REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6785
QUERELLANTE: ILICH PAUL AGUILLON COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.734.943, domiciliado en la ciudad de Coro, estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.544, domiciliado en la avenida Independencia, Conjunto Residencial Don Pedro, Quinta Villa Florencia, Escritorio Jurídico Colina y Asociados, correo electrónico edwardcolina@gmail.com y número telefónico 0412-9690022.
QUERELLADO: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano ILICH PAUL AGUILLON COLINA, asistido por el abogado EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el accionante contra la SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que a los folios 1 al 24 riela escrito libelar contentivo de acción de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano ILICH PAUL AGUILLON COLINA, asistido por el abogado Edward Ramón Colina Carrasquero, del cual se desprende lo siguiente: que solicita en su nombre propio, dada su condición de agraviado la protección y tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales, debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sus derechos fueron lesionados inmediata y directamente por las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 20 de mayo de 2019, a cargo de la abogada Florencia María Cantini Reyes, en la causa contentiva del procedimiento de Consignación Arrendaticia, en el expediente signado con el N° 012-2019, nomenclatura interna de dicho juzgado. Alega que fue tramitado por ante el citado tribunal el procedimiento de Consignación Arrendaticia, el cual fue incoado por el ciudadano ILICH PAUL AGUILLON COLINA a favor de la ciudadana Paola Francesca Ferro Fracasso, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-9.515.406, en su condición de arrendadora; que dicho procedimiento fue admitido en fecha 12 de abril de 2019, ordenándose en consecuencia, que los depósitos correspondientes se realizaran en la cuenta corriente del Banco Bicentenario, llevada por dicho tribunal, la cantidad correspondiente al pago del IVA, en planilla separada, y no ordenó la notificación de la beneficiaria. Que mediante auto de fecha 20 de mayo de 2019, dictado por el mencionado Tribunal, la ciudadana Jueza abogada Florencia María Cantini Reyes, expresó que la consignación de los canones necesariamente debe hacerse al vencimiento de la mensualidad y no de manera anticipada; que tal argumentación cercena el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al basar su auto en consideraciones ajenas a los presupuestos de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario al referirse a las consignaciones anticipadas y tal argumentación violenta, soslaya y desprecia en su totalidad la aplicación de esas normas procedimentales, que si bien es cierto están en un proceso de jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que no es facultad del juez que tramita esos procedimientos consignatarios tener como efectivamente consignados tal o cual meses lo que equivaldría a considerarlas legítimas o no, ni menos reversar las consignaciones. Que dicho acto también sería nulo por violentar en su perjuicio el sagrado derecho de defensa, toda vez que al considerar que las consignaciones anticipadas era un error de su parte, si en Venezuela no se castiga pago adelantado alguno, pero según el criterio de la jueza sí, lo cual le deja en un estado de indefensión y máxime cuando ordena reversar las mismas, y que jurídicamente no podrá esgrimir su solvencia como defensa en cuanto se le demande por resolución, cumplimento o desalojo por falta de pago de los canones, como ya se materializó, toda vez que esta siendo demandado por resolución de contrato por falta de pago. Alega que en fecha reciente se materializó en su contra un gravamen irreparable, ya que están siendo utilizados los autos dictados por la referida jueza, como un arma judicial en su contra, por la parte beneficiaria, la ciudadana Paola Francesca Ferro Fracasso, lo cual le está causando un grave perjuicio irreparable, debido a que ya fue demandado y citado en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, alegando como fundamento incumplimiento flagrante del pago del canon de arrendamiento y asimismo solicita su desalojo. Que dichos autos resultan infestos por su inconstitucionalidad, al haber sido dictados teniendo como sola premisa una formalidad no esencial y no establecida en la Ley, como lo fue establecer que la consignación de los canones necesariamente debe hacerse al vencimiento de la mensualidad y no de manera anticipada, con lo cual vulneró el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus intereses y la garantía de ver cristalizado tal derecho en una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, sin formalismos ni reposiciones inútiles, en efecto como ya lo expuso, procedió a hacer uso del mecanismo de consignación arrendaticia, depositando sus abogados al referido juzgado, las sumas de dinero correspondientes a su obligación como arrendatario del inmueble propiedad de la ciudadana Paola Francesca Ferro Fracasso; que desconoce cuál interés motivó a la jueza a considerar lo anticipado en el pago de las consignaciones realizadas. Que tal argumento valió para que la jueza considerara únicamente como consignado el canon correspondiente a los meses de abril y mayo, y en consecuencia, acordó devolver el excedente al consignatario, convirtiendo tales autos a cuyo argumento de su nulidad por haber sido dictado por una autoridad usurpada, sería por esta sola razón inconstitucional al haberle dado preeminencia a una formalidad o solemnidad que sería necesaria o alegable tal vez, en una demanda de carácter mercantil, pero que luce exacerbadamente rigurosa y ritualista, en un procedimiento de jurisdicción voluntaria y sin contención. Que es de aclarar que tratándose de un proceso de jurisdicción voluntaria, donde no existe contención alguna, toda vez que en dicho proceso no debe producirse alguna decisión contra la misma no existe recurso ordinario alguno, que ejercer, razón por la que, para enervarla en sus ulteriores efectos, solo procede la acción extraordinaria de amparo constitucional, a la cual se ciñe en el presente escrito con el objeto pretendido de solicitar la nulidad de los autos dictados en violación grosera a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en fecha 11 de julio de 2019, se agregan a los autos un recibo y un acta de entrega de dinero, mediante una revisión de ambas actuaciones se observan unas rubricas o firmas que no le pertenecen, ya que no fueron elaboradas por él, debido a que en esa fecha el no estuvo presente en el tribunal, que si se hace un análisis al contenido contradictorio entre ellas se denota que en ambos se discrimina dos numeraciones distintas de cheques, eso es en el recibo mediante cheque Nº 68030005 y en el acta de entrega de dinero se hace entrega de cheque Nº 70010007, ambos por la misma cantidad de ciento noventa y siete soberanos con veinte céntimos (BsS.197.20), que representa presuntamente el excedente depositado en la referida consignación. Alega que posteriormente a dichas actuaciones hábilmente la ciudadana jueza abogada Florencia María Cantini Reyes, procedió a inhibirse en fecha 13 de agosto de 2019, argumentando que su abogado el ciudadano Oswaldo Madriz, había hecho falsas afirmaciones expuestas de manera pública e impertinentes, las cuales desacreditaban su credibilidad como jueza y que tales cuestionamientos dejan en entredicho su objetividad, es por eso que consideró oportuno en aras de garantizar la transparencia y justicia efectiva, inhibirse por razones de respeto a la majestad del Tribunal y a la institución que representa. Que fue tanto la desesperación de la ciudadana juez, por inhibirse, que obvió utilizar la figura de exclusión del referido abogado, toda vez que en la causa se había designado a otro abogado el ciudadano Luís Guillermo Rivero Antequera, denotándose igualmente que de su acta de inhibición no hizo referencia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, donde fueron proferidas dichas alegaciones y por lo menos en que consistía, siendo que la verdad es que en otro Tribunal existía en curso otra acción judicial, cuyo motivo era una acción de desalojo en su contra, seguida por su arrendadora la ciudadana Paola Francesca Ferro Fracasso, quien tenia como abogado a la ciudadana Jacqueline Morillo de Villa, quien es profesora de universidad, amiga personal y tutora de grado, de la jueza abogada Florencia María Cantini Reyes, causa que fue tramitada por el entonces Tribunal de la causa. Que con relación a la consignación arrendaticia efectuada de manera anticipada es prudente advertir al tribunal la necesidad de que las mismas, obedecían en su momento a que muchas veces y dada las circunstancias de imposibilidad de conseguir efectivo, de la moneda de curso legal, y siendo que obtenido como fuere el mismo, durante todo el periodo que resta inclusive, tales consignaciones no debe dar lugar a considerar incumplimiento a las obligaciones contractuales. Que el juez que dictó la sentencia impugnada declaró que es evidente que el ciudadano ILICH PAUL AGUILLON COLINA, se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento, al haber sido depositados en forma extemporánea los meses de julio, agosto y septiembre de 2000, dichos argumentos hacen imperativo concluir que la sentencia objetada lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, al declarar la extinción del contrato de arrendamiento y ordenar el desalojo del inmueble así como el pago de una indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos, a pesar de haber determinado previamente el cumplimiento, aunque anticipado, de la obligación de cancelar las pensiones arrendaticias. Que el presente recurso es admisible de conformidad con la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000, exp. N° 00-002. Fundamenta el pedimento de protección constitucional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 47, 49 y 253, en los artículos 2, 1158. 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil y en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Alega que por cuanto el acto denunciado como trasgresor de los derechos constitucionales de su negocio que han sido amenazados de violación, los cuales producirán una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse las eventualidades que conlleva un desalojo arbitrario; solicita que se decrete medida cautelar innominada para que se le tutelen judicialmente y en forma preventiva sus derechos amenazados de ser conculcados a través de un medio adecuado cautelar capaz de satisfacer anticipadamente su pretensión como accionante, ya que dada la urgencia del amparo y las exigencias del articulo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigirle al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado. Solicita la nulidad por inscontitucionalidad de los autos de fecha 20 de mayo de 2019, mediante el cual la jueza declara como efectivamente consignado el canon correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2019 y acuerda devolver el excedente a su persona con el carácter de consignatario, por considerar que era un error haberlas realizado de manera anticipada, que dada la sentencia emanada por la jueza usurpadora, cuyo gravamen irreparable no es mas, dejándolo de manera ilegal insolvente y desalojado del inmueble que como arrendatario hasta hoy ostenta; solicita que dicte medida cautelar innominada de suspensión de la causa signada con el N° 1117 por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, el cual sigue en su contra la ciudadana Paola Francesca Ferro Fracasso, hasta tanto se resuelva la presente tutela constitucional y a tal efecto se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, participándole la paralización de la referida causa. Solicita que la presente querella de Amparo Constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho y que sean debidamente anulados los autos correspondientes y restituida la situación jurídica infringida. Por ultimo solicita que la presente acción de amparo, sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Consignó los siguientes anexos: Copias Certificadas del expediente signado con el Nº 012-2019, contentivo del procedimiento de CONSIGNACIÓN DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, iniciado por el ciudadano ILICH PAUL AGUILLON COLINA a favor de la ciudadana Paola Francesca Ferro Fracasso, llevado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 26-105).
En fecha 16 de mayo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, recibe la presente acción de amparo constitucional por distribución y la declara inadmisible (f. 106-114).
Mediante diligencia presentada el 18 de mayo de 2022, por el ciudadano ILICH PAUL AGUILLON COLINA, asistido por el abogado Edward Colina Carrasquero, apela de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2022 (f. 115); en consecuencia, por auto de fecha 19 de mayo de 2022, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida, y ordena la remisión del expediente a esta Alzada mediante Oficio Nº 49-2022 (f. 118).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2022, este Tribunal Superior da por recibidas las actuaciones, y fija el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 119).
Estando en la oportunidad legal correspondiente, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:
II
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano ILICH PAUL AGUILLON COLINA, asistido por el abogado Edward Ramón Colina Carrasquero, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Inadmisible la acción Amparo Constitucional, interpuesta por el accionante contra autos dictados por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento… ”. En este caso, los accionantes denuncian como violados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de actuaciones proferidas por un Tribunal de Municipio, considerado agraviante en la solicitud de Consignación Arrendaticia llevado por ante ese Tribunal; como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, por la actuación de un juez de municipio con competencia en materia civil, es por lo que su conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia con competencia civil, tal como fue conocido en este caso.
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será un Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Juzgado resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez declarada la competencia de esta Instancia Superior, para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y visto que ese Tribunal declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ILICH PAUL AGUILLON COLINA, asistido por el abogado EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, contra autos de fecha 20 de mayo de 2019, dictados por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN por la supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hizo en los siguientes términos:
(…) Establecidos los criterios legales y jurisprudenciales, observa esta juzgadora que se está en presencia de una denuncia de violación al Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, a la Garantía del Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…sic…) En virtud de los argumentos expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, en el dispositivo del presente fallo declarará INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano ILICH PAUL AGUILLON COLINA, asistido por el abogado EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, contra las decisiones judiciales (Autos) dictados por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 20 de mayo de 2019, con ocasión al procedimiento de COBRO CONSIGNATARIO O CONSGIGNACION ARRENDATICIA que sigue el prenombrado ciudadano a favor de la ciudadana PAOLA FRANCESCA FERRO FRACASSO, todos plenamente identificados, atendiendo a lo preceptuado en los ordinales 4° y 5°, del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que han transcurrido mas de 06 meses desde la publicación del fallo objeto de amparo, y por existir vía idónea para obtener el restablecimiento de los derechos constituciones presuntamente conculcados. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, dada la naturaleza de la presente decisión, resulta inoficioso entonces, realizar pronunciamiento alguno respecto de la medida solicitada, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. ASÍ SE DETERMINA.
Apelada como fue la anterior decisión, procede esta superior instancia a pronunciarse de la siguiente manera: Para vislumbrar el alcance de los derechos alegados como vulnerados, considera quien aquí suscribe precisar que, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Así pues, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
En este orden, tenemos que del contenido de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la misma contiene todos los requisitos de forma exigidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, y en cuanto a su admisibilidad, tomando en consideración las causales de inadmisibilidad de la acción contenidas en el artículo 6 eiusdem y de acuerdo a los alegatos del presunto agraviado se procede a analizar cada una de la manera siguiente:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. En relación a esta causal, no se evidencia de autos que haya cesado la aducida violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados.
2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. Sobre este particular, tenemos que los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados, son atribuidos por el accionante como realizados por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial a través de autos de fecha 20 de mayo de 2019.
3.- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. Al respecto, se observa –sin entrar a analizar sobre la procedencia o no de la presente acción,-, que por cuanto la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales, siendo una de sus características su naturaleza restablecedora, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente; y por cuanto en el presente caso, el accionante en amparo lo que solicita es que se anulen los autos mediante los cuales el Tribunal denunciado como agraviante se pronunció sobre las consignaciones arrendaticias realizadas por el hoy accionante en amparo en el procedimiento que dio lugar a esta querella constitucional; se concluye que no estamos frente a dicha causal de inadmisibilidad.
4. En cuanto a que el presunto agraviado haya consentido expresa o tácitamente los hechos denunciados como violatorios de sus derechos constitucionales, se observa que, el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido…
Esta causal de inadmisibilidad está referida al caso de que exista un consentimiento expreso o tácito por parte del agraviado. Entendiéndose por consentimiento expreso según la doctrina de la Sala Constitucional, que a falta de lapso de caducidad especial o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma. Y en tal sentido, se observa que los actos impugnados a través de la presente acción de amparo constitucional son los autos de fecha 20 de mayo de 2019 dictados por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante los cuales se pronunció sobre la consignación arrendaticia realizada por el hoy accionante en amparo ciudadano ILICH PAUL AGUILLON COLINA; y siendo que la presente acción fue interpuesta el día 16 de mayo de 2022, se evidencia que para esa fecha habían transcurrido dos (2) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, es decir, había transcurrido en creces los seis meses a que se refiere la norma, después de la presunta violación o amenaza de violación de derechos constitucionales; no evidenciándose de las copias certificadas del expediente signado con el Nº 012-2019, contentivo de procedimiento de CONSIGNACIÓN DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, solicitado por el ciudadano ILICH PAUL AGUILLON COLINA a favor de la ciudadana Paola Francesca Ferro Fracasso (f. 26-105) que en dicho procedimiento existan violaciones al orden público o las buenas costumbres de gravísima entidad. De lo que se concluye que el presunto agraviado ciudadano ILICH PAUL AGUILLON COLINA, consintió expresamente los hechos denunciados como violatorios de sus derechos constitucionales y garantías constitucionales; lo cual hace la presente acción inadmisible; y así se establece.
5. En relación a la quinta causal de inadmisibilidad, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…). Al respecto tenemos que esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente: “…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. Adicionalmente a ello, ha sido criterio reiterado de la misma Sala, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, el juez deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, dado que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo. En este sentido, se ha establecido que los recursos ordinarios en referencia, deben ser aquellos que permitan reparar adecuadamente lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian, por lo que no se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino sólo aquellos que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En relación a lo anterior, observa esta sentenciadora que con las pruebas documentales aportadas al proceso por el accionante, quedó plenamente demostrado que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón procedimiento de CONSIGNACIÓN DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, iniciado por el ciudadano ILICH PAUL AGUILLON COLINA a favor de la ciudadana Paola Francesca Ferro Fracasso, signado con el Nº 012-2019, en el cual constan dos (2) autos de fecha 20 de mayo de 2019 mediante los cuales el Tribunal se pronunció sobre la consignación arrendaticia realizada por el hoy accionante en amparo ciudadano ILICH PAUL AGUILLON COLINA correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2019, los meses de enero a diciembre de 2020, los meses de enero a diciembre de 2021 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021; y por cuanto lo pretendido por el accionante en el presente caso es que se anulen los mencionados autos, se observa que éste tenía la facultad de ejercer el recurso ordinario de apelación contra los referidos autos dictados por el Tribunal señalado como agraviante, y de esta manera obtener la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida. Sobre este particular se puede apreciar que, el accionante en amparo alega en su libelo que tratándose de un proceso de jurisdicción voluntaria, donde no existe contención alguna, no existe recurso ordinario alguno que ejercer, razón por la que, para enervarla en sus ulteriores efectos, solo procede la acción extraordinaria de amparo constitucional; al respecto se observa que contrariamente a lo señalado por el accionante, en los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, sí es admisible el recurso ordinario de apelación, lo que no es admisible es el recurso extraordinario de casación, tal como ha sido establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se colige, entre otras, en sentencia N° RH-503 de fecha 6 de agosto de 2015 dictada en el expediente N° 15-423, asentó: “En aplicación de la jurisprudencia citada al caso in comento, la Sala aprecia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior (…), conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, de la apelación ejercida por la parte consignante en contra de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (…), corresponde a la jurisdicción voluntaria, cuyas características son incompatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en esta sede casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia, el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo…”; por lo que siendo así, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto el accionante en amparo no ejerció el recurso de apelación correspondiente, se configura en consecuencia, esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo; y así se establece.
6.- Cuando se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; en este caso se acciona contra una decisión emanada de un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
7.- En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del Decreto de suspensión de los mismos; supuesto éste que no es el de autos.
8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. Al respecto, no consta en autos que exista otra acción de amparo relacionada con el presente caso.
De lo anterior, tenemos que en el presente caso, -conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos y los elementos probatorios acompañados-, se concluye que el accionante consintió expresamente los hechos denunciados como violatorios a sus derechos y garantías constitucionales, y adicionalmente no hizo uso de los medios ordinarios establecidos en la Ley para hacer valer sus derechos; configurándose de esta manera las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º ordinales 4º y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que siendo así debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, relacionada a los denunciados como lesionados derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ILICH PAUL AGUILLON COLINA, asistido por el abogado EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2022.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 16 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ILICH PAUL AGUILLON COLINA, contra autos dictados por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
TERCERO: No ha lugar a condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/06/22, a la hora de las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 031-J-20-06-22.-
AHZ/ABZ/Roselin-
Exp. Nº 6785
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