REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 29 de JULIO de 2022
Años: 212º y 163º

Vista la solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, recibida de la distribución con el N° 64, según sorteo de fecha 28/07/2022; presentada por el ciudadano LUÍS RAMÓN JIMÉNEZ MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.495.464, actuando en representación de la sociedad mercantil "MANAURE WORKSHOP, C.A.", domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 15, Tomo 10-A, en fecha 13/09/2002; asistido por el Abogado CÉSAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 3.959. Désele entrada y anótese en el Libro de Registro de Causas respectivo, bajo el Nº 504-2022 en nomenclatura de éste Tribunal. Ahora bien la parte solicitante alega entre otras cosas lo siguiente:
"… oferto el pago de los canos de arrendamiento de los años 2019 de 13.64, hasta diciembre de dicho año, 16.68, hasta diciembre año 2020, 22.39, hasta diciembre 2021, 26.64, hasta junio del presente año."
Ahora bien, el procedimiento de la oferta de pago y subsiguiente depósito, está establecido en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil, los cuales regulan lo concerniente a su sustanciación, es decir, las formalidades intrínsecas, mientras que el Código de Procedimiento Civil, contiene las reglas expresas para su tramitación (formalidades extrínsecas); mediante dicho procedimiento el deudor pretende la liberación de una obligación constituida a favor de su acreedor, cuando éste se rehúsa a recibir el pago; en tal virtud, el pago viene a ser no solo obligación del deudor, sino también un derecho.
En concordancia con lo anterior, la sentencia Nº 520-87, de fecha 30-04-87, emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, se señalo lo siguiente:
"La utilización de la vía de la oferta real supone la existencia de la mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último. Dicho en otros términos: Ha de tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de sus partes, la obligación de pagar dinero o cosa y que a la legítima pretensión del deudor de verse oportunamente liberado de la misma, el acreedor sin motivo legítimo no reciba el pago que se le ofrece, oponga un injustificado retardo en recibir la prestación o como literalmente la Ley expresa, rehúse recibir el pago”. (Subrayado del tribunal).
En este sentido, la Sala Civil acogiéndose a los conceptos expuestos precedentemente, aprecia que "…en asuntos donde se ventilen procedimientos especiales como La Oferta Real, es relevante determinar la naturaleza del litigio. En el caso de especie, el origen de la obligación que dio lugar a instaurar el procedimiento de la oferta debe definirse en base a la naturaleza de la obligación que se adeuda y se pretende liberar por medio de la oferta y la consignación respectiva…", (Sent. 2-11-89, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit N° 11 p 211 y ss)

De manera que, para decidir sobre la validez o no de la Oferta Real, se debe verificar que la solicitud cumpla los requisitos previstos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.307 del Código Civil; y que no exista otra vía especial y jurídica para que el deudor pueda efectivamente liberarse de sus obligaciones.
Así encontramos que, conforme a lo expresado por el actor la relación jurídica que dio origen al presente asunto nace de un contrato de arrendamiento, el cual se rige por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, del 23/05/2014, la cual contempla en su artículo 27: “… Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial…”. De allí que, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, es decir, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador, por cuanto así expresamente lo establece la legislación especial en la materia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13/08/2015, Exp. Nº 2014-1480, Magistrado Ponente: INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA, aclaró que: “…visto que no consta que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, haya creado la cuenta a fin de recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial y en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, debe la Sala concluir que, sean las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial. Así se declara…”. (Subrayado del Tribunal).
Aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso sub-judice, la deduce con meridiana claridad que la vía idónea en caso de negativa del arrendador en recibir cánones de arrendamiento no es la Oferta Real de pago, sino una consignación arrendaticia por ante los Juzgados de Municipio, ya que así fue previsto por el legislador patrio en la ley especial que rige la materia e interpretado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como una forma exclusivo de consagrar mecanismos expeditos a los arrendatarios, en caso de incumplimiento injustificado de sus arrendadores.
Por otro lado, de manera ilustrativa, aún cuando fuese procedente la oferta real de pago, en la solicitud sub examine no se consignó prueba alguna que sustente los argumentos expuestos por el actor (incumpliendo el art 340.6 Código Adjetivo); por lo que, no puede verificarse los requisitos estipulados en el artículo 1307 del Código Civil, ni se dio estricto cumplimiento al requisito previsto en el artículo 1306 ejusdem, pues no se hizo referencia alguna en relación a la negativa del acreedor de recibir el pago.
En ese orden se puede concluir que la presente solicitud no cumple con las exigencias legales para su admisibilidad debido al incumplimiento de la normativa que rige la materia arrendaticia de aplicación directa por ser la ley especial, ni con la sentencia de la Sala Político administrativa antes citada, vulnerando así disposiciones expresas del ordenamiento jurídico, por lo que se debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud en esos términos. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, al no poder tramitarse el pago de los cánones de arrendamiento a través de la oferta real de pago y subsiguiente depósito; este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano LUÍS RAMÓN JIMÉNEZ MANAURE, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.495.464, actuando en representación de la sociedad mercantil "MANAURE WORKSHOP, C.A.", por ser contraria a derecho. Y así decide. Déjese copia certificada por secretaría de decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 29 días del mes de JULIO del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini Abg. Nikol Oberto

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JHS
SOL. Nº 504-2022
RESOLUCIÓN No. SIF-059-2022