REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 29 DE JULIO DE 2022
Años: 212º y 163º
Exp. N° 525-2022
 DEMANDANTE: DULCE MARIA ROSENDO GUTIERREZ.
 ABOGADO (A) ASISTENTE: HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA, Inpreabogado N° 248.600.
 DEMANDADO (A): NORGELI DE JESÚS REYES REYES.
 MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio; presentada para su distribución bajo la modalidad de Despacho Virtual, por la ciudadana DULCE MARIA ROSENDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.447.148, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, Calle 13, Sector 8, Vereda 15, Casa N° 01, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistida por el Abg. HENRY CHIRINO LAGUNA, Inpreabogado N° 248.600; contra el ciudadano NORGELI DE JESÚS REYES REYES, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.457.146, domiciliado en la Calle Churuguara entre Milagro e Isla, casa N° 15, en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto (Folios 01 al 06).
A la precitada solicitud se le da entrada y se admite, en fecha 07/12/2021, ordenándose la notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y la citación de la parte DEMANDADA, mediante boletas libradas al efecto (Folios 07 al 09).
En fecha 09/02/2022, mediante minuta secretarial se dejó constancia de la notificación virtual de la Fiscal especializada y la citación virtual del demandado, ciudadano NORGELI DE JESUS REYES REYES, dando cumplimiento a las formalidades previstas en la Resolución 05/2020, de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil. (Folio 10)
En fecha 14/02/202, se recibió acuse de recibo por parte de la representación del Ministerio Público, lo cual se hizo constar en el expediente mediante minuta secretarial. (Folio 13).
MOTIVA
En el caso sub examine se observa que la ciudadana DULCE MARIA ROSENDO GUTIERREZ acciona el DIVORCIO por DESAFECTO contra el ciudadano NORGELI DE JESÚS REYES REYES; siendo admitida por el Tribunal, en fecha 07/12/2021, no evidenciándose posteriormente actuación alguna por parte de la accionante a fin de impulsar la citación personal del demandado.
Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga en los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; el cual en su Ordinal 1° establece que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, viene dado por el transcurso de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda sin que la parte actora diese impulso a la citación del demandado; por lo que, con la sola verificación del requisito anteriormente aludido procede de pleno derecho tal declaratoria.
Asimismo, es criterio reiterado y pacífico de la doctrina judicial emanada de la Sala de Casación Civil, acogida por la sala constitucional, que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, la cual “…tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”.(TSJ. Sala Constitucional del 10-10-2007).
Con respecto a la declaratoria de oficio de la perención, en sentencia N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, Expediente N° 86-485, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del Tribunal)
En éste sentido, del análisis de la actas del Proceso se constata que, han transcurrido más de siete (07) meses sin que se verifique alguna actuación por parte de la actora a los fines de materializar la citación personal del demandado, la cual es fundamental dada la naturaleza del presente procedimiento; de manera que, resulta evidente la pérdida de interés, lo que supone una renuncia a continuar la instancia, siendo conveniente para el estado desechar el procedimiento a fin de descongestionar el archivo, después de ese período de inactividad prolongada. En consecuencia, este Tribunal en atención a la norma citada y al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal, declara de oficio la perención de la instancia y la terminación del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, en apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman el presente asunto, considerando que las partes tienen el deber de cumplir las obligaciones que se derivan del proceso, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO), presentada por la ciudadana DULCE MARIA ROSENDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-21.447.148, asistida por el Abg. HENRY CHIRINO LAGUNA, Inpreabogado N°248.600; contra el ciudadano NORGELI DE JESÚS REYES REYES, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.457.146. SEGUNDO: No hay especial Condenatoria en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE, DIARÍCESE y REGÍSTRESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JULIO del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto.
FMCR/NO/JH
EXP. Nº 525-2021
SIF N° 572-2022