REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6779
DEMANDANTE: MARILIETY RUJANA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.735.791, domiciliada en la calle Ampies edificio Ansama, piso 1, Escritorio Jurídico López Navarro y Asociados.
APODERADA JUDICIAL: CARLA PAOLA DÍAZ SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.927.
DEMANDADO: JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.375.108, domiciliado en la Urbanización Villas del Este, casa N° 3, calle la Sierra, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por la abogada CARLA PAOLA DÍAZ SÁNCHEZ, apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 21 de enero de 2020, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la parte apelante contra el ciudadano JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
Cursa del folio 1 al 5, escrito de libelo de demanda presentado en fecha 8 abril de 2019, por la abogada CARLA PAOLA DÍAZ SÁNCHEZ, apoderada judicial de la ciudadana MARILIETY RUJANA TORRES, mediante el alega lo siguiente: que su representada y el ciudadano JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, según acta de matrimonio N° 228, tomo I. Aduce, que como fue disuelto el vinculo matrimonial, por ende disuelta fue la sociedad de gananciales, mediante una sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, como consecuencia de ello, además de la disolución del vínculo conyugal, se da la extinción de la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye ipso facto, por una comunidad ordinaria sobre todo los bienes que pertenecieron a la comunidad. Además expresa que los ex cónyuges, quedan como copropietarios de dichos bienes comunes en la misma porción que les correspondía y consiguientemente y por accesión, de las utilidades rentas e intereses que ellos producían, mientras no se realicen la liquidación y división de la comunidad ordinaria. También alega, que así como fue disuelto el vínculo matrimonial de ambos cónyuges mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 6 de junio de 2019, dicha comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y que a partir de ese momento, podrán las partes liquidarlas por medio de demanda principal conforme a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, o por convenio amigable, según lo previsto en el articulo 788 eiusdem. Señala que logró contactar al ex cónyuge de su representada para efectuar una partición amistosa de bienes, y éste se ha negado a ello, por lo que siguiendo instrucciones de su mandante procede a demandar al referido ciudadano conforme a lo previsto en el artículo 768 del Código Civil por partición de los bienes que integran la sociedad conyugal. Que los bienes que integran la extinta comunidad conyugal hoy comunidad ordinaria son: Inmueble: un el apartamento distinguido con el N° 1-04, que forma parte del edificio Marian Suites, ubicado en la carretera Nacional Moron – Coro, sector Bocavieja de Tucacas estado Falcón, según documento de propiedad expedido por el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, inscrito bajo el N° 2017.291, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.7734. Vehículo: Marca: Hyundai; Modelo: Santa Fe/GLS 2.4 L 4.4 A; Año: 2014, Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placa del vehículo: AF294EV; Serial de Motor: G4KEEU473868; Serial de Carrocería: N/A; Serial de chasis: N/A; Serial N.I.V: KMHSU81C5EU399603; según Certificado de Registro del Vehículo 180105037991 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 26 de junio de 2018. Cuentas bancarias: 1) Banco Banesco N° 0134-0409-75-4091047197, titular el ciudadano JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, 2) Banco Provincial N° 01080272520100086557, titular el ciudadano JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA. Fundamenta la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 148, 173, y 186 del Código Civil. Igualmente solicita se decreten las medidas cautelares.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2019, el Tribunal de la causa, admite la presente demanda y ordena el emplazamiento a la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA (f. 6-9).
Riela a los folios del 9 al 11, marcado con la letra “A”, documento poder otorgado por la ciudadana MARILIETY RUJANA TORRES ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Tocópero y Píritu del estado Falcón de fecha 5 de junio de 2019, anotado bajo el N° 4, tomo 29, folio 10 hasta el 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicho registro, a los abogados Helio Antonio Requena Bandres, Antonio Ramón Rujana Saavedra, Pedro José López Torres y Carla Paola Díaz Sánchez.
Por auto de fecha 7 de enero de 2020, el Tribunal a quo, se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas tanto de la parte demandante y parte demandada (f. 12-17).
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte demandante, señala que recibió boleta de intimación relativa a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, y manifiesta que dicha intimación no es correcta y carece de validez, por lo que solicita pronunciamiento sobre la referida intimación. (f. 19).
En fecha 21 de enero de 2020, la parte demandada, solicita de declare improcedente la solicitud presentada por la parte demandante y se proceda la evacuación de la prueba de exhibición de documento (f. 20-21).
Seguidamente en la misma fecha anterior, el Tribunal de la causa declara improcedente la solicitud de la abogada Carla Díaz, apoderada judicial de la parte actora (f. 22-23).
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2020, la abogada Carla Díaz, apoderada judicial de la parte demandante, ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de enero 2020 (f. 24); la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 28 de enero de 2020, y ordena remitir las copias certificadas que consigne la parte interesada a este Tribunal de alzada (f. 25-28).
En fecha 11 de mayo de 2022, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 29).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2022, esta alzada, practica cómputo para constatar la fecha en que vence el lapso de informes; asimismo fija el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia (f. 30 vto.)
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, se observa que el Tribunal a quo mediante auto de fecha 7 de enero de 2020 se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes; y en relación a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, la admitió salvo su apreciación en la definitiva, y ordenó la intimación de la ciudadana MARILIETY RUJANA TORRES, para que comparezca a las 10:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente, de que conste en autos el resultado de la intimación, a los fines de que exhiba original de documentos de aperturas de cuentas bancarias en cheques y de ahorros signadas con el número 9543 (cuenta cheque) y otra signada con el número 1003 (cuenta ahorro), así como los documentos relativos al retiro bancario realizado a las referidas cuentas, ordenando librar la correspondiente intimación; la cual fue practicada en fecha 09/01/2020 en la persona de la abogada Carla Díaz, según se evidencia de boleta de intimación que corre inserta al folio 17 de este expediente.
Luego mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2020, la abogada Carla Díaz apoderada judicial de la parte demandante, expone que en fecha 9 de enero de 2020 recibió boleta de intimación dirigida a la ciudadana MARILIETY RUJANA TORRES, a efectos de que compareciera a exhibir documentos sobre cuentas bancarias; y manifiesta que dicha intimación no es correcta y carece de validez, aduciendo que la intimación como orden judicial para el cumplimiento de una obligación de contenido procesal, como es el caso que nos ocupa de la exhibición de documentos, es de carácter personalísimo y expreso, y debe ser practicada directamente en la persona de MARILIETY RUJANA TORRES, y no puede equipararse a las figuras de citación ni notificación, y señala que considera que no puede celebrarse el acto que permitiría materializar la evacuación de la prueba hasta tanto no se verifique correctamente la intimación, por lo que solicita pronunciamiento sobre la referida intimación.
Por lo que visto el anterior pedimento, el Tribunal a quo mediante auto apelado de fecha 21 de enero de 2020, se pronunció de la siguiente manera:
Este Tribunal observa que el contenido del poder debidamente otorgado por la ciudadana MARILIETY RUJANA TORRES, a la abogada CARLA DIAZ, está debidamente facultada para firmar la intimación al acto de exhibición de documentos, por cuanto consta del folio siete (7) de la presente causa instrumento de poder que señala lo siguiente: “promover y evacuar toda clase de pruebas y oponerse a ellas”…, por lo que tiene facultad atribuida para actuar en la etapa de evacuación de pruebas, por lo que este Tribunal hace saber a las partes que la intimación debidamente suscrita por la apoderada judicial de la parte actora queda plenamente válida para la realización el acto de evacuación de la exhibición de documentos por la parte actora y/o su apoderada judicial. Este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la abogada CARLA DIAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa consideró que es válida la intimación de la parte actora practicada en la persona de su apoderada judicial, bajo el argumento que ésta se encuentra facultada para ello conforme las facultades conferidas en el instrumento poder otorgado por la actora a sus abogados, al señalar expresamente el poder que están facultados para “promover y evacuar toda clase de pruebas y oponerse a ellas”…, declarando improcedente la solicitud de la abogada Carla Díaz. Por lo que apelada como fue esta decisión, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La anterior norma señala que los apoderados están facultados para realizar todos los actos del proceso que no estén reservados por la ley a las partes, e indica los actos procesales que requieren facultad expresa, siendo doctrina de casación que todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable. En este orden, no existe ninguna norma que exija facultad expresa del apoderado para darse por intimado en nombre de su poderdante; sin embargo el artículo 217 eiusdem dispone:
Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…
Esta norma relativa a la citación exige facultad expresa para que el apoderado se dé por citado válidamente en nombre del demandado; pero, como se dijo, no existe en el Código Adjetivo ninguna norma que exija facultad expresa para darse por intimado en nombre de otro; así como tampoco para el caso de la intimación de la parte para la exhibición de documento, lo que se desprende del artículo 436 ibidem, que regula esta prueba, al establecer en su tercer párrafo que “El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento”, observándose que esta norma tampoco señala que el acto de exhibición de documento sea un acto personalísimo que esté reservado a la parte misma, como erradamente lo señala la parte recurrente.
En este orden, la Sala de Casación Civil en sentencia reiterada N° 00086 de fecha 13 de marzo de 2003 expediente N° 01-617, estableció el siguiente criterio:
Con respecto a la facultad de los apoderados judiciales para darse por intimados en nombre de su representado, esta Sala en sentencia Nº 460, de fecha 21 de julio de 1999, caso Fondo para la Construcción de los Servicios Urbanísticos de las Lomas, Condominio Privado (FONDOLOMAS), contra Inversiones M.C.S.F., C.A, estableció lo siguiente:
“...No existe una norma procesal que le dé un tratamiento especial a la intimación, exigiendo facultad expresa, individual y autónoma en el poder, que distinga de la facultad expresa para darse por citado que sí está claramente contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe en consecuencia, aplicarse la disposición contenida en el artículo 154 ejusdem, y determinarse en el presente caso, que los representantes judiciales de la demandada sí estaban autorizados en el poder para darse por intimado y oponerse al procedimiento de ejecución de Hipoteca. En otras palabras, si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, tomando en cuenta que el poder analizado expresa claramente la potestad de darse por citado, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los referidos abogados para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en ese juicio y que no estén expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa.
Una interpretación contraria, no sólo sería lesiva al artículo 154 ibidem, sino al derecho a la defensa del propio mandante, ya que se estaría interpretando la voluntad al momento de otorgar el documento poder, con un criterio totalmente en contra del otorgante. Esta no es la forma justa y equitativa como debe interpretarse el mandato.
Estos motivos son suficientes para determinar, que desde el punto de vista de la suficiencia del poder, si debe considerarse válida la representación esgrimida por los prenombrados apoderados en la oportunidad de la oposición, formulada en el procedimiento de ejecución de hipoteca, y por ello, no hubo quebrantamiento alguno por parte de la recurrida, de los artículos 206, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello se declara improcedente esta denuncia. Así se decide....”.
De conformidad con la doctrina anteriormente transcrita si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, para llenar el vacío, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los apoderados judiciales para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en el juicio y que no estén, por voluntad de la ley, expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa. (subrayado del Tribunal).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial aplicable al presente caso, se observa que si bien la apoderada judicial abogada Carla Paola Díaz Sánchez está expresamente facultada para darse por citada o notificada en nombre de la demandante ciudadana MARILIETY RUJANA TORRES, y no por intimada, tal como se evidencia del documento poder que riela al folio diez (10) de este expediente, ello no es óbice para que el acto de comunicación procesal de la intimación realizada en la persona de la apoderada judicial Carla Díaz haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, la intimación de la parte actora para que exhiba los documentos que fueron señalados por la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas y que fue admitido por el Tribunal de la causa. En tal virtud, la intimación practicada en la abogada Carla Díaz en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana MARILIETY RUJANA TORRES, para que ésta exhiba original de documentos de aperturas de cuentas bancarias en cheques y de ahorros signadas con el número 9543 (cuenta cheque) y otra signada con el número 1003 (cuenta ahorro), así como los documentos relativos al retiro bancario realizados a las referidas cuentas, en fecha 09/01/2020 y consignada en autos en fecha 10/01/2022, tal como se evidencia de consignación realizada por la Alguacil del Tribunal a quo que riela a los folios 10 y 11, es válida; por lo que el auto apelado debe ser confirmado; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Carla Díaz, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2020.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 21 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora relativa a la validez de la intimación para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana MARILIETY RUJANA TORRES contra el ciudadano JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
TERCERO: Se condena en costas recursivas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/6/22, a la hora de las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDEZ Z.
Sentencia Nº 030-J-17-06-22.-
AHZ/ABZ/Gustavo
Exp. Nº 6779
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