REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 3.350.
PARTE DEMANDANTE: YOSMARY CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: DIKSON RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
I
DE LOS HECHOS
Recibidas como han sido las actuaciones provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la población de Yaracal, contentivas de la demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentada por la ciudadana: YOSMARY CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.079.593, con domicilio en la población de Yaracal, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, asistida por la Abogada HILGLADIS VANESSA CRISPI, titular de la cédula de identidad número V-16.410.279, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula número 312.276, en contra del ciudadano: DIKSON RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.614.709, domiciliado en la población de Yaracal municipio Cacique Manaure del estado Falcón, en la cual dicho Tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria en la cual declara su incompetencia en razón de la materia, procediendo a remitir dichas actuaciones a este despacho judicial, por considerar que es éste Tribunal el competente para conocer de dicho procedimiento. En virtud de lo anterior, se procedió a darle entrada en fecha 19 de julio de 2022, anotándose en el libro respectivo y asignándose el número 3350, teniéndose en cuenta para proveer.
Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarse respecto de su admisibilidad, se hace necesario preliminarmente, determinar la competencia del Tribunal para conocer de la referida acción, para lo cual hace cita de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón:
…(Omissis)…
Por cuanto a la revisión del escrito se evidencia que en dicha solicitud se basa la solicitante en una Demanda de Interdicto de Obra Nueva (es de suma importancia resaltar que la redacción hace difícil la comprensión de la pretensión de lo solicitado) este Tribunal se declina incompetente por la materia tal como consta en la tabla de relaciones de clase y motivos del año 2022 de los Tribunales Civiles, Mercantiles, Tránsito y Agrario de Municipio establece que los Tribunales Civiles aplican a los Tribunales de Primera Instancia Categoría B y tal como se evidencia en los artículos 28 y 698 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 28 La competencia de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula.
Artículo 698 El Juez Competente para conocer de los Interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción donde se haya abierto la sucesión. Suscrita en negrita por el Tribunal.
…(Omissis)…
Así mismo la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
a) Corresponde a esta competencia, toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal, y b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio. En tal sentido, Por los razonamientos antes expuestos este
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCION CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PUBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Yaracal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón de la materia, para sustanciar y decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 y 698 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, el Tribunal competente para conocer la misma, es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON (EXTENSION TUCACAS)
TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal antes mencionado, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente caso, no existe condenatoria en costas.
…(Omissis)…


II
MOTIVA

Ahora bien, versan la actuaciones recibidas, de demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA el cual se encuentra previsto sustantivamente en el artículo 785 del Código Civil venezolano vigente y procedimentalmente en los artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no como sorpresivamente fue indicado por la actora a través de su abogado asistente, quien fundamenta su acción en la Ley de Enjuiciamiento Civil (correspondiente a la legislación civil española).

Dicha acción de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, establece en forma taxativa su definición y forma de tramitación en los artículos previamente indicado, estableciendo en él, quien es el juez competente para conocer de dicha acción vale decir:
Artículo 785 C.C..- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Artículo 712 C.P.C. Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.


Determinado lo anterior observamos, que en términos de competencia para conocer de la referida acción, indica el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez competente para conocer de la misma es el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiera en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto, entendiéndose con ello que el conocimiento del Tribunal de Distrito o Departamento (hoy día Municipio) es una competencia residual.

De la indicación o cita realizada, observamos que bajo dicho fundamento se hace la declinatoria de competencia planteada por la Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure, al considerar que éste despacho pertenece a la localidad del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, razón por la cual, considera necesario quien suscribe determinar o definir la expresión “localidad” señalada en el artículo 712 del texto adjetivo civil. Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, señaló en relación al término localidad (establecido en otra norma pero igualmente aplicable a este caso) lo siguiente:

Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.
Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.


Bajo una interpretación estricta del anterior criterio entendemos entonces que el legislador se ha referido con la expresión “localidad” a una misma ciudad o pueblo o incluso para determinar un municipio, por lo que, en el caso de la competencia atribuida en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, al no estar éste Tribunal de Primera Instancia Civil en la misma población, ciudad o incluso municipio donde se encuentra la cosa cuya protección se requiera, teniendo su sede en la población de Tucacas, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, deberá corresponder el conocimiento de dicho proceso de Interdicto de Obra Nueva al Tribunal de Municipio asentado en la población de Yaracal, bajo el principio del Juez natural.
Así las cosas, tenemos que dicho principio del Juez Natural obedece a la necesidad de ser juzgado por aquellos jurisdicentes que hayan sido designados conforme a la Constitución, haciendo énfasis en el conocimiento de las causas según su competencia. Bajo esta premisa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2003, estableció en relación a (Sic) las características que reúne el Juez natural, ello conforme al criterio contenido en sentencia [N° 520] de fecha 7 de junio de 2000 caso Athanassios Frangogiannis, lo siguiente:
“(…) El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal (Sic) esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (…)’.

Tenemos entonces que la presente acción versa sobre el procedimiento de Interdicto de Obra Nueva, previsto y regulado en los artículo 785 del Código Civil venezolano vigente y 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual de forma taxativa determina que la competencia para conocer de dicha acción es “el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita”, con la excepción que “a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto”, excepción que no se cumple, por cuanto en la localidad del municipio Cacique Manaure no se encuentra constituido Tribunal de Primera Instancia Civil, razón por la cual el supuesto de hecho contentivo de la presente causa se subsume en el primer supuesto contenido en la norma, vale decir que corresponde expresamente su conocimiento al Tribunal de Distrito o Departamento (hoy día Tribunal de Municipio) del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita. Y así se decide.-
Ahora bien, por ser el segundo Juzgado de la República en declararse incompetente para conocer de la presente Demanda, se plantea el Conflicto Negativo de competencia por ante el Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por ser dicho Tribunal Superior común entre ambos Juzgados, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones. Y Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por los elementos de hecho y de derecho plasmados en el presente fallo, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Incompetencia en razón de la materia para conocer del presente juicio por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentada por la ciudadana: YOSMARY CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ, asistida por la Abogada HILGLADIS VANESSA CRISPI, en contra del ciudadano: DIKSON RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. SEGUNDO: por ser el segundo Juzgado de la República en declararse incompetente para conocer de la presente demanda, se plantea el Conflicto Negativo de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por ser dicho Tribunal Superior común entre ambos Juzgados, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de santa Ana de Coro, a fin del conocimiento del conflicto de competencia planteado.
Publíquese, diaricese y déjese copia del presente fallo en los archivos del tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En Tucacas a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio.-

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.

La Secretaria Temporal.-

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-


En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 01:30 pm horas del Tribunal. Conste.-

La Secretaria Temporal.-

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-

Exp 3350