PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXP: 3339
DEMANDANTE: MARIA CECILIA MARQUES DE SOUSA.
DEMANDADO: JOSE MANUEL DA SILVA FERNANDEZ.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD
CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACION DE TRANSACCION)

JUEZ PROVISORIO: VICTOR FLORES LUZARDO



DE LA TRANSACCION

En el juicio por Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, sustanciado por ante éste Tribunal y el cual fue intentado por la ciudadana: MARIA CECILIA MARQUES DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad E-84.594.916, de este domicilio asistida originalmente por la Abogada en el libre ejercicio de la Profesión GRISELDA ANAIS VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.525.076, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.871, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo y aquí de tránsito, en contra del ciudadano: JOSE MANUEL DA SILVA FERNANDEZ, de nacionalidad también portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.285.026, igualmente de este domicilio; fue celebrada en fecha 08 de julio de 2022, Audiencia Conciliatoria entre las partes en juicio conforme a lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la presencia de la parte actora a través de su apoderada judicial Abogada GRISELDA ANAIS VELÁZQUEZ, previamente identificada así como compareció el demandado de autos ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA FERNANDEZ, debidamente asistido por el Abogado: ARMANDO NÚÑEZ FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 149.856, en la cual de común acuerdo decidieron celebrar un acuerdo transaccional, el cual quedo plasmado de la siguiente forma:

"En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de Julio, de dos mil veintidós (2022), siendo las 10:00 am, comparecen ante este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la abogada GRISELDA ANAIS VELÁZQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.871, actuando en nombre de la ciudadana MARÍA CECILIA MARQUES DE SOUSA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.594.916, parte demandante en el juicio contentivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria; así como también se hace presente el ciudadano: JOSÉ MANUEL DA SILVA FERNÁNDEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.285.026, parte accionada en el presente juicio el asistido por el Abogado ARMANDO NÚÑEZ FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 149.856, quienes de manera verbal solicitaron al Tribunal se lleve a cabo una Audiencia Conciliatoria, con el fin de intentar presentar transacción y de esa forma poner fin al juicio sustanciado ante este despacho judicial, a través de uno de los medios de autocomposición procesal. En tal razón, y verificando el ciudadano Juez que ambas partes se encuentran presentes y han solicitado sin apremio y voluntariamente la celebración del acto conciliatorio, se procede en consecuencia, conforme lo prevé el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a excitar a las partes a la conciliación, indicándole a los concurrentes la importancia de la misma. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a dar inicio al acto conciliatorio e indica a las partes, que el presente acto es a los fines que sean realizadas las propuestas que puedan ser objeto de convergencia entre las partes, para lo cual se le concedió el espacio de conversación de 60 minutos. Culminado el espacio de tiempo, interviene la representación judicial de la parte actora Abg. Griselda Anais Velázquez y expone: “Ciudadano Juez, hemos acordado la celebración de un acuerdo transaccional para ser plasmado en el presente acto y consignado en físico para ser agregado a los autos del expediente, acordándose con el demandado de autos, el pago de la suma de Diecisiete Mil Quinientos Dólares Americanos (USD 17.500), pagaderos en cuatro cuotas, la primera de ellas, por la cantidad de Cinco Mil Dólares Americanos (USD 5.000), la segunda, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Dólares Americanos (USD 2.500), la tercera y la cuarta de las cuotas, por la cantidad de Cinco Mil Dólares Americanos (USD 5.000)cada una, para ser efectivos sus pagos de la forma siguiente: la primera a ser cancelada el día de hoy, junto con la firma de la transacción celebrada, la segunda, para ser cancelada el día 15 de julio de 2022, la tercera, será cancelada en fecha 30 de Septiembre del 2022 y la cuarta, el 15 de Diciembre del presente año, acordándose librar los recibos correspondientes en las fechas respectivas. Las demás especificaciones inherentes al acuerdo transaccional fueron plasmadas en el escrito que en este acto consignamos para su revisión y posterior homologación en la oportunidad procesal correspondiente. Es todo”. Acto seguido, interviene el demandado de autos ciudadano: JOSÉ MANUEL DA SILVA FERNÁNDEZ, asistido por el abogado asistente ARMANDO NUÑEZ FRANCO e indica al Tribunal: “Procedo a confirmar y aceptar el acuerdo transaccional planteado por la parte actora, ratificando en este acto su contenido y mi firma como muestra de conformidad con el mismo, solicitando en este mismo acto que el Tribunal proceda a impartir la respectiva homologación en la oportunidad procesal correspondiente. Así mismo solicito sea librados los oficios por parte del Tribunal que liberen los vehículos embargados y que son consecuencia de la solicitud de levantamiento de medida cautelar solicitada en el escrito presentado anexo, se ratifica además, de manera formal la entrega del vehículo realizada por los apoderados: CARLOS EDUARDO VELASQUEZ RODRIGUEZ, MARIA JOSE DE ALEJANDRIA RIVERO VELAZQUEZ Y GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ, por lo que de mi parte no existe objeción en cuanto a que se materialice la entrega y se reconozca a la ciudadana MARIA CECILIA MARQUEZ DE SOUSA, como única y exclusiva propietaria del vehículo, por último, consigno en este acto Certificado de Registro de Vehículo N° 190105632724, a fin que forme parte integral en el presente acto, en virtud de que es la prueba fundamental de la acción penal. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes en juicio y habiéndose presentado el acuerdo transaccional que pone fin al proceso, este Tribunal se reserva la revisión del mismo a los fines de verificar los presupuestos procesales que debe cumplir todo acuerdo de esta naturaleza para proceder a impartir la correspondiente homologación. Se ordena que una vez homologado el acuerdo presentado se expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la presente acta, del acuerdo transaccional celebrado y su respectiva homologación y que las mismas sean entregadas a las partes. No habiendo otro asunto que tratar y cumplidas con todas las formalidades, se ordena dar por terminado el presente acto previa lectura y conformidad de la presente acta. Es todo".


Así mismo, tal y como quedo reflejado en el acta antes descrita, las partes decidieron presentar acuerdo transaccional firmado en dicho acto y el cual es del tenor siguiente:

“Yo, GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ RODRIGUEZ, ciudadana venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de las cedulas de identidad N° V-7.525.076 Abogada en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 24.871, con domicilio procesal en la Urbanización La Campiña II,N° 104-50, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; con número telefónico de contacto 0424-8592770; con dirección de correos electrónicos: legalvelazquezyasociados@hotmail.com y anaisvelazquez22@hotmail.com; actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA CECILIA MARQUES DE SOUSA, quien es extranjera, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° E-84.594.916con número telefónico 0424-4748454 y correo electrónico ceci_dear@hotmail.com, representación tal que deviene de Poder Apud Acta que riela en los autos del presente expediente, por una parte; y por la otra el ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA FERNANDEZ, quien es extranjero, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° E-81.285.026; quien se encuentra en este acto debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano: ARMANDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°: V- e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 149.856. Con el debido respeto ocurrimos ante su competente Autoridad a los fines de exponer y solicitar: Ciudadano Juez, libre de todo tipo de apremio y coacción, y a los fines de poner fin al presente juicio que corre en el expediente signado con el N° 3.339 (nomenclatura de este tribunal); por medio de unos de los actos de autocomposición procesal establecidos en el ordenamiento jurídico vigente como es la TRANSACCIÓN, la cual tiene por objeto establecer el siguiente acuerdo:
PRIMERO: El demandado, ciudadano JOSE MANUEL DA SILVAFERNANDEZ cancelara a la ciudadana demandante MARIA CECILIA MARQUES DE SOUSA la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($17.500).
SEGUNDO: La modalidad de pago de la cantidad antes referida será efectuada divisas americanas en efectivo, de la siguiente manera:
1) Cancela en este acto el día de hoy 06de Julio 2.022. La cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000,00).
2) El día 14 de julio de 2022 cancelará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($2.500,00).
3) El Día 15 de septiembre 2.022, cancelará la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000,00).
4) Y un último abono que por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000,00) pagaderos el día15 de diciembre de 2.022.
Con cada pago se emitirá un recibo en el que se dejará constancia del importe efectuado por el ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA FERNANDEZ.
TERCERO: La Demandante solicita el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, que pesa sobre los siguientes bienes muebles que se encuentran titulados a nombre del Demandado de autos:
1) Una (01) camioneta tipo: Pick-Up Doble Cabina, marca: Nissan, color: Plata, año: 2007, placa:A26CG4A, serial de carrocería N° JN1CNUD227X462430, serial de motor N° ZD30096858K, adquirido según título de propiedad N° 210106953805 emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).
2) Un (01) Camión de Carga tipo Plataforma, marca: Ford, color: Negro, modelo: F-350 4X4, año: 2013, placa A85BP7M, serial de carrocería N° 8YTWF3H62DGA05701, serial de motor N° DA05701, adquirido según título de propiedad N° 210106953796 emitido por el INTT, los mismos se encuentran registrados a nombre del referido ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA FERNANDEZ.
CUARTO: Una vez cancelada la totalidad del monto acordado, la parte Demandante, se compromete a solicitar el levantamiento de las medidas; que pesan sobre los siguientes bienes:
A) Prohibición de enajenar y gravar sobre Un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento que forma parte del Conjunto residencial “Playa Dorada”, Torre B, ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, sector “La Ramadita” de la población de Boca de Aroa, estado Falcón”, dicho apartamento se encuentra identificado como 1-B-8, y el cual cuenta con un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados (61 Mts2) distribuidos de la siguiente manera: Dos (02) baños, dos (02) habitaciones, recibo comedor, zona de cocina, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con apartamento tipo B-9; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y por el OESTE: Con apartamento tipo B-7 y pasillo de circulación y el cual cuenta con un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 1-B-8, y el cual fue adquirido según documento de venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 23 de noviembre de 2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.2233, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.2751, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
B) Embargo preventivo sobre las acciones de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES SUN CITY XXI, C.A, la cual fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, bajo el N° 28, Tomo 18-A, expediente N° 342-5972 de fecha 31 de mayo del año 2013, fecha en la que suscribe y paga la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) ACCIONES por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES(Bs. 1.000) para un monto global de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 199.000,oo) de acuerdo al acta constitutiva antes indicada.
QUINTO: El Demandado JOSE MANUEL DA SILVA FERNANDEZ, DESISTE DE LA ACCIÓN PENAL que tiene incoada en contra de la ciudadana MARIA CECILIA MARQUES DE SOUSA, ciudadana extranjera, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° E-84.594.916, la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón con sede en Tucacas; cursante en el Expediente signado con la nomenclatura N°: 2CO-7719-2020 el cual versa sobre la titularidad de una camioneta que posee las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Placa: AC200O, Serial de carrocería: 8Y8R45FT7B1506062, Color: Negro, Año: 2.011, Serial del Motor: 8 CILINDROS.Y la misma es propiedad de la ciudadana MARIA CECILIA MARQUES DE SOUSA, según consta de título de propiedad de fecha 08 de Julio de 2019, bajo el N°: 190105632724, El Demandado se compromete a realizar todo lo conducente ante el Tribunal antes señalado o ante cualquier otro Tribunal que este en conocimiento del expediente, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico o por ante cualquier otro organismo, a los fines de que le sea entregada la camioneta antes mencionada a la ciudadana MARIA CECILIA MARQUES DE SOUSA plenamente identificada con anterioridad; RENUNCIANDO el ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA FERNANDEZ a cualquier derecho que le pudiese corresponder sobre dicha camioneta en beneficio de la ciudadana MARIA CECILIA MARQUES DE SOUSA, toda vez que en fecha de hoy 08 de Julio de 2022, fue ratificada de manera formal la entrega del vehículo por los apoderados: CARLOS EDUARDO VELASQUEZ RODRIGUEZ, MARIA JOSE DE ALEJANDRA RIVERO VELAZQUEZ Y GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ, por lo que de mi parte no existe objeción en cuanto a que se materialice la entrega y se reconozca a la ciudadana MARIA CECILIA MARQUEZ DE SOUSA, como única y exclusiva propietaria del vehículo.
SEXTO: La ciudadana MARIA CECILIA MARQUES DE SOUSA, se compromete a desistir de todos los juicios penales que tiene incoado en contra del ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA FERNANDEZ, por ante la Fiscalía y Tribunales Penales.
SEPTIMO: Con el cumplimiento de todo lo acordado en la presente transacción, la ciudadana MARIA CECILIA MARQUES DE SOUSA, RENUNCIA en beneficio del ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA FERNANDEZ al CINCUENTA (50%) POR CIENTO que le corresponde en la comunidad de gananciales establecida entre ellos desde el mes de noviembre del año 2007 hasta el día 26 de noviembre de 2018 declarada así por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.; dicha renuncia recae sobre los siguientes bienes y derechos:
1) Una (01) camioneta tipo: Pick-Up Doble Cabina, marca: Nissan, color: Plata, año: 2007, placa: A26CG4A, serial de carrocería N° JN1CNUD227X462430, serial de motor N° ZD30096858K, adquirido según título de propiedad N° 210106953805 emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) a nombre del referido ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA FERNANDEZ.
2) Un (01) Camión de Carga tipo Plataforma, marca: Ford, color: Negro, modelo: F-350 4X4, año: 2013, placa A85BP7M, serial de carrocería N° 8YTWF3H62DGA05701, serial de motor N° DA05701, adquirido según título de propiedad N° 210106953796 emitido por el INTT, a nombre del referido ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA FERNANDEZ.
3) Un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento que forma parte del Conjunto residencial “Playa Dorada”, Torre B, ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, sector “La Ramadita” de la población de Boca de Aroa, estado Falcón”, dicho apartamento se encuentra identificado como 1-B-8, y el cual cuenta con un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados (61 Mts2) distribuidos de la siguiente manera: Dos (02) baños, dos (02) habitaciones, recibo comedor, zona de cocina, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con apartamento tipo B-9; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y por el OESTE: Con apartamento tipo B-7 y pasillo de circulación y el cual cuenta con un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 1-B-8, y el cual fue adquirido según documento de venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 23 de noviembre de 2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.2233, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.2751, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
4) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) ACCIONES por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) para un monto global de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 199.000,oo)en la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES SUN CITY XXI, C.A, la cual fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, bajo el N° 28, Tomo 18-A, expediente N° 342-5972 de fecha 31 de mayo del año 2013, dicha acciones fueron suscritas y pagadas en el acto de constitución de dicha sociedad mercantil.
OCTAVO: Solicitamos esta transacción sea homologada de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo256 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Finalmente, una vez cumplido todos los puntos antes expresados en esta transacción, y homologada la misma por este tribunal, las partes no se adeudarán nada ni por este ni por ningún otro concepto, poniendo fin a los juicios tantos civiles, penales, agrarios y otros existentes. Es Justicia la que esperamos y solicitamos en la ciudad de Tucacas, estado Falcón”.

En tal sentido, ante el acuerdo celebrado por las partes, este decisor, considera fundamental, citar el contenido y alcance de los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Respecto a la Transacción Judicial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2021, expediente AA20-C-2018-000429, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, estableció lo siguiente:
Ahora bien, la figura de la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, donde las partes por mutuo acuerdo dan por concluido el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil”.
Por otro lado, el artículo 1714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 1714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En tal sentido, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).
De la norma transcrita, se observa que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
A tal efecto, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, se ven reflejados en fallo de esta Sala N° RC-285, de fecha 18 de abril de 2006, caso de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A.), expediente N° 04-510, que señaló lo siguiente:

“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:
‘…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…’. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión y análisis de los referidos artículos, tenemos que, el legislador y la jurisprudencia establecieron ciertos requisitos de procedencia para la validez de la transacción, los cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción. Así las cosas, este Operador de Justicia, verificó que a ambas partes están investidas de la capacidad para transar, la primera (parte actora) por estar la apoderada judicial facultada mediante poder apud-acta el cual fuera otorgado ante la Secretaría del Tribunal bajo las formalidades de Ley, el cual está inserto en el cuerpo del expediente en el folio 48 y su vuelto, donde expresamente están expresadas las facultades taxativas conferidas a los apoderados, quedando expresadas de la forma siguiente: “En el mandato conferido quedan facultados los prenombrados abogados para demandar y contestar demanda, darse por citados, notificados o intimados, convenir, transigir y desistir…(omissis)…” y la segunda (parte demandada) por actuar debidamente asistida de abogado y en representación de sus derechos dentro de la comunidad concubinaria y siendo que en este tipo de Juicios, por la materia, no están prohibidas las transacciones, se considera que han sido cubiertos los extremos necesarios de procedencia para la validez de la transacción.
Como se evidencia, entre las partes procesales en la presente causa, está clara la capacidad de obrar y de disposición que ostentan en conformidad con lo estatuido en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1714 del Código Civil y la jurisprudencia patria; de lo cual se produjo el mutuo acuerdo o consenso para transigir, razón por la cual, estando acreditada de manera clara y precisa la facultad de ambas partes, éste Tribunal declara PROCEDENTE EN DERECHO EL ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DE TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en fecha 08 de julio del año 2022, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.
DECISION
Por los motivos señalados anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE EN DERECHO EL ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DE TRANSACCIÓN celebrada en fecha 10 de marzo del año 2022, suscrito por la Abg. GRISELDA ANAIS VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.525.076, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.871, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana: MARIA CECILIA MARQUES DE SOUSA, titular de la cédula de identidad número E-84.594.916 y el ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número E-81.285.026, asistido por el Abogado ARMANDO NUÑEZ FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 149.856, impartiéndose en esta acto la HOMOLOGACION correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Tal y como fue acordado en audiencia conciliatoria, expídase dos (02) juegos de copias certificada con el contenido de la celebración de la audiencia conciliatoria, del acuerdo transaccional celebrado y de la presente sentencia homologatoria, de conformidad con lo previsto en el articulo 111 y 112 el Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena que por auto separado, se dicte pronunciamiento respecto a la solicitud de levantamiento de las medidas que fueron solicitadas en el acuerdo transaccional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.

En la misma fecha de hoy, se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.



Exp. N° 3339
VFL/yb