REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6764

PARTE DEMANDANTE: JORGE ALBERTO PERDOMO LACLE y LAURA ELENA PERDOMO LACLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.402.976 y V-18.157.025, respectivamente; con números telefónicos 0412-1297305 y 0412-2999391 (con WhatsApp disponible) y correos electrónicos jorgeperdomo19@gmail.com y lauraelenaperdomo@gmail.com respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: DIANNYS MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.990; números telefónicos 0414-9663049 y 0412-0673049 (con WhatsApp disponible) y correo electrónico diannysmiranda0@gmail.com.

PARTE DEMANDADA: ADRIANA CAROLINA ALVAREZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.764.795; en su condición de presidenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARITIMA DEL CARIBE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 11 de marzo de 2011, bajo el N° 29, tomo 9-A de los libros de registro de comercio; con domicilio en la casa N° 2 de la Residencia Cristal 3 en el sector Caja de Agua de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; número telefónico 0412-0611845 (con WhatsApp disponible) y de correo electrónico karolp0611@hotmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: ESMIRIA ALEJANDRA MUJICA HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.682; con domicilio en la urbanización Los Caciques Norte 4, casa N° 82 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; número telefónico 0414-6974115 (con WhatsApp disponible) y, correo electrónico esmiriamujica2018@gmail.com.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS


I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, ciudadana ADRIANA CAROLINA ALVAREZ, debidamente asistida por la abogada Esmiria Mujica Hurtado, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2022 en contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, seguido por los ciudadanos JORGE ALBERTO PERDOMO LACLE y LAURA ELENA PERDOMO LACLE, en contra de la apelante.
Cursa del folio 1 al 5, libelo de la demanda presentado en fecha 31 de agosto de 2021, por la abogada Diannys Miranda, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual alega lo siguiente: que en fecha 14 de febrero de 2020, los demandantes adquirieron acciones de la empresa AGROPECUARIA MARÍTIMA DEL CARIBE C.A., al igual que adquirió acciones la ciudadana ADRIANA CAROLINA ALVAREZ, quedando la distribución de acciones de la siguiente forma: el ciudadano JORGE ALBERTO PERDOMO LACLE, suscribió y pagó doscientas mil acciones, la ciudadana LAURA ELENA PERDOMO LACLE, suscribió y pagó cien mil acciones y la ciudadana ADRIANA CAROLINA ALVAREZ CASANOVA, suscribió y pagó doscientas mil acciones, completando el capital social de la empresa, constituida por quinientas mil acciones. Alega que se designó la junta directiva de referida empresa, la cual fue conformada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA ALVAREZ, como Presidenta y el ciudadano JORGE ALBERTO PERDOMO LACLE, como Vicepresidente; que infructuosos han sido los esfuerzos de los demandantes para que la prenombrada Presidenta de la compañía rinda cuentas de los estados de ganancia y administración, desde la fecha 14 de febrero de 2020. Solicita se decrete medida cautelar innominada de prohibición de zarpe sobre el barco matriculado AMNT-PE-0161, R.G.P.N. Nº INSOPESCA-1028, de nombre “MANAURE”, registro naval Nº 16, folios 68-73, tomo 1, protocolo único de fecha 30 de julio de 2013. Fundamenta la presente acción en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 588 del Código Civil, articulo 673 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 310 del Código de Comercio. Anexos consignados del folio 6 al 49.
En fecha 02 de septiembre de 2021, el tribunal de la causa admite la presente demanda ordenando la intimación de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ALVAREZ CASANOVA, en su carácter de Presidenta de la AGROPECUARIA MARITIMA DEL CARIBE C.A., a los fines de que se oponga a la demanda o presente las respectivas cuentas dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación (f. 50).
Mediante diligencia consignada en fecha 25 de octubre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, reforma el libelo de la demanda, únicamente en lo que se refiere al numero de cedula de la ciudadana demandada, solicitando la subsanación del error señalado (f. 63-65).
Riela en el folio 66, auto de fecha 25 de octubre de 2021, mediante el cual el tribunal a quo admite la reforma de la demanda, ordenando la intimación de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ALVAREZ CASANOVA, en su carácter de Presidenta de la AGROPECUARIA MARITIMA DEL CARIBE C.A., a los fines de que se oponga a la demanda o presente las respectivas cuentas dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación.
Corre inserto en los folios 69 y 70, diligencia consignada en fecha 14 de diciembre de 2021, mediante el cual la apoderada actora solicita se decrete la confesión ficta, en razón al transcurso íntegro del lapso tanto para contestar como para promover pruebas.
Del folio 72 al 75, se evidencia sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual se declara procedente la confesión ficta a favor de los demandantes y con lugar la acción de RENDICIÒN DE CUENTAS, seguido por los ciudadanos JORGE ALBERTO PERDOMO LACLE y LAURA ELENA PERDOMO LACLE, en contra de la empresa AGROPECUARIA MARITIMA DEL CARIBE C.A., representada por su Presidenta, la ciudadana ADRIANA CAROLINA ALVAREZ CASANOVA; en consecuencia se fijó un lapso de 30 días, contados a partir de la publicación de la sentencia, para que en asamblea extraordinaria de socios se rinda formal cuentas del período comprendido desde el día 14 de febrero de 2020, hasta el 31 de agosto de 2021.
Se evidencia en los folios 80 y 81, diligencia consignada en fecha 8 de febrero de 2022, suscrita por la ciudadana demandada ADRIANA CAROLINA ALVAREZ CASANOVA, debidamente asistida por la abogada Esmiria Mujica Huertado, mediante la cual corrige su dirección de correo electrónico a todos los fines legales correspondientes; lo cual es corregido mediante auto de fecha 9 de febrero de 2022 (f. 82).
Seguidamente mediante diligencia consignada en fecha 10 de febrero de 2022, la ciudadana demandada ADRIANA CAROLINA ALVAREZ CASANOVA, debidamente asistida por la abogada Esmiria Mujica Huertado, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el tribunal de origen en fecha 24 de enero de 2022 (f. 83-84); la cual es oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de febrero de 2022 (f. 85), ordenándose la remisión del presente expediente a esta Superior Instancia mediante oficio N° 883-015 (f. 86).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2022, esta Alzada da por recibido el presente expediente, y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes (f. 87); los cuales fueron presentados por la parte demandada en fecha 25/03/2022 (f. 88-98).
Vencido como se encuentra el lapso de observaciones, en fecha 27 de abril de 2022, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de (60) sesenta días continuos para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora representada por la abogada Diannys Miranda, demanda en rendición de cuentas a la ciudadana ADRIANA CAROLINA ALVAREZ CASANOVA en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARÍTIMA DEL CARIBE C.A., y alega que sus representados adquirieron acciones de la empresa AGROPECUARIA MARÍTIMA DEL CARIBE C.A., al igual que adquirió acciones la ciudadana ADRIANA CAROLINA ALVAREZ, en la siguiente proporción: el ciudadano JORGE ALBERTO PERDOMO LACLE, suscribió y pagó doscientas mil acciones, la ciudadana LAURA ELENA PERDOMO LACLE, suscribió y pagó cien mil acciones y la ciudadana ADRIANA CAROLINA ALVAREZ CASANOVA, suscribió y pagó doscientas mil acciones, completando el capital social de la empresa, constituida por quinientas mil acciones; que se designó la junta directiva, la cual fue conformada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA ALVAREZ, como Presidenta y el ciudadano JORGE ALBERTO PERDOMO LACLE, como Vicepresidente; que infructuosos han sido los esfuerzos de los demandantes para que la prenombrada Presidenta de la compañía rinda cuentas de los estados de ganancia y administración, desde la fecha 14 de febrero de 2020. Y acompañó al libelo los siguientes documentos:
1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, estado Falcón de fecha 6 de julio de 2021, anotado bajo el N° 9, tomo 6, folios 56 al 61, mediante el cual la ciudadana Joliree Eliana Flores Lacle sustituye poder que le fuere conferido por los ciudadanos Jorge Alberto Perdomo Lacle y Laura Elena Perdomo Lacle a la abogada Diannys Miranda (f. 6-8). Este documento se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar la legitimidad de la mencionada abogada para actuar en representación de los demandantes.
2.- Copia certificada de documentos protocolizados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón pertenecientes al expediente N° 343-1637 de la AGROPECUARIA MARÍTIMA DEL CARIBE, C.A.:
2.1.- De fecha 6 de agosto de 2021, bajo el N° 61, tomo 21-A, contentivo de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28 de julio de 2021, en la sede de la sociedad mercantil, con los accionistas JORGE ALBERTO PERDOMO y LAURA ELENA PERDOMO LACLE, representados por la abogada Diannys Miranda; donde se aprobó como punto único exigir a la Presidenta ciudadana ADRIANA CAROLINA ALVAREZ CASANOVA, rendición de cuentas de la empresa, sus estados de ganancias y pérdidas de ejercicios económicos de los años 2020 y 2021 (f. 9-13).
2.2.- De fecha 6 de agosto de 2021, bajo el Nº 60, tomo 21-A, contentivo de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de julio de 2021, en la sede de sede de la sociedad mercantil, con los accionistas JORGE ALBERTO PERDOMO y LAURA ELENA PERDOMO LACLE, representados por la abogada Diannys Miranda; con el fin de tratar como punto único la exigencia de presentar cuentas de la administración de la empresa a su presidenta la ciudadana ADRIANA CAROLINA ALVAREZ CASANOVA; pero por cuanto no se encuentra el cien por ciento del capital accionario, se aprobó la realización de una nueva convocatoria (f. 14-18).
2.3.- De fecha 11 de marzo de 2011, bajo el N° 29, tomo 9-A, contentivo de acta constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARÌTIMA DEL CARIBE C.A., constituida entre los ciudadanos BENITO RAMÒN PERDOMO PÉREZ y OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ, con domicilio en el local 1 en la esquina Doña Emilia con avenida Coro del sector Las Margaritas la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, reservada la posibilidad de establecer sucursales o agencias en cualquier parte del país o del extranjero; con el objeto licito de comercio relacionado directa e indirectamente, con la recolección y captura de especies marinas en su fase primaria en general, venta, compra, distribución al mayor y detal de pescados, materiales de pesca, prestación de servicios de mantenimiento a naves en general e importación y exportación de mercancías de uso personal y domésticos; con una duración de vida útil de cincuenta (50) años; con un capital social de cien mil bolívares fuertes (Bs.f. 100.000,00), divididos en cien (100) acciones con un valor nominal cada una de un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00), suscritas y pagadas en partes iguales por los accionistas ciudadanos BENITO RAMÓN PERDOMO PÉREZ y OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ; dirigida por una junta directiva con vigencia de diez (10) años, integrada por un Presidente, el ciudadano BENITO RAMÓN PERDOMO PÉREZ, un Vicepresidente el ciudadano OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ y un Comisario, la ciudadana Licenciada María Andreina Petit Fernández, en el cargo en un plazo de cinco (5) años (f. 9-25).
2.4.- De fecha 29 de marzo de 2019, bajo el Nº 38, tomo 9-A, contentivo de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 10 de abril de 2018, en la sede de sede de la sociedad mercantil, con los accionistas BENITO RAMÒN PERDOMO PÈREZ y OMER LEONARDO SIMOZA GONZÀLEZ, donde se aprobó el cambio del domicilio de la empresa al local N° 2 en la calle Acueducto entre calle Camejo y callejón Unión en el sector Caja de Agua de la ciudad de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón y se modifica la cláusula décima del acta constitutiva de la empresa (f. 26-29).
2.5.- De fecha 15 de enero de 2020, bajo el N° 22, tomo 1-A, contentivo de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de diciembre de 2019, en la sede de sede de la sociedad mercantil, con los accionistas BENITO RAMÒN PERDOMO PÈREZ y OMER LEONARDO SIMOZA GONZÀLEZ, en la cual se aprobó la venta de la totalidad de las acciones d elos mencionados accionistas al ciudadano HERIBERTO JOSE PERDOMO PÉREZ, quien pasa a ser el único accionistas, y se reforma la cláusula sexta de los estatutos de la empresa, siendo nombrado el referido ciudadano como Presidente de la compañía (f. 30-32).
2.6.- De fecha 14 de febrero de 2020, bajo el N° 18, tomo 4-A, contentivo de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 19 de enero de 2020, en la sede de sede de la sociedad mercantil, con el único accionista HERIBERTO JOSE PERDOMO PÉREZ; donde se aprobó el aumento del capital social de la empresa a quinientas mil acciones (500,000) por el valor nominal suscrito y pagado por el accionista/presidente de la empresa (f. 33-35), con anexos de informe de evaluación de inventario de bienes muebles adjuntos representables en el capital social realizado en la empresa (f. 36-37).
2.7.- De fecha 26 de febrero de 2020, bajo el N° 56, tomo 4-A, contentivo de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 14 de febrero de 2020, en la sede de sede de la sociedad mercantil, con el accionista HERIBERTO JOSE PERDOMO PÉREZ, donde se aprobó la venta de la totalidad de las acciones a los ciudadanos JORGE ALBERTO PERDOMO LACLE, ADRIANA CAROLINA ALVAREZ CASANOVA y LAURA ELENA PERDOMO LACLE en la siguiente proporción: el socio JORGE ALBERTO PERDOMO LACLE suscribe y paga doscientas mil (200.000) acciones, la socia ADRIANA CAROLINA ALVAREZ CASANOVA suscribe y paga doscientas mil (200.000) acciones, y la socia LAURA ELENA PERDOMO LACLE suscribe y paga cien mil (100.000) acciones; de igual manera se aprobó la modificación de las cláusulas 5, 10 y 19 del acta constitutiva de la empresa y nombramiento de la nueva junta directiva, ADRIANA CAROLINA ALVAREZ CASANOVA, Presidenta y JORGE ALBERTO PERDOMO LACLE, Vicepresidente (f. 38-42).
Estos documentos públicos se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la constitución y domicilio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARÍTIMA DEL CARIBE C.A., que sus actuales accionistas son los ciudadanos JORGE ALBERTO PERDOMO LACLE, ADRIANA CAROLINA ALVAREZ CASANOVA y LAURA ELENA PERDOMO LACLE, y que la junta directiva está conformada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA ALVAREZ CASANOVA, como Presidenta y el ciudadano JORGE ALBERTO PERDOMO LACLE, como Vicepresidente; así como también se demuestra las normas que rigen el funcionamiento de esa sociedad mercantil.
3.- Copias fotostáticas simples de los siguientes documentos públicos administrativos:
3.1.- Permiso de pesca comercial industrial para buques mayores a 10 U.A.B., Nº 08/2019-0171, a nombre de la empresa AGROPECUARIA MARITIMA DEL CARIBE C.A.; sobre el buque “Manaure” matricula AMMT-PE-0161, de R.G.P.Nº INSOPESCA-1028 con fecha de expedición 14/08/2019 y de vencimiento 13/08/2020 (f. 43).
3.2.- Certificado de rematriculación Nº AMMT-PE-0161, sobre el buque “Manaure” con matriculación anterior AMMT-1123, de la empresa AGROPECUARIA MARITIMA DEL CARIBE C.A., para el servicio de pesca, registrado en fecha 30/07/2013, protocolo único, tomo I de los folios 68 al 73, debidamente suscrito por el Abogado Jesús Galicia, registrador Naval Priscila de la Circunscripción Acuática de Las Piedras, estado Falcón (f. 44).
3.3.- Licencia de Navegación sobre el L/M “Manaure” de potencia de motor (1) caterpillar D-3508 526 HP/392,40 Kw para pesca polivalente, propiedad de la empresa AGROPECUARIA MARITIMA DEL CARIBE C.A., de Nº de matricula AMMT-1123 y distintivo de llamada YYP-2113 de fecha de registro 30/Julio/2013 en el libro Nº 3, folios 08-09, Nº 924-15, válido hasta el 13/Agosto/2017, suscrito por el Capitán de Puertos, José Goncalves (f. 45).
3.4.- Registro de Buques Nº AC10-0015, sobre el buque “Manaure” con cupo anual de 522.634 litros de diesel de bandera Venezolana, matricula Nº AMMT-1123 para uso de pesca con palangue y nasas de la empresa AGROPECUARIA MARITIMA DEL CARIBE C.A., de dimensiones principales: eslora 22,500; manga 6,10; puntal 3,05, suscrito por la licenciada Gladys Nubia Parada, Director General del Mercado Interno (f. 46).
3.5.- Certificado Radiotelefónico Nacional Nº LP/776-15, sobre el buque L/M “Manaure” YYP-2113 por categoría de servicio pesquero polivalente, expedido en Punto Fijo – Las Piedras el 13/Agosto/2015 hasta el 13/Agosto/2016, suscrito por el Capitán de Puertos (f. 47).
3.6.- Conformidad Técnica código Nº INEACTB-A028-B-010713-1 sobre el Buque L/M “Manaure” de servicio pesquero polivalente, expedido en Caracas el 11 de julio de 2013, suscrito por el VA. Víctor Araujo, presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (f. 48).
3.7.- Certificado de arqueo, serie Nº 123913, suscrito por el Capitán Héctor Rafael Reyes, Capitan del puerto de Las Piedras, sobre el buque L/M “Manaure” YYP-2113 con sesenta y cinco toneladas con treinta centésimas de toneladas de 2,83 centímetros cúbicos, anotado bajo el registro de arqueo al folio 195 del libro 5 (f. 49).
Estas copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos se tienen como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales se les confiere valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar que el referido buque es propiedad de la empresa AGROPECUARIA MARITIMA DEL CARIBE C.A., y que el mismo cuenta con toda su permisología; documentos éstos que no guardan relación con el fondo de la controversia, sino con la medida preventiva solicitada.
Analizadas como han sido las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal de la causa, se pronunció en su sentencia de fecha 24 de enero de 2022, de la manera siguiente:
Ahora bien, este juzgador considera aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:
a) que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y
c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el tribunal que la parte demandada la sociedad AGROPECUARIA MARITIMA DEL CARIBE C.A., ya antes identificada, representada por su presidenta, la ciudadana ADRIANA CAROLINA ALVAREZ CASANOVA, se dio por citada en fecha, 03 de noviembre de 2021, y del cómputo hecho en la presente causa, la fecha tope para contestar la demanda era la fecha 02 de diciembre de 2021; se constata que la demandada no contestó la demanda por lo que se configura el primer supuesto de la Confesión Ficta.
Con respecto al segundo supuesto, se constata que efectivamente la demandada no presentó escrito de pruebas.
Y finalmente la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y así fue establecido en el auto de admisión. Y ASÌ SE ESTABLECE.
Pues bien, establecidos como han sido los elementos antes expuestos, es forzoso para este operador de justicia decretar en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose declarara CON LUGAR la demanda, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda de rendición de cuentas en base a la confesión ficta de la demandada, por considerar que están llenos los requisitos para su procedencia. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Señala la parte recurrente en su escrito de informes que la apoderada judicial de los demandantes, actuó formal y expresamente en nombre y representación de los socios JORGE ALBERTO PERDOMO LACLÉ y LAURA ELENA PERDOMO LACLÉ adquirientes de acciones en la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARÍTIMA DEL CARIBE, C.A., alegando estar debidamente autorizada para demandar la rendición de cuentas en su contra en su condición de Presidenta de la referida sociedad mercantil, y que su autorización se desprende de Actas de Asamblea Extraordinaria de Socios anexas; que en fechas 21 y 28 de julio de 2021 se levantaron sendas actas de de asamblea extraordinaria de accionistas, inscritas consecutivamente en el Registro Mercantil correspondiente; que de la segunda acta lo que consta como “aprobado por unanimidad” al tratar el punto único relativo a considerar y decidir sobre la exigencia de presentar cuentas de la administración de la empresa a la Presidenta, es la manifestación de la constituida como asambleísta abogada Diannys Miranda, en nombre del Vicepresidente JORGE ALBERTO PERDOMO LACLÉ, a ella misma como asamblea mediante poder judicial, de la necesidad de exigir a la Presidenta la rendición de cuentas, autorizándose a dicha abogada apoderada para firmar el acta y para tramitar su inscripción en el Registro Mercantil; no constando en modo alguno en la referida acta que los accionistas JORGE ALBERTO PERDOMO LACLÉ y LAURA ELENA PERDOMO LACLÉ, ni el Comisario hubieren sido nombrados especialmente por la Asamblea General de Accionistas para ejercer la acción contra uno o dos administradores por rendición de cuentas, cuya acción le compete exclusivamente a la asamblea como lo establece el artículo 310 del Código de Comercio; alega que los accionantes obrando a través de mandataria judicial carecen de la legitimación activa para ejercer la acción de rendición de cuentas en nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARÍTIMA DEL CARIBE, C.A., y menos aún ejercerla contra ésta por intermedio o con la representación de la Presidenta, por lo que la nombrada sociedad mercantil carece de legitimación pasiva para sostener este juicio, porque si a ella compete exigir las cuentas de sus administradores por los comisarios o las personas que nombre especialmente al efecto, no puede ser legitimada activa y pasiva a la vez, por lo que el Tribunal a quo debió declarar inadmisible la demanda de rendición de cuentas. Que conforme al artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas es la asamblea de accionistas por medio de los comisarios o de la persona o personas que nombre especialmente al efecto; que no corresponde tal derecho a los accionista motu propio o individualmente considerados o en conjunto. Que en el caso de autos la acción la intentan dos accionistas a través de apoderada judicial, quienes aún cuando existe un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 28 de julio de 2021 confeccionada por esa mandataria en representación de dichos accionistas invocando un poder para asuntos judiciales, allí solo se aprueba exigir la rendición de cuentas a la Presidenta, empero el ejercicio de la acción judicial no les fue atribuido expresamente ni al comisario, ni a ellos como accionistas, ni a personas determinadas, por lo que tales accionistas mal pudieron adjudicarse el ejercicio de la acción, deviniendo en carencia de legitimación activa. Que dos accionistas a motu propio no pueden exigirle cuentas como administradora con el cargo de Presidenta, máxime cuando uno de ellos, el accionista y coaccionante JORGE ALBERTO PERDOMO LACLÉ también es administrador con el cargo de Vicepresidente, que conforme a la cláusula Décima de los estatutos sociales ambos administradores Presidenta y Vicepresidente deben actuar en forma conjunta para representar judicial y extrajudicialmente a la sociedad mercantil, para lo cual además invoca la responsabilidad solidaria de los administradores frente a los accionistas y frente a terceros por disposición del artículo 266 eiusdem. Que la demanda no debió ser admitida conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a derecho, independientemente que se haya alegado o no la legitimación que debe tener quien demanda en una causa, ya que el juez debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales; por lo que pide a esta Alzada declare con lugar la apelación ejercida y admitida contra la sentencia recurrida, la revoque y declare inadmisible la demanda de rendición de cuentas.
Visto lo anterior, de las actas procesales se observa que en la oportunidad de hacer oposición a la demanda o presentar las cuentas, fijada mediante auto de admisión de reforma de la demanda de fecha 25 de octubre de 2021, el cual corre inserto al folio 66 del expediente, la parte demandada ciudadana ADRIANA CAROLINA ALVAREZ CASANOVA, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARITIMA DEL CARIBE C.A., en la oportunidad prevista en el encabezado del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial, es por lo que esta alzada debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.
En tal sentido, dispone encabezado del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres los requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya hecho oposición a la demanda o haya presentado las cuentas en el lapso señalado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo, mediante auto de admisión de reforma de la demanda, para que hiciera oposición a la demanda o presentara las cuentas, no lo hizo, no obstante haber sido citada personalmente en fecha 3 de noviembre de 2021 (f. 67-68), cuyo lapso de comparecencia de veinte días señalado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, precluyó el día 2 de diciembre de 2021 según cómputo que corre inserto al folio 71; por lo que se configura el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Por otra parte, se observa que durante el lapso de promoción de pruebas -de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición a que se contrae el artículo 677 eiusdem-, la parte demandada no las promovió, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 139 de fecha 20/04/2005 dictada en el Exp. N° 04-241, expresó:
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
…omissis…
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, procedió correctamente el Juez de la recurrida, pues la confesión ficta, como lo ha expresado lo Sala en otra ocasión, -sentencia de fecha 26 de enero de 1976,- opera únicamente en relación con los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, los cuales en consecuencia deben tenerse presuntamente por demostrados en el proceso; pero en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida, el Juez queda en plena libertad para resolver lo que considere ajustado a derecho, de suerte que en juicios como en el presente, en la cual incurrió la empresa demandada en confesión ficta, el sentenciador no quedó vinculado con la pretensión jurídica contenida en el libelo, lo cual, si a su juicio no resultó probada, podía declararla sin lugar, como efectivamente así lo hizo, una vez que comparó el contrato de servicios profesionales existente en autos con la contraprueba instrumental y la de testigos aportadas por el actor recurrente en apoyo de la pretensión jurídica contenida en el libelo de la demanda…”.
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
…omissis…
Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda.
Por las razones expuestas, la Sala estima que el sentenciador de alzada no infringió el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues tenía la libertad de analizar la procedencia o no del derecho reclamado por el actor, pues un juez no puede declarar con lugar una demanda si los hechos alegados por el actor no producen la consecuencia jurídica solicitada por éste. (subrayado de este Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que no basta que el demandado no haya dado contestación a la demanda, ni haya probado algo que le favoreciera para declarar la procedencia de la acción, pues es necesario que el juez verifique si la pretensión está ajustada a derecho, y si la aceptación de los hechos afirmados en el libelo son capaces de producir las consecuencias jurídicas pretendidas.
En el presente caso, del libelo se desprende que los actores, con fundamento en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, pretenden que la demandada en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARÍTIMA DEL CARIBE C.A., de la cual son socios, les rinda cuentas de la administración de la empresa, en el lapso comprendido desde el 14 de febrero de 2020 hasta la fecha de la interposición de la demanda.
Así las cosas, tenemos que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil invocado se refiere a la acción de rendición de cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el 310 del Código de Comercio a la acción contra los administradores de las compañías anónimas; evidenciándose del libelo de demanda que la abogada Diannys Miranda, con el carácter de apoderada judicial de los actores ciudadanos JORGE ALBERTO PERDOMO LACLÉ y LAURA ELENA PERDOMO LACLÉ, en su carácter de accionistas de la empresa AGROPECUARIA MARÍTIMA DEL CARIBE C.A., el primero como propietario de doscientas mil acciones y además Vicepresidente de la empresa, y la segunda propietaria de cien mil acciones, demanda a la accionista ADRIANA CAROLINA ALVAREZ, propietaria de doscientas mil acciones, en su carácter de administradora Presidenta de la mencionada sociedad mercantil, para que rinda cuentas de los estados de ganancias y administración, desde el 14 de febrero de 2020 hasta la fecha de la interposición de la demanda; señalando expresamente que demanda en nombre y representación de los socios JORGE ALBERTO PERDOMO LACLÉ y LAURA ELENA PERDOMO LACLÉ, para lo que está debidamente autorizada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios.
En cuanto a la legitimación activa para intentar la acción por rendición de cuentas en sociedades mercantiles, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia acoge criterio establecido por la Sala Constitucional en relación al artículo 291 del Código de Comercio y lo extiende al artículo 310 eiusdem, y mediante sentencia N° 162 de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada en el expediente N° 15-025, caso Ceramikon C.A. contra Maigualida Mogollón Ortega, estableció:
Ahora bien, en relación con la legitimación de los socios -inclusive los minoritarios- para denunciar ante el tribunal mercantil las fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los comisarios, la Sala Constitucional, en sentencia N° 585 de fecha 12 de mayo de 2015, expediente N° 2005-000709, con ocasión de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, expresó:
…omissis…
Sobre este particular, la Sala mediante decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006 ha enfatizado el principio de igualdad en los siguientes términos:
“De este modo, nuestro sistema se adhiere por convicción y por tradición a la concepción post-revolucionaria de finales del siglo XVIII, de acuerdo a la cual el principio de igualdad, es uno de los valores sustanciales del estado de derecho, que dado su carácter metajurídico, preexiste al ordenamiento sirviéndole de sustrato esencial al Estado y del mismo modo, fungiendo de límite al Poder Público.
Con ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se alinea con la filosofía igualitarista de la Revolución francesa, reconociendo expresamente a la igualdad como una de las bases del sistema político instaurado, sobre el cual surge un deber de protección que trasciende la noción retórica, para asumirlo como una técnica jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera no sólo declarativa, sino también real y verdadera.
Con ello, es uno de los fines del Estado, que consiste en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a uno de lo que se concede a otro en iguales circunstancias, lo cual implica, que ante diferencias fácticas, la ley no puede establecer disposiciones uniformes.
(Omissis)
“De allí, que el legislador pueda introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, con lo cual la vigencia del principio de igualdad, no debe analizarse desde una visión puramente formalista”.
De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales (ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006).
En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.”
A la luz de los criterios anteriores, se debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad de autos, toda vez que se acogió la denuncia de inconstitucionalidad del requisito exigido en el primer parágrafo de la norma impugnada, mas se desecha la solicitud de nulidad del resto de su contenido por no haber sido objeto de denuncia alguna. Así se declara…”. (Resaltado del texto).

Tal como claramente se desprende del criterio de la Sala Constitucional, la facultad para acudir ante el Juez de comercio y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios, y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden.
Este nuevo criterio de interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, la Sala de Casación Civil lo tendrá en cuenta para casos futuros, incluso extensibles al artículo 310 del Código de Comercio, y además lo comparte plenamente, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa. Sin embargo, en el caso bajo estudio, la demanda fue interpuesta en fecha 1 de diciembre de 2010, y la decisión de la Sala Constitucional, es del 12 de mayo de 2015, por lo tanto, no es aplicable ratione temporis al caso bajo análisis.
En este orden, la misma Sala de Casación Civil ratifica criterio anterior en sentencia N° 492 de fecha 18 de octubre de 2018 en el expediente N° 17-539, caso: Clínica San Juan Bosco contra Antonio José Molina Yajure, de la siguiente manera:
Del criterio anterior se observa que la facultad para acudir ante el Juez Mercantil y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios; ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal Mercantil, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden; siendo este criterio extensible al artículo 310 del Código de Comercio, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa. (Ver sentencia Nro. 162, de fecha 11 de marzo de 2016, caso: CERAMIKON C.A. contra Maigualida Mogollón Ortega).
Así las cosas, mal puede esta Sala declarar procedente la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción de rendición cuentas, pues tal como fue indicado anteriormente, cualquier socio que observe irregularidades en la administración de la empresa puede denunciar los hechos en el tribunal mercantil que corresponda, dado que “…su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo…”, siendo que “…diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada…”.
En virtud de lo antes planteado, concluye esta Sala de Casación Civil, que la Jueza Superior no infringió lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, dado que coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales; en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
De los anteriores criterios jurisprudenciales aplicables al caso de autos, se observa que, en esta superior instancia la parte demandada contumaz alegó que la demanda incoada en su contra es inadmisible aduciendo que los accionistas JORGE ALBERTO PERDOMO LACLÉ y LAURA ELENA PERDOMO LACLÉ, ni el Comisario fueron nombrados por la Asamblea General de Accionistas para ejercer la acción contra uno o dos administradores por rendición de cuentas, y que esa acción le compete exclusivamente a la asamblea como lo establece el artículo 310 del Código de Comercio; que los accionantes obrando a través de mandataria judicial carecen de la legitimación activa para ejercer la acción de rendición de cuentas en nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARÍTIMA DEL CARIBE, C.A., y que no corresponde tal derecho a los accionistas motu propio o individualmente considerados o en conjunto. De igual manera arguye que el accionista y coaccionante JORGE ALBERTO PERDOMO LACLÉ también es administrador con el cargo de Vicepresidente, que conforme a la cláusula Décima de los estatutos sociales ambos administradores Presidenta y Vicepresidente deben actuar en forma conjunta para representar judicial y extrajudicialmente a la sociedad mercantil, para lo cual además invoca la responsabilidad solidaria de los administradores frente a los accionistas y frente a terceros por disposición del artículo 266 del Código de Comercio.
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales así como los alegatos esgrimidos por la demandada en esta segunda instancia, se observa que siendo los demandantes ciudadanos JORGE ALBERTO PERDOMO LACLE y LAURA ELENA PERDOMO LACLE accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARÍTIMA DEL CARIBE, C.A., en principio éstos tendrían la facultad para demandar en su propio nombre y no de la empresa, la rendición de cuentas a la administradora; pero es el caso que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 14 de febrero de 2020, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 26 de febrero de 2020, bajo el N° 56, tomo 4-A, la cual corre inserta a los folios 38 al 42, que los ciudadanos JORGE ALBERTO PERDOMO LACLE, ADRIANA CAROLINA ALVAREZ CASANOVA y LAURA ELENA PERDOMO LACLE en esa asamblea compraron las acciones de la mencionada sociedad mercantil, y además aprobaron por unanimidad la modificación de las cláusulas 5, 10 y 19 del acta constitutiva de la empresa, quedando modificada la cláusula Décima de la siguiente manera: “Son atribuciones del Presidente y de Vicepresidente de forma conjunta, las siguientes: A) Dirigir todas las actividades de la compañía. (…) E) Celebrar toda clase de contrataciones en representación de la Compañía. F) Representar a la Compañía en todos los asuntos y negocios para los cuales ha sido constituida, podrá arrendar, adquirir, vender, permutar o negociar en cualquier forma, bienes muebles o inmuebles de la sociedad. G) Abrir y movilizar toda clase de cuenta bancarias o comerciales, así como gestionar la negociación de cartas de créditos, y en general, podrá girar, negociar, letras de cambio, cheques, pagarés y demás efectos de comercio, así como aceptar, endosar, avalar y/o protestar dichos efectos (…) J) Acordar los gastos generales y fijar el presupuesto de la Compañía para cada ejercicio económico (…)”; igualmente se aprobó por unanimidad la designación de la Junta Directiva en la cláusula 19, de la siguiente manera: “Se hace el siguiente nombramiento para el primer período administrativo de la compañía PRESIDENTE: ADRIANA CAROLINA ALVAREZ CASANOVA (…), y como VICEPRESIDENTE: JORGE ALBERTO PERDOMO LACLE (…); de igual manera se observa del acta constitutiva estatutos de la empresa, la cual riela a los folios 9 al 25 del presente expediente, que en la cláusula Novena establece que la administración y dirección de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por un Presidente y un Vicepresidente. De lo anterior se colige con meridiana claridad que la responsabilidad de la administración de la mencionada sociedad mercantil la ejercerá de manera conjunta el Presidente y el Vicepresidente de la Junta Directiva, que de acuerdo a lo aprobado en la señalada Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 14 de febrero de 2020, serán los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ALVAREZ CASANOVA y JORGE ALBERTO PERDOMO LACLE, y por ende, serán los responsables de manera solidaria de rendir las cuentas de la administración, y no uno solo de ellos.
De lo anterior, se puede determinar que la demandada ciudadana ADRIANA CAROLINA ALVAREZ CASANOVA carece de legitimación para ser demandada individualmente como administradora de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARÍTIMA DEL CARIBE, C.A., en virtud de existir un litisconsorcio pasivo necesario, por ser solidariamente responsable de la administración de la mencionada empresa en su carácter de Presidenta conjuntamente con el Vicepresidente. Por otra parte, y en cuanto a la cualidad activa del codemandante ciudadano JORGE ALBERTO PERDOMO LACLE, se observa que además de ser accionista, -como se estableció precedentemente-, también ostenta el cargo de Vicepresidente en la Junta Directiva de la sociedad mercantil en referencia, razón por la cual y conforme a lo dispuesto en la modificada cláusula Décima de los estatutos sociales, ejerce la administración conjunta de la empresa con la Presidenta ciudadana ADRIANA CAROLINA ALVAREZ CASANOVA; por lo que siendo así, éste carece de legitimación para demandar la rendición de cuentas de esa empresa, en virtud de ser uno de los administradores que está en la obligación de rendirlas; lo que conlleva a carecer de cualidad para demandar; y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 312 de fecha 24 de mayo de 2016 expediente N° 15-430, se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, en supuestos como el de autos, este Tribunal Supremo de Justicia ha analizado y establecido que, los jueces al evidenciar la ausencia (falta de cualidad) de este presupuesto procesal, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores.
Al respecto, debe esta superioridad, establecer si en el presente caso debe aplicarse la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Civil, que consagra tal posibilidad de que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, tal y como se evidencia, entre otras, de la sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes, mediante la cual se reiteró:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
…omissis…
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
…omissis…
La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en este mismo sentido y así se colige de la sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007, donde se estableció:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
…omissis…
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La confesión ficta en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibídem pp. 47 y 48).’
…omissis…
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara…”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, en aplicación de la jurisprudencia citada y al haberse evidenciado la falta de cualidad de los accionantes para incoar la demanda de rendición de cuentas, la Sala casará de oficio y sin reenvió la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
En atención los anteriores criterios jurisprudenciales aplicables al caso de autos, tenemos que la ausencia o falta de cualidad o legitimación a la causa de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal conlleva a la inadmisibilidad de la demanda por carecer de acción, la cual debe ser declarada aún de oficio por el juez; siendo contraria a derecho una petición cuando no existe acción, como en este caso, donde quedó establecido que hay una evidente falta de cualidad activa y pasiva. De lo que se colige que la pretensión de los demandantes en este caso es contraria a derecho; concluyendo esta juzgadora que la aceptación de los hechos afirmados en el libelo por la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda, no es capaz de producir las consecuencias jurídicas pretendidas; y así se establece.
Es por todo lo antes analizado que esta alzada concluye que en la presente causa, no obstante que los demandados no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna que les favoreciera, la pretensión de la parte demandante es contraria a derecho, razón por la cual la presente acción debe ser declarada inadmisible; y revocarse la sentencia apelada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada ciudadana ADRIANA CAROLINA ALVAREZ, debidamente asistida por la abogada Esmiria Mújica Hurtado, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2022.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 24 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo; y se declara INADMISIBLE la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por los ciudadanos JORGE ALBERTO PERDOMO LACLE y LAURA ELENA PERDOMO LACLE contra la ciudadana ADRIANA CAROLINA ALVAREZ.
TERCERO: No ha lugar a costas procesales conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/06/2022 a la hora de las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.



Sentencia N° 032-J-22-06-22.-
AHZ/ABZ/Antonio.-
Exp. Nº 6764.-