EXPEDIENTE: 1553-2021
SOLICITANTE: YVONNE COROMOTO TENIAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.811.578, domiciliada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector Vipofalca, calle siete, casa Nº 72, Parroquia Norte, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, teléfono Nº 0424-6260185, correo electrónico yvonnetenias68@gmail.com ; debidamente asistida por el abogado RAMIRO ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 59.699, Teléfono Nº 0414-6932233, correo electrónico ramiroantoniomartinez@gmail.com.
CONYUGE: WILMER RAFAEL CATARI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.586.176, correo electrónico wilmerrafaelcatarirojas@gmail.com, domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector Vipofalca, calle 7, casa Nº 72, Parroquia Norte, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO SENTENCIA Nº 1070.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Recibida por distribución en fecha 14 de Julio de 2021, vía correo electrónico a la dirección municipio2.civil.puntofijo@gmail.com; y los documentos originales en fecha 20 de julio de 2021, escrito suscrito por la ciudadana YVONNE COROMOTO TENIAS SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMIRO ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 59.699, Identificado ut supra, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia.
Alega la ciudadana YVONNE COROMOTO TENIAS SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMIRO ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 59.699, que la misma contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILMER RAFAEL CATARI ROJAS, identificado ut supra, en fecha 07 de marzo del año 2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 72, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho durante el año 2018.
Señala la ciudadana YVONNE COROMOTO TENIAS SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMIRO ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 59.699, Identificado ut supra, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector Vipofalca, calle 7, casa Nº 72, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual constituyó el último domicilio conyugal;
Igualmente indica la ciudadana YVONNE COROMOTO TENIAS SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMIRO ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 59.699, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Alega la solicitante YVONNE COROMOTO TENIAS SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMIRO ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 59.699, que se separaron en fecha 20 de octubre de 2019, sin que haya habido reconciliación alguna, y que para la presente fecha es imposible que ocurra puesto que existe incompatibilidad de caracteres entre ellos, y el desafecto ha surgido luego de la ruptura prolongada de la vida en común.
Manifiesta la solicitante que de dicha unión no hay bienes que liquidar por lo tanto no tienen nada que reclamarse al respecto.
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las causales establecidas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, ha decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día 07 de marzo del año 2018.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 20 de julio del año 2021, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión en relación al procedimiento y del ciudadano WILMER RAFAEL CATARI ROJAS.
En fecha 17 de agosto de 2021, diligencio el Alguacil de este Tribunal y consigno boletas de citación correspondientes al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente firmada y sellada.
Se deja constancia que en fecha 20 de agosto de 2021, fue enviada boleta de citación y los recaudos al Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vía correo electrónico a la dirección f9falcon@mp.gob.ve, siendo las 12:53 p.m
En fecha 20 de julio de 2022, diligencio el Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de citación correspondiente al ciudadano WILMER RAFAEL CATARI ROJAS debidamente firmada.
Se deja constancia que fue citado en fecha 17 de agosto de 2021 el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Falcón según consta de diligencia del Alguacil de éste Tribunal, consignada la misma debidamente firmada y sellada, y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en la que realizó una interpretación en torno a la institución del Divorcio presentada por la ciudadana YVONNE COROMOTO TENIAS SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMIRO ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 59.699, Identificado ut supra, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión. Asimismo se deja constancia que aun cuando fue citada en fecha 20 de julio del año 2022, el ciudadano WILMER RAFAEL CATARI ROJAS, según consta de diligencia del Alguacil de éste Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que comparezca ante éste Tribunal, representado o asistido de abogado, si reconociere el hecho o no a manifestar en relación a la presente solicitud de Divorcio no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Falcón y del ciudadano WILMER RAFAEL CATARI ROJAS, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por la ciudadana YVONNE COROMOTO TENIAS SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMIRO ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 59.699, Identificado ut supra, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: la ciudadana YVONNE COROMOTO TENIAS SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMIRO ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 59.699, Identificado ut supra, admite que decidió separarse de hecho del ciudadano WILMER RAFAEL CATARI ROJAS, desde el 20 de octubre de 2019, manteniéndose separados hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, fundamentado en la sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incluye el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, hace procedente la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana YVONNE COROMOTO TENIAS SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMIRO ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 59.699, Identificado ut supra, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana YVONNE COROMOTO TENIAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.811.578, teléfono Nº 0424-6260185, correo electrónico yvonnetenias68@gmail.com , domiciliada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector Vipofalca, calle siete, casa Nº 72, Parroquia Norte, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón; debidamente asistida por el abogado RAMIRO ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 59.699, Teléfono Nº 0414-6932233, correo electrónico ramiroantoniomartinez@gmail.com; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano WILMER RAFAEL CATARI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.586.176, correo electrónico WILMERRAFAELCATARIROJAS@gmail.com, domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector Vipofalca, calle 7, casa Nº 72, Parroquia Norte, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, Remítase copia certificada al Registrador Principal del estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del estado Falcón. Entréguese copia certificada a cada uno de los cónyuges.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. JOSIMAR SALAZAR RASMEY.
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