REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, SEDE TUCACAS
EXPEDIENTE Nº 3.347.
PARTE DEMANDANTE: TOMAS RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número E-84.608.392.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ, GRACIELA LEON LOPEZ y JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.563, 207.329 Y 30.691 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO y MARYURY BARRILLAS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V-5.377.931 y V-18.957.087 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA LOURDES GONZALEZ: ELIO ALEXIS SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.375.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA MARYURY BARRILLAS: ALI PARRA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.579.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
I.
NARRATIVA.
Inicia la presente incidencia de Cuestiones Previas, por la interposición de escritos presentados ante la secretaría de éste Tribunal en fecha 21 de julio del año 2022, suscritos respectivamente el primero por el abogado en ejercicio ALI PARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.950.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula 264.579, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la codemandada MARYURY BARRILLAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-18.957.087 y el segundo por ELIO ALEXIS SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número V-11.347.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 184.375, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad número V-5.377.931. En los referidos escritos, estando en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda que ha sido instaurada en contra de sus respectivas representadas, proceden conforme a lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a oponer Cuestiones Previas en la forma siguiente:
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARYURY BARRILLAS ROJAS:
Actuando en representación de su poderdante, el abogado Alí Parra Sánchez, opone escrito en los términos siguientes:
…(Omissis)…
“De conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil Vigente, opongo a la demanda las Cuestiones Previas contempladas en el artículo 346 numerales 1°, 3°, 5°, 6°, 8° y 11° del referido artículo de la manera siguientes:
a) 1°La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia.
…(Omissis)…
a) Opongo a la demanda, la Cuestión Previa contenida en el Numeral 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia. En vista que la Jurisdicción Nacional no va mas allá del territorio Nacional, en consecuencia se advierte que puede haber falta de Jurisdicción de los Jueces Nacionales cuando dirimen controversias que inmiscuyen los derechos de propiedad de los Ciudadanos Norte Americanos, a cuyos Tribunales esta atados para resolver estos asuntos, toda vez que El Matrimonio se celebró en el territorio de los Estados Unidos de Norte América, así como el divorcio y por ende así debe ser la separación de bienes, procedimiento que está Vigente a través de la Corte de Familia del Estado de New York, signada con el archivo número 313936, expediente: F-00402-22/22B, tal como se desprende de la Citación que se consigna en Original, debidamente traducida al español marcada con la letra “A” en la cual se aprecia que el proceso se encuentra en “La búsqueda de hechos” así como, la dirección correcta del demandante 26 Madison Street #14F, New York, Ny 10038.
Se entiende entonces que la relación de Conexión entre una causa pendiente, como lo es la Separación de Bienes y derechos de propiedad de los inmuebles, pertenecientes a la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, en cualquier parte del mundo y los intereses que pudiera tener al demandante TOMAS RAMON GONZALEZ, sobre ellos, se encuentran subordinados a la decisión que pudieran tomar los Tribunales de los Estados Unidos de Norte América, lugar donde residen las partes ya mencionadas.
En todo caso, es un proceso cuyo resultado está directamente conectado a los derechos que alega tener el demandante, y cuyo resultado puede variar en un sin número de posibilidades, que se desconocen, por ser un hecho futuro e incierto, que aun no tienen sentencia de los tribunales correspondientes, como lo son los tribunales Norteamericanos”.
…(Omissis)…
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CIUDADANA LOURDES GONZALEZ:
…(Omissis)…
1° Se promueve la cuestión previa contenida en el numeral primero 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Falta de jurisdicción del Juez; en virtud de que la ciudadana demandada Lourdes Isabel González Franco, no reside en el país al igual que el demandante de autos, todo ella en virtud del acta de registro que corre inserta al expediente marcada letra “C” folio 15 donde se evidencia que tanto el demandante como demandada residen en 103-17, 169 calle, Richmond Hill, NY 11419, Estados Unidos. Debe demostrase el domicilio real, no como falsamente indica el demandante de autos que la ciudadana Lourdes Isabel González Franco vive en la urbanización La Esmeralda manzana B-1, cara N° 34 Municipio San Diego del Estado Carabobo Venezuela.
Para sustentar dicha Objeción se consigna en este acto, marcado con la letra “A” copia simple de la licencia de conducir emitida por el Estado de New York del ciudadano TOMAS GONZALEZ, emitida recientemente, con fecha 26 de Abril del año 2022, donde se aprecia la dirección del referido ciudadano: 26 MADISON ST 14F, NEW YORK , NY 10038.
Son competentes para conocer de las pretensiones realizadas por las partes los Tribunales de los Estado Unidos de Norte América, siendo el asiento Principal del Matrimonio celebrado entre la ciudadana Lourdes Isabel González Franco y el ciudadano TOMAS GONZALEZ, así como el lugar donde se efectuó el divorcio, de acuerdo con lo contempla el Artículo 44 y 45 del Código de Procedimiento Civil, Entendiéndose que el Matrimonio es un contrato que une a dos personas en sociedad conyugal y sistema de comunidad de gananciales y este, una vez terminado, debe someterse a rendición de cuentas de la administración realizada por los conyugues, en el mismo lugar donde se efectuó.
…(omissis)…
Por todo lo aquí descrito es necesario que el Tribunal se pronuncie en relación a La Incompetencia Territorial, ya que los ciudadanos Estadounidenses Lourdes Isabel Gonzalez Franco y el ciudadano TOMAS GONZALEZ, No son residente en Venezuela, y en el caso del Ciudadano TOMAS GONZALEZ, Ni siquiera Venezolano es, siendo que su Nacionalidad de nacimiento es La República Dominicana, tal como se aprecia en su pasaporte del cual se anexa copa simple marcada con la letra “B”.
…(omissis)…
II
MOTIVA
Visto los escritos presentados por las codemandadas, en los cuales fueron propuestas conjuntamente cuestiones previas contenidas en diferentes ordinales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y visto además que ambas codemandadas han propuesto la contenida al ordinal 1° relativa a la Falta de Jurisdicción del Juez para conocer de la presente causa, teniendo dicha cuestión previa un tratamiento especial en cuanto a la preferencia en su resolución, tal y como lo ha dispuesto el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 349 Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
En razón de lo antes expuesto pasa este decisor a dictar sentencia preferentemente respecto a la Cuestión Previa relativa a la Falta de Jurisdicción que fue opuesta por ambas codemandadas y lo hace en la forma siguiente:
Inicia el presente juicio en razón de la demanda interpuesta por las abogadas MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ Y GRACIELA LEON LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-8.848713 y V-8.831.003 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 181.563 y 207.329, quienes actúan en representación de su poderdante, ciudadano TOMAS RAMON GONZALEZ, de nacionalidad Estadounidense, titular de la cédula de identidad número E-84.608.392. Dicha acción es ejercida bajo la pretensión de Nulidad de Venta, en contra de la ciudadana: LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad número V-5.377.931, al cual bajo orden del Tribunal fue integrada al proceso como litisconsorcio pasivo necesario a la ciudadana MARYURY BARRILLAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-18.957.087.
Emplazadas como fueron las codemandadas, las mismas a través de apoderados judiciales, procedieron a interponer sendos escritos de Cuestiones Previas bajo las previsiones del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando primeramente la contenida en el ordinal 1° relativa a la Falta de Jurisdicción del Juez para continuar conociendo de la presente causa, ante lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 349 ejusdem, la misma deberá resolverse al quinto día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos.
Ahora bien, antes de pronunciarse respecto a la procedencia o no de la cuestión previa alegada, considera necesario este Juzgador, hacer cita de lo peticionado por la representación judicial de la codemandada LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, quien textualmente expresa: “Por todo lo aquí descrito es necesario que el Tribunal se pronuncie en relación a La Incompetencia Territorial, ya que los ciudadanos Estadounidenses Lourdes Isabel González Franco y el ciudadano TOMAS GONZALEZ, No son residente en Venezuela, y en el caso del Ciudadano TOMAS GONZALEZ, Ni siquiera Venezolano es, siendo que su Nacionalidad de nacimiento es La República Dominicana, tal como se aprecia en su pasaporte del cual se anexa copa simple marcada con la letra “B”. En ese sentido, al evidenciar una alta confusión entre las conceptualizaciones legales relativas a “Jurisdicción y Competencia”, se necesario hacer una aclaratoria respecto al conflicto existente entre ambas. A este respecto, es importante recordar que todos los Tribunales ejercen la Jurisdicción Plena en todos sus grados y clases dentro del país, es por ello que resulta necesario limitarle a los jueces el ejercicio de la función jurisdiccional por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos, si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo a las atribuciones y poderes que objetivamente le asigne la ley al Tribunal respectivo.
LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, la ejerce el estado a través de los Tribunales y para cumplir con la garantía constitucional de la justicia para todos los ciudadanos; es necesario dividir la función entre el número de Tribunales creados proporcionalmente con la población y de acuerdo a la división político territorial del país. Las atribuciones, facultades y deberes que la ley le asigna al juez, vienen a ser la medida de la función jurisdiccional y en este sentido podemos afirmar que LA COMPETENCIA es la medida de la jurisdicción que ejerce un juez, de acuerdo a la materia, el valor, el territorio, la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa. De manera pues que la competencia nos da la puerta para individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un Tribunal Ordinario o un Tribunal Especial.
Como todos sabemos, no debemos confundir la jurisdicción con la competencia, pues la jurisdicción es una sola y es la potestad que tiene el estado de aplicar y administrar justicia a través del órgano del poder judicial, entendiendo que esta potestad es exclusiva del Poder Judicial, pues los demás poderes, no tienen jurisdicción sino ámbito de competencia; y la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un juez, individualizando la jurisdicción de acuerdo a la materia, el valor, el territorio, etc. En tal sentido dentro del conflicto existente entre la jurisdicción y la competencia, es necesario mencionar la INCOMPETENCIA y la FALTA DE JURISDICCIÓN.
LA INCOMPETENCIA se plantea solamente dentro del orden judicial interno y se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. El juez incompetente tiene jurisdicción en Venezuela ya que está investido de la función de administrar justicia, pero no tiene la competencia para conocer del asunto concreto sometido a su conocimiento, porque dentro de la esfera de poderes y atribuciones que establecen las normas sobre la competencia, el asunto debe ser conocido por otro juez venezolano.
En cambio, hay FALTA DE JURISDICCIÓN, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde al conjunto de poderes, atribuciones y deberes que comprenden la función de administrar justicia, porque más bien el asunto corresponde a otras atribuciones y deberes asignados por la Constitución y demás leyes, a otros entes del Poder Público, o porque el asunto deba ser considerado por un juez extranjero.
Hay un aspecto relacionado con las diferencias existentes entre los procedimientos de regulación de la jurisdicción y de la competencia, especialmente en lo que atañe al órgano jurisdiccional encargado de resolverlo. LA REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN: la conoce la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien es el que decide el conflicto de conocimiento de un asunto entre los órganos jurisdiccionales y la administración pública, o entre un juez nacional y uno extranjero. Por otro lado LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: solo se plantea dentro del orden judicial interno. El asunto lo resuelve el Tribunal Superior común a los jueces en conflicto y si el conflicto es entre tribunales superiores o entre jueces de circunscripciones judiciales diferentes, el asunto lo resuelve el Tribunal Supremo de Justicia en la respectiva Sala afín a la materia. LA REGULACIÓN DE LA JURISDICCÓN: suspende el juicio hasta que sea decidida, en cambio, en principio LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA no suspende el juicio civil, salvo que sea solicitada luego de la apelación, o se haya decidido una incidencia de cuestión previa por incompetencia.
Efectuadas las consideraciones que anteceden, pasa este Operador de Justicia a pronunciarse respecto a la Cuestión previa Opuesta, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (Resaltado del Tribunal).
Analizando en el orden de ideas señaladas por las codemandadas, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser designado juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Ahora bien, en el caso concreto, las codemandadas alegan que:
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARYURY BARRILLAS ROJAS:
…(Omissis)…
a) Opongo a la demanda, la Cuestión Previa contenida en el Numeral 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia. En vista que la Jurisdicción Nacional no va más allá del territorio Nacional, en consecuencia se advierte que puede haber falta de Jurisdicción de los Jueces Nacionales cuando dirimen controversias que inmiscuyen los derechos de propiedad de los Ciudadanos Norte Americanos, a cuyos Tribunales esta atados para resolver estos asuntos, toda vez que El Matrimonio se celebró en el territorio de los Estados Unidos de Norte América, así como el divorcio y por ende así debe ser la separación de bienes, procedimiento que está Vigente a través de la Corte de Familia del Estado de New York, signada con el archivo número 313936, expediente: F-00402-22/22B, tal como se desprende de la Citación que se consigna en Original, debidamente traducida al español marcada con la letra “A” en la cual se aprecia que el proceso se encuentra en “La búsqueda de hechos” así como, la dirección correcta del demandante 26 Madison Street #14F, New York, Ny 10038.
Se entiende entonces que la relación de Conexión entre una causa pendiente, como lo es la Separación de Bienes y derechos de propiedad de los inmuebles, pertenecientes a la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, en cualquier parte del mundo y los intereses que pudiera tener al demandante TOMAS RAMON GONZALEZ, sobre ellos, se encuentran subordinados a la decisión que pudieran tomar los Tribunales de los Estados Unidos de Norte América, lugar donde residen las partes ya mencionadas.
En todo caso, es un proceso cuyo resultado está directamente conectado a los derechos que alega tener el demandante, y cuyo resultado puede variar en un sin número de posibilidades, que se desconocen, por ser un hecho futuro e incierto, que aun no tienen sentencia de los tribunales correspondientes, como lo son los tribunales Norteamericanos”.
…(Omissis)…
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CIUDADANA LOURDES GONZALEZ:
…(Omissis)…
1° Se promueve la cuestión previa contenida en el numeral primero 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Falta de jurisdicción del Juez; en virtud de que la ciudadana demandada Lourdes Isabel González Franco, no reside en el país al igual que el demandante de autos, todo ella en virtud del acta de registro que corre inserta al expediente marcada letra “C” folio 15 donde se evidencia que tanto el demandante como demandada residen en 103-17, 169 calle, Richmond Hill, NY 11419, Estados Unidos. Debe demostrase el domicilio real, no como falsamente indica el demandante de autos que la ciudadana Lourdes Isabel González Franco vive en la urbanización La Esmeralda manzana B-1, cara N° 34 Municipio San Diego del Estado Carabobo Venezuela.
Para sustentar dicha Objeción se consigna en este acto, marcado con la letra “A” copia simple de la licencia de conducir emitida por el Estado de New York del ciudadano TOMAS GONZALEZ, emitida recientemente, con fecha 26 de Abril del año 2022, donde se aprecia la dirección del referido ciudadano: 26 MADISON ST 14F, NEW YORK , NY 10038.
Son competentes para conocer de las pretensiones realizadas por las partes los Tribunales de los Estado Unidos de Norte América, siendo el asiento Principal del Matrinomio celebrado entre la ciudadana Lourdes Isabel González Franco y el ciudadano TOMAS GONZALEZ, así como el lugar donde se efectuó el divorcio, de acuerdo con lo contempla el Artículo 44 y 45 del Código de procedimiento Civil, Entendiéndose que el Matrimonio es un contrato que une a dos personas en sociedad Cunyugal y sistema de comunidad de gananciales y este, una vez terminado, debe someterse a rendición de cuentas de la administración realizada por los conyugues, en el mismo lugar donde se efectuó.
…(omissis)…
Por todo lo aquí descrito es necesario que el Tribunal se pronuncie en relación a La Incompetencia Territorial, ya que los ciudadanos Estadounidenses Lourdes Isabel González Franco y el ciudadano TOMAS GONZALEZ, No son residente en Venezuela, y en el caso del Ciudadano TOMAS GONZALEZ, Ni siquiera Venezolano es, siendo que su Nacionalidad de nacimiento es La República Dominicana, tal como se aprecia en su pasaporte del cual se anexa copa simple marcada con la letra “B”.
…(omissis)…
De lo expuesto anteriormente observamos que la presente causa, bajo las indicaciones de las codemandadas y sus respectivos alegatos, se desprenden elementos de extranjería relevantes del derecho internacional privado que imponen al sentenciador su análisis a la luz de esta rama del derecho, a fin de precisar en primer término el marco legal regulatorio, para luego en un segundo tiempo, mediante el análisis de los hechos determinar si el Estado venezolano tiene o no jurisdicción para conocer del fondo del asunto solicitado.
De esta manera, se hace necesario examinar el contenido del artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual, al consagrar las fuentes en la materia, establece:
“Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
En este orden de ideas, debe señalarse que no existiendo Tratado alguno en cuanto a la materia entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el ordenamiento interno.
Tenemos entonces que conforme a la Ley de Derecho Internacional Privado, la regla general para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros es el domicilio del demandado, por cuanto éste tiene derecho a que se le demande ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y hace menos onerosa su defensa; siendo éste el criterio atributivo de jurisdicción reiterado en pacífica y constante jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de justicia.
No obstante lo anterior, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone lo siguiente:
“Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.
En este sentido, deben traerse a colación el contenido de los artículos 40 y 41 de la mencionada Ley, los cuales establecen:
“Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República. (Resaltado del Tribunal);
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;
4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción”.
“Artículo 41. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad”. (Resaltado del Tribunal)
Tomando en cuenta las anteriores normas y enmarcándolas al caso de autos, observamos que, la parte demandante solicita la Nulidad de un contrato de compra-venta de un inmueble constituido por una Villa V-1 levantada en el Conjunto Residencial Villas Los Juanes, ubicado al norte de la población de Tucacas, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, con un área aproximada de terreno de Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados (216,00 Mts²) y Setenta metros cuadrados (70,00 Mts²) de construcción, razón por la encuadra en el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual atribuye la jurisdicción a los tribunales venezolanos para conocer de los juicios originados “Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República”, ello concatenado con el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República.
Así lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal a través de sentencia dictada en Sala Política Administrativa, de fecha 1° de septiembre de 2021, con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa, caso Repúblic Internacional Bank N.V, la cual estableció lo siguiente:
Circunscribiendo las normas anteriores al caso concreto, se observa que la parte demandante solicita en el petitorio del presente juicio intentado por rendición de cuentas, “(…) la transferencia de la titularidad de la propiedad a los beneficiarios, originalmente los bonistas y actualmente copropietarios del Sector Nro. 4, (Hotel) del Complejo Four Seasons, ubicado en una extensión de terreno situado en la intersección de las Avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado [Bolivariano] de Miranda”, razón por la que se perfecciona el supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado supra citado, el cual atribuye la jurisdicción a los tribunales venezolanos para conocer de los juicios originados “Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República”, ello concatenado con el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República (…)”. (Corchetes de la Sala).
Igualmente, se verifica que la parte demandante pretende la rendición de cuentas de los gastos producidos como consecuencia de la ejecución de hipoteca del mencionado inmueble situado dentro del territorio nacional, por lo que deberá atenderse a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 41 eiusdem, el cual dispone que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción en los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes, “cuando se encuentren situados en el Territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad”, pudiendo el Estado de ubicación del bien, reservarse el derecho a reconocer la sentencia respecto a ese determinado bien. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00314 del 25 de marzo de 2015).
Por lo tanto, al existir bienes ubicados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela (tal como se detalló supra), y a su vez, al ser parte integrante éstos de la universalidad de bienes que constituyen la rendición de cuentas peticionada, se declara que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda incoada por los apoderados judiciales del ciudadano Manuel Paton De Escalada, en su condición de “Copropietario del Sector N° 4 (Hotel) del Conjunto Four Seasons (ahora Caracas Palace)”, contra la entidad financiera Republic Internacional Bank, N.V., en su condición de agente fiduciario; por lo que le corresponderá conocer y decidir de la presente acción a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
Por tal motivo y al estar situado el inmueble objeto del contrato traslativo de propiedad en la población de Tucacas, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, República Bolivariana de Venezuela, encuadrando dicho supuesto en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es por lo que este debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 relativa a la Falta de Jurisdicción del Juez para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia se ratifica la Jurisdicción del Poder Judicial Venezolano, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por las codemandadas LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO y MARYURY BARILLAS ROJAS, a través de apoderados judiciales ALI PARRA SANCHEZ y ELIO ALEXIS SAAVEDRA respectivamente, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Jurisdicción del Juez para conocer del presente juicio. SEGUNDO: como consecuencia de los anterior, se ratifica la Jurisdicción del Poder Judicial Venezolano para conocer y sustanciar la presente acción por Nulidad de Venta intentada por el ciudadano TOMAS RAMON GONZALEZ, a través de Apoderadas Judiciales MARLENE CAROLINA RIERE JIMENEZ Y GRACIELA LEÓN LOPEZ. TERCERO: se ordena la continuidad de la causa, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio del recurso correspondiente conforme a lo dispuesto e n el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil CUARTO: Se condena en costas a las codemandadas por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada en el Copiador de Sentencias correspondiente. Publíquese en el sitio web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo la 2:00 pm, Conste. -
La Secretaria Temporal.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Exp. 3347
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