REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6765
DEMANDANTE: VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ y AYDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.289.281, V-14.048.595, V-15.097.288 y V-4.104.771 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL: MARYORI NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953, con domicilio procesal en la calle Falcón, entre calles Hernández y Bolívar, edificio Ferial, primer piso, oficina N° 6, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0414-1069120, correo electrónico maryori576@gmail.com.
DEMANDADOS: MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.517.088 y E-80.111.513 respectivamente, domiciliados en la avenida Bolívar, Edificio Algarbe, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: LEOPOLDO VAN GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.144, teléfono 0414-0603761, correo electrónico betojant@gmail.com.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Maryori Navarro, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ y AYDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO, parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la parte apelante, contra los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS.
Cursa a los folios 1 al 5, escrito de la demanda presentada en fecha 12 de mayo de 2015, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la abogada Maryori Navarro, apoderada judicial de los ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ y AYDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO, mediante el cual alega lo siguiente: que en fecha 27 de junio de 1985, los ciudadanos VICTOR PINTO ROMAO, obrando en su nombre propio y en representación del ciudadano VICTORINO ROMAO CORREIA, mediante poder otorgado por ante la Notaria Pública de Coro, de fecha 11 de enero de 1980, bajo el N° 5, Tomo I de Poderes, MARIA PINTO DE FREITAS y ANTONIA CORREIA PINTO, constituyeron una compañía anónima bajo denominación comercial “INVERSORA VIALOMA C.A.”, de fecha 27 de junio de 1985 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 56, folios 110 al 115, Tomo XXIII, siendo su capital social de un millón trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.355.000,00), para la época y en la actualidad un mil trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.355,00), y que fueron divididos en un mil trescientos cincuenta y cinco acciones (1.355), con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) par al época, en la actualidad un bolívar (Bs. 1,00) cada una, quedando suscritas de la siguiente manera: VICTOR PINTO ROMAO, suscribe doscientas setenta y un (271) acciones, que representaban doscientos setenta y un mil bolívares (Bs. 271.000,00) en la actualidad doscientos setenta y un bolívares (Bs. 271,00); VICTORINO ROMAO CORREIA, suscribe doscientas setenta y un (271) acciones, que representaban doscientos setenta y un mil bolívares (Bs. 271.000,00) en la actualidad doscientos setenta y un bolívares (Bs. 271,00); MARIA PINTO DE FREITAS, suscribe doscientas setenta y un (271) acciones, que representaban doscientos setenta y un mil bolívares (Bs. 271.000,00) en la actualidad doscientos setenta y un bolívares (Bs. 271,00);y MARIA CORREIA PINTO, quien suscribe quinientas cuarenta y dos (542) acciones, que representaban quinientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 542.000,00) en la actualidad quinientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 542,00); que en fecha 6 de marzo de 1995, fallece el ciudadano VICTOR MANUEL PINTO ROMAO, según consta en acta de defunción N° 144, correspondiente al año 1995, dejando para la época tres hijos menores de edad, siendo estos sus Únicos y Universales Herederos, VICTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ, YUDISAY HAIDEE PINTO HERNÁNDEZ y MARIANA PINTO HERNÁNDEZ de 17, 15 y 13, y a su cónyuge AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, quienes contrajeron matrimonio civil, según acta de N° 2, de fecha 9 de enero de 1977, conforme se evidencia en la Planilla de Liquidación Sucesoral N° 615 de fecha 24 de noviembre de 1995 del Departamento Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental; que posterior a la muerte del ciudadano Victor Manuel Pinto Romano, los ciudadanos MARIA PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, cónyuges entre si, asumieron la totalidad de la empresa “INVERSORA VIALOMA C.A”, desconociendo los derechos sucesorales de los herederos y sucesores del fallecido accionista Victor Manuel Pinto Romao, así como los derechos de su cuñada y del accionista VICTORINO ROMAO CORREIA quien también es su hermano; y que desde el año 1995 hasta 2002 celebraron contratos de arrendamientos, así como la venta de los activos de la ciudadana MARIA PINTO DE FREITAS quien lo administraba, apropiándose del monto de dicha venta en lugar de entregar los cánones de arrendamiento en cuentas de la empresa, exigiendo que las mismas fueran depositadas en cuentas personales cuyos importes no incrementaban el patrimonio de sus administrados; que en fecha 6 de diciembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, condenó a los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, a cumplir tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión por su participación como autores en el delito de apropiación indebida calificada continuada, establecido en el artículo 470, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos MARIANA PINTO HERNANDEZ, YUDISAY PINTO HERNANDEZ, AYDE HERNANDEZ DE PINTO y VICTORINO ROMAO CORREIA, mediante sentencia definitiva emanada por el tribunal; que ejercieron recurso de apelación los defensores privados de los ciudadanos MARIA PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, dando contestación al recurso los representantes del Ministerio Publico Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencias Plena y Tercero de esta Circunscripción Judicial; que en fecha 8 de julio de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los demandados; siendo notificados de la decisión dictada, así mismo interpusieron recurso de casación dentro del lapso legal, remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia; y en fecha 2 de diciembre del año 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa de la parte demandada; y en fecha 23 de enero de 2009, el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declara definitivamente firme la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2007, condenando a los demandados a costas procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 34 del Código Penal. Que determinado que los ciudadanos MARIA PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS son responsables del hecho penal considerado como hecho ilícito y que el daño a los hoy demandantes existió y sigue existiendo en la causa descrita, están obligados a reparar el daño, con fundamento en los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 50 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal. Que por ello demanda en nombre de sus representados por Indemnización de Daños y Perjuicios a los ciudadanos MARIA PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal, al pago de: Primero: Daño Emergente, que abarca el detrimento o menoscabo del patrimonio de sus representados MARIANA PINTO HERNANDEZ, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, HAIDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO y VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, como resultado de los desembolsos que sufrieron y que fueron necesarios cubrir, los gastos del proceso penal, así como los diferentes procesos civiles derivados del proceso penal, todo causado por el hecho ilícito cometido por los ciudadanos MARIA PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS; y reclaman por este concepto la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00); Segundo: Lucro cesante, consistente en la pérdida de ganancias o ingresos, es decir, perder la oportunidad de un beneficio posible como consecuencia del hecho ilícito cometido por los demandados, resultando que sus representados han dejado de percibir por el período de 20 años las ganancias o ingresos generados como accionistas de la empresa INVERSORA VIALOMA, C.A., a consecuencia que los demandados nunca les han rendido cuentas sobre el dinero que obtuvieron por la venta de los bienes muebles e inmuebles que formaban parte del capital de la referida empresa, y mucho menos por la actividad económica que realizaba la misma, y por los alquileres de dichos inmuebles, los cuales actualmente aún siguen percibiendo cánones de arrendamiento; y reclaman por este concepto la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00); Tercero: Daño Moral, a lo cual están obligados a la reparación del daño causado por el acto ilícito por ser responsables del hecho penal, y como consecuencia después del hecho dañoso, por lo que no puede quedarse sin ser resarcido pecuniariamente, ya que con la intención de causarle daño a sus representados los demandados de autos se excedieron en el ejercicio de sus derechos y se aprovecharon de la buena fe de sus representados por ser familiares directos, y por tener la absoluta administración de la empresa propiedad de éstos, causando con ello una ruptura irreparable en el seno familiar, lo que se convirtió en un sufrimiento que impactó profundamente la vida de sus representados; y reclaman por este concepto la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00); Cuarto: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00). Quinto: las costas y costos del presente juicio. Estimó la demanda por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.950.000.000), equivalentes a (13.000.000 U.T). Anexos acompañados del folio 6 al 138.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la citación de los demandados (f. 139-140).
En fecha 16 de febrero del 2016, el ciudadano Tarek Sirit Cuartin, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.040, consignó por ante el Tribunal de la causa, instrumento de poder que le fue conferido por los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, parte demandada, asimismo recusó a la ciudadana Nelly Castro Gómez, Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (f. 216-224), quien rindió informe de recusación en fecha 22 de febrero del 2016 (f. 225 al 230); y vencido el lapso de allanamiento, el Tribunal de la causa, ordenó remitir el presente expediente y escrito de pruebas con anexos, presentado por la abogada Maryori Navarro apoderada judicial de la parte demandante, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, así como el cuaderno de Incidencia de Recusación a esta Alzada (f. 231-235).
Por autos de fecha 7 y 8 de marzo del 2016, el Tribunal de origen acordó agregar a los autos escritos de promoción de pruebas y sus anexos, promovidas por la abogada Maryori Navarro, apoderada judicial de la parte demandante, ordenando la entrada de los mismos (f. 236-337); y mediante auto de fecha 28 de marzo del 2016, fueron providenciadas (f. 340-343).
Riela a los folios 346 al 349 diligencia suscrita por el abogado Tarek Sirit, mediante la cual realizó una serie de señalamientos en relación al presente proceso, y solicitó la nulidad de todas las actas procesales.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril del 2016, los ciudadanos MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Tarek Sirit Cuartin, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.040, confirieron poder apud-acta, a los abogados Tarek Alejandro Sirit Cuartin, y Oscar José Sierra Dorante, teniéndose como apoderados de los demandados, mediante auto de fecha 12 de abril del 2016 (f. 351-354).
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2016, suscrita por el abogado Oscar Sierra Dorante, solicita al Tribunal a quo se pronuncie sobre la nulidad de las actas procesales (f. 355).
Cursa a los folios 356 al 359, decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 25 de abril del 2016, mediante el cual declaró la reposición de la causa al estado de que los demandados den contestación a la demanda.
En fecha 2 de mayo del 2016, el abogado Tarek Sirit Cuartin apoderado judicial de la parte demandada, compareció por ante el Tribunal de origen y en lugar de dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y siendo agregadas mediante auto de fecha 3 de mayo del 2016 (f. 361-368).
Riela al folio 369-383; de fecha 17 de mayo del 2016, la abogada Maryori Navarro apoderada judicial de la parte demandante, compareció por ante el Tribunal de la causa y consignó escrito de subsanación a la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 16 de junio del 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante el cual declaró extinguido el proceso (f. 385-387).
Mediante diligencia de fecha 25 julio del 2016, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de junio del 2016 (f.394); la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 1 de agosto de 2016, y ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada (f. 395-398).
En fecha 23 de febrero de 2017, este Tribunal Superior declaró con lugar la apelación ejercida por la abogada Maryori Navarro, apoderada judicial de la parte demandante, y revocó la sentencia de fecha 16 de julio de 2016.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora ejerce recurso de casación contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2017 (f. 423); el cual fue admitido por auto de fecha 15 de marzo de 2017 y se remite mediante oficio Nº 099-17, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 425-426).
En fecha 13 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil declara perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2017 por ante esta Alzada y ordena remitir el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficios Nros. 18-073 y 18-074, de fecha 16 de febrero de 2018 (f. 431-438).
En fecha 23 de abril de 2018, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas; los cuales fueron ordenados agregar por auto de esa misma fecha (folios 85 al 96, pza II).
Corre inserto a los folios 98 al 103, pza II, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 9 de mayo de 2018 mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa del folio 216 al 224, pza II, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 10 de julio de 2019, por la abogada Laura Goitia, mediante poder que le fuera conferido por los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, marcado con la letra ”A”, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, alegando para ello lo siguiente: que de manera conjunta, agrupada y enlazados los ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ y AYDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO, pretenden percibir unas exageradas sumas de dinero alegando haber sufrido perjuicios ocasionados supuestamente por sus representados los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS Y JOHN SOUSA DE FREITAS; los abultados y desmedidos daños los estiman los demandantes el primero en quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), por concepto de daño emergente; Segundo el pago o indemnización de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), por concepto de lucro cesante; tercero: el pago o resarciminiento de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), por concepto de daños morales; cuarto: la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales. Que los cuatro demandantes piden nada más y nada menos que la colosal suma de un mil novecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 1.950.000.000,00) para disfrutarlos, saborearlos y gozarlos ellos cuatro y nadie más, pues la repartición será exclusivamente para ellos, en caso de que el Tribunal de la causa llegase a declara con lugar la presente demanda. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos, como en el derecho la demanda incoada contra sus representados, por ser inciertos y falsos los hechos en que se funda, e infundado el derecho que de ello se pretende deducir; que niega y rechaza todas y cada una de las circunstancias de tiempo, fecha, hora y lugar, vertidas en el texto a libelar. Que desconoce totalmente los hechos narrados, por ser inciertos en su integridad. Que niega, y rechaza que sus representados le hayan generado daño moral a los actores y daño emergente alguno; que niega y rechaza que sus representados hayan o hubieren privado injustificadamente de ganancias, beneficios, lucro o rendimiento alguno; que niega y rechaza la conducta o proceder que sus representados les haya o hubiera generado afecciones o sufrimientos de tipo emocional, psíquico, o espiritual que pudiere estimarse como daño moral, por lo que rechaza en nombre de sus representados la temeraria e infundada acción incoada en su contra; que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC, propone la cuestión perentoria de falta de cualidad de los actores para incoar la presente acción puesto que los demandantes no son los únicos y universales herederos del extinto VICTOR MANUEL PINTO ROMAO, pues cuando este falleció dejo otro hijo sobreviviente llamado VICTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ, esto que al fallecer dejo tres (3) hijos llamados VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ, mas la viuda AYDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO, todo ello traduce que entre los tres (3) hijos y su madre por mandato legal para poder accionar judicialmente se conformo un LITISCONSORCIO NECESARIO ACTIVO, que por documento inserto en el Registro Mercantil del Estado Falcón, que para la época fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta región se constituyó una sociedad anónima llamada INVERSORA VIALOMA, integrada por ANTONIA CORREIA PINTO, MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, VICTORINO M. ROMAO CORREIA VICTOR PINTO ROMAO, cuyo objeto, duración, administración, capital social, y aportes, están plasmados en el documento constitutivo de dicha empresa; que el día 6 de marzo de 1995 fallece sin testamento el ciudadano VICTOR MANUEL PINTO ROMAO socio de la empresa y dejando como únicos y universales herederos a las siguientes personas AYDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO y sus tres (3) hijos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ; que se deja constancia que todos y cada uno de los seis (6) bienes inmuebles aportados por los socios para conformar el capital social de la empresa INVERSORA VIALOMA, C.A., se hicieron propiedad de la persona jurídica constituida y por ende, excluido de cualquier comunidad hereditaria, por lo que afirman la falta de cualidad de los co-demandantes antes mencionados para interponer ellos tres (3) solamente la demanda en contra de sus representados identificados en autos, excluyendo al hijo del coheredero fallecido VICTOR MANUEL PINTO HERNANDEZ, así como relegar de la viuda de este ultimo llamada MARIANELA HERNANDEZ RAMONES. Que como fundamento a la cuestión perentoria alega y hace valer en base al principio de la comunidad de prueba los siguientes instrumentos: a) Acta de nacimiento de VICTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ, hijo legítimo del fallecido VICTOR MANUEL PINTO ROMAO y de su esposa AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, nacido en coro, el día 2 de octubre de 1977 y presentado e inscrito en la población de Ciénaga, Municipio Zamora del estado Falcón; b) Planilla sucesoral expedida por los funcionarios fiscales en materia de sucesión, donde aparece claramente señalado como heredero VICTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ. Que impugna, desconoce y enerva todos los documentos anexados al libelo, salvo, el acta de nacimiento de VICTOR M. PINTO HERNÁNDEZ y la planilla sucesoral emitida por las autoridades del Fisco Nacional, con ocasión del fallecimiento del ciudadano VICTOR PINTO ROMAO, así como el acta de defunción de este. Anexos acompañados del folio 225 al 229, pza II.
En fecha 7 de agosto de 2019, la abogada Laura Goitia, apoderada judicial de la parte demandada, consignó ante el tribunal a quo escrito de promoción de pruebas (f. 237-238, pza II).
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2019, el tribunal de origen ordena agregar a los autos los escritos presentados en fecha 5 de agosto de 2019 y el escrito de pruebas de fecha 7 de agosto de ese mismo año (f. 240, pza II).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2019, la abogada Laura Goitia Barrera, le confiere poder apud acta, amplio y suficiente al abogado Leopoldo Van Grieken, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.144, respectivamente; y por auto de fecha 16 de septiembre de 2019, el tribunal natural lo tiene como apoderado judicial de los demandados (f. 246-247, pza II).
Riela a los folios 248 y 249, pza II, auto de fecha 16 de septiembre de 2019, mediante el cual el Tribunal de la causa admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Laura Virginia Goitia apoderada judicial de la parte demandada, de fecha 7 de agosto de 2019, por no ser contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2019, la abogada Maryori Navarro, apoderada judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación, contra auto dictado de fecha 12 de julio de 2019 (f. 250, pza II).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2019, el tribunal de origen fija oportunidad para presentar los informes (f. 3, pza III).
Cursa al folio 4 al 6, pza III, escrito de informes de fecha 5 de diciembre de 2019, presentado por la abogada Maryori Navarro, apoderada judicial de la parte actora. Y por auto de fecha 6 de diciembre de 2019, el tribunal de la causa ordena agregar a los autos (f.7, pza III).
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2020, el tribunal a quo vencido el lapso para presentar informes, indicó que el presente expediente entró en término de sentencia (f. 8, pza III).
Se evidencia del folio 13 al 71, pza III; expediente signado bajo el N° 6632, nomenclatura interna de este Tribunal Superior, contentivo de incidencia de apelación, donde se dictó decisión de fecha 8 de enero de 2020, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la abogada Maryori Navarro, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencias de fechas 16 y 19 de septiembre de 2019; se confirma la sentencia de fecha 12 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal de la causa y; se condena en costas a la parte recurrente.
En fecha 28 de enero de 2021, mediante diligencia suscrita por la abogada Maryori Navarro, apoderada judicial de la parte actora, solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos, y en qué etapa se encuentra la presente causa (f.72, pza III); y por auto de fecha 3 de marzo de 2020, el tribunal ordena practicar el computo secretarial solicitado, indicando que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia (f. 75-76, pza III)
Corre inserto al folio 77 al 101, pza III, sentencia dictada por el tribunal a quo de fecha 11 de noviembre de 2021, mediante el cual acuerda llamar al proceso a la cónyuge del ciudadano VICTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ, quien en vida fuera parte integrante de la comunidad hereditaria del de cujus VICTOR PINTO ROMAO, ciudadana MARIANELA HERNÁNDEZ DE RAMONES; ordenando librar la notificación correspondiente a la ciudadana antes mencionada y a las partes presentes en el juicio; asimismo la parte demandante deberá consignar el acta de defunción del ciudadano VICTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ; y suspende la causa hasta que se cumpla la comparecencia del tercero llamado a los fines de integrar el litis consorcio activo necesario.
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2022, la abogada Maryori Navarro, apoderada judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación, contra decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2021. (f. 102-103, pza III); la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal a quo en fecha 9 de febrero de 2022 (f. 104, pza III); y mediante oficio Nº 0820-11-22, fue remitido el presente expediente a esta Alzada (f. 105, pza III).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2022, esta Alzada da por recibido el presente expediente, y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes (f. 107, pza III).
Cursa del folio 112 al 114, pza III; escrito de informes consignado en fecha 12 de abril de 2022, presentado por la abogada Maryori Navarro, apoderada judicial de la parte demandante. Anexos del folio 116 y 130 de la tercera pieza.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2022, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, deja constancia que solo la parte demandante hizo uso de ello (f.132 y vlto, pza III). Vencido el lapso de observaciones según computo realizado al efecto en fecha 28 de abril de 2022, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 133 y vlto, pza III.).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la abogada Maryori Navarro, apoderada judicial de los actores ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ y AYDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios a los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS; y aduce que los ciudadanos VICTOR PINTO ROMAO, obrando en su nombre propio y en representación del ciudadano VICTORINO ROMAO CORREIA, MARIA PINTO DE FREITAS y ANTONIA CORREIA PINTO, constituyeron una compañía anónima bajo la denominación comercial “INVERSORA VIALOMA C.A.”, registrada en fecha 27 de junio de 1985 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 56, folios 110 al 115, Tomo XXIII, siendo su capital social de un millón trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.355.000,00), para la época y en la actualidad un mil trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.355,00), dividido en un mil trescientos cincuenta y cinco acciones (1.355), quedando suscritas de la siguiente manera: VICTOR PINTO ROMAO, suscribe doscientas setenta y un (271) acciones; VICTORINO ROMAO CORREIA, suscribe doscientas setenta y un (271) acciones; MARIA PINTO DE FREITAS, suscribe doscientas setenta y un (271) acciones; y MARIA CORREIA PINTO, quien suscribe quinientas cuarenta y dos (542); que en fecha 6 de marzo de 1995, fallece el ciudadano VICTOR MANUEL PINTO ROMAO, dejando tres hijos, siendo estos sus Únicos y Universales Herederos, VICTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ, YUDISAY HAIDEE PINTO HERNÁNDEZ y MARIANA PINTO HERNÁNDEZ, y a su cónyuge AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO; que posterior a la muerte del ciudadano Víctor Manuel Pinto Romao, los ciudadanos MARIA PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, asumieron la totalidad de la empresa “INVERSORA VIALOMA C.A”, desconociendo los derechos sucesorales de los herederos y sucesores del fallecido accionista Víctor Manuel Pinto Romao, así como los derechos de su cuñada y del accionista VICTORINO ROMAO CORREIA quien también es su hermano; y que desde el año 1995 hasta 2002 celebraron contratos de arrendamientos, así como la venta de los activos de la ciudadana MARIA PINTO DE FREITAS quien lo administraba, apropiándose del monto de dicha venta en lugar de entregar los cánones de arrendamiento en cuentas de la empresa, exigiendo que las mismas fueran depositadas en cuentas personales cuyos importes no incrementaban el patrimonio de sus administrados; que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, condenó a los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, a cumplir tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión por su participación como autores en el delito de apropiación indebida calificada continuada, establecido en el artículo 470, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos MARIANA PINTO HERNANDEZ, YUDISAY PINTO HERNANDEZ, AYDE HERNANDEZ DE PINTO y VICTORINO ROMAO CORREIA, contra la que ejercieron recurso de apelación los defensores privados de los ciudadanos MARIA PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, siendo declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, así mismo fue desestimado el recurso de casación interpuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Que determinado que los ciudadanos MARIA PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS son responsables del hecho penal considerado como hecho ilícito y que el daño a los hoy demandantes existió y sigue existiendo en la causa descrita, están obligados a reparar el daño, con fundamento en los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 50 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que demanda en nombre de sus representados por Indemnización de Daños y Perjuicios a los ciudadanos MARIA PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal, al pago de Daño Emergente, Lucro Cesante, y Daño Moral. Y acompañó los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia certificada de sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 6 de diciembre del 2007, en el asunto principal N° IP01-S-2003-001897, seguido contra los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS Y JHON SOUSA FREITAS por el delito de Apropiación Indebida Calificada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ, YUDISAY HAIDEE PINTO HERNÁNDEZ, HAIDEE COROMOTO PINTO DE HERNÁNDEZ y VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA; así como copia certificada de sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de diciembre de 2008, mediante la cual desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa de los ciudadanos acusados MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS Y JHON SOUSA FREITAS; y auto de fecha 23 de enero de 2009 dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual declara definitivamente firme la sentencia dictada por ese despacho en fecha 6 de diciembre de 2007 (f. 6-104, pza I). Para valorar esta prueba se observa que en la oportunidad de la contestación, la parte demandada impugnó todas las documentales anexas al libelo de demanda; pero en relación a esta prueba por tratarse de una copia certificada de documentos judiciales, no basta una simple impugnación genérica para enervar su valor probatorio; en tal virtud, estos documentos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con los cuales se demuestra que los demandados de autos ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS fueron condenados por la comisión del delito de apropiación indebida continuada en perjuicio de los ciudadanos MARIANA PINTO HERNÁNDEZ, AIDÉ HERNÁNDEZ DE PINTO, YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ y VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, estableciendo la sentencia que el hecho punible ocurrió en el año 1995, con posterioridad a la muerte del ciudadano VÍCTOR PINTO ROMAO, cuando los acusados toman la administración de los bienes de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN ALGARBE, C.A., CASA ALGARVE, C.A., e INVERSORA VIALOMA, C.A. en el período comprendido entre los años 1995 al 2002, realizando actos de enajenación de inmuebles, ventas y arrendamientos cuyas ganancias ingresaron a su patrimonio personal en desmedro de las empresas, y por ende de las víctimas, lo que se materializó en las fechas señaladas manteniéndose la ejecución de tal delito hasta esa fecha por concepto de los cánones de arrendamiento que para la fecha de la sentencia todavía cobran con respecto al inmueble arrendado al ciudadano Gonzalo Flores Gutiérrez. De igual manera la sentencia definitivamente firme estableció que se logró determinar el daño patrimonial causado y el provecho personal obtenido por los hoy demandados , que por ser cónyuges poseen un único patrimonio común de gananciales y perdidas, que las víctimas HAYDÉ COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, YUDISAY HAIDE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ y VÍCTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ herederos del de cujus VÍCTOR MANUEL PINTO ROMAO, no han podido tomar posesión de las acciones que constituyeron su acervo hereditario, e igualmente con respecto al ciudadano VICTORIANO MANUEL ROMAO CORREIA, quien tampoco ha podido tomar posesión de las acciones que constituyeron su acervo hereditario con respecto a la empresa VIALOMA y como socio de las demás empresas.
2.- Copia certificada de documento inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 27 de junio de 1985, bajo el N° 229, folios 110 al 115, tomo Nº XXIII, contentivo de Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa “INVERSORA VIALOMA C.A.”, suscrito entre los ciudadanos VICTOR PINTO ROMAO, obrando en su nombre y en representación del ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y ANTONIA CORREIA PINTO; con un capital social de un millón trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.355.000,00) para la época, totalmente suscrito y pagado, dividido en un mil trescientas cincuenta y cinco (1.355) acciones (f. 105-113, pza I). Al igual que los documentos anteriores, esta copia certificada de documento público que fue impugnada en el acto de contestación de la demanda, no siendo la figura de la impugnación un medio procesal idóneo para enervar su eficacia probatoria; se valora conforme a los artículos 1.360 y 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra que el hoy de cujus VICTOR PINTO ROMAO, suscribió y pagó doscientas setenta y un (271) acciones nominativas, y que el demandante ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, suscribió y pagó doscientas setenta y un (271) acciones nominativas.
3.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro del estado Falcón, en fecha 5 de enero de 2012, inserto bajo el N° 34, Tomo I, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria, contentivo de poder general otorgado por el ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, a los abogados Maryori Narravo, Fabiola Jiménez, Héctor Chirinos, y Pastor Castro debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.953, 154.952, 154.926 y 175.519 respectivamente (f. 114-116, pza I). Este documento autenticado se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra la legitimidad de los mencionados profesionales del derecho para actuar en juicio en representación del mencionado codemandante.
4.- Documento autenticado por ante Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en sus Funciones Notariales de los Municipio Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, en fecha 25 de abril de 2012, bajo el N° 47, tomo VII, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esta Oficina, contentivo de de poder general otorgado por las ciudadanas YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ, y AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, a la abogada Maryori Narravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953 (f. 117-120, pza I). Este documento autenticado se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra la legitimidad de la mencionada abogada para actuar en juicio en representación de las mencionadas codemandantes.
5.- Copia fotostática simple de Acta de Defunción N° 144, correspondiente al año 1995, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al cujus Víctor Manuel Pinto Romao, quien falleció en fecha 6 de marzo de 1995 (f. 121, pza I). Esta copia fotostática de documento público administrativo se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar el fallecimiento del mencionado causante.
6.- Copia simple del Acta de Matrimonio N° 2, correspondiente al año 1977, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Ciénaga, Municipio Zamora del estado Falcón, correspondiente al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Víctor Manuel Pinto Romao (hoy fallecido) y Haydee Coromoto Hernández, en fecha 9 de enero de 1977 (folio 122-123, pza I). Esta copia fotostática de documento público administrativo por cuanto fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, y no fue hecha valer en juicio conforme al último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.
7.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 69, correspondiente al año 1981, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Ciénaga, Municipio Zamora del estado Falcón, correspondiente a la ciudadana MARIANA PINTO HERNÁNDEZ, nacida en fecha 13 de noviembre de 1981 (folio 124, pza I). Esta copia fotostática de documento público administrativo por cuanto fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, y no fue hecha valer en juicio conforme al último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.
8.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 83, correspondiente al año 1979, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Ciénaga, Municipio Zamora del estado Falcón, correspondiente a la ciudadana YUDISAY HAYDEE PINTO HERNÁNDEZ, nacida en fecha 12 de noviembre de 1979 (folio 125, pza I). Esta copia fotostática de documento público administrativo por cuanto fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, y no fue hecha valer en juicio conforme al último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.
9.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 90, correspondiente al año 1977, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Ciénaga, Municipio Zamora del estado Falcón, correspondiente al ciudadano hoy fallecido VICTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ, nacido en fecha 2 de octubre de 1977 (folio 126, pza I). Esta copia fotostática de documento público administrativo se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar el nacimiento del mencionado ciudadano y que el mismo es hijo de Víctor Manuel Pinto Romao (hoy fallecido) y Haydee Coromoto Hernández de Pinto.
10.- Copia fotostática simple de documento contentivo de la Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 615, de fecha 24 de noviembre de 1995, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, de los bienes y acciones pertenecientes al de cujus Víctor Manuel Pinto Romao (folios 127 al 138, pza I). Esta copia fotostática de documento público administrativo se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar que fueron declarados como únicos y universales herederos del mencionado causante los ciudadanos Haydee Coromoto Hernández de Pinto, Yudisay Haydee Pinto Hernández, Mariana Pinto Hernández y Víctor Manuel Pinto Hernández; y que entre los bienes declarados se encuentran las doscientas setenta y un (271) acciones nominales en la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A.
Pruebas aportadas con el escrito de promoción y evacuación de pruebas:
1.- Copia simple del Acta N° 272, folio 113-114, correspondiente al año 1958, insertas en tomo duplicado de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil Puerto Cumarebo, Distrito Zamora del estado Falcón, contentivo de acta de nacimiento del ciudadano Victorino Manuel Romao Pinto (f. 242-243, pza I)
2.- Copia certificada de documento contentivo de la inspección judicial Nº 04/13122012, emanada por el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, en fecha 13 de diciembre de 2012 (f. 244-261, pza I)
3.- Copia simple de documento contentivo de la factura Nº 546, emanada de la empresa “INVERSORA VIALORMA, C.A., de fecha 30 de diciembre de 2012 correspondiente a la cancelación por arrendamiento del mes de diciembre de 2012 (f. 262, pza I).
4.- Copia certificada de documento contentivo de la inspección judicial Nº 05-2013, emanada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 9 de enero de 2013 (f. 263-296, pza I).
5.- Copia certificada de documento constitutivo de la empresa “INVERSORA VIALOMA C.A., autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 27 de junio de 1985, bajo el N° 229, folios del 110 al 115, tomo XXIII, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria (f. 297-304, pza I).
6.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo en Nº 22, tomo 39-A, contentivo documento de cesión y traspaso de quinientas cuarenta y dos (542) acciones suscritas y pagadas pertenecientes a la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., suscrita por la ciudadana ANTONIA CORREIA PINTO, y MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, según documento autenticado por ante la Notaria Publica del estado Falcón, en fecha 11 de febrero de 1999, bajo en Nº 37, tomo 11, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria (f. 305-314, pza I).
7.- Copia certificada de documento contentivo de ejemplar publicado por el periódico El Portavoz de fecha 15 de noviembre de 2012, edición Nº 85-0138 agregado al expediente Nº 1255, de fecha 5 de diciembre de 2012, pieza 2, folio del 8 al 12, correspondiente a la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., donde consta la cesión y traspaso de las quinientas cuarenta y dos (542) acciones de suscrita por la ciudadana ANTONIA CORREIA PINTO, y MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS (f. 315-323, pza I).
8.- Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., de fecha 6 de diciembre de 2012, contentiva de la liquidación de la empresa, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 20 de diciembre de 2012, quedando anotada bajo el Nº 6, folios 29 al 32, tomo 45-A (f. 324-332, pza I).
9.- Impresiones fotográficas de la división de los tres locales comerciales identificados bajo los nombre de Cerraduras Colombia, Auto Repuestos Bucaral, y Publi Sellos Express, ubicados en la Avenida Independencia, diagonal al Paseo Indio Manaure, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón (f . 336, pza I).
En la oportunidad de la contestación, la apoderada judicial de los demandados señala que los demandantes pretenden percibir unas exageradas sumas de dinero alegando haber sufrido perjuicios ocasionados supuestamente por sus representados los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS Y JOHN SOUSA DE FREITAS; que los abultados y desmedidos daños que estiman los demandantes para disfrutarlos, saborearlos y gozarlos ellos cuatro y nadie más, pues la repartición será exclusivamente para ellos, en caso de que el Tribunal de la causa llegase a declarar con lugar la presente demanda. Niega, rechaza y contradice tanto los hechos, como en el derecho la demanda incoada contra sus representados, por ser inciertos y falsos los hechos en que se funda, e infundado el derecho que de ello se pretende deducir; que niega y rechaza todas y cada una de las circunstancias de tiempo, fecha, hora y lugar, vertidas en el texto a libelar. Que desconoce totalmente los hechos narrados, por ser inciertos en su integridad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propone la cuestión perentoria de falta de cualidad de los actores para incoar la presente acción puesto que los demandantes no son los únicos y universales herederos del extinto VICTOR MANUEL PINTO ROMAO, pues cuando este falleció dejó otro hijo sobreviviente llamado VICTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ, esto es que al fallecer dejó tres (3) hijos llamados YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ y VÍCTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ, mas la viuda AYDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO, todo ello traduce que entre los tres (3) hijos y su madre por mandato legal para poder accionar judicialmente se conformó un LITISCONSORCIO NECESARIO ACTIVO; que el día 6 de marzo de 1995 fallece sin testamento el ciudadano VICTOR MANUEL PINTO ROMAO socio de la empresa y dejando como únicos y universales herederos a las siguientes personas AYDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO y sus tres (3) hijos VICTOR MANUEL PINTO HERNANDEZ, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, y MARIANA PINTO HERNANDEZ; que todos y cada uno de los seis (6) bienes inmuebles aportados por los socios para conformar el capital social de la empresa INVERSORA VIALOMA, C.A., se hicieron propiedad de la persona jurídica constituida y por ende, excluido de cualquier comunidad hereditaria. Que reafirman la falta de cualidad de los co-demandantes YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ y AYDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO para interponer ellos tres (3) solamente la demanda en contra de sus representados identificados en autos, excluyendo al hijo del coheredero fallecido VICTOR MANUEL PINTO HERNANDEZ, así como relegar a la viuda de este último llamada MARIANELA HERNANDEZ RAMONES. Que impugna, desconoce y enerva todos los documentos anexados al libelo, salvo el acta de nacimiento de VICTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ, hijo legítimo del fallecido VICTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ y la Planilla Sucesoral emitida por las autoridades del fisco nacional con ocasión del deceso del señor Víctor M. Pinto Romao, así como el acta de defunción de éste (f. 216-224, II pza.).
Durante el lapso probatorio, solo la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática simple de Acta de Defunción N° 144, correspondiente al año 1995, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al cujus Víctor Manuel Pinto Romao, quien falleció en fecha 6 de marzo de 1995 (f. 121, pza I), la cual fue acompañada por la parte actora al libelo de demanda, y que fue precedentemente valorada.
2.- Copia simple de documento contentivo de la Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 615, de fecha 24 de noviembre de 1995, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, de los bienes y acciones pertenecientes al de cujus Víctor Manuel Pinto Romao (folios 127 al 138, pza I); acompañada por la parte actora al libelo de demanda, y que fue precedentemente valorada.
Vistas y analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal de la causa, mediante la sentencia apelada de fecha 11 de noviembre de 2021, se pronunció de la siguiente manera:
En atención a las consideraciones precedentes, se concluye como quedó verificado de las actas, la necesaria composición de un litis consorcio y es deber de esta instancia jurisdiccional, interpretar y aplicar los presupuestos, los requisitos y las reglas procesales de acceso a la justicia, cumpliendo con la función de regular el camino o iter procedimental, garantizando los derechos de todas las partes para llegar a la decisión final o de fondo, positiva o negativa, que es lo que las partes en realidad postulan. Así se decide.-
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, en lugar de hacerlo, consideró que debía llamarse a la causa a una tercera para conformar debidamente un litisconsorcio activo necesario. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente proceso por demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la abogada Maryori Navarro, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ y AYDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO, actuando el primero en defensa de sus propios derechos e intereses por ser accionista de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., y las tres últimas en su carácter de legítimas herederas de su causante VÍCTOR PINTO ROMAO, quien fuera accionista de la mencionada sociedad mercantil, contra los ciudadanos MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada judicial de los accionados opone la cuestión perentoria de falta de cualidad de los actores para incoar la presente acción alegando que los demandantes no son los únicos y universales herederos del extinto VICTOR MANUEL PINTO ROMAO, pues cuando este falleció dejó otro hijo sobreviviente llamado VICTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ, esto es que al fallecer dejó tres (3) hijos llamados YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ y VÍCTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ, mas la viuda AYDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO, y que por tanto entre los tres hijos y su madre por mandato legal para poder accionar judicialmente se conformó un litisconsorcio necesario activo; que reafirman la falta de cualidad de los co-demandantes YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ y AYDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO para interponer ellos tres solamente la demanda en contra de sus representados, excluyendo al hijo del coheredero hoy también fallecido VICTOR MANUEL PINTO HERNANDEZ, así como relegar a la viuda de este último llamada MARIANELA HERNANDEZ RAMONES; ante tal alegación y con vista a las pruebas cursantes en autos, el Tribunal de la causa a los fines de la integración del litisconsorcio activo necesario, ordena el llamamiento a la causa de la mencionada ciudadana MARIANELA HERNANDEZ RAMONES en su carácter de viuda y única heredera del de cujus VICTOR MANUEL PINTO HERNANDEZ. Decisión ésta que fue apelada por la parte actora, bajo la siguiente fundamentación: aduce en esta Superior Instancia que en el acta de defunción del referido causante señala que al momento del fallecimiento en fecha 23 de septiembre de 2006, éste era casado con la ciudadana MARIANELA HERNANDEZ RAMONES, siendo que ésta está excluida de ese derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 823 del Código Civil; que si bien el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge sobreviviente, no es menos cierto que estos cesan con la separación de cuerpos y bienes, salvo prueba en contrario de reconciliación. Que en el presente caso los ciudadanos VICTOR MANUEL PINTO HERNANDEZ y MARIANELA HERNANDEZ RAMONES contrajeron matrimonio civil en fecha 1° de marzo de 2003 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Ciénaga, Municipio Zamora del estado Falcón, y luego de un año y ocho meses de casados decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse legalmente de cuerpos y de bienes, tal como lo plasmaron en su correspondiente solicitud que correspondió por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con el número de expediente 13.544, siendo admitida y declarada la separación de cuerpos y bienes en fecha 6 de diciembre de 2004; que en fecha 7 de febrero de 2008 el Tribunal ordenó notificar a las partes para que comparecieran a los fines de que expusieran con respecto a lo solicitado; que en fecha 16 de septiembre de 2008 el Tribunal observa que han transcurrido más de un año y seis meses y las partes no acudieron a materializar su solicitud, en consecuencia se remitió el expediente al archivo judicial. Que al fallecimiento del ciudadano VÍCTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ en fecha 23 de septiembre de 2006, a siete meses de la reanudación de la causa, legalmente no había transcurrido un año para solicitar la conversión al divorcio, motivo por el cual no pudo culminar el proceso iniciado, ni mucho menos existe evidencia alguna de reconciliación entre su persona y la ciudadana MARIANELA HERNÁNDEZ RAMONES; por lo que solicita se anule la decisión de fecha 11 de noviembre de 2021 dictada por el Tribunal a quo y se ordene dictar sentencia ajustada a derecho debidamente fundamentada. Acompaña los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia fotostática simple del expediente signado con el N° 13544-04 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos MARIANELA HERNÁNDEZ RAMONES y VÍCTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ (f. 115-128, pza III). Esta copia fotostática de documento judicial se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 1° de marzo de 2003 por ante la Junta Parroquial de La Ciénaga, Municipio Zamora del estado Falcón; y que en fecha 29 de noviembre de 2004 solicitaron por ante el referido Tribunal la separación de cuerpos y de bienes, la cual fue admitida y declarada en fecha 6 de diciembre de 2004.
2.- Copia certificada de Acta de Defunción N° 06 correspondiente al año 2006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Ciénaga, Municipio Zamora del estado Falcón, correspondiente al cujus Víctor Manuel Pinto Hernández, quien falleció en fecha 23 de septiembre de 2006 (f. 129-130, pza III). Este documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar el fallecimiento del mencionado causante, así como que para la fecha de su deceso estaba casado con la ciudadana Marianela Hernández de Pinto con quien no tuvo hijos.
Como quedó expresado anteriormente, la presente demanda es intentada por la abogada Maryori Navarro, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ y AYDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO, actuando las tres últimas en su carácter de legítimas herederas de su causante VÍCTOR PINTO ROMAO, quien fuera accionista de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A.; de igual manera está acreditado en autos que los herederos del referido causante VÍCTOR PINTO ROMAO, son sus tres hijos YUDISAY HAYDEE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ y VÍCTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ y su cónyuge AYDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO. En este sentido, este Tribunal observa lo siguiente: el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil regula la figura procesal del litisconsorcio, y establece:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Sobre el caso del litisconsorcio necesario, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido de forma pacífica y reiterada que el litisconsorcio pasivo se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nº 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y otra).
Por otra parte tenemos que, el legislador prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hechas valer individualmente, sin que sea necesario que acudan todos los litisconsortes al juicio, y en otros, obliga, que acudan todos los integrantes del litisconsorcio. Sobre este último particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, Caso: Luís Nunes contra Carmen Alveláez, estableció lo siguiente:
Sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las partes en el proceso.
(…omissis…)
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
(…omissis…)
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (resaltados de la Sala).
Los criterios jurisprudenciales mencionados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las partes en el proceso. De acuerdo con lo anterior, se puede evidenciar que constituye un deber del juez en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, verificar si en la causa existe un defecto en la integración de un litisconsorcio necesario, y de ser así ordenar de oficio la integración del mismo, lo cual puede hacer en cualquier estado y grado de la causa, debiendo hacer el llamado al tercero; y en caso de tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, atender a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
En este caso, se observa que los demandantes ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ y AYDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO, actuando las tres últimas en su carácter de legítimas herederas de su causante VÍCTOR PINTO ROMAO, pretenden que los demandados ciudadanos MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS le indemnicen por daños y perjuicios derivados del delito por Apropiación Indebida Calificada en grado de continuidad en perjuicio de las víctimas AYDÉ COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, YUDISAY HAIDE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ y VÍCTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ herederos del de cujus VÍCTOR MANUEL PINTO ROMAO quien fuera accionista de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., y del ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA quien es accionista de la referida empresa mercantil. De lo que se colige que el tercero ciudadano VÍCTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ, debería ser integrado a la presente causa como litisconsorte activo, en virtud de ser heredero legítimo de su padre el fallecido VÍCTOR MANUEL PINTO ROMAO, pues de no hacerlo se estaría vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, al tramitar este juicio sin su intervención y decidir sobre la procedencia o no de la indemnización por daños y perjuicios. Pero es el caso que posterior al fallecimiento de su padre, en fecha 23 de septiembre de 2006, fallece también el mencionado heredero VÍCTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ, a quien en principio, conforme a lo establecido en el artículo 825 del Código Civil y de acuerdo a lo señalado en el acta de defunción traída a los autos (f. 129-130, pza III), le debería suceder su madre ciudadana AYDÉ COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO y su cónyuge ciudadana MARIANELA HERNÁNDEZ RAMONES por cuanto no consta en autos que haya dejado hijos o descendientes; no obstante ello, y tal como lo señala la apoderada judicial de la parte actora, la mencionada cónyuge en este caso queda excluida del derecho a heredar por disposición expresa del artículo 823 eiusdem, el cual dispone:
El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Es decir, por cuanto para la fecha del fallecimiento del causante VÍCTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ existía una separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 6 de diciembre de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a solicitud de ambos cónyuges MARIANELA HERNÁNDEZ RAMONES y VÍCTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ, no evidenciándose en autos que hubiera existido reconciliación entre ellos, por el contrario de la copia del expediente signado con el N° 13544-04 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal cursante a los folios 115 al 128, pza III, se puede verificar que nunca hubo reconciliación, es por lo que se determina que los derechos sucesorios de la mencionada cónyuge cesaron; y así se establece.
Por lo que siendo así, resulta improcedente llamar a la presente causa para que integre el litisconsorcio activo necesario, a la ciudadana MARIANELA HERNÁNDEZ RAMONES en virtud que ella no tiene derecho a suceder al de cujus VÍCTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ, por disposición legal. En consecuencia, por lo antes expresado al referido causante solo le sucede su legítima madre ciudadana AYDÉ COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 825 del Código Civil, quien es codemandante en la presente causa, y quien de acuerdo a lo establecido precedentemente, debe actuar por sí en su carácter de heredera del causante VÍCTOR MANUEL PINTO ROMAO, y en representación de su hijo, el heredero fallecido VÍCTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ; y así se establece. En consecuencia, la sentencia apelada debe ser revocada; y así se decide.
Decidido lo anterior, se observa que la parte recurrente solicita que se anule la decisión apelada de fecha 11 de noviembre de 2021 dictada por el Tribunal a quo y se ordene dictar sentencia ajustada a derecho debidamente fundamentada. Al respecto se observa que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por analogía, establece que “La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribual que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio”; por lo que siendo así, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la sentencia de mérito en los siguientes términos:
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, como se estableció, los actores demandan por Indemnización de Daños y Perjuicios a los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, derivados de la comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada en perjuicio de los ciudadanos AYDÉ COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, YUDISAY HAIDE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ y VÍCTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ en su condición de herederos del de cujus VÍCTOR MANUEL PINTO ROMAO quien era accionista de la sociedad mercantil “INVERSORA VIALOMA C.A”, y del ciudadano VICTORINO ROMAO CORREIA, accionista de la mencionada empresa; ello en virtud que posterior a la muerte del accionista Víctor Manuel Pinto Romao, los demandados asumieron la totalidad de la empresa antes indicada, desconociendo los derechos sucesorales de los herederos y sucesores del fallecido accionista Víctor Manuel Pinto Romao, así como los derechos de su cuñada y del accionista VICTORINO ROMAO CORREIA; y que desde el año 1995 hasta 2002 celebraron contratos de arrendamientos, así como la venta de los activos de la ciudadana MARIA PINTO DE FREITAS quien lo administraba, apropiándose del monto de dicha venta en lugar de entregar los cánones de arrendamiento en cuentas de la empresa, exigiendo que las mismas fueran depositadas en cuentas personales cuyos importes no incrementaban el patrimonio de sus administrados; que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, condenó a los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, a cumplir pena por su participación como autores en el delito de apropiación indebida calificada continuada, establecido en el artículo 470, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente para la época, la cual quedó definitivamente firme. Y que determinado que los ciudadanos MARIA PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS son responsables del hecho penal considerado como hecho ilícito y que el daño a los hoy demandantes existió y sigue existiendo en la causa descrita, están obligados a reparar el daño, con fundamento en los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 50 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello reclaman el pago de: Primero: Daño Emergente, que abarca el detrimento o menoscabo del patrimonio de los demandantes, como resultado de los desembolsos que sufrieron y que fueron necesarios cubrir, los gastos del proceso penal, así como los diferentes procesos civiles derivados del proceso penal, todo causado por el hecho ilícito cometido por los demandados; y reclaman por este concepto la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00); Segundo: Lucro cesante, consistente en la pérdida de ganancias o ingresos, es decir, perder la oportunidad de un beneficio posible como consecuencia del hecho ilícito cometido por los demandados, resultando que han dejado de percibir por el período de 20 años las ganancias o ingresos generados como accionistas de la empresa INVERSORA VIALOMA, C.A., a consecuencia que los demandados nunca les han rendido cuentas sobre el dinero que obtuvieron por la venta de los bienes muebles e inmuebles que formaban parte del capital de la referida empresa, y mucho menos por la actividad económica que realizaba la misma, y por los alquileres de dichos inmuebles, los cuales actualmente aún siguen percibiendo cánones de arrendamiento; y reclaman por este concepto la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00); Tercero: Daño Moral, señalando que con la intención de causarle daño a sus representados los demandados se excedieron en el ejercicio de sus derechos y se aprovecharon de la buena fe de sus representados por ser familiares directos, y por tener la absoluta administración de la empresa propiedad de éstos, causando con ello una ruptura irreparable en el seno familiar, lo que se convirtió en un sufrimiento que impactó profundamente la vida de los accionantes; y reclaman por este concepto la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00). Por su parte, la apoderada judicial de los demandados, en la oportunidad de la contestación, señala que los demandantes pretenden percibir unas exageradas sumas de dinero alegando haber sufrido perjuicios ocasionados supuestamente por sus representados los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS Y JOHN SOUSA DE FREITAS; que los abultados y desmedidos daños que estiman los demandantes para disfrutarlos, saborearlos y gozarlos ellos cuatro y nadie más, pues la repartición será exclusivamente para ellos, en caso de que el Tribunal de la causa llegase a declarar con lugar la presente demanda. Niega, rechaza y contradice tanto los hechos, como en el derecho la demanda incoada contra sus representados, por ser inciertos y falsos los hechos en que se funda, e infundado el derecho que de ello se pretende deducir; que niega y rechaza todas y cada una de las circunstancias de tiempo, fecha, hora y lugar, vertidas en el texto a libelar. Que desconoce totalmente los hechos narrados, por ser inciertos en su integridad. Impugna, desconoce y enerva todos los documentos anexados al libelo, salvo el acta de nacimiento de VICTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ, hijo legítimo del fallecido VICTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ y la Planilla Sucesoral emitida por las autoridades del fisco nacional con ocasión del deceso del señor Víctor M. Pinto Romao, así como el acta de defunción de éste.
Así, tenemos que el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. De esta norma se colige que el efecto principal del hecho ilícito, es que hace surgir para el agente del daño una situación de responsabilidad civil frente a la víctima; es decir, cuando alguien incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado. En el presente caso, la parte demandante alega que la comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada por parte de los demandados de autos en su perjuicio, les causó daños materiales (daño emergente y lucro cesante) y daños morales.
Sobre los daños, la autora Encarna Roca, en su obra Derecho de Daños (1998) señaló: “…Si no es posible la reparación del perjuicio causado, el dañado tiene derecho a obtener el equivalente pecuniario, calculado de acuerdo con los parámetros aludidos al tratar la valoración del daño. Esta es la indemnización propiamente dicha y es posible utilizarla siempre y para reparar cualquier tipo de intereses lesionados… En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar concurren en el caso. Concretamente, que existió una acción u omisión dañosa o culposa, que se produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente… Todos los otros requisitos para que nazca la obligación de reparar, es decir, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad, deben ser probados por el demandante”.
En nuestra legislación la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto significa que no es suficiente con que el deudor haya experimentado un daño, sino que también es necesario que los demuestre a través de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley. Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.
Ahora bien, la parte actora demanda el daño emergente, que de acuerdo a lo alegado en el libelo de demanda, abarca el detrimento o menoscabo del patrimonio de los demandantes, como resultado de los desembolsos que sufrieron y que fueron necesarios cubrir, los gastos del proceso penal, así como los diferentes procesos civiles derivados del proceso penal, todo causado por el hecho ilícito cometido por los demandados; y reclaman por este concepto la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00); observando al respecto esta juzgadora que de los elementos probatorios cursantes en autos no se evidencian tales desembolsos o gastos realizados por los demandantes. De lo que se concluye que la parte actora no demostró el alegado daño emergente; y así se establece.
En cuanto al lucro cesante reclamado, que es el daño experimentado por la víctima por la pérdida de la ganancia esperada a la cual tenía derecho, se observa que el artículo 1.273 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
Esta norma concatenada al artículo 1.185 eiusdem, establecen la obligación de reparar los daños causados por determinada persona a la víctima por un hecho ilícito, entre esos daños establecen el denominado doctrinariamente como lucro cesante, que es el daño experimentado por la víctima por la pérdida de la utilidad o ganancia esperada a la cual tenía derecho; alegando los actores que es originada en este caso por habérseles privado de percibir ingresos o ganancias como accionistas de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., durante el período de veinte (20) años, como consecuencia del hecho ilícito cometido por los demandados, quienes nunca les han rendido cuentas sobre el dinero que obtuvieron por la venta de los bienes muebles e inmuebles que formaban parte del capital de la referida empresa, y mucho menos por la actividad económica que realizaba la misma, y por los alquileres de dichos inmuebles, de los cuales actualmente aún siguen percibiendo cánones de arrendamiento. Al respecto, se observa de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 6 de diciembre del 2007, en el asunto principal N° IP01-S-2003-001897, que los demandados ciudadanos MARIA PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS fueron condenados por la comisión del delito de apropiación indebida continuada en perjuicio de los demandantes; y además en dicha sentencia, específicamente a los folios 78 al 84 de la I pieza de este expediente, se estableció lo siguiente:
Todas estas documentales dan cuenta o coinciden con los hechos narrados por el Ministerio Publico en la respectiva acusación: en el sentido que en vida el ciudadano PINTO ROMAO VÍCTOR MANUEL, fue uno de los socios fundadores de la Corporación Algarve C.A., y Casa Algave C.A., evidenciándose que dichas compañías se constituyeron entre los hermanos: FIRMA MERCANTIL INVERSORA VIALOMA, por los socios VÍCTOR MANUEL PINTO ROMAO con 271 acciones, lo que representa el 20% de participación, VÍCTOR MANUEL ROMAO con 271 acciones, lo que representa el 20% de participación, MARIA PINTO DE FREITAS, con 271 acciones, lo que representa el 20% de participación, y ANTONIA CORREIRA PINTO con 542 acciones los que representa el 40% de acciones.
En fecha 06 de marzo de 1995, fallece el ciudadano VÍCTOR MANUEL PINTO ROMAO, conforme se evidenció del acta de defunción leída, quien tenía para ese entonces tres hijos menores de edad VÍCTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ, YUDISAY HAIDE PINTO HERNÁNDEZ Y MARIANA PINTO HERNÁNDEZ, de 17, 15 y 13 años y su cónyuge HAYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, con quien contrajo matrimonio civil, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 02 de fecha nueves de enero de mil novecientos setenta y siete, quienes son sus herederos universales, tal como se desprende de la Planilla Sucesoral Nro. 615, de fecha 24/11/1195, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, región Centro Occidental.
Que la muerte del ciudadano VÍCTOR MANUEL PINTO ROMAO, los ciudadanos acusados: MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON FREITAS, quienes además de ser cónyuges, asumieron totalmente las riendas de las empresas que con la primera había constituido su hermano y con el carácter de administradores, desconociendo los derechos sucesorales que le asistían a los herederos, quienes eran menores de edad y sus sobrinos y su cuñada y al socio VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, en el periodo comprendido entre el año 1995 hasta el año 2002, vendieron los activos de sus administradas y se apropian para su propio provecho del monto de dichas ventas; igualmente celebran contratos de arrendamiento escritos y verbales y en lugar de entregar el monto de los cánones de arrendamiento en las cuentas de las empresas, exigen les sean depositadas en cuentas personales; lo mismo ocurre con los servicios prestados, cuyos importes no incrementaba el patrimonio de sus administradas.
En el transcurso del debate quedó demostrado que los acusados realizaron los siguientes actos de disposición y enajenación: En fecha 21/04/1995, la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, en su condición de administrador de la FIRMA MERCANTIL INVERSORA VIALOMA C.A., celebra CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por el Notario Público de Coro estado Falcón, como consta en documento autenticado bajo el Nº 43, tomo 37, con la Sociedad Mercantil Mercado Popular Centro S.R.L., representada por el Gerente General LEONARDO GONCALVES DE ABREU AIRES, sobre la planta baja de un edificio ubicado en la intersección de las calles Colón y Churuguara, de Coro, estado Falcón, por un monto de Bs. 100.000.
Asimismo quedó probado que en fecha 21/04/1995, la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, en su condición de administrador de la FIRMA MERCANTIL INVERSORA VIALOMA C.A., celebra CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado en la Notaria Pública de Coro estado Falcón, bajo el Nº 01, tomo 41, con el ciudadano LUIS ÁNGEL SEPÚLVEDA, sobre un inmueble ubicado en la avenida Independencia Nº 196 de Coro, estado Falcón, por un canon de Bs. 75.000.00; por otro lado en fecha 22/05/1995 MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, celebra CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado en el Notario Pública de Coro estado Falcón, bajo el Nº 04, tomo 51, con el ciudadano FRANCISCO TELESFORO CAMPOS DE LA NUEZ, sobre un inmueble (local comercial y casa) ubicado en la Calle Bolívar, con Callejón Caribe, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora estado Falcón; en fecha 06/12/1995 MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, celebra CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca Rover, Modelo: Range, Año 74, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo; Sport-Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 6501424CV, Serial de Motor: 35517134bv, Placas: IAE-301, por un monto de Bs. 450.000,00, propiedad de dicha empresa, al ciudadano ENALDO EMIRO FUENMAYOR QUINTERO, autenticado ante el Notario Público de Coro, estado Falcón, según documento anotado bajo el Nº 17, tomo 122, vehículo este, que sin explicación alguna, regresa al patrimonio de la empresa, en fecha 21/12/1995; oportunidad que ante la Notaria Publica de Coro, estado Falcón bajo el Nº 18, tomo 126, le es vendido por ENALDO EMIRO FUENMAYOR QUINTERO, a la FIRMA MERCANTIL INVERSORA VIALOMA C.A., representada por su administradora MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, para ser vendido nuevamente el 16/02/1996 por la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, en su carácter de administradora de la FIRMA MERCANTIL INVERSORA VIALOMA C.A., esta vez al ciudadano JUAN ANDRES CHINEA RIVERO, por un monto de 450.000,00, según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Publica de Coro, estado Falcón, bajo el Nº 31, tomo 11, en fecha 03/05/1996. La ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, en su condición de administrador de la FIRMA MERCANTIL INVERSORA VIALOMA C.A., celebra CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado bajo el Nº 27, tomo 28, con el ciudadano LEONARDO GONCALVES DE ABREU AIRES, en su carácter de Administradora y la Sociedad Mercantil Mercado Popular Centro S.R.L., sobre la planta baja de un edificio ubicado en la intercepción de las Calles Colón y Churuguara de Coro, estado Falcón, igualmente 27/06/1997, MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, en su condición de administrador de la FIRMA MERCANTIL INVERSORA VIALOMA C.A., celebra CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por el Notario Público de Coro, estado Falcón, bajo el Nº 8, tomo 62, con su propio cónyuge el imputado JHON S. FREITAS, administrador de la FIRMA CORPORACIÓN ALGARVE C.A., sobre la planta baja del edificio Algaber, ubicado en la Calle Bolívar de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, por un canon de Bs. 100.000,00, en fecha 31/08/1999.
Igualmente, la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, en su condición de administrador de la FIRMA MERCANTIL INVERSORA VIALOMA C.A., vende ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, según consta del documento anotado bajo el Nº 26 del protocolo Primero, tomo 06, tercer trimestre, a los ciudadanos IBRAHIM ATA y YOUSEF HASAN ATTA, un inmueble de su representada, conformado por un lote de terreno con una superficie de un mil novecientos treinta metro cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (1.930,50 Mt2) y el edificio sobre el construido, situado en la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 68.000.000,00).
Igualmente, por concepto de los arrendamientos que efectuó recibió en sus cuentas bancarias personales los siguientes montos: a) Depósito, Serial Nº 2030939, de fecha 06 de abril de 1.999, en cuenta de ahorro Nº 8046004203, del Banco Fivenez; a nombre de la ciudadana: María Freitas, por un monto de Bs. 200.000,00 en efectivo; b) Depósito, Serial Nº 19287103, de fecha 24 de enero del 2001, en cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: María Lourdes Pinto De Freitas, por un monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, por la ciudadana, Leticia Castañeda Gómez; c) Depósito, Serial Nº 26039233, de fecha 7 de febrero del 2001, en cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: María Lourdes Pinto De Freitas, por un monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, por la ciudadana, Leticia Castañeda Gómez; d) Depósito, Serial Nº 19287096, de fecha 5 de marzo del 2001, en cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: María Lourdes Pinto De Freitas, por un monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, por la ciudadana, Leticia Castañeda Gómez; e) Depósito, Serial Nº 28548964, de fecha 4 de abril del 2001, en cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: María Lourdes Pinto De Freitas, por un monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, por la ciudadana, Leticia Castañeda Gómez; f) Depósito, Serial Nº 28482230, de fecha 18 de mayo del 2001, en cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: María Lourdes Pinto De Freitas, por un monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, por el ciudadano Gonzalo Flores Gutiérrez; g) Depósito, Serial Nº 30552403, de fecha 20 de junio del 2001, en cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: María Lourdes Pinto De Freitas, por un monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, por la ciudadana, Leticia Castañeda Gómez; h) Depósito, Serial Nº 36989438, de fecha 27 de septiembre del 2001, en cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: María Lourdes Pinto De Freitas, por un monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, por el ciudadano Gonzalo Flores Gutiérrez; i) Depósito, Serial Nº 30552403, de fecha 20 de agosto del 2001, en cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: María Lourdes Pinto De Freitas, por un monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, por la ciudadana, Leticia Castañeda Gómez; j) Depósito, Serial Nº 39313336, de fecha 2 de noviembre del 2001, en cuenta de ahorro Nº 062-460019795, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: María Lourdes Pinto De Freitas, por un monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, por el ciudadano Gonzalo Flores Gutiérrez; k) Depósito, Serial Nº 35880919, de fecha 5 de diciembre del 2001, en cuenta de ahorro Nº 062-460019795, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: María Lourdes Pinto De Freitas, por un monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, consignado por el ciudadano Gonzalo Flores Gutiérrez; l) Depósito, Serial Nº 19287114, de fecha 7 de enero del 2002, en cuenta de ahorro Nº 062-460019795, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: María Lourdes Pinto De Freitas, por un monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, por el ciudadano Gonzalo Flores Gutiérrez; m) Depósito, Serial Nº 39864864, de fecha 15 de febrero del 2002, en cuenta de ahorro Nº 062-460019795, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: María Lourdes Pinto De Freitas, por un monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, consignado por el ciudadano Gonzalo Flores Gutiérrez; n) Depósito, Serial Nº 37037685, de fecha 3 de abril del 2002, en cuenta de ahorro Nº 062-460019795, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: María Lourdes Pinto De Freitas, por un monto de Bs. 290.700,00 en efectivo, consignado por la ciudadana Leticia Castañeda Gómez; o) Depósito, Serial Nº 35736814, de fecha 21 de mayo del 2002, en cuenta de ahorro Nº 465-00001490, del Banco de Venezuela; a nombre de la ciudadana: María Lourdes Pinto De Freitas, por un monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, que los ciudadanos MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA DE FREITAS, quienes son cónyuges, les exigieron efectuar dichos depósitos por conceptos de cánones de arrendamientos directamente en sus cuentas personales, a las empresas CORPORACIÓN ALGARBE C.A., CASA ALGARVE C.A., e INVERSORA VIALOMA C.A., en el periodo comprendido entre los años 1995 al año 2002.
Tales acciones fueron contundentes, logrando determinar además del daño patrimonial causado y el provecho personal obtenido por los ciudadanos MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA DE FREITAS, que por ser cónyuges poseen un único patrimonio común de gananciales y perdidas, que las victimas HAYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, YUDISAY HAIDE PINTO HERNÁNDEZ Y MARIANA PINTO HERNÁNDEZ, y VÍCTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ, herederos del de cujus PINTO ROMAO VÍCTOR MANUEL, no han podido tomar posesión de las acciones que constituyeron su acervo hereditario, e igualmente con respecto al ciudadano VICTORIANO MANUEL ROMAO CORREIA, quien tampoco ha podido tomar posesión de las acciones que constituyeron su acervo hereditario con respecto a la empresa VIALOMA y como socio de las demás empresas.
Es decir, de lo anterior, se pudo evidenciar los actos ejecutados como administradores exclusivos de la mencionada empresa, así como las cantidades de las cuales se apropiaron indebidamente los demandados y que correspondían a todos los accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A. proporcionalmente de acuerdo a su participación accionaria, que conforme a lo establecido en el Acta Constitutiva Estatutos que riela a los folios 105 al 113 de la pieza I, es la siguiente: siendo el capital social de la empresa representado en un mil trescientas cincuenta y cinco acciones (1.355), éstas fueron divididas de la siguiente manera: VICTOR PINTO ROMAO, suscribió doscientas setenta y un (271) acciones, VICTORINO ROMAO CORREIA, suscribió doscientas setenta y un (271) acciones, MARIA PINTO DE FREITAS, suscribió doscientas setenta y un (271) acciones, y MARIA CORREIA PINTO, suscribió quinientas cuarenta y dos (542) acciones; por lo que habiendo fallecido el accionista VICTOR PINTO ROMAO, pasan a ser propiedad de sus herederos VICTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ (+), YUDISAY HAIDEE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ y AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO en partes iguales las doscientas setenta y un (271) acciones de las cuales era titular que equivalen al veinte por ciento (20%) del capital accionario, es decir, que a las codemandantes ciudadanas YUDISAY HAIDEE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ y AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, quien actúa por sí y en representación del heredero fallecido VICTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ, les correspondía percibir por las operaciones realizadas por los demandados durante la administración de la referida sociedad mercantil, en proporción a su participación accionaria, que es la siguiente: a la codemandante YUDISAY HAIDEE PINTO HERNÁNDEZ, sesenta y siete coma setenta y cinco (67,75) acciones equivalente al cinco por ciento (5%) del capital accionario, a la codemandante MARIANA PINTO HERNÁNDEZ sesenta y siete coma setenta y cinco (67,75) acciones, equivalente al cinco por ciento (5%) del capital accionario, y a la codemandante AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, ciento treinta y cinco como cincuenta (135,50) acciones equivalente al diez por ciento (10%) del capital accionario; y al codemandante VICTORINO ROMAO CORREIA, le corresponde en la proporción de las doscientas setenta y un (271) acciones de las cuales es titular, equivalente al veinte por ciento (20%) del capital accionario; y así se establece.
Determinado como fue el daño (lucro cesante), en relación al segundo elemento esencial para la procedencia de la reparación del daño, como lo es la culpa, se observa que ésta supone a su vez como presupuesto fundamental la imputabilidad, es decir, la posibilidad de atribuir a una persona la realización de un hecho que genere un daño. En el presente caso, quedó plenamente demostrado con la copia certificada de la sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 6 de diciembre del 2007, en el asunto principal N° IP01-S-2003-001897, que los demandados ciudadanos MARIA PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS fueron condenados por la comisión del delito de apropiación indebida continuada en perjuicio de los demandantes, dejando establecido en dicha sentencia que las acciones realizadas por los demandados fueron contundentes, lográndose determinar el daño patrimonial causado a las victimas HAYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, YUDISAY HAIDE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ, y VÍCTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ, herederos del de cujus VÍCTOR MANUEL PINTO ROMAO, quienes no han podido tomar posesión de las acciones que constituyeron su acervo hereditario en la sociedad mercantil INVERSIONES VIALOMA, C.A., así como al ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, quien tampoco ha podido tomar posesión de las acciones como socio de esa empresa; quedando demostrada en consecuencia la culpa de los demandados; y así se establece.
Por último, y en cuanto al otro elemento esencial para la procedencia de la presente acción de daños y perjuicios, como lo es la relación de causalidad, tenemos que para que el demandado esté obligado a reparar los daños, es necesario que tales daños sean causados por el hecho ilícito de éste, es decir, debe existir una relación de causa a efecto entre la conducta negligente o imprudente en función de la causa, y el daño experimentado en función de efecto, si el daño no se debe al hecho ilícito, el demandado no estará en la obligación de reparar, no estará incurso en responsabilidad civil. En el presente caso, tal como quedó establecido precedentemente, al ser demostrados los alegados daños por lucro cesante y la culpa, existe una evidente relación de causalidad entre el daño causado y la conducta penal ejecutada por los demandados ciudadanos MARIA PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS; en virtud que derivada de su conducta delictual consistente en apropiarse indebidamente de la administración de la empresa mercantil INVERSIONES VIALOMA, C.A., y asumir totalmente las riendas de ésta la luego de la muerte del ciudadano VÍCTOR MANUEL PINTO ROMAO, desconociendo los derechos sucesorales que le asistían a los herederos, y al socio VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, en el periodo comprendido entre el año 1995 hasta el año 2002, con estas acciones ejecutadas como administradores, se les privó a los demandantes de obtener las ganancias que a éstos les correspondían como herederos y accionista de la referida empresa mercantil; por lo que también está demostrada la relación de causalidad; y así se establece.
Finalmente, y en relación al daño moral reclamado, se observa que establece el artículo 1.196 del Código Civil, lo siguiente:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
…
El daño moral, para la doctrina es el daño no patrimonial, que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, es un daño espiritual, causado en los derechos de la personalidad y en los valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica. Para la estimación, el juez tiene amplias facultades para su apreciación y estimación, por lo que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial reiterado emanado de nuestro Alto Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Civil de fecha 4 de febrero de 2014, expediente N° 13-458, en el cual se estableció:
En tal sentido, en sentencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ahora esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga C.A., expediente N° 1996-038, se dispuso lo siguiente:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…”
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”
En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 1995-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A., reiterada en fallo N° 278, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. N° 1999-896, caso: Luis Aguilera Fermín contra Juan José Acosta Rodríguez)”.
En atención al anterior criterio, tenemos que en el presente caso, con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: el daño debe ser determinado o determinable, debe ser actual, debe ser cierto, y debe lesionar un derecho adquirido de la víctima. En el caso bajo estudio, se observa que el daño moral pretendido se finca en el acto ilícito de los demandados por ser responsables del hecho penal, y como consecuencia de éste después del hecho dañoso, aduciendo la apoderada actora que no puede quedarse sin ser resarcido pecuniariamente, ya que con la intención de causarle daño a sus representados los demandados de autos se excedieron en el ejercicio de sus derechos y se aprovecharon de la buena fe de sus representados por ser familiares directos, y por tener la absoluta administración de la empresa propiedad de éstos, causando con ello una ruptura irreparable en el seno familiar, lo que se convirtió en un sufrimiento que impactó profundamente la vida de sus representados.
Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que la parte actora en su escrito libelar no indicó en qué consisten los alegados daños, pues en relación a los daños morales la apoderada actora se limitó a señalar que dada la conducta de los demandados excediéndose en el ejercicio de sus derechos en la empresa mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., esto causó una ruptura irreparable en el seno familiar, que se convirtió en un sufrimiento que impactó profundamente la vida de sus representados; sin especificar claramente la determinación de los daños morales que dicen haber sufrido. Por otra parte, se observa que con las pruebas aportadas al proceso, si bien la parte actora demostró que los demandados ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JOHN SOUSA DE FREITAS fueron condenados por el delito de apropiación indebida continuada en perjuicio de los demandantes de autos, no probó que este delito les hubiere ocasionado daño moral alguno; en el entendido que la comisión de este tipo de hecho punible no constituye per se un daño moral, como sí lo sería en el caso de delitos contra la humanidad de una persona; siendo que en este caso el daño moral debe ser demostrado a través de los medios probatorios permitidos por la ley; y por cuanto no fueron probados, debe desestimarse el reclamo por este concepto; y así se decide.
De lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis, examinadas como fueron las condiciones que deben concurrir para la indemnización de los daños y perjuicios demandados; con las pruebas aportadas al proceso solo se verificó el cumplimiento de los tres presupuestos, a saber, el daño, la culpa y el vínculo de causalidad, en el caso del lucro cesante reclamado, y no así para el daño emergente y el daño moral en cuyos casos no fueron demostrados los alegados daños, y por tanto su indemnización resulta improcedente. De lo que se concluye que los demandados MARIA PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS están obligados a indemnizar a los demandantes ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ y AYDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO por sí y en representación del causante VICTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ, por el lucro cesante demandado, que consiste en entregarles la cuota parte que éstos les corresponde tomando en consideración el porcentaje de su participación accionaria en la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., -en la proporción antes establecida-, de todas las operaciones comerciales y mercantiles ejecutadas como administradores de esa empresa, en el periodo comprendido entre el año 1995 hasta el año 2002, como fue la venta de los activos de la administrada, apropiándose para su propio provecho del monto de dichas ventas; los contratos de arrendamiento celebrados de manera escrita y verbal, cuyos cánones de arrendamiento fueron depositados en cuentas personales; así como lo con los servicios prestados, cuyos importes no incrementaba el patrimonio de su administrada, los cuales se describen a continuación:
1.- En fecha 21/04/1995, la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, celebra CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por el Notario Público de Coro estado Falcón, como consta en documento autenticado bajo el Nº 43, tomo 37, con la Sociedad Mercantil Mercado Popular Centro S.R.L., representada por el Gerente General LEONARDO GONCALVES DE ABREU AIRES, sobre la planta baja de un edificio ubicado en la intersección de las calles Colón y Churuguara, de Coro, estado Falcón, por un monto de Bs. 100.000.
2.- En fecha 21/04/1995, la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, celebra contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaria Pública de Coro estado Falcón, bajo el Nº 1, tomo 41, con el ciudadano LUIS ÁNGEL SEPÚLVEDA, sobre un inmueble ubicado en la avenida Independencia Nº 196 de Coro, estado Falcón, por un canon de Bs. 75.000.00.
3.- En fecha 22/05/1995 MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, celebra contrato de arrendamiento, autenticado en el Notario Pública de Coro estado Falcón, bajo el Nº 4, tomo 51, con el ciudadano FRANCISCO TELESFORO CAMPOS DE LA NUEZ, sobre un inmueble (local comercial y casa) ubicado en la Calle Bolívar, con Callejón Caribe, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora estado Falcón.
4.- En fecha 06/12/1995 MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, celebra contrato de compra-venta, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca Rover, Modelo: Range, Año 74, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo; Sport-Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 6501424CV, Serial de Motor: 35517134bv, Placas: IAE-301, por un monto de Bs. 450.000,00, propiedad de dicha empresa, al ciudadano Enaldo Emiro Fuenmayor Quintero, autenticado ante el Notario Público de Coro, estado Falcón, según documento anotado bajo el Nº 17, tomo 122, vehículo este, que sin explicación alguna, regresa al patrimonio de la empresa, en fecha 21/12/1995; oportunidad que ante la Notaría Publica de Coro, estado Falcón bajo el Nº 18, tomo 126, le es vendido por Enaldo Emiro Fuenmayor Quintero, a la firma mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., representada por su administradora MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, por un monto de cuatrocientos mil bolívares, para ser vendido nuevamente el 16/02/1996 por la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, en su carácter de administradora de la firma mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., esta vez al ciudadano Juan Andres Chinea Rivero, por un monto de 450.000,00, según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Publica de Coro, estado Falcón, bajo el Nº 31, tomo 11, en fecha 03/05/1996.
5.- La ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, en su condición de administrador de la firma mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., celebra contrato de arrendamiento, autenticado bajo el Nº 27, tomo 28, con el ciudadano LEONARDO GONCALVES DE ABREU AIRES, en su carácter de administradora y la sociedad mercantil Mercado Popular Centro S.R.L., sobre la planta baja de un edificio ubicado en la intercepción de las Calles Colón y Churuguara de Coro, estado Falcón,
6.- La ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, en su condición de administrador de la firma mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., vende ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, según consta del documento anotado bajo el Nº 26 del protocolo Primero, tomo 6, tercer trimestre, a los ciudadanos Ibrahim Ata y Yousef Hasan Atta, un inmueble de su representada, conformado por un lote de terreno con una superficie de un mil novecientos treinta metro cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (1.930,50 mts2) y el edificio sobre el construido, situado en la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, por la cantidad de sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 68.000.000,00).
7.- Igualmente, por concepto de los arrendamientos que efectuó recibió en sus cuentas bancarias personales los siguientes montos: a) Depósito, Serial Nº 2030939, de fecha 06 de abril de 1.999, en cuenta de ahorro Nº 8046004203, del Banco Fivenez; a nombre de la ciudadana: María Freitas, por un monto de Bs. 200.000,00 en efectivo; b) Depósito, Serial Nº 19287103, de fecha 24 de enero del 2001, en cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: María Lourdes Pinto De Freitas, por un monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, por la ciudadana, Leticia Castañeda Gómez; c) Depósito, Serial Nº 26039233, de fecha 7 de febrero del 2001, en cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: María Lourdes Pinto De Freitas, por un monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, por la ciudadana, Leticia Castañeda Gómez; d) Depósito, Serial Nº 19287096, de fecha 5 de marzo del 2001, en cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: María Lourdes Pinto De Freitas, por un monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, por la ciudadana, Leticia Castañeda Gómez; e) Depósito, Serial Nº 28548964, de fecha 4 de abril del 2001, en cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: María Lourdes Pinto De Freitas, por un monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, por la ciudadana, Leticia Castañeda Gómez; f) Depósito, Serial Nº 28482230, de fecha 18 de mayo del 2001, en cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: María Lourdes Pinto De Freitas, por un monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, por el ciudadano Gonzalo Flores Gutiérrez; g) Depósito, Serial Nº 30552403, de fecha 20 de junio del 2001, en cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: María Lourdes Pinto De Freitas, por un monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, por la ciudadana, Leticia Castañeda Gómez; h) Depósito, Serial Nº 36989438, de fecha 27 de septiembre del 2001, en cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: María Lourdes Pinto De Freitas, por un monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, por el ciudadano Gonzalo Flores Gutiérrez; i) Depósito, Serial Nº 30552403, de fecha 20 de agosto del 2001, en cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: María Lourdes Pinto De Freitas, por un monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, por la ciudadana, Leticia Castañeda Gómez; j) Depósito, Serial Nº 39313336, de fecha 2 de noviembre del 2001, en cuenta de ahorro Nº 062-460019795, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: María Lourdes Pinto De Freitas, por un monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, por el ciudadano Gonzalo Flores Gutiérrez; k) Depósito, Serial Nº 35880919, de fecha 5 de diciembre del 2001, en cuenta de ahorro Nº 062-460019795, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: María Lourdes Pinto De Freitas, por un monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, consignado por el ciudadano Gonzalo Flores Gutiérrez; l) Depósito, Serial Nº 19287114, de fecha 7 de enero del 2002, en cuenta de ahorro Nº 062-460019795, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: María Lourdes Pinto De Freitas, por un monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, por el ciudadano Gonzalo Flores Gutiérrez; m) Depósito, Serial Nº 39864864, de fecha 15 de febrero del 2002, en cuenta de ahorro Nº 062-460019795, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: María Lourdes Pinto De Freitas, por un monto de Bs. 350.000,00 en efectivo, consignado por el ciudadano Gonzalo Flores Gutiérrez; n) Depósito, Serial Nº 37037685, de fecha 3 de abril del 2002, en cuenta de ahorro Nº 062-460019795, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana: María Lourdes Pinto De Freitas, por un monto de Bs. 290.700,00 en efectivo, consignado por la ciudadana Leticia Castañeda Gómez; o) Depósito, Serial Nº 35736814, de fecha 21 de mayo del 2002, en cuenta de ahorro Nº 465-00001490, del Banco de Venezuela; a nombre de la ciudadana: María Lourdes Pinto De Freitas, por un monto de Bs. 350.000,00 en efectivo.
En tal sentido, se ordena de oficio, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar: 1) El monto a pagar por los demandados ciudadanos MARIA PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS a los demandantes ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ y AYDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO, esta última por sí y en representación del causante VICTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ, por concepto de indemnización por lucro cesante, derivado de todas las operaciones o transacciones señaladas anteriormente con los numerales del 1 al 7, tomando en consideración para ello, las reconversiones monetarias que ha sufrido nuestra moneda de curso legal en el país, decretadas por el Ejecutivo Nacional, la primera mediante Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en Gaceta Oficial N° 38.638 del 6 de marzo de 2007; la segunda mediante Decreto N° 3.332 publicado en Gaceta Oficial N° 41.366 del 22 de marzo de 2018; y la tercera por Decreto N° 4.553 publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021; así como también tomando en cuenta la proporción que le corresponde a cada uno de los demandantes de acuerdo a su participación accionaria que es la siguiente: a la codemandante YUDISAY HAIDEE PINTO HERNÁNDEZ cinco por ciento (5%), a la codemandante MARIANA PINTO HERNÁNDEZ cinco por ciento (5%), a la codemandante AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, diez por ciento (10%), y al codemandante VICTORINO ROMAO CORREIA, veinte por ciento (20%). 2) La indexación judicial de la suma de dinero que resulte del cálculo anterior, la cual deberá hacerse tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la demanda (12/05/2015) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maryori Navarro, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2022.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoada por los ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ y AYDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO contra los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS. En consecuencia se condena a los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, pagar a los ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ y AYDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO, esta última por sí y en representación del causante VICTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ, indemnización por lucro cesante, que consiste en entregarles la cuota parte que éstos les corresponde tomando en consideración el porcentaje de su participación accionaria en la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., de todas las operaciones comerciales y mercantiles ejecutadas como administradores de esa empresa, en el periodo comprendido entre el año 1995 hasta el año 2002.
CUARTO: Se ordena de oficio, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, experticia complementaria del fallo a los fines de determinar: 1) El monto a pagar por los demandados ciudadanos MARIA PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS a los demandantes ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ y AYDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO, por concepto de indemnización por lucro cesante, derivado de todas las operaciones o transacciones señaladas en la parte motiva del fallo tomando en consideración las reconversiones monetarias que ha sufrido nuestra moneda de curso legal en el país decretadas por el Ejecutivo Nacional; así como la proporción que le corresponde a cada uno de los demandantes de acuerdo a su participación accionaria 2) La indexación judicial de la suma de dinero que resulte del cálculo anterior, la cual deberá hacerse tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la demanda (12/05/2015) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Todo en la forma indicada en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: No ha lugar a costas procesales por haber vencimiento parcial, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/06/2022, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 033-J-27-06-22.-
AHZ/ABZ/Ivanny
Exp. Nº 6765
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