REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6787
PARTE RECURRENTE: MAGLENE JOSEFINA MARIN DE ARCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.787.939, correo electrónico maglenejmarin@gmail.com, número telefónico 0269-9880880.
ABOGADA ASISTENTE: GLEIMI COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 285.442, correo electrónico gleimicolina@gmail.com, número telefónico 0424-6008301.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO
I
Se presentan ante esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana MAGLENE JOSEFINA MARIN DE ARCAYA, asistida por la abogada Gleimi Colina, contra auto de fecha 3 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2022.
Cursa del folio 2 al 4, escrito donde la parte recurrente alega: que recurre de hecho contra la negativa de admisión del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2022, dictaminada mediante auto de fecha 3 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; que solicita se ordene al referido juzgado de primera instancia oír la apelación presentada, en razón de que dicha actuación por parte del tribunal de la causa constituye una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la formalidad de los actos procesales que deben estar presentes tanto en jurisdicción graciosa como contenciosa; que a tales efectos pasa a indicar las irregularidades durante la dirección del tramite procedimental que produce la negativa a través del auto al que se recurre de hecho; que en fecha 5 de marzo de 2020, presentó escrito de solicitud de venta de parcela de terreno, en el expediente 3173 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que lleva todo lo relativo a la posesión de tierras comuneras de Tacuato, de la que forma parte como comunera a partir de la defunción de su causante Francisco Noé Arcaya García; que presentada desde el 5 de marzo de 2020 la solicitud de compra venta, transcurrió un lapso de tiempo de dos (2) años y tres (3) meses sin que se le dé respuesta afirmativa o negativa por parte del órgano jurisdiccional encargado de la administración, autorizando o negando la solicitud; que en fecha 21 de abril de 2022, la abogada Osiris Jordán Yamarte, en su condición de administradora judicial de la comunidad de tierras de Tacuato, consigna diligencia solicitando al Tribunal proceda a la realización de una supuesta operación de deslinde de propiedades contiguas de inmuebles involucrados en una presunta controversia; que aclara que de acuerdo con la solicitud presentada en el año 2020 no existe controversia que los involucre con ningún colindante, prueba de ello lo constituye el escrito consignado en el expediente por su única vecina o colindante ciudadana Yosmar Verónica Venegas Arcaya, que será consignado en la oportunidad respectiva; que en fecha 12 de mayo del presente año, mediante auto expreso acuerda oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana, del estado Falcón, con la finalidad de que proceda a realizar deslinde de propiedades a los fines de involucrar a la ciudadana Violeta Josefina Arcaya, quien no es comunera del sector pero sí muy amiga de la administración y quien además no ha presentado hasta la presente fecha solicitud alguna en el expediente, es decir no existen actas procesales que la identificada ciudadana haya requerido de la administración la adjudicación, la inconformidad o cualquier otra queja que cause resonancia motivada a la solicitud de venta consignada en fecha 5 de marzo del año 2020 por su persona; que ante la inobservancia de las elementales pautas procedimentales por el Tribunal encargado de la administración de la posesión de tierras comuneras de Tacuato, de acuerdo al expediente 3173, en fecha 19 de mayo del año 2022, encontrándose dentro del lapso legal interpuso recurso de apelación, en contra del auto de fecha 12 de mayo del mismo año, con la finalidad de que el Tribunal Superior subsane las recurrentes violaciones al debido proceso y demás principios constitucionales que puedan verse afectados por la negativa injustificada de la administración de la comunidad de tierras en la que tiene 52 años habitando; que por todo lo antes expuesto recurre de hecho al auto de fecha 3 de junio de 2022 donde el Tribunal le niega la apelación ejercida en fecha 19 de mayo de 2022.
Por auto de fecha 14 de junio de 2022, esta Alzada le da entrada al presente recurso de hecho (f. 5); y fija el término de cinco (5) días de despacho siguientes para que la parte recurrente suministre las copias certificadas a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2022, la ciudadana MAGLENE MARIN asistida por la abogada Gleimi Colina, consigna copias certificadas a los fines de que sea tramitado el presente Recurso de Hecho. (f. 7), las cuales constan de:
1.- Copia certificada de auto de fecha 12 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual el Tribunal ordena agregar al expediente diligencias de fecha 26 de abril del 2022 suscritas por la abogada Osiris Jordan y ordena librar oficio a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 40).
2.- Copia certificada de oficio Nº 883-033 fecha 12 de mayo de 2022, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo al Departamento de Catastro de la Alcaldía de Carirubana, a fin de que preste colaboración a efectos de realizar un deslinde de propiedades de inmueble perteneciente al ciudadano Francisco Arcaya, ubicado en la población de Tacuato, parroquia Santa Ana, municipio Carirubana del estado Falcón, enclavada sobre una parcela de terreno perteneciente a la posesión comunera de Tacuato (f. 41).
3.- Copia certificada de diligencia suscrita por la ciudadana Mairelys Arcaya, titular de la cedula de identidad Nº 16.756.034, actuando en nombre y representación de la ciudadana MAGLENE JOSEFINA MARIN DE ARCAYA, asistida por la abogada Marilyn Cordero, mediante la cual apela al auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 12 de mayo de 2022 (f. 48).
4.- Copia certificada de auto dictado en fecha 3 de junio de 2022 mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, niega la apelación interpuesta por la ciudadana Mairelys Aracaya (f. 52).
En fecha 21 de junio de 2022, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija el término de cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto para sentenciar, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (f. 56).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones: se trata de una Solicitud de Nombramiento de Administrador Judicial de la Comunidad de Tierras de Tacuato, intentada por el ciudadano Carlos Eric Granadillo; en la cual el Tribunal de la causa, -previa solicitud de la ciudadana abogada Osiris Jordán Yamarte en su carácter de Administradora Judicial de la Comunidad de Tierras de Tacuato-, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2022 ordena librar oficio a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón a los fines de realizar un deslinde de propiedades contiguas en el inmueble perteneciente al ciudadano Francisco Noé Arcaya García (f. 40-41), el cual es del tenor siguiente:
En virtud de las diligencias, recibidas en físico en fecha 26 de Abril del presente año, ambas suscritas por la abogada OSIRIS JORDÁN YAMARHE (…) actuando en su carácter de autos, mediante el cual solicita, en la primera, sean citados a este despacho los ciudadanos ESNENSLEIDE CALATAYUD, YASENIS BRACHO, JULIO SCOCCIA POLO y ARTURO YEDRA BRACHO, plenamente identificados en actas, a los fines de hacer la rectificación de medidas y linderos los tres primeros e invasión de área de terreno con paso de Servicio Público el último, asimismo solicita apoyo de autoridades policiales para actuaciones pertinentes; en la segunda diligencia solicita ante la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, la mención y deslinde de los inmuebles involucrados en el mencionado conflicto. En consecuencia, este Tribunal ordena agregar las referidas diligencias al expediente con el cual se relaciona, teniéndose a la vista para proveer. Se ordena librar el oficio correspondiente a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón. En todo.- (subrayado de este Tribunal)
Seguidamente el Tribunal libró el oficio N° 883-033 dirigido al Departamento de Catastro de la Alcaldía de Carirubana, el cual es del tenor siguiente:
… a los fines de que preste su colaboración a efectos de realizar un deslinde de propiedades del siguiente inmueble perteneciente al ciudadano Francisco Noé Arcaya García, (…)
Contra la decisión anterior, la apoderada de la ciudadana MAGLENE JOSEFINA MARIN DE ARCAYA, ejerce recurso de apelación, aduciendo que la solicitud de compra venta presentada en fecha 5 de marzo de 2020, por su representada actuando en su condición de poseedora legítima, cualidad que se desprende de la sucesión que tiene lugar del causante Francisco Noé Arcaya García, su difunto padre, no se le ha dado respuesta afirmativa o negativa (f. 48). Apelación esta que fue negada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 3 de junio de 2022 (f. 52), en los siguientes términos:
En virtud de la diligencia presentada por la ciudadana MAIRELYS DAIRET ARCAYA MARIN, de fecha 19 de mayo de 2022, en la cual apela del auto de fecha 19 de mayo de 2022, el cual el Tribunal ordenó oficiar a la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana a los fines de que realizara un levantamiento topográfico a los fines de deslindar las propiedades contiguas, tal como quedó establecido en la audiencia conciliatoria realizada en fecha 05 de marzo del 2020.
Al respecto el Tribunal estima que el auto apelado es de mera sustanciación o de mero trámite, que tiene por finalidad cumplir lo acordado en la audiencia conciliatoria referida supra; en cuanto a estos autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
(…)
De acuerdo a lo anterior, se estima que el auto apelado no contiene ninguna decisión que afecte el fondo controvertido, ni siquiera afecta a la apelante, por el contrario, lo que busca es determinar de forma exacta la ocupación de terreno que solicita en autorización de venta, además de no producir gravamen alguno a las partes, y que dicho auto fue dictado, por el Juez, en uso de su facultad; es por ello que este Tribunal NIEGA LA APELACIÓN interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo a lo anterior, se colige que el juez a quo negó la apelación por considerar que el auto apelado es de los denominados de mera sustanciación o de mero trámite que no le produce un gravamen a la recurrente.
Establecido lo anterior, se observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
De acuerdo a la citada norma, la cual rige el trámite y procedencia del recurso de hecho, se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, caso: INCAGRO, C.A., se pronunció en los siguientes términos:
Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la Causa en proveer sobre el recurso intentado.
De acuerdo a la citada norma y jurisprudencia aplicable al caso bajo análisis, tenemos que el auto cuya apelación fue negada, es interlocutorio, por tratarse de la orden de la realización de una experticia o deslinde de inmuebles involucrados en conflicto, evidenciándose del mismo que existe un desacuerdo con los ciudadanos Esnensleide Calatayud, Yasenis Bracho y Julio Scoccia Polo en cuanto a las medidas y linderos, y con el ciudadano Arturo Yedra Bracho, por “invasión” de área de terreno con paso de Servicio Público; y mediante el oficio ordena la realización de un deslinde de propiedades del inmueble perteneciente al fallecido Francisco Noé Arcaya García, quien de acuerdo a lo señalado por la recurrente, era su padre, por lo que alega su condición de poseedora legítima.
Ahora bien, con respecto a las sentencias interlocutorias, el procesalista Rengel Romberg, señala que éstas se subdividen en: 1) interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio; 2) las interlocutoras simples, que son las que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores, y a través de ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposición de la contraparte o sin ella; estas dos primeras son apelables; y 3) las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.
Para fundamentar el criterio sobre cuáles sentencias interlocutorias no son apelables, quien aquí suscribe, se permite transcribir decisión reiterada de fecha 8 de marzo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 00-472, sentencia Nº 566 en el caso Bar Restaurant El Qué Bien, C.A., y en la cual se dijo:
...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3255 de fecha 13/12/2002, caso: M. González y otros, exp. N° 02-0496, expresó:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, se puede concluir que el auto de fecha 12 de mayo de 2022, constituye una decisión interlocutoria que excede del mero trámite, en virtud que el mismo no fue dictado para ordenar el proceso, ni en ejecución de alguna norma procesal, sino que ordena la realización de un deslinde de propiedades contiguas a los fines de resolver el conflicto suscitado entre los ciudadanos que allí se mencionan, el cual fue apelado por la apoderada de la recurrente alegando que esa decisión del Tribunal a quo, constituye una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la formalidad de los actos procesales que deben estar presentes tanto en jurisdicción graciosa como contenciosa; razón por la cual la misma es susceptible de apelación ya que podría causar un gravamen a la parte recurrente; y así se establece.
Ahora bien, conforme a lo antes señalado, y por tratarse de la apelación de una decisión que no debe ser considerada como de mero trámite, es por lo que se concluye que la apelación contra el auto proferido por el Tribunal a quo en fecha 12 de mayo de 2022, mediante el cual se ordenó la práctica de un deslinde de propiedades contiguas, es susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, recurso éste que debe ser oído en un solo efecto por disposición expresa del artículo 291 eiusdem; y por ende resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, debe ser declarado con lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana MAGLENE JOSEFINA MARIN DE ARCAYA, contra el auto de fecha 3 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2022.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 3 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. En consecuencia se ORDENA al Tribunal a quo, OIR EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por la recurrente en fecha 17 de mayo de 2022, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2022.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web. Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA.
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/06/2022, a la hora de la una de la tarde (1:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA.
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z
Sentencia Nº 034-J-30-06-2022
AHZ/ABZ
Exp. Nº 6787.-
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