REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6594

DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N 12.786.461, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.346.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA EPA, C.A.

APODERADAS JUDICIALES: GABRIELA ALEJANDRA GÓMEZ JIMÉNEZ y RASLEYDIS EDIMAR HUMBRÍA URIBE, debidamente inscritas en el IPSA bajo los Nos. 172.378 y 211.886, respectivamente.

MOTIVO: HECHO ILICITO, DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL (INCIDENCIA DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS).


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación ejercida por la abogada MARÍA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 29 de abril de 2019, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de HECHO ILICITO, DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, seguido por la abogada MARÍA ALEJANDRA CARRILLO COLINA contra la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA.
Riela a los folios 2 al 101, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente abogada MARÍA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, en fecha 8 de abril de 2019.
En fecha 9 de abril de 2019, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA, presentan ante el tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas (f. 102-106).
Cursan a los folios 107 al 111, escrito de oposición a la admisión de las pruebas, suscrito por la abogada MARÍA ALEJANDRA CARRILLO COLINA.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2019, suscrito por la abogada MARÍA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, ratifica la oposición a la admisión de las pruebas por la empresa demandada (f. 112-117).
En fecha 30 de abril de 2019, la abogada MARÍA ALEJANDRA CARRILLO e indicados y descritos en la diligencia (f. 118).
Presentan escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas Gabriela Alejandra Gómez Jiménez y Rasleydis Edimar Humbría Uribe, en fecha 22 de abril de 2019 (f. 120-134); así mismo presenta escrito de solicitud de medida cautelar de embargo a favor de la empresa que representan sociedad mercantil FERRETERÍA EPA, C.A. (f. 135-140)
El tribunal de la causa en fecha 29 de abril de 2019, se pronuncia respecto de los medios probatorios ofrecidos por las partes (f. 141- 146).
Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2019, la abogada MARÍA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, ratifica el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 29 de abril de 2019 (f. 147); y en fecha 16 de mayo de 2019, el tribunal a quo oye en un solo efecto las apelaciones interpuestas por la abogada antes mencionada y las abogadas Gabriela Alejandra Gómez Jiménez y Rasleydis Edimar Humbría Uribe.
En fecha 13 de junio de 2019, el Tribunal a quo remite el presente expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 883-154. (f. 151).
En fecha 4 de julio de 2019, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 152), dejando constancia del vencimiento del mismo en fecha 22 de julio de 2019 (f. 153-192); a su vez la parte recurrente presenta los respectivos escritos y la parte demandada no compareció (f. 152). Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 6 de agosto de 2019, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 194 y vuelto).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente incidencia, las partes actuantes en el proceso apelan del auto de fecha 29 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de la causa en el que se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por ambas; así como también resolvió sobre la oposición a las pruebas realizadas por las partes.
En este orden, y a los fines de decidir sobre las apelaciones ejercidas contra dicho auto, se observa que las partes promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En la reconvención (f. 2-23):
1.- Invocación del principio de la comunidad de la prueba, en cuanto al mérito favorable de las actas procesales que se desprenden de los medios probatorios que fueron aportados al proceso por la parte demandada Ferretería EPA, C.A, de manera extemporánea en ocasión de la incidencia de Oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada.
2.- Invocación de la Teoría de prueba dinámica adminiculada con el derecho de acceder a las pruebas, fundamentándose en la sentencia Nº 292, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, RC000292, Expediente Nº 15831, de fecha 3/5/2016, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez, mediante la cual se modificó el criterio de la carga de la prueba, a través del control difuso de la Constitución.
3.- Invocación del hecho notorio y comunicacional, a los fines de demostrar que la situación de insolvencia económica que posee la empresa demandada Ferretería EPA C.A., en los actuales momentos no se debe al embargo preventivo objeto de la reconvención, sino a una situación que tiene su origen en el año 201, como se evidencia de las diferentes noticias que se pueden ubicar en la internet.
4.- Confesión espontánea en que incurre la empresa demandada en su escrito reconvencional, fundamentándose en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 303, de fecha 18/03/2014, señalando que Ferretería EPA, C.A. asiente en su escrito de reconvención la existencia de una obligación incumplida por ésta.
5.- Documentales:
5.1.- Copia simple de del oficio signado bajo el Nº 159.013, de fecha 15/01/2019, inserto al folio 449, de la pieza Nº 1, del cuaderno de medidas; con la cual pretende demostrar que para el día 07/01/2019 el lapso probatorio en la incidencia de oposición a la medida preventiva de embargo se encontraba vencido.
5.2.- Escritos de promoción de pruebas presentado por la empresa demandada Ferretería EPA, C.A, de fechas 18-12-2019 y 10-01-2019, en la incidencia de oposición a la medida; con los cuales pretende demostrar que para el día 07/01/2019 el lapso probatorio en la incidencia de oposición a la medida preventiva de embargo se encontraba vencido.
5.3.- Copia simple del auto de admisión de las pruebas promovidas por la demandada Ferretería EPA, C.A, de fecha 18-12-2019 en la articulación probatoria aperturada con ocasión de la incidencia de oposición a la medida preventiva decretada; con la cual pretende demostrar que para el día 07/01/2019 el lapso probatorio en dicha incidencia se encontraba vencido.
5.4.- Copia simple del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 de enero del 2019, identificado con el Nº 4, del cuaderno de medidas; con la cual pretende demostrar que la admisión de los medios probatorios promovidos por la empresa demandada es nula por haber sido presentado fueran del lapso de la articulación probatoria.

5.5.- Copia simple del escrito de oposición a la admisión de los medios de pruebas promovidos por la demandada, empresa FERRETERIA EPA, C.A, de fecha 18-12-2018, consignada a los fines de demostrar que el Tribunal de la causa no debió haber admitido las pruebas promovidas por la empresa demandada por extemporáneas, así como que es írrita la admisión de las mismas.
6.- De los documentos privados. De la prueba libre:
De conformidad con el artículo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 16 de la Ley sobre Mensajes de datos y firmas electrónicas, promueve copia simple de la pagina web de la Cámara Venezolana de Construcción, www.cvc.com.ve, noticias institucionales la referida a “ASÍ ESTÁ EPA LOS RUICES POR FALTA DE MERCANCÍA”, y copia simple de la pagina web www.atodomomento.com, la referida a “ANAQUELES DE FERRETERÍA EPA SE ENCUENTRAN VACÍOS”. Promovida a los fines de demostrar que la situación actual de falta de inventario y posible insolvencia de la empresa demandada no se debe a la medida preventiva de embargo otorgada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, sino al aumento exagerado de los materiales de construcción.
7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de exhibición de los siguientes documentos:
7.1.- Original de los inventarios generales de la Ferretería Epa, C.A, tienda Las Virtudes, ubicada en el centro Comercial y Recreacional de las Virtudes, comunidad Cardon estado Falcón, para los años 2016, 2017, 2018 y 2019.
7.2.- Original del Historial contable de compras y/o pedidos realizados por la empresa demandada Ferretería Epa, C.A, a nivel nacional y tienda Las Virtudes para los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018, respectivamente.
7.3.- Original del historial contable de compras y/o pedidos realizados por la empresa demandada, Ferretería Epa, C.A, a nivel nacional para los meses de enero, febrero y marzo de 2019.
7.4.- Original de las guías de despacho de mercancía hacia la Ferretería Epa, C.A, tienda Las Virtudes, en el Centro Comercial y Recreacional de las Virtudes, Comunidad Cardón estado Falcón para los años 2016, 2017, 2017, 2018 y 2019.
7.5.- Original de la contabilidad (partida) referida a las cuentas por pagar correspondientes a la adquisición de mercancía para la Ferretería Epa C.A, a nivel nacional y en la tienda Las Virtudes, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, respectivamente.
7.6.- Original de la contabilidad referido a las facturas de adquisición de mercancía para la Ferretería Epa C.A, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2015, 2016, 2017 y 2018.
8.- Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
8.1.- A las instalaciones de la empresa demandada Ferretería EPA C.A., ubicada en la avenida 66, esquina, avenida 1 C, urbanización Las Virtudes, Comunidad Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, a fin de que se evacúen los siguientes particulares con auxilio de experto contable: Primero: del movimiento de inventario de esa empresa para los meses de octubre, noviembre y diciembre de los años 2016, 2017 y 2018, y solicita se ordene reproducción digital, copia fotostática o impresión de lo inspeccionado. Segundo: del registro contable del despacho de mercancía hacia esa empresa para los meses de octubre, noviembre y diciembre de los años 2016, 2017 y 2018, y solicita se ordene reproducción digital, copia fotostática o impresión de lo inspeccionado. Tercero: de la compra efectiva de mercancía por parte de la empresa demandada tanto a nivel nacional como para la tienda Las Virtudes, para los meses de octubre, noviembre y diciembre de los años 2016, 2017 y 2018, y solicita se ordene reproducción digital, copia fotostática o impresión de lo inspeccionado. Cuarto: del inventario general de la empresa demandada tanto a nivel nacional como para la tienda Las Virtudes, para los meses de octubre, noviembre y diciembre de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, con énfasis en las facturas de compra, dejando especial constancia de fechas de adquisición de la mercancía, precio por unidad de costo, renglón, código asignado en el sistema de inventario, precio de venta al público, existencia de cada renglón de productos en el inventario, y solicita se ordene reproducción digital, copia fotostática o impresión de lo inspeccionado. Quinto: inventario general de la empresa demandada desde el mes de enero hasta diciembre de 2018, y solicita se ordene reproducción digital, copia fotostática o impresión de lo inspeccionado. Sexto: de cualquier otro particular al que haga falta hacer referencia. Promovida a los fines de demostrar que las aseveraciones de la empresa demandada son falsas, dado que su situación de baja de inventario y posible insolvencia de la empresa demandada no se debe a la medida preventiva de embargo otorgada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, sino a una situación anterior.
8.2.- A la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, ubicada en la avenida Jacinto Lara, edificio Las Fuentes, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, a fin de que se evacúen los siguientes particulares con auxilio de experto contable: Primero: de los movimientos de las cuentas bancarias cuya titularidad pertenecen a la empresa demandada, que se indican, para el período comprendido entre los días 21/11/2018 al 30/03/2019 respectivamente, y solicita se ordene reproducción digital, copia fotostática o impresión de lo inspeccionado. Segundo: de cualquier otro particular al que haga falta hacer referencia. Promovida a los fines de demostrar que las aseveraciones de la empresa demandada son falsas, y verificar la cantidad de dinero disponible en cada cuenta bancaria para el día 22/11/2018 fecha en la cual se ejecutó la medida preventiva de embargo en esa entidad bancaria.
9.- Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a:
9.1.- La Cámara Venezolana de Construcción, como complemento a la prueba documental promovida, a fin de que informe si en fecha 24/08/2015 fue publicado en el website www.cvc.com.ve la notifica indentificada como “Así está EPA Los Ruices por falta de mercancía”. Y de ser afirmativo remitir copia certificada del mismo.
9.2.- La sociedad mercantil EPA, C.A., Gerencia General y/o Gerencia de Recursos Humanos, para que informe sobre los inventarios generales de la empresa demandada a nivel nacional y en la tienda Las Virtudes, correspondiente a los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019; y remita copia certificada de los mismos. Promovida a los fines de cotejarlo con el inventario general que obra en el cuaderno de medidas y que fue promovido de manera extemporánea por la empresa demandada con ocasión de la incidencia de oposición a la medida.
9.3.- A Banesco Banco Universal, ubicado en la avenida Jacinto Lara, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, a fin de que informe sobre los movimientos de las cuentas bancarias cuya titularidad le pertenecen a la empresa demandada, las cuales señaló, en el período del 21-11-2018 al 30-03-2019; y remita copia certificada de los mismos. Promovida para demostrar que para las fechas en las cuales se efectuaron los embargos preventivos, la empresa demandada contaba con fondos suficientes en sus cuentas y que dichas sumas de dinero fueron movilizadas de manera fraudulenta para evitar la consumación del embargo preventivo.
9.4.- Al Banco Central de Venezuela (BCV), a fin de que informe sobre los índices inflacionarios establecidos en el país para el período comprendido entre los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, y enero, febrero, marzo y abril de 2019; y remita copia certificada de los mismos. Promovida para demostrar cuál ha sido la devaluación experimentada por la suma de dinero embargada de manera preventiva que asciende a la suma de Bs.S. 49.524.115,90, es decir, precisar cuáles son los parámetros establecidos por el ente emisor que indexa dichas cantidades de dinero, para el caso que sea declarada con lugar la demanda.
10.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos: - Robinson Díaz, Asdrúbal José Semeco Bracho, Agustín Joel Gil Mata, Alicia García Velasco, Marbeya Velasco de Martínez, Roberto Pérez Ultria, Nelis Valentina Flores González, Oscar Lugo, Luís Fernando Cordero Rojas, José de Los Santos Gómez, Elizabeth del Carmen Gómez Salima, Nívea Ocando, Jesús Alberto Lugo Oberto, Yain Briceño Navarro, Alonso Santiago Perozo Puentes, Javier José Lugo Rodríguez.
11.- Experticia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 451, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1423 y 1424, del Código Civil, a realizarse en el sistema contable y facturación de la empresa demandada Ferretería EPA, tienda Las Virtudes, ubicada en el Centro Comercial y Recreacional Las Virtudes, Comunidad Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, sobre los siguientes puntos: Primero: Del movimiento de entrada y salida de inventarios de la empresa, correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018. Segundo: De las salidas de inventario por ventas de las máquinas fiscales habilitadas en la Ferretería EPA, tienda Las Virtudes, correspondiente a los años 2017 y 2018. Tercero: De los inventarios en cuanto al despacho de mercancía hacia la Ferretería EPA, tienda Las Virtudes correspondiente a los meses de julio a diciembre de los años 2016, 2017 y 2018, y los meses de enero a abril de 2019. Cuarto: De los inventarios en cuanto al compra de mercancía para la Ferretería EPA, tienda Las Virtudes correspondiente a los meses de julio a diciembre de los años 2016, 2017 y 2018, y los meses de enero a abril de 2019. Quinto: Revisión contable de las ventas que presentaron inconvenientes en el área de la factura y despacho – entrega de mercancía adquirida por los clientes en la tienda de Las Virtudes y/o vía web, correspondiente a los años 2017 y 2018. Sexto: Revisión contable del valor de la unidad tributaria vigente para la interposición de la reconvención. Séptimo: Revisión contable de la facturación por concepto de ventas durante el período comprendido entre los meses de julio a diciembre de 2018. Señalando que el objeto de la prueba es para demostrar si la empresa demandada realizó compras de mercancía en los meses de julio a diciembre de los años 2016, 2017 y 2018; y verificar si le fue despachada mercancía en el período antes indicado, a la tienda Las Virtudes.
Pruebas promovidas por la parte demandante en el juicio principal: (f. 24-106).
1.- Invocación del principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto al mérito favorable de las actas procesales que se desprenden de los medios probatorios que fueron aportados al proceso por la parte demandada Ferretería EPA, C.A, de manera extemporánea en ocasión de la incidencia de Oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada.
2.- Invocación de la Teoría de prueba dinámica adminiculada con el derecho de acceder a las pruebas, fundamentándose en la sentencia Nº 292, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, RC000292, Expediente Nº 15831, de fecha 3/5/2016, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez, mediante la cual se modificó el criterio de la carga de la prueba, a través del control difuso de la Constitución.
3.- Ratifica los instrumentos públicos y privados que fueron adjuntados con la demanda como prueba fundamental de la acción; los cuales fueron marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, todos identificados con el Nº 1.
4.- Ratifica Comprobante del “Cliente Retira”, donde se indica la mercancía señalada tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la demanda, consistente en 40 tubos de ½ y 4 metros de corrugado metálico, así mismo la condiciones del servicio del Cliente Retira.
5.- Inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, signada bajo el Nº 1181-2018, evacuada en fecha 25/10/2018.
6.- Documentos emanados de terceros adjuntados con el libelo de demanda, los cuales fueron ratificados en contenido y firma por el ciudadano Franklin Colina, en la articulación probatoria de la incidencia de oposición a la medida.
7.- Denuncia formulada vía electrónica por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
8.- Confesión espontánea de la empresa demandada Ferretería EPA, C.A, efectuada en su escrito de contestación a la demanda.
9.- Posiciones Juradas solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la citación de los ciudadanos Giovanny Mata Bello, Alejandro Molina y Ervis Contreras, quienes son empleados de la empresa demandada en la tienda Las Virtudes, y a la ciudadana Eglianis Aryana D´Lucia Revilla Guiñanm apoderada judicial de la empresa demandada. De igual manera manifiesta su disposición a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
10.- Documentos públicos, administrativos y privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360:
10.1.- Presupuestos emitidos por la sociedad mercantil SERVI ALARMAS C.A., de fechas 29-03-2019 y 02-04-2019.
10.2.- Informe técnico, expedido por el ciudadano Franklin Colina, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERVI ALARMAS C.A., de fecha 29-03-2019.
10.3.- Notificación, expedida por el ciudadano Franklin Colina, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Servi Alarmas, C.A.
10.4.- Copia simple del comprobante “El Cliente Retira”, factura Nº 34230 de fecha 19-10-2018.
10.5.- Referencia comercial de fecha 07/03/2019, expedida por la Farmacia Médano Dorado, ubicada en la Av. Pumarrosa con Calle José Beaujon, centro comercial David, locales 5 y 6, de la ciudad de Punto Fijo, suscrita por el ciudadano Obdulio Camacho.
10.6.- Referencia comercial expedida por MBE PARAGUANA, C.A, de fecha 15-03-2019, suscrita por la gerente General Roselyn Noguera, ubicada en la Avenida Joffre Paúl Jatem, Edificio María Luisa, Local 2, Santa Fe Punto Fijo.
10.7.- Referencia comercial expedida por TELCEL o MOVISTAR, con sede en Caracas de fecha 5-02-1999, suscrita por la Vice-presidente de Finanzas.
10.8.- Referencia comercial expedida por Comercializadora Jacinto Lara C.A, con sede en Caracas de fecha 6-01-1999, suscrita por la Licenciada Elizabeth Godoy.
10.9.- Referencia personal, suscrita por el ciudadano Rafael Castellanos, de fecha 18-10-2002, miembro correspondiente a la Academia de la Historia en Venezuela, de la Academia Colombiana de Historia, de la Academia Venezolana de la Lengua y Premio Internacional Gran Mariscal de Ayacucho 1995.
10.10.- Referencias personales suscritas por los ciudadanos Santiago Salomón Rojas, en fecha 03-02-1999; Alberto Yumar Rodríguez, de fecha 22-04-1998; Celestino Martínez Pérez, de fecha 05-01-1999; Dr. Leonardo Altuve Carrillo y el ciudadano Freddy León Molina, de fechas 19-01-99 y 20-08-96.
10.11.- Originales de constancias de trabajos, expedidas por el Escritorio Jurídico Socorro & Socorro, suscrita por el ciudadano Luís Felipe Socorro, de fecha 10-01-99; por la empresa Soldaduras y Tuberías de Oriente (SOLTUCA), suscrita por la ciudadana Hilda Machado de Soto, de fecha 18-10-2002; y por la empresa Comercial Diplomarte, suscrita por el ciudadano Arturo Zuvich, de fecha 15-10-2002.
10.12.- Solicitud que efectuara la ciudadana María Alejandra Carrillo Colina a la ciudadana Arminda de Faraoni, como Secretaria de la Universidad Santa María, para ser designada como Orador de Orden para el Acto Académico, de fecha 13-01-99.
10.13.- Original de diploma otorgado por la Fundación Dominico Venezolana e Internacional General de Brigada Juan Pablo Duarte y Diez, suscrito por Andrés Moreta Damiron de fecha 09-10-99.
10.14.- Referencias personales suscritos por los ciudadanos Orangel García, en su carácter de Magistrado suplente de la Corte de Apelaciones del Distrito Federal de fecha 01-2003, referencia personal otorgada por el Ex Magistrado Alberto Pérez Marcano de fecha 15-10-2002; y referencia personal otorgada por Enrique Prieto Silva, de fecha 17-11-2003.
10.15.- Constancia de Condonación, suscrita por el ciudadano Jorge Arreaza, de fecha 21-06-2007, en su carácter de presidente de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho.
10.16.- Contratos de servicios profesionales por tiempo determinado suscritos con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, Ejecutivo Regional del Estado Falcón, y Astilleros Navales Venezolanos, de fechas 28-08-2006, 16-04-2006, 07-02-2007 y 02-10-2007, 05-05-2008, respectivamente.
10.17.- Traducción realizada por intérprete público, de título y de notas certificadas de estudios superiores realizados en la Universidad Hamline, en la ciudad de Saint Paul, estado de Minnesota, Estados Unidos de Norteamérica de fecha 01-02-2006.
10.18.- Original de pasaporte de servicio Nº 221292, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 21-08-92.
10.19.- Constancia de estudio, expedida por la Directora de Educación Media, Diversificada y Profesional del Ministerio de Educación de fecha 01-09-92. 10.20.- Documento constitutivo de la Fundación Internacional José Guillermo Carrillo.
11.- Prueba libre:
11.1.- Copia simple de los correos electrónicos emitidos desde la cuenta electrónica carrillocolinamariaalejandra@gmail.com al destinatario identificados dure@bancaribe.com.ve cuya titularidad corresponde al ciudadano Ure Domingo, en su carácter de Gerente de Investigaciones y Protección Ejecutiva, adscrito a la Vicepresidencia de Seguridad Bancaria del Banco del Caribe, de fechas 05-02-2015 y 01-04-2015. Con el objeto de demostrar que el daño moral demandado no es inexistente, irreal, imaginario o hipotético dado que su persona y su grupo familiar se han encontrado expuestas al daño físico y emocional en su casa de habitación por situaciones irregulares como la narrada en dicho email, donde ha sido determinante contar con un mecanismo de seguridad como las cámaras de vigilancia.
11.2.- Copia simple de las conversaciones por Whatsapp con la vendedora de la empresa SERVI ALARMAS C.A, ciudadana Mercedes Núñez, de fechas 18 y 19 de octubre de 2018. Cuyo objeto es demostrar que no se dirigió intencionalmente a la Ferretería EPA a adquirir la mercancía tantas veces señaladas, con el oscuro propósito de posteriormente demandar un supuesto daño.
11.3.- Copia simple de la impresión de la denuncia interpuesta vía electrónica de fecha 25-10-2018, en contra de la Ferretería EPA, C.A., ante el portal web de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), quedando bajo la nomenclatura WEB-DEN-2018-1025-30773.
12.- Trabajo de Grado denominado “Estudio de las Actitudes del Talento Humano en la Calidad del Servicio de Atención al Cliente, Caso: FERRETERÍA EPA C.A.”, presentado por el ciudadano Pablo Manuel Álvarez Ochoa en la Universidad de Carabobo; y trabajo de grado denominado “Análisis del Ciberactivismo #EPASOYYO de los Empleados de FERRETERIA EPA, C.A, presentado por las ciudadanas Marielys Eliana Castillo Rojas y Ailicec Mardommingo Ramírez en la Universidad Católica Andrés Bello; ambos descargados del portal web. Promovidos a objeto de demostrar que existe una relación directa entre las actitudes y conductas de los empleados de ferretería EPA, y por ello la empresa demandada no puede eximirse de responsabilidad civil extracontractual alegando que no son responsables de las acciones de sus empleados.
13.- Testimoniales de los ciudadanos Mercedes Nuñez, Franklin Colina, Obdulio Camacho y Roselyn Noguera, a los fines de la ratificación de los documentos privados emanados de terceros que fueron promovidos como pruebas documentales.
14.- Exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a realizarse sobre los siguientes documentos:
14.1.- Original de las condiciones del servicio “El Cliente Retira”
14.2.- Original del manual Corporativo de Ferretería Epa C.A.
14.3.- Original del inventario General de la Ferretería Epa C.A, en la tienda Las Virtudes, ubicada en el Centro Comercial y Recreacional de las Virtudes, Comunidad Cardón, estado Falcón, para los días 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2018, referido a los reglones identificados con los códigos 2833042 y 2836023.
14.4.- Original del inventario General de la Ferretería Epa C.A., ubicada en el Centro Comercial y Recreacional de las Virtudes, Comunidad Cardón, estado Falcón, para los días 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2018, referido a los reglones identificado con el Nº 04-24-007.
14.5.- Original del inventario General de la Ferretería Epa C.A., ubicada en el Centro Comercial y Recreacional de las Virtudes, Comunidad Cardón, estado Falcón, para el renglón identificado con el código 04-24-077, para los días 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2018.
14.6.- Original del Manual de Normas y Procedimientos de la Ferretería Epa C.A, que por mandato legal debe estar en la Tienda Las Virtudes, ubicada en el Centro Comercial y Recreacional de las Virtudes, Comunidad Cardón, estado Falcón, vigente para los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2018.
14.7.- Original de Instructivo o Manual de los Cajeros de la Ferretería Epa C.A., ubicada en el Centro Comercial y Recreacional de las Virtudes, Comunidad Cardón, estado Falcón, vigente para los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, con la finalidad de verificar el mecanismo de pago y si es posible que se pueda pagar la compra efectuada por un cliente con un instrumento financiero que no pertenezca al comprador en tienda.
14.8. Original del Inventario General de la Ferretería Epa C.A., en la Tienda Las Virtudes, ubicada en el Centro Comercial y Recreacional de las Virtudes, Comunidad Cardón, estado Falcón, para los días 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2018, referido al renglón de almohadas código 04-24-077, a fin de determinar el costo inicial de las almohadas.
14.9.- Original del inventario de la Ferretería Epa C.A., en la sucursal Las Virtudes, ubicada en el Centro Comercial y Recreacional de las Virtudes, Comunidad Cardón, estado Falcón, para los días 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2018, referido al renglón de almohadas código 04-24-077, a fin de determinar el precio de venta de las almohadas.
14.10.- Original del Manual de Normas y Procedimientos de Ferretería Epa C.A, en la tienda Las Virtudes, ubicada en el Centro Comercial y Recreacional de las Virtudes, Comunidad Cardón, estado Falcón, valido para el día 19 de octubre de 2018, a fin de verificar el procedimiento de salida de la mercancía, doble sello y las condiciones del servicio El Cliente Retira, el procedimiento interno para efectos de salida de la mercancía en caso de que el cliente no la retire en el lapso de 3 días continuos.
14.11.- Original del Inventario General de la Ferretería Epa C.A, en la tienda Las Virtudes, ubicada en el Centro Comercial y Recreacional de las Virtudes, Comunidad Cardón, estado Falcón, para el día 30 de septiembre 2018, a fin de verificar el ingreso en el inventario de un set de almohadas identificado con el código 04-24-077.
14.12.- Original de la Devolución efectuada en fecha 30 de septiembre de 2018, de un set de almohadas identificados con el código 04-24-077, a fin de constatar, no sólo la devolución sino también, de constatar la identidad del trabajador que procesó la devolución y verificar si se trata del mismo empleado que negó la salida de la mercancía adquirida por su persona en la tienda Ferretería Epa C.A, en la tienda Las Virtudes, ubicada en el Centro Comercial y Recreacional de las Virtudes, Comunidad Cardón, estado Falcón, en fecha 19-10-2018.
14.13.- Original del Historial de compras efectuadas por la ciudadana María Alejandra Carrillo Colina, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, en la Ferretería Epa C.A, en la tienda Las Virtudes, ubicada en el Centro Comercial y Recreacional de las Virtudes, Comunidad Cardón, estado Falcón, durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, respectivamente, con indicación de los productos facturados y efectivamente pagados, fecha en la cual se efectúo o realizó la compra, con indicación expresa del Nº de referencia bancaria.
14.14.- Original del Historial de compras efectuadas por la ciudadana Egly Antonia Colina Marín, titular de la cédula de identidad Nº 28.606.698, en la Ferretería Epa C.A, en la tienda Las Virtudes, ubicada en el Centro Comercial y Recreacional de las Virtudes, Comunidad Cardón, estado Falcón, durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, respectivamente, con indicación de los productos facturados y efectivamente pagados, fecha en la cual se efectúo cada transacción e instrumento de pago a través del cual se efectuó o realizó la compra, con indicación expresa del número de referencia bancaria.
14.15.- Original de la promoción notificada a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUDDEN), a fin de verificar si fue efectivamente fue notificado a dicho organismo las condiciones del Cliente Retira y del servicio de transporte gratuito de la mercancía a todos los clientes de la Ferretería Epa C.A.
14.16.- Original del Manual Corporativo de la Ferretería Epa C.A.
14.17.- Original del expediente laboral de los trabajadores Giovanny Mata, Alejandro Molina y de Ervis Contreras, todos ellos trabajadores de la tienda Las Virtudes.
14.18.- Original del registro de asistencia de los empleados de la Ferretería Epa C.A, tienda Las Virtudes, para los días 26 y 30 de octubre de 2018 y para los días 19 y 20 de octubre de 2018, específicamente, el referido a los empleados Ervis Contreras, Giovanny Mata y Alejando Molina. No señaló el objeto de la prueba.
15.- Inspección Judicial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a realizarse en:
15.1.- la sede social de la sociedad mercantil Ferretería EPA C.A., RIFJ-00271144-2, ubicada en la avenida 66, esquina, avenida 1 C, Urbanización Las Virtudes, Comunidad Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, para que con auxilio de experto en el área de contabilidad o perito contable judicial a objeto de ordenar el acceso al sistema de contabilidad físico y/o computarizado llevado por esa empresa, y con auxilio de experto en el área de videos de seguridad o cámaras de vigilancia, a objeto de ordenar el acceso al sistema de videos que tiene la empresa demandada, para dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: el registro de compras efectuadas por la ciudadana María Alejandra Carrillo Colina, durante los años 2016, 2017 y 2018 en esa tienda. Segundo: el registro de compras efectuadas por la ciudadana Egly Antonia Colina Marín, durante los años 2016, 2017 y 2018 en esa tienda. Tercero: los ítems o productos que aparezcan en las facturas emitidas por la Ferretería EPA, C.A., tienda Las Virtudes a su nombre, así como los datos del cliente que aparecen registrados en el sistema de facturación de la empresa demandada; de las fechas de emisión de cada una de las referidas facturas y de los montos pagados. Cuarto: los ítems o productos que aparezcan en las facturas emitidas por la Ferretería EPA, C.A., tienda Las Virtudes a nombre de la ciudadana Egly Antonia Colina, así como los datos del cliente que aparecen registrados en el sistema de facturación de la empresa demandada; de las fechas de emisión de cada una de las referidas facturas y de los montos pagados. Quinto: los ítems o productos comprados por su persona durante los años 2017 y 2018; y si entre estos se encuentran almohadas; y de ser afirmativo, de la fecha de compra, precio reflejado en el sistema e importe pagado. Sexto: los ítems o productos comprados por la ciudadana Egly Antonia Colina durante los años 2017 y 2018; y si entre estos se encuentran almohadas; y de ser afirmativo, de la fecha de compra, precio reflejado en el sistema e importe pagado. Séptimo: si en el registro o sistema aparece algún crédito a su favor, y de ser afirmativo deje constancia del monto del referido crédito, así como también del origen del mismo. Octavo: si en el registro o sistema aparece algún crédito a favor de la ciudadana Egly Antonia Colina, y de ser afirmativo deje constancia del monto del referido crédito, así como también del origen del mismo. Noveno: de las facturas Nos. 34229, 34230 y 34231, transacciones Nos. 219925, 219926 y 219927 respectivamente, de fecha 19/10/2018, número de máquina fiscal que emitió las facturas; y de los ítems o productos que fueron pagados por su persona. Décimo: de la factura o comprobante fiscal N° 51978, transacción N° 55057 de fecha 26/09/2018, número de máquina fiscal que emitió las facturas; y de los ítems o productos que fueron pagados por la ciudadana Egly Antonia Colina. Undécimo: si en el sistema de facturación de la empresa demandada aparece asignada por su persona otro ciudadano para el retiro de la mercancía, según factura N° 34230, transacción N° 219926 de fecha 19/10/2018, comprobante “El Cliente Retira”; y de ser afirmativo se deje constancia de la identidad de la misma. Duodécimo: si la mercancía o productos adquiridos por su persona según factura N° 34230, transacción N° 219926 de fecha 19/10/2018, se encuentran total o parcialmente en las instalaciones de la ferretería para el día del traslado y constitución del Tribunal; y de ser afirmativo, deje constancia de su ubicación en la ferretería; del libro de asiento o investigación llevado por la ferretería, para registrar dicha mercancía o productos que son retirados bajo la figura del “Cliente Retira”; el estado en que se encuentran físicamente, si se encuentran dentro del inventario general llevado por la empresa demandada, así como también por el sistema llevado; la cantidad de personas encargadas de retener y custodiar la mercancía o productos en dichas instalaciones; y en caso de ser negativo, dejar constancia de la identidad de la persona o personas que retiraron la mercancía o productos, así como el día y la hora. Décimo Tercero: del documento legal que avale la retención total o parcial de la mercancía o productos adquiridos por su persona según factura N° 34230, transacción N° 219926 de fecha 19/10/2018, en las instalaciones de la empresa demandada. Décimo Cuarto: del inventario en existencia de la mercancía para los años 2017 y 2018, y del estado en el que se encuentran las estanterías ahí ubicadas. Décimo Quinto: del inventario general de la empresa demandada tienda Las Virtudes, para los años 2017 y 2018. Décimo Sexto: del comprobante de CLIENTE RETIRA N° 92876; y de ser afirmativo de los datos del cliente, de la identidad de la persona designada como tercero autorizado, de la mercancía ahí descrita, de la fecha de emisión del comprobante, de la máquina fiscal que lo emitió. Décimo Séptimo: del inventario general de la empresa demandada para los días 26-09-2018, 30-09-2018, 19-09-2018, 20-10-2018, 21-01-2019 y 03-04-2019, específicamente para los renglones identificados con los códigos 04-24-007, 04-24-077, 2833042 y 2836023, dejando constancia del producto identificado con esos códigos; así como la cantidad disponible de cada uno de los productos para los días indicados. Décimo Octavo: de la devolución de los productos facturados en el mes de septiembre de 2018, específicamente para el día 30-09-2018, y si entre esas devoluciones se encuentra la correspondiente con la transacción N° 55057 comprobante fiscal N° 51978, y de ser afirmativo, del nombre del trabajador que procesó la devolución, y del nombre del cliente al que se le efectuó la devolución; y en caso negativo, que ubique en el sistema de contabilidad computarizado dicha transacción. Décimo Noveno: de la rotación del personal de la empresa demandada para los días 26-09-2018, 30-09-2018, 19-10-2018, 20-10-2018 y 25-10-2018, en el Módulo de Atención al Cliente, dejando constancia de la cantidad de trabajadores que se encontraban en dicho módulo para esas fechas. Vigésimo: del registro contable computarizado o manual de las transacciones efectuadas por la caja N° 13 ubicada en la Tienda Las Virtudes para el día 26-09-21018, y de ser afirmativo, dejar constancia de la transacción N° 55057 comprobante fiscal N° 51978; así como la identidad del cliente a nombre de quien fue emitida la factura y del número de máquina fiscal que la emitió. Vigésimo Primero: de los productos facturados en la transacción N° 55057 comprobante fiscal N° 51978 de fecha 26-09-2018, y deje constancia si entre los productos facturados se encuentran dos sets de almohadas, así como también los códigos de los productos facturados, específicamente el código N° 04-24-007; y de ser afirmativo, deje constancia del valor de los productos facturados, y si entre estos se encuentra Bs.S. 0,01 por unidad. Vigésimo Segundo: si para el día 26-09-2018 se encuentran los códigos asignados bajo los Nos. 04-24-007 y 04-24-077; y de ser afirmativo, deje constancia del producto al que le corresponde esos códigos. Vigésimo Tercero: si el código N° 04-24-077 se encontraba asignado para el día 26-09-2018 a set de almohadas dos (2) piezas tamaño estándar de 45x65 cm; y si el precio de venta era de Bs.S. 849,28. Vigésimo Cuarto: de la identidad del cliente que aparece registrado en la transacción N° 55057 comprobante fiscal N° 51978 efectuada el día 26-09-2018. Vigésimo Quinto: de todos los productos adquiridos según la transacción N° 55057 comprobante fiscal N° 51978 el día 26-09-2018. Vigésimo Sexto: del Manual de Normas y Procedimientos para los Cajeros de la empresa demandada, válido con anterioridad al día 26-09-2018. Vigésimo Séptimo: si en el Manual de Normas y Procedimientos para los Cajeros de la empresa demandada, válido con anterioridad al día 26-09-2018, era permitido al cajero procesar una compra de un cliente con un instrumento de pago perteneciente a otro ciudadano. Vigésimo Octavo: de los instrumentos de pago que se emplearon para satisfacer la transacción N° 55057 comprobante fiscal N° 51978 de fecha 26-09-2018, con indicación expresa del número de identificación de cada instrumento bancario empleado, entidad bancaria emisora de dichos instrumentos bancarios; así como el precio de cada uno de los productos facturados en la referida transacción; del precio total de la transacción; de los números de transacción bancaria registrados en el sistema de facturación de la empresa demandada, de cada uno de los instrumentos bancarios empleados para satisfacer esa transacción. Vigésimo Noveno: del número o cantidad de transacciones realizadas en esa tienda desde el día 26-09-2018 hasta el día 19-10-2018, ambos inclusive, con indicación expresa del número de cada transacción, fecha y monto; y del número de máquinas fiscales que emitieron las facturas. Trigésimo: de las grabaciones contenidas en el DVR o disco duro correspondientes al área de cajas, específicamente la caja N° 13; y del módulo de atención al cliente, los días 26-09-208, 30-09-2018, 19-10-2018 y 20-10-2018. Trigésimo Primero: de las compras efectuadas por su persona durante los años 2016, 2017 y 2018, en los cuales ha hecho uso del servicio “El cliente retira”. Trigésimo Segundo: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ordene la reproducción digital, copia fotostática o impresión de lo inspeccionado y sea agregado a las resultas del traslado, con el propósito de dar valor probatorio a los documentos privados anexos al acta de inspección judicial. Señalando que el objeto de la prueba es demostrar el error supuestamente involuntario en el que incurrió la empresa demandada al facturar un producto legalmente adquirido por su persona, el cual fue satisfecho en el momento según lo que indica la factura o comprobante fiscal; si efectivamente la devolución se realizó al inventario general llevado por la empresa demandada; sobre quién procesó la compra, con qué instrumentos de pago fue verificada la venta, el monto pagado con la transacción N° 55057, la identidad de la persona que efectuó la compra; cual fue el error que indica la empresa demandada como “involuntario”; cuál fue la máquina fiscal que emitió el comprobante fiscal o factura, con el propósito de esclarecer el porqué se le vincula con dicha transacción, y que generó el daño que demanda.
15.2.- En la sede social de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal ubicada en la avenida Jacinto Lara, edificio Las Fuentes, Punto fijo, Muicipio Carirubana del estado Falcón, para que con auxilio de experto en el área de contabilidad o perito contable judicial ordene el acceso al sistema de contabilidad físico y/o computarizado llevado por esa entidad bancaria, a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: de los movimientos de las cuentas bancarias cuya titularidad le pertenecen a la empresa demandada Ferretería EPA, C.A., señaladas, para el período comprendido entre los días 21-11-2018 hasta el 30-03-2019. Segundo: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ordene la reproducción digital, copia fotostática o impresión de lo inspeccionado y sea agregado a las resultas del traslado, con el propósito de dar valor probatorio a los documentos privados anexos al acta de inspección judicial. Señalando que el objeto de la prueba es demostrar que las aseveraciones de la empresa demandada son falsas, e igualmente verificar la cantidad de dinero disponible en cada cuenta para el día 22-11-2018, fecha en la cual se ejecutó la medida preventiva de embargo.
15.3.- En el inmueble ubicado en la calle Miranda, N° 47, Quinta Mamita, de la población de Santa Ana, Municipio Carirubana del estado Falcón, para que ordene al técnico o experto en sistemas de videos de vigilancia o cámaras de seguridad el ingreso al DVR que se encuentra ubicado en su casa de habitación, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: del DVR contentivo de las imágenes producidas o reproducidas por el sistema de videos de vigilancia o cámaras de seguridad; y de ser afirmativo, deje constancia de las últimas grabaciones efectuadas por dicho equipo de seguridad, con indicación expresa de día y hora; y para el caso de no estar operativo deje constancia de las condiciones en las cuales se encuentra dicho equipo de seguridad. Segundo: de las cámaras de seguridad que se encuentran instaladas en el inmueble, con indicación del número de cámaras instaladas, de su ubicación en la casa, del estado en el que se encuentran, vale decir, activas o inactivas, condiciones físicas; para el caso que se encuentren activas deje constancia si las mismas se encuentran grabando en tiempo real; y para el caso que se encuentren inactivas, deje constancia del estado en el cual se encuentran para el momento de la inspección. Tercero: del cableado que conecta las cámaras de seguridad que se encuentran instaladas con el DVR, la ubicación del cableado, su estado actual; y de ser afirmativo, que deje constancia del estado en el cual se encuentra el cableado que conecta a las cámaras de seguridad. Cuarto: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ordene la reproducción digital, copia fotostática o impresión de lo inspeccionado y sea agregado a las resultas del traslado, con el propósito de dar valor probatorio a los documentos privados anexos al acta de inspección judicial. Que el objeto de la prueba es para demostrar que el sistema de cámaras de vigilancia en su casa de habitación no está operativo; del nivel de vulnerabilidad que su persona y su núcleo familiar están expuestos por la falta de activación del referido sistema de cámaras de seguridad; y del daño material y moral demandado.
16.- Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 155, 156 y 157 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a:
16.1.- La empresa demandada Ferretería EPA C.A., Gerencia General y/o Gerencia de Recursos Humanos, ubicada en la avenida Uslar, C/C, Michelena N89-72, urbanización Michelena, Valencia estado Carabobo; y/o en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en el Centro Comercial Recreacional Las Virtudes, ubicado en la avenida 66, esquina, Avenida 1 C, urbanización Las Virtudes, Comunidad Cardon, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón en la sede social de la Ferretería Epa C.A, a los fines que remita las declaraciones trimestrales del MPPPST, con su nomina de trabajadores anexa, descargada por el portal web del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo correspondiente a los años 2018 y 2019, respectivamente y los expedientes laborales de los trabajadores Ervis Contreras, Giovanny Mata Bello y Alejandro Molina, empleados de la empresa demandada. Con el objeto de demostrar que las personas por ella señaladas en el libelo de demanda son trabajadores dependientes de la empresa demandada.
16.2.- Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio económicos (SUNDDE), ubicada en el mercado Turístico Carirubana, piso 1, sector Caja de Agua, Municipio Carirubana del estado Falcón, a los fines que remita información con respecto a la presentación electrónica de la denuncia signada bajo el Nº WEB-DEN-20181025-30773, de fecha 25/10/2018, si la misma consta en los registros llevados por esa dependencia y estatus de la referida denuncia, también si las condiciones del servicio El Cliente Retira ofrecido por la Ferretería EPA C.A, fue debidamente notificada a dicha empresa y en qué fecha y si existen otras denuncias en contra de la Ferretería EPA, C.A. Para demostrar la presentación de su denuncia en la fecha indicada y que la situación que se generó con su persona no es el único incidente en el cual ha estado involucrado la empresa demandada.
16.3.- Banesco Banco Universal, ubicada en la avenida Jacinto Lara, edificio Las Fuentes de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, a los fines que remita información al respecto de los movimientos, estados de cuenta de la tarjeta de crédito signada con el Nº 37024380033373, cuya titularidad pertenece o perteneció a la ciudadana Egly Antonia Colina Marin, titular de la cédula de identidad Nº 2.860.698, que fue una extensión de la tarjeta de crédito cuya extensión le pertenece al ciudadano Carlos Augusto Carrillo Colina, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.713.684, Nº de tarjeta de crédito 370245000349384, correspondiente a los años 2017 y 2018, ambos inclusive.
16.4.- Universidad de Carabobo, Campus Barbula, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Escuela de Administración Comercial y Contaduría Pública ubicada en la ciudad de Naguanagua, avenida Salvador Allende, estado Carabobo, a los fines que suministre información al respecto de la presentación de la tesis de grado titulada “Estudio de las Actitudes del Talento Humano en la Calidad del Servicio de Atención al Cliente, caso Ferretería Epa, C.A, Valencia Venezuela.
16.5.- Entidad bancaria Banco del Caribe Banco Universal, Gerencia de Investigación y Protección Ejecutiva, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Centro Empresarial Gaitán 1060, Caracas, estado Miranda, para que informe sobre la denuncia realizada por la ciudadana María Alejandra Carrillo, en fecha 04-02-2015, sobre una situación irregular con funcionarios del banco del Caribe, agencia 251, de la ciudad de Punto Fijo, ratificada vía correo electrónico en fecha 05-02-2015, y cuya copia simple de los correos electrónicos emitidos desde la cuenta carrillocolinamariaalejandra@gmail.com, cuya titularidad le pertenece al destinatario identificador: Dure@bancaribe.com.ve, cuya titularidad le corresponde o correspondía al ciudadano Ure Domingo, en su carácter de Gerente de Investigación y Protección Ejecutiva adscrito a la Vicepresidencia de Seguridad Bancaria del Banco Caribe, de fechas 05-02-2015, el primero de ellos y 01/04-2015, respectivamente.
16.6.- Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del estado Falcón, ubicada en la calle Mariño de la ciudad de Punto Fijo, para que suministre información sobre las Declaraciones Trimestrales, con su Nómina de trabajadores, descargada del portal web del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, correspondiente a los años 2018 y 2019.
16.7.- Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Facultad de Humanidades y Escuela de Comunicación Social, Mención Comunicaciones Publicitarias, urbanización Montalbán, Distrito Capital, Caracas, Venezuela. Para que informe sobre la publicación online de la tesis de grado titulada “Análisis del Ciberactivismo #epasoyyo de los empleados de Ferretería Epa C.A.”, en noviembre de 2013.
17.- Testimoniales de los ciudadanos Robinson Díaz, Asdrúbal José Semeco Bracho, Agustín Joel Gil Mata, Alicia García Velasco, Marbeya Velasco de Martínez, Roberto Pérez Utria, Nelis Valentina Flores González, Oscar Lugo, Luis Fernando Cordero Rojas, José de los Santos Gómez, Elizabeth del Carmen Gómez Salima, Nívea Ocando, Jesús Alberto Lugo Oberto, Yain Briceño Navarro, Alonso Santiago Perozo Puentes, y Javier José Lugo Rodríguez.
18.- Experticia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 451, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1423 y 1424, del Código Civil, en el área contable, a ser efectuada en el sistema contable y facturación de la empresa demandada, Ferretería EPA, tienda Las Virtudes, ubicada en el Centro Comercial y Recreacional Las Virtudes, Comunidad Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, sobre los siguientes puntos: Primero: del movimiento de entrada y salida de inventarios de los códigos números 04-24-007, 04-24-077, 2833042 y 2836023; correspondiente a los años 2017 y 2018. Segundo: de las salidas de inventario de ventas de las máquinas fiscales habilitadas en la empresa demandada, correspondiente a los años 2017 y 2018. Tercero: revisión contable de los inventarios en cuento al movimiento de la modalidad “El Cliente Retira” para el año 2018. Cuarto: revisión contable de las mercancías que salieron de la tienda Las Virtudes bajo la modalidad “El Cliente Retira” en el período de octubre, noviembre y diciembre de 2018; y de las mercancías que fueron devueltas al inventario porque no se retiró en el período establecido en las condiciones del servicio “El Cliente Retira”, para el mismo período. Quinto: de las ventas que presentaron inconvenientes en el área de la factura y despacho – entrega de la mercancía adquirida por los clientes en la tienda Las Virtudes y/o vía web, durante el los años 2017 y 2018. Señalando que la pertinencia de la prueba es verificar que los códigos sean los mismos asignados en el inventario de entrada y salida de mercancía; verificar cuántas unidades de set de almohadas fueron facturadas y salieron de la empresa demandada con el código N° 04-24-007; cuantos set de almohadas fueron facturadas y salieron de la empresa demandada con el código N° 04-24-077; cuántos set de almohadas fueron devueltas a la empresa demandada con el código N° 04-24-007; verificar la fuente de error de los códigos al momento de la venta del set de almohadas; verificar el proceso de reconversión monetaria y si la reasignación de precios se ajusta a lo establecido en la Ley de Precios Justos en lo referente a la estructura de costos; verificar qué cantidad de unidades que se corresponden con los código de productos Nos. 04-24-007, 04-24-077, 2833042 y 2836023 existían en inventario en el período comprendido entre enero y diciembre de 2018; verificar la cantidad de mercancía egresada del inventario general de la demandada a través del servicio “El Cliente Retira” en el período octubre, noviembre y diciembre 2018; verificar la mercancía que fue devuelta al inventario general de la empresa por no haber sido retirada en el período establecido en las condiciones del servicio “El Cliente Retira”; verificar cuántos clientes han tenido inconvenientes de dicho servicio; verificar la confiabilidad y nivel de vulnerabilidad del sistema de contabilidad de la empresa demandada.
Pruebas promovidas por la parte demandada: (f. 102-106).
1.- Merito favorable de las actas procesales, especialmente de lo que se desprende de:
1.1.- Comprobante de cliente retira Nº 92876 de fecha 19-10-2018, acompañado con el libelo de la demanda.
1.1.- Presupuestos emitidos por la sociedad mercantil Servi Alarmas, C.A., en fechas 15 de octubre y 5 de noviembre de 2018.
2.- Documentales:
2.1.- Copia simple del acta de ejecución de la medida preventiva de embargo practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón de fechas 22-11-2018, 22-11/2018, 10-12-2018, 17-12-2018 y 14-12-2019.
2.2.- Sentencia Nº 005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 de enero de 2019, en la cual se declara con lugar la oposición a la medida cautelar de embargo y en consecuencia ordena revocar la misma.
2.3.- Factura original Nº 34230, transacción 219926, emitida por la empresa Ferretería EPA, C.A., el día 19-10-2018, a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA por la cantidad de cinco mil ciento cuarenta y cuatro bolívares soberanos con cuarenta y dos céntimos (BS 5.144,42).
2.4.- Tipos de cambio Dicom publicados en la página web del Banco Central de Venezuela.
3.- Inspección judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, a las instalaciones de la empresa demandada Ferretería EPA C.A, ubicada en La avenida 66, esquina, avenida 1 C, urbanización Las Virtudes, Comunidad Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, a los fines que se deje constancia de los siguientes particulares: Primero: de las compras registradas en sistema a nombre de la ciudadana María Alejandra Carrillo Colina, durante el año 2018, en la referida empresa; y de existir tales transacciones deje constancia de las correspondientes facturas emitidas, de los ítems o productos que aparezcan reflejados en las mismas; así como los comprobantes que acrediten su pago y los instrumentos de pago empleados. Segundo: que se deje constancia si existe un área de la tienda denominada “Cliente Retira”, en la que se encuentran almacenados productos, y deje constancia a qué obedece que se encuentren allí dispuestos. Tercero: si existen en el área denominada en el punto anterior, los productos reflejados en la factura Nº 34230; y en caso afirmativo, deje constancia de los productos de que se trata, a nombre de quién está emitida la factura y el monto total de la misma. Cuarto: sobre la existencia de cualquier otra u otras facturas pagadas total o parcialmente por la ciudadana María Alejandra Carrillo Colina; de ser afirmativo, se deje constancia de los ítems o productos que aparezcan reflejados en las mismas, describiéndolos o individualizándolos. Que se facilite al Tribunal reproducción fiel y exacta de las facturas registradas en el sistema, así como copia de los comprobantes de pago. Que el objeto de la prueba es demostrar las compras realizadas por la demandante en la sede de la demandada, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, y que los bienes comprados y descrito en la factura N° 34230 se encuentran apartados en la tienda EPA y a su disposición para ser retirados; además que la empresa no ha incurrido en retención de mercancía. También que el monto demandado resulta desproporcionado y exagerado en comparación con las operaciones mercantiles o transacciones que ha realizado la demandante; y que la demandante pagó parcialmente la factura en la que se encontraban incluidas unas almohadas, lo cual dio origen a la confusión suscitada el día del retiro de la mercancía adquirida mediante la factura 34230, y con ello desvirtuar los alegatos de la demandante al asegurar que nunca había adquirido ni tenía conocimiento de transacción alguna en la que hubiere estado involucrada, con respecto a unas almohadas en le tienda de Ferretería EPA, C.A., ubicada en la ciudad de Punto Fijo.
4.- Informes a la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, en la avenida Luís Beltrán Prieto Figueroa, Centro Comercial La Fuente, a los fines de que suministre la siguiente información: Primero: Si la ciudadana María Alejandra Carrillo Colina, es titular de alguna o algunas cuentas bancarias en tal entidad, y de ser afirmativo, haga saber al Tribunal los números de cuenta respectivos. Segundo: si la mencionada ciudadana es tarjetahabiente en tal entidad, y si le fue asignada tarjeta de debito distinguida con el Nº 601288******8223. Tercero: si en la cuenta o cuentas bancarias a nombre de la ciudadana María Alejandra Carrillo Colina, se registro un consumo por Bs.S 9.000°°, el día 26-09-2018, realizado con tarjeta de debito. En caso afirmativo, informar el establecimiento comercial en el que dicho consumo aparece realizado. Cuarto: sobre la existencia o registro de algún reclamo o incidencia canalizada ante BANESCO, Banco Universal por cualquier consumo realizado en algún establecimiento de Ferretería EPA, C.A, por transacciones verificadas durante los meses de septiembre y octubre de 2018, con alguna tarjeta emitida por ese Banco y de la cual la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, sea o haya sido titular.-
5.- Testimoniales de conformidad con los artículos 477 y 482 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Juan Carvajal y Elvis Contreras.
Vistas las anteriores pruebas promovidas por las partes, se observa que la parte actora reconvenida hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, específicamente:
1.- Inspección Judicial.
2.- Prueba de Informes en cuanto al 1º particular,
3.- Pruebas documentales en los números 1, 2, 3 y 4.
4.- Merito favorable.
5.- Prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banesco, en cuanto al primer y cuarto particular.
6.- Testimoniales.
Igualmente, la parte demandada reconviniente se opuso a los siguientes medios probatorios ofrecidos por la parte actora reconvenida:
1.- Presupuestos emitidos por la sociedad mercantil SERVI ALARMAS C.A., de fechas 29 de marzo de 2019 y 2 de abril de 2019.
2.- Informe técnico expedido por el ciudadano Franklin Colina, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Servi Alarmas, C.A.
3.- Notificación expedida por el ciudadano Franklin Colina, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Servi Alarmas, C.A.
4.- Comprobante “El Cliente Retira”, factura Nº 34230 de fecha 19 de octubre de 2018.
5.- Referencias comerciales expedidas por: a) la Farmacia Médanos Dorados, de fecha 7 de marzo de 2019, b) MBE Paraguaná C.A., de fecha 15 de marzo de 2019, c) Telcel o Movistar, d) Comercializadora Jacinto Lara, C.A.
6.- Referencias personales suscritas por: a) el ciudadano Doctor e Historiador Rafael Ramón Castellanos; b) el ciudadano Santiago Salomón Rojas López; c) el ciudadano Alberto Yumar Rodríguez; d) el ciudadano Celestino Alberto Martínez Pérez; e) el ciudadano Doctor Leonardo Altuve; g) el ciudadano Orangel García; h) el ciudadano Alberto Pérez Marcano; i) el ciudadano Enrique Prieto Silva.
7.- Constancias de trabajo, expedidas por: a) Escritorio Jurídico Socorro y Socorro, b) Soldaduras y Tuberías de Oriente (SOLTUCA), c) Comercial Diplomarte.
8.- Admisión a la solicitud a la ciudadana Arminda de Faroni, en su carácter de secretaria general de la Universidad Santa María, Caracas.
9.- Diploma otorgado por la Fundación Dominico Venezolana e Internacional General de Brigada Juan Pablo Duarte y Diez.
10.- Constancia de Condonación, suscrita por el ciudadano Jorge Alberto Arreaza Montserrat, en su carácter de presidente de la Fundación Gran, Mariscal de Ayacucho.
11.- Contratos de: a) servicios profesionales por tiempo determinado, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); b) de trabajo por tiempo determinado emitido por el Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela; c) de trabajo por tiempo determinado suscrito por el Ejecutivo Regional del estado Falcón; d) de trabajo Nº 01-23, suscrito por la sociedad mercantil Astilleros Navales Venezolanos S.A.
12.- Traducción efectuada por el intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, de título y notas certificadas de los estudios superiores cursados en la Universidad Hamline.
13.- Admisión del pasaporte de servicio Nº 221292, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela.
14.- Constancia expedida por la Directora de Educación Media, Diversificada y Profesional del Ministerio de Educación de la República de Venezuela.
15.-Documento constitutivo de la Fundación Internacional José Guillermo Carrillo.
16.- Copias simples de correos electrónicos emitidos desde la cuenta carrillocolinamariaalejandragmail.com, cuya titularidad le pertenece a la parte actora ciudadana María Alejandra Carrillo Colina, dirigidos al destinatario identificado dure@bancaribe cuya titularidad le corresponde al ciudadano Ure Domingo, en su carácter de Gerente de Investigación y Protección Ejecutiva adscrito a la vicepresidencia de seguridad bancaria del Banco del Caribe.
17.- Copia simple de conversaciones en WhatsApp con vendedora de ¡a empresa contratista Servi Alarmas C.A., ciudadana Mercedes Katheryne Núñez Borges.
18.- Copia simple de la impresión de la denuncia interpuesta vía electrónica de fecha 25-10-18, en contra de Ferretería EPA CA, por ante el portal Web, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socioeconómicos (SUNDDE), bajo la nomenclatura WEB-DEN-2018-1025-30773, presentada por ante la coordinación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio económicos (SUNDDE), ciudad de Punto Fijo.
19.- Copia simple del trabajo de grado titulado “Estudios de las Actitudes del Talento Humano en la Calidad del Servicio de Atención al Cliente caso: Ferretería EPA C.A”, presentado por Manuel Alvarado Ochoa.
20.- Exhibición de documentos.
21.- Inspección judicial en la tienda de la sociedad mercantil Ferretería EPA C.A.
22.- Inspección judicial para el traslado a la sede de Banesco, Banco Universal.
23.- Prueba de informes dirigida a la Cámara Venezolana de la Construcción.
24.- Prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Ferretería EPA, C.A.
25.- Prueba de informes dirigida a Banesco, Banco Universal.
26.- Experticia judicial.
El Tribunal a quo, vistas las pruebas promovidas y las oposiciones formuladas por las partes, mediante auto de fecha 29 de abril de 2019, se pronunció en los siguientes términos:
“…En cuanto a las pruebas promovidas por la actora en la RECONVENCION:
En cuanto al CAPITULO I: Referente a la Invocación del principio de la Comunidad de la Prueba, en relación a los medios probatorios aportados por la demandada en la incidencia de oposición a la medida preventiva decretada. Este Tribunal la INADMITE por cuanto al invocar el principio procesal probatorio, la parte promovente de las mismas debió indicar cuales pruebas son las que hace para si, y no de forma generalizada, como lo hizo. En lo referente al CAPITULO II: Referente a la invocación de la carga dinámica de la prueba. Este tribunal deja constancia que el presente capitulo, no es una promoción de prueba per se, sino la simple invocación de un criterio jurisprudencial. En atención al CAPITULO III, a) referente a la invocación DEL HECHO PUBLICO Y NOTORIO de la Insolvencia de EPA, C.A. Este Tribunal la INADMITE, por Impertinente, por cuanto la insolvencia de la empresa demandada, no es el punto debatido en la presente Reconvención, b) En lo atinente a la CONFESION ESPONTANEA, que incurre la empresa demandada en su escrito reconvencional. Este tribunal INADMITE la misma por cuanto la confesión espontánea no es prueba, la confesión es por naturaleza la aceptación de los hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento que conlleven a una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta. Así se llama confesión en general a la declaración jurada que hace un litigante, a pedido del contrario sobre los hechos controvertidos, nunca sobre el derecho. La confesión conlleva a un poder de convicción sobre los hechos declarados, emanado de la aseveración de una de las partes contra si misma, La jurisprudencia ha expresado en muchas oportunidades, que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y limite de la relación procesal. Es por lo que los alegatos y defensas realizados por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte, en virtud de ello es por lo que se INADMITE, la misma.- c) En cuanto a la promoción de la prueba documental, referente: 1) A la copia simple del oficio Nº 159-013 de fecha 15-01-2016, este Tribunal la INADMITE por resultar Impertinente, por cuanto el mencionado oficio no es debatible al fondo de la causa, ya que el objeto de la misma es demostrar el vencimiento del lapso probatorio en la incidencia de Oposición a la Medida Preventiva de Embargo que en nada guarda relación con la Reconvención propuesta. 2) En cuanto a la promoción del escrito extemporáneo de pruebas presentado por la empresa demandada de fechas 18-12-2019 y 10-01-2019, en la incidencia de oposición a la medida. Este Tribunal la INADMITE, por Impertinente Mutatis Mutandi ya que el objeto de la misma es demostrar que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada fue extemporáneo debido al vencimiento del lapso probatorio en la incidencia de Oposición a la Medida Preventiva de Embargo que en guarda relación con la Reconvención propuesta. 3) Promueve copia simple del auto de admisión de las pruebas promovidas por la demandada en la articulación probatoria aperturada con ocasión a la medida preventiva. Este Tribunal la INADMITE, por considerarla Impertinente por cuanto las referidas promociónales no guarda relación con la reconvención propuesta, ya que las mismas eran debatibles en la apertura de la articulación probatoria en ocasión a la medida preventiva dictaminada.- 4) En cuanto a la promoción de la copia simple del auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de enero del 2019, identificado con el Nº 4, del cuaderno de medidas, el cual fue promovido para demostrar que las pruebas promovidas fueron presentados vencido el lapso de la articulación probatoria. Este Tribunal procede a INADMITIR la referida documental, por cuanto su promocional no influye en la Reconvención propuesta, ya que las mismas eran debatibles en la apertura de la articulación probatoria en ocasión a la medida preventiva dictaminada. 5) En cuanto a la promoción de la copia simple del escrito de oposición presentado por la demandada, empresa FERRETERIA EPA, C.A, de fecha 18-12-2018, consignado a los fines de demostrar que los escritos de pruebas eran extemporáneos. Este Tribunal procede a INADMITIR la referida documental, por cuanto su promocional no influye en la Reconvención propuesta, ya que las mismas eran debatibles en la apertura de la articulación probatoria en ocasión a la medida preventiva dictaminada. 6) Promueve y consigna de conformidad con el articulo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 16 de la Ley sobre Mensajes de datos y firmas electrónicas, consigna copia simple de la pagina Web de la Cámara Venezolana de Construcción. Este Tribunal la INADMITE por resultar Impertinente su promoción, por cuanto la misma no guarda relación con la reconvención planteada, ya que la opinión de un tercero sobre la situación económica de la empresa demandada no es el tema a debatir; además de esto, no se promovió una experticia informática para verificar los dominios y certificación de alojamiento de la página web promovida, todo de conformidad al artículo 17 y 18 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. 7) Promueve y consigna de conformidad con el articulo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 16 de la Ley sobre Mensajes de datos y firmas electrónicas, copia simple de la página www.atodomomento.com. Este Tribunal la INADMITE por resultar impertinente su promoción, por cuanto la misma no tiene nada que ver con la reconvención planteada; además de esto, no se promovió una experticia informática para verificar los dominios y certificación de alojamiento de la página web promovida, todo de conformidad al artículo 17 y 18 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. 8) Promueve la Prueba de exhibición de documento, para que bajo apercibimiento de la empresa demandada, exhiba todos los documentos originales, ya que por mandato de la Ley Tributaria, esta obligado. Este Tribunal procede a INADMITIR tal promocional por cuanto los documentos solicitados a exhibirse, no guardan absoluta relación con el fondo de la presente Reconvención que es Indemnización por Daños Materiales por Hecho Ilícito; razón por la cual el inventario, la contabilidad, el historial de compras y las guías de despacho no son objeto de la Reconvención propuesta. 9) Promueve la Prueba de Inspección Judicial a las instalaciones de la empresa demandada. Este Tribunal la INADMITE por Inconducente, ya que el medio de prueba utilizado para traer la prueba al juicio, no es idóneo, ya que en la Inspección solo se puede dejar constancia de los hechos que el Juez pueda apreciar con sus sentidos en el momento de la misma; Por lo que el objeto planteado de la prueba desnaturaliza la Inspección Judicial solicitada. 9.1) Promueve también la prueba de Inspección Judicial a la Entidad Bancaria BANESCO, solicitada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. SE INADMITE por considerar este Tribunal Inconducente la misma, ya que el medio de prueba utilizado para traer la prueba al juicio, no es idóneo, ya que en la Inspección solo se puede dejar constancia de los hechos que el Juez pueda apreciar con sus sentidos en el momento de la misma por cuanto esta encuadra más con una petición de prueba de informes.- 10) Promueve la Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a: - LA CAMARA VENEZOLANA DE CONSTRUCCION, a la SOCIEDAD MERCANTIL EPA, CA; y al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Este Tribunal procede a INADMITIRLOS por considerarlos Impertinentes por cuanto no guardan relación con la reconvención planteada. En lo que respecta a la prueba de informes solicitada a la Entidad Bancaria Banesco, se ADMITE salvo su valoración en la definitiva, en consecuencia se ordena a informe a este Tribunal en un lapso de 72 horas una vez recibido el oficio sobre los movimientos de las cuentas bancarias, cuya titularidad le pertenecen a la Empresa demandada FERRETERIA EPA, C.A, RIF Nº 002271144-2,L , que se indica para que informe lo siguiente: (…) 11) En lo que respecta a la Prueba de Testigos solicitada conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal la ADMITE salvo su valoración en la definitiva; en consecuencia se fija la declaración de los ciudadanos (…). 11).- En cuanto a la Experticia solicitada. Este Tribunal procede a INADMITIR su promoción por resultar la misma Impertinente, ya que la entrada y salida de inventarios, el despacho y la compra de mercancía, de las ventas, así como el valor de la Unidad Tributaria, siendo que el objeto de la prueba no guarda relación con la reconvención propuesta.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: 1) En lo que respecta a la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba en relación a los medios probatorios aportados por la demandada en la incidencia de oposición a la medida preventiva decretada los cuales resultan extemporáneos. Este tribunal la INADMITE por cuanto al invocar el principio procesal probatorio, la parte promovente de las mismas debió indicar cuales pruebas son las que hace para si, y no de forma generalizada, como lo hizo.- 2) En lo referente a la invocación del principio la carga dinámica de la prueba. Este Tribunal Este tribunal deja constancia que el presente capitulo, no es una promoción de prueba per se, sino la simple invocación de un criterio jurisprudencial. 3) En lo que respecta a la ratificación de Instrumentos Públicos y Privados que fueron adjuntados con la demanda como prueba fundamental de la acción; los cuales fueron marcados con la letra A,B,C,D,E,F,G,H, en copias simples, todos identificados con el Nº 1. Este Tribunal las ADMITE salvo su valoración en la definitiva. 4) En lo que respecta al comprobante del CLIENTE RETIRA, que riela anexo al libelo de la demanda, se ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.- 5) En cuanto a la Inspección Judicial extra –litem consignada con el escrito de promoción. Este tribunal la ADMITE salvo su valoración en la sentencia definitiva. 6) En cuanto a la ratificación del contenido y firma de los documentos emanados de terceros como a saber el otorgado por el ciudadano FRANKLIN COLINA, y que fue ratificado por la referida persona en la articulación probatoria de la incidencia de oposición a la medida. Este tribunal la ADMITE salvo su valoración en la definitiva. 6.1) En cuanto a la ratificación del valor de la denuncia realizada al SUNDDE, se ADMITE salvo su valoración en la definitiva. 6.2) En cuanto a la Confesión Espontánea de la empresa demandada. Este tribunal INADMITE la misma por cuanto la confesión espontánea no es prueba, la confesión es por naturaleza la aceptación de los hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento que conlleven a una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta. Así se llama confesión en general a la declaración jurada que hace un litigante, a pedido del contrario sobre los hechos controvertidos, nunca sobre el derecho. (…). Es por lo que los alegatos y defensas realizados por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte, en virtud de ello es por lo que se INADMITE, la misma.- 6.3) En relación a las Posiciones Juradas solicitadas, las mismas se INADMITEN de conformidad con los artículos 404 y 407 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no pueden absolver posiciones juradas el personal empleado de la empresa demandada, pues las normas invocadas solo hacen alusión a el representante de la misma según la Ley o Estatuto Social de la empresa o el apoderado judicial de esta. 8) En cuanto a la promoción de los documentos Públicos, administrativos y Privados, referentes a original de presupuestos emitidos por la Sociedad Mercantil SERVI ALARMAS C.A; de fechas 29-03-2019 y 02-04-2019. Este Tribunal la ADMITE salvo su valoración en la definitiva. 9) Promueve y consigna original de informe técnico, expedido por el ciudadano FRANKLIN COLINA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVI ALARMAS C.A, de fecha 29-03-2019, identificada con el Nº 5. Este Tribunal la ADMITE salvo su valoración en la definitiva. 10) Promueve y consigna, original de notificación, expedida por el ciudadano FRANKLIN COLINA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVI ALARMAS, CA. Este Tribunal la ADMITE salvo su valoración en la definitiva. 11) Promueve y consigna copia simple del comprobante EL CLIENTE RETIRA, factura Nº 34230 de fecha 19-10-2018, identificado con el Nº 2. Se ADMITE salvo su valoración en la definitiva. 12) Promueve y consigna original de referencia comercial expedida por la Farmacia MEDANO DORADO, ubicada en la Av. Pumarrosa con Calle José Beaujon, centro (…). Se ADMITE salvo su valoración en la definitiva. 13) Promueve original de referencia comercial expedida por MBE PARAGUANA, C.A, de fecha 15-03-2019, (…). Se ADMITE salvo su valoración en la definitiva. 14) Promueve original de referencia comercial expedida por TELCEL o MOVISTAR (…). Se ADMITE salvo su valoración en la definitiva. 15) Promueve original de referencia comercial expedida por COMERCIALIZADORA JACINTO LARA C.A, (…). Se ADMITE salvo su valoración en la definitiva. 16) Promueve original de referencia personal, suscrita por el ciudadano RAFAEL CASTELLANOS, de fecha 18-10-2002. Se ADMITE salvo su valoración en la definitiva. 17) Consigna original de referencia personal suscrita por el ciudadano SANTIAGO SALOMON ROJAS, de fecha 03-02-1999. Este Tribunal la ADMITE salvo su valoración en la definitiva. 18) Consigna original de referencia personal suscrita por el ciudadano ALBERTO YUMAR RODRIGUEZ, de fecha 22-04-1998. Este Tribunal la ADMITE salvo su valoración en la definitiva. 19) Promueve original de referencia personal suscrita por el ciudadano CELESTINO MARTINEZ PEREZ, de fecha 05-01-1999. Este Tribunal la ADMITE salvo su valoración en la definitiva. 20) En cuanto a la Promoción de los originales de referencias personales suscrita por los ciudadanos: Dr. LEONARDO ALTUVE y el ciudadano FREDDY LEON MOLINA, de fechas 19-01-99 y 20-08-96. Este Tribunal las ADMITE salvo su valoración en la definitiva. 21) Consigna y promueve ORIGINALES DE CONSTANCIAS DE TRABAJOS, expedida por el escritorio jurídico Socorro & Socorro, suscrita por LUIS FELIPE SOCORRO, de fecha 10-01-99, por la empresa SOLDADURAS y TUBERIAS DE ORIENTE (SOLTUCA), suscrita por la ciudadana HILDA MACHADO, de fecha 18-10-2002, y por la empresa COMERCIAL DIPLOMARTE, suscrita por el ciudadano ARTURO ZUVICH, de fecha 15-10-2002. Este Tribunal las ADMITE salvo su valoración en la definitiva. 22) Promueve original de solicitud que efectuara su persona a la ciudadana ARMINDA DE FARAONI, como Secretaria de la Universidad Santa Maria de fecha 13-01-99. Este Tribunal la ADMITE salvo su valoración en la definitiva. 23) Promueve Original de diploma otorgado por la Fundación Dominico Venezolana e Internacional General de Brigada JUAN PABLO DUARTE y DIEZ, suscrito por ANDRES MORETA DAMIRON de fecha 09-10-99. Este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. 24) Promueve y consigna originales de referencias personales suscritos por los ciudadanos ORANGEL GARCIA, en su carácter de Magistrado suplente de la Corte de Apelaciones del Distrito Federal de fecha 01-2003, referencia personal otorgada por el Ex Magistrado ALBERTO PEREZ MARCANO DE FECHA 15-10-2002, y referencia personal otorgada por ENRIQUE PRIETO SILVA, de fecha 17-11-2003. Este Tribunal la ADMITE salvo su valoración en la definitiva. 25) Promueve original de Documento Publico Administrativo, denominado Constancia de Condonación, (…). Este Tribunal la ADMITE salvo su valoración en la definitiva.- 26) Promueve: Originales de contratos de servicios profesionales por tiempo determinado con el INCE, MINISTERIO DE FINANZAS, EL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS, (…). Este Tribunal las ADMITE salvo su valoración en la definitiva. 27) Promueve original de documento público administrativo contentivo de traducción de notas certificadas de estudios superiores en la Universidad de Hamline de fecha 01-02-2006. Este Tribunal la ADMITE salvo su valoración en la definitiva. 28) Promueve original de pasaporte de servicio Nº 221292, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 21-08-92. Este Tribunal la ADMITE salvo su valoración en la definitiva. 29) Promueve copia simple de Documento administrativo, denominado constancia de estudio, expedido por la directora de educación media y diversificada de fecha 01-09-92. Este Tribunal la ADMITE salvo su valoración en la definitiva. 30) Promueve original de documento constitutivo de la Fundación Internacional José Guillermo Carrillo. Este Tribunal la ADMITE salvo su valoración en la definitiva. 31) En cuanto a la prueba promovida conforme a lo establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, denominado de la prueba libre en donde promueve: Copia simple de los correos electrónicos emitidos por la cuenta electrónica carrillocolinamaria alejandra@gmail.com a la cuenta dure@bancaribe.com.ve de fechas 05-02-2015 y 01-04-2015 y la copia simple de las conversaciones por Whasaap con la vendedora de la empresa SERVI ALARMAS C.A, ciudadana Mercedes Núñez. Este Tribunal las INADMITE por cuanto las referidas promociónales debieron haber sido promovidas adminiculadas con una experticia técnica electrónica en la cual se certificara el dominio de los correos y certificación de las conversaciones de Whasaap promovida, todo de conformidad al artículo 17 y 18 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. 31) Ratifica copia simple consignada relacionada con la denuncia interpuesta vía electrónica de fecha 25-10-2018, en contra de la Ferretería EPA, C.A de fecha 25-10-2018. Este Tribunal la ADMITE salvo su valoración en la definitiva. 32) Promueve Trabajos de Grado, denominado el primero Estudio de las actitudes del Talento Humano en la calidad del servicio de atención al cliente, caso: Ferretería EPA C.A y el segundo denominado ANALISIS DEL CIBERACTIVISMO EPASOYYO DE LOS EMPLEADOS DE FERRETERIA EPA, C.A, en Noviembre del 2013. Este Tribunal INADMITE por Impertinente las referidas promociónales por cuanto la misma no guarda relación con el fondo de la controversia. 33) En lo que respecta a la ratificación de Documento Privado como emanados de Terceros; en donde el ciudadano FRANKLIN JOSE COLINA, ratifico el contenido del documento en fecha 17-12-2018, cuyo desconocimiento extemporáneo realizo la empresa demandada. Este Tribunal la ADMITE salvo su valoración en la definitiva; en consecuencia fija las testimoniales de los ciudadanos (…). 34) En cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos solicitada. Este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN, por cuanto los documentos solicitados a exhibirse, no guardan absoluta relación con el fondo del juicio principal que es Hecho Ilícito, Daño Material y Daño Moral; razón por la cual el original de las condiciones de servicios el cliente retira, el manual corporativo de la ferretería EPA, el Inventario, el manual de normas, el historial de compras entre otros. No son objeto de la demanda planteada. 35) En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada: A la sede de la empresa EPA, C.A; y al Área de sistemas de video de vigilancia o cámara de seguridad de la referida empresa. Este Tribunal la INADMITE por inconducente, ya que el medio de prueba utilizado para traer la prueba al juicio, no es idóneo, por cuanto en la inspección solo se puede dejar constancia de los hechos que el Juez pueda apreciar con sus sentidos en el momento de practicarse la misma. Por lo que el objeto planteado de la prueba desnaturaliza la Inspección Judicial solicitada. 36) En cuanto a la Prueba de Informe solicitada a la Empresa demandada. Este Tribunal la INADMITE por cuanto la información solicitada, nada tiene que ver con el fondo del asunto principal. – En lo que respecta a la prueba de informe requerida al SUNDEE. Este tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar a la referida institución a los fines de que informe (…).– En lo que respecta a la prueba de Informes peticionada a la entidad bancaria BANESCO. Este Tribunal la ADMITE parcialmente por cuanto las transacciones realizadas a la cuenta de la madre de la demandante se Inadmite por cuanto ella no es parte en el presente juicio; en consecuencia se ordena oficiar a la mencionada entidad a los fines de que informe (…). – En lo atinente a la prueba de informes solicitada a la Universidad de Carabobo. Este Tribunal la INADMITE por cuanto lo solicitado nada tiene que ver con el fondo de la presente controversia. – En cuanto a la prueba de informes solicitada al BANCO DEL CARIBE Banco Universal, ubicada en Caracas; se INADMITE la misma por cuanto las referidas promociónales debieron haber sido promovidas adminiculadas con una experticia técnica electrónica en la cual se certificara el dominio de los correos. – En lo referente a la prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo Ali Primera del Municipio Carirubana del estado Falcón. Se INADMITE la misma por cuanto su promoción no tiene corresponsalía con el fondo de la presente controversia. -En relación con la prueba de Informes a la Universidad Católica Andrés Bello, Se INADMITE tal promocional por cuanto la misma no tiene corresponsalía con el fondo de la presente controversia. 37) En cuanto a la promoción de testigos, se observan que es la misma lista de testigos ofrecidos en el escrito de promoción de pruebas de la reconvención, por lo cual las declaraciones de estos serán valoradas también en atención al juicio principal. 38) De la prueba de experticia promovida: este Tribunal INADMITE la misma por Impertinente por cuanto nada tiene que ver su promoción con el fondo del asunto.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, FERRETERIA EPA, C.A: 1) Promueve el merito favorable de las actas especialmente de lo que se desprende del comprobante de cliente retira Nº 92876 de fecha 19-10-2018, acompañado con el libelo de la demanda. Este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. 2) Copias simples del acta de ejecución de la medida preventiva de embargo practicada por el Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este estado de fechas 22-11-2018, 10-12-2018, 17-12-2018 y 14-12-2018, Este Tribunal la ADMITE salvo su valoración en la sentencia definitiva. 3) Promueve factura original Nº 34230, transacción 219926, emitida por la empresa Ferretería EPA, CA, el día 19-10-2018, a nombre de la ciudadana MARIA CARRILLO por la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS 5.144,42), Este Tribunal la ADMITE salvo su valoración en la sentencia definitiva. 4) Promueve sentencia N° 005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 de enero de 2019, en la cual se declara con lugar la oposición a la medida cautelar de embargo y en consecuencia ordena revocar la misma. Este Tribunal la ADMITE salvo su valoración en la sentencia definitiva.- 5) Promueve factura original N° 219926, emitida por la Sociedad Mercantil Ferretería EPA, C.A, el día 19-10-2018, a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, por la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.S 5.144,42). Este Tribunal la ADMITE salvo su valoración en la sentencia definitiva. 6) Promueve en copia simples tipos de cambio DICOM, publicados en la página Web del Banco Central de Venezuela. Este Tribunal las INADMITE por Inconducente por cuanto el medio para traer la prueba al juicio no es idóneo.- 7) Promueve la Inspección Judicial a la Empresa Ferretería EPA, C.A; Este Tribunal la INADMITE por Inconducente, ya que el medio de prueba utilizado para traer la prueba al juicio, no es idóneo, por cuanto en la inspección solo se puede dejar constancia de los hechos que el Juez pueda apreciar con sus sentidos en el momento de practicarse la misma. Por lo que el objeto planteado de la prueba desnaturaliza la Inspección Judicial solicitada. 8) Promueve la prueba de Informes a la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, ubicada en la Ciudad de Punto Fijo, en la Avenida Luís Beltrán Prieto Figueroa, Centro Comercial La Fuente. Este Tribunal la ADMITE salvo su valoración en la definitiva; en consecuencia se ordena oficiar a la mencionada entidad bancaria a los fines de que informe (…). 9) Promueve la prueba de testigos de conformidad con los artículos 477 y 482 del Código de Procedimiento Civil, Este Tribunal la ADMITE salvo su valoración en la definitiva; en consecuencia fija la declaración de las testimoniales de los ciudadanos (…).-

De lo anterior, se colige que el juez de la causa declaró la admisión de las pruebas producidas por ambas partes; y en virtud de la oposiciones formuladas por las partes, inamisibles algunas de las pruebas promovidas por ellas. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera: en primer lugar se hace necesario revisar los conceptos de pertinencia y conducencia de la prueba; así, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente, y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para demostrar el hecho alegado. Por otra parte, la prueba debe ser legal, en el sentido de no estar prohibida expresamente por la ley; por lo que el juez tiene el deber en la oportunidad del pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, verificar si las mismas no son ilegales ni impertinentes.
De igual manera, tenemos que la doctrina ha establecido que el principio del contradictorio, debe ser entendido como la posibilidad para las partes de cuestionar preventivamente todo aquello que pueda luego influir en la decisión de fondo. La parte contra la cual se opone o aporta una prueba debe conocerla, como consecuencia lógica de este principio, por el cual cada alegación de parte corresponde oír a la contraria, cuya garantía no es otra cosa que la posibilidad de la refutación o la contraprueba. El contradictorio implica un conjunto de aspectos, entre ellos ejercer el control procesal de los medios probatorios como su licitud, pertinencia y regularidad, además envuelve la oposición a su ingreso y la impugnación motivada; por lo que la prueba producida que no se haya celebrado con conocimiento de las partes no puede ser apreciada; y en atención a este principio, se exige que la práctica de prueba se realice con conocimiento de la otra parte para que tenga oportunidad de hacer valer sus derechos en la ejecución probatoria; y a pesar de ser un principio del proceso civil, hoy en día tiene rango constitucional, pues está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa, en el entendido que la parte contra quien se presenta una prueba debe tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse, intervenir en su practica y contraprobar.
El contradictorio probatorio es un principio destinado a funcionar solo en el proceso, para las pruebas que en él se forman y controlan, y opera en dos niveles distintos: en un primer nivel, como principio para la formación de la prueba, como es el caso de su promoción; y en un segundo nivel, como principio para el control de la prueba producida; y forma parte del derecho a la defensa, referido no sólo al derecho a presentar pruebas, sino también a cuestionar las pruebas que le presenten con contra.
En este mismo sentido, y en relación al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Erasmo Pérez Mosquera contra César Alberto Manduca Gamus, expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:

“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”. (Negritas del transcrito).
…omissis…
Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas en subrayado de la Sala).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado…”

De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente, y de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba; en este caso, se observa que en la acción por Hecho Ilícito, Daños Materiales y Daño Moral, y en la reconvención, los hechos controvertidos se centran en demostrar que ambas partes incurrieron en responsabilidad civil de los hechos que las partes arguyen, no pudiendo esta juzgadora determinar la exactitud de los hechos controvertidos por no constar en autos el escrito libelar, ni la contestación de la demanda-reconvención, así como tampoco la contestación a la reconvención.
Ahora bien, la parte actora reconvenida ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, hizo oposición a algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, así tenemos:
1.- Inspección judicial, fundamentándose en primer lugar que la empresa demandada trae al proceso la alegación de nuevos hechos que no fueron expresamente descritos en su escrito de contestación a la demanda; en segundo lugar que su promoción desnaturalizada prueba en sí misma, en franca contravención a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dado que el objeto de dicho medio de prueba es verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos, al observar el particular Nº 1 de dicho medio probatorio colegir de manera palmaria que el mismo no guarda expresa relación con el asiento aquí debatido objeto de litis, es decir dado que las facturas que se requieren a través de este medio de prueba han podido ser aportadas al proceso a través de la prueba documental puesto que las mismas se encuentra en poder de la empresa demandada; en cuanto al particular Nº 2, la indicación de dicho particular no guarda vinculación estrecha o directa con el objeto de debate probatorio, es decir, no hay ningún fundamento deferido a su persona, el particular nada aporta al proceso por tanto es una prueba inconducente e impertinente; en cuanto al particular Nº 4, no se formuló dicho particular de forma específica, es decir indicando periodo de tiempo, se redactó de manera genérica, nada aporta al proceso más aún cuando las facturas que fueron indicadas y señaladas por su persona en el libelo de la demanda fueron plenamente reconocidas y admitidas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, es decir, no fueron desconocidas ni impugnadas según por la cual este particular es inconducente e impertinente. Al respecto observa esta juzgadora en primer lugar que no consta en autos ni la copia del libelo de demanda ni la copia del escrito de contestación de la demanda, con los cuales se pueda verificar si los particulares señalados guardan relación o no con los hechos controvertidos, sin embargo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se evidencia que también promueve una inspección judicial en la sede de la demandada, y solicita la evacuación de particulares muy similares a los solicitados por la parte demandada, razón por la cual no comprende quien aquí decide el planteamiento realizado por la demandante cuando ella pide algo similar en la misma causa, adicional al hecho que no se evidencia que los pedimentos estén mal formulados o sean imprecisos; en consecuencia, esta prueba debe ser admitida; y así se establece.
2.- Prueba de Informes específicamente a los particulares 1º y 4°, señalando que el mismo es ilegal, impertinente e inconducente a los fines de demostrar las afirmaciones de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, siendo violatorio al sigilo bancario, tal y como ha sido establecido por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, la transacción identificada con el Nº 55057, comprobante Nº 51978, según los dichos de la empresa demandada fue satisfecha con dos tarjetas electrónicas una de ellas identificadas con el Nº 601288…8223, razón por la cual si la empresa demandada afirma dicho hecho no tiene pertinencia ni conducencia en que el Banco Banesco, informe al Juzgado de la causa sobre el Nº de cuentas bancarias que posee en dicha entidad bancaria ni mucho menos que el Banco informe los números de cuentas asignados a las mismas, por ello admitir dicho medio probatorio es violatorio a la disposición contenida en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras referidas al sigilo bancario, así mismo es importante ratificar e insistir el objeto de la promoción de este medio de prueba es inconducente, impertinente e ilegal dado que se pretende traer al proceso nuevos hechos y que su objeto de promoción no aportan nada al proceso en los términos de demostrar sus afirmaciones temerarias expuestas en su escrito de contestación. También indica que el medio de prueba es impertinente e inconducente en los términos que ha sido promovido, puesto que los hechos que se pretenden probar han sido admitidos por la empresa demandada por una parte y por la otra al momento de formular el particular Nº 1, de la prueba de informe no indica cuál o cuáles son los números de cuentas bancarias cuya titularidad presuntamente le pertenecen en una suerte de malabarismo judicial, en franca contravención a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el o los números de cuenta bancaria que posee en Banesco no es objeto del controvertido aquí, es decir, no constituye hechos litigiosos. En cuanto a la oposición a la admisibilidad de esta prueba, se hace la misma observación que en la anterior, en el sentido de que no consta en autos ni la copia del libelo de demanda ni del escrito de contestación de la demanda, por lo que no puede verificarse si guarda relación o no con los hechos controvertidos; sin embargo, tal como lo afirma la parte actora, solicitar información a dicha entidad bancaria que en caso de que dicha ciudadana sea titular de alguna o algunas cuentas bancarias indique cuáles son los números de cuenta respectivos, para quien aquí decide es impertinente, pues tomando en consideración que el objeto de la prueba es demostrar el pago realizado por la demandante de autos, nada aportaría a la resolución del conflicto conocer los números de cuenta que pudiera poseer la accionante reconvenida en esa institución bancaria; por lo que el primer particular de esta prueba debe ser inadmitido; pero en cuanto al particular N° 4° sí resulta admisible; y así se decide.
3.- Pruebas documentales indicadas o señaladas en los números 1, 2 y 3, aduciendo que dado que por mandato legal artículo 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil debieron ser acompañadas con el escrito de reconvención ya que las mismas constituyen documento fundamental de la reconvención, por tal motivo la promoción de dichas documentales es contraria a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en su escrito de reconvención no hizo ningún señalamiento sobre los mismos, por tal razón se opone a su admisión. Al respecto se observa que las razones señaladas para la oposición no son válidas en el entendido que será en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, cuando el juez deba valorar y decidir si las mismas tienen o no eficacia probatoria, tomando en consideración si tales documentales deben ser consideradas fundamentales o no, así como la oportunidad en la cual fueron promovidas; por otra parte, se observa que si bien es cierto la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha considerado el deber del promovente de indicar los hechos que pretende probar con sus diferentes medios probatorios, esta doctrina ha sido atemperada y adaptada a los postulados constitucionales, por lo que mediante sentencia N° 000986 de fecha 12 de agosto de 2004, se estableció lo siguiente: “No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera. Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos”; en tal virtud, y en atención al anterior criterio jurisprudencial, es por lo que estas documentales se declaran admisibles; y así se decide.
4.- Documental señalada como número 4 referida a tipos de cambio Dicom, donde además de estar fundamentada dicha oposición en los argumentos antes expuestos, en el hecho cierto de que, dicho medio de prueba no fue promovido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 y 16 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En cuanto a esta prueba se observa que la misma fue promovida debidamente como prueba libre, conforme a lo establecido en el referido artículo 4, el cual dispone: “… Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil...”; por lo que tratándose la prueba promovida de la copia de un documento electrónico, a la misma debe dársele el tratamiento de una prueba libre, lo cual la hace admisible; y así se decide.
5.- Merito favorable invocado por la empresa demandada en su escrito de promoción de pruebas; señalando que la empresa demandada pretende traer nuevos hechos al proceso, y si algo más que aportar al proceso la oportunidad precluyó con la contestación de la demanda. Al respecto se observa que la parte demandada reconviniente al promover el mérito favorable de los autos señala específicamente dos documentales cursantes a los autos acompañados por la parte actora, los cuales deberá el juez de la causa valorar en la oportunidad de decidir la presente controversia en base a la determinación previa de los hechos controvertidos; por lo que debe admitirse este medio probatorio; y así se decide.
6.- Testimoniales de los ciudadanos Juan Carvajal y Elvis Contreras, señalando que la forma en la cual fue promovida con fundamento en una norma que regula las inhabilidades para ser testigos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; asimismo señala que la solicitud de un Tribunal comisionado para su evacuación no es viable dado que los testigos promovidos residen en ciudades diferentes a la ciudad de Punto Fijo, y por el principio de inmediación deben ser examinados por el juez de la causa. Al respecto se observa que esta prueba fue promovida conforme al artículo 482 del Código Adjetivo, el cual establece la forma de cómo promover la prueba de testigos; por otra parte, se observa que el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil vigente prevé la posibilidad de comisionar a algún Tribunal para la evacuación de los testigos que residan en una localidad distinta a la sede del Tribunal de la causa. En consecuencia, la prueba resulta admisible; y así se decide.
De igual manera, la parte demandada reconviniente se opuso a los siguientes medios probatorios ofrecidos por la parte actora reconvenida:
1.- Documentos privados:
1.1.- Presupuestos emitidos por la sociedad mercantil SERVI ALARMAS C.A., de fechas 29 de marzo de 2019 y 2 de abril de 2019, por ser impertinentes al objeto de la controversia, ya que a través de este medio probatorio la parte actora-reconvenida pretende traer nuevos hechos al juicio, puesto que en su demanda no señaló los daños que hoy alega ni la forma o método en que debían ser calculados, por lo que mal puede ahora la parte actora-reconvenida subsanar los vicios de los cuales adolece su libelo con este elemento probatorio: así, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7 que la demanda debe contener a especificación de los daños y sus causas, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios. Dichos presupuestos son de fechas recientes y posteriores a la fecha de interposición de la demanda incoada por la parte demandante-reconvenida, por lo que no pueden tenerse como pruebas de hechos anteriores a los mismos.
1.2.- Informe técnico expedido por el ciudadano Franklin Colina, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Servi Alarmas, C A, de fecha 29 de marzo de 2019, por ser la misma manifiestamente impertinente al objeto de la controversia, puesto que la no instalación del sistema de cámaras en la casa de habitación de la parte actora-reconvenida no es un hecho controvertido en el proceso, puesto que no demuestra supuestos daños en el patrimonio de la parte actora pues de la misma es imposible obtener dicha conclusión jurídica. De este medio de prueba solo se desprende el diagnóstico realizado al sistema.
1.3.- Notificación expedida por el ciudadano Franklin Colina, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Servi Alarmas, C A, de fecha 2 de abril de 2019, puesto que el vencimiento de los presupuestos emitidos por la sociedad mercantil antes mencionada, no es un hecho controvertido en el proceso, así como tampoco lo es la no instalación del sistema de cámaras en la casa de habitación de la ciudadana María Alejandra Carrillo Colina.
1.4.- Comprobante “El Cliente Retira”, factura Nº 34230 de fecha 19 de octubre de 2018, puesto que a través del mismo se busca probar un hecho convenido, como es que la mercancía pendiente por retirar consiste en 40 tubos de 1/2 y 4 metros de corrugado metálico, arguyen que el presente hecho no es objeto de prueba, pretendiendo traer nuevos hechos al proceso a través de este medio probatorio, pues nada alegó en su demanda con relación al cumplimiento de las condiciones de la modalidad de cliente retira.
En relación a estos anteriores documentos, se observa que será en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, cuando el juez deba valorar y decidir si las mismas tienen o no eficacia probatoria, tomando en consideración cuáles son los hechos a probar por cada una de las partes, y en base los hechos controvertidos; por lo que deben admitirse estas documentales privadas; y así se decide.
2.- Documentos privados y públicos administrativos:
2.2- Referencias comerciales expedidas por: a) la Farmacia Médanos Dorados, de fecha 7 de marzo de 2019, suscrita por el ciudadano Obdulio Camacho, en su carácter de Gerente General, b) MBE Paraguaná C.A., de fecha 15 de marzo de 2019, suscrita por la ciudadana Roselín Noguera, c) Telcel o Movistar, suscrita por vicepresidente de finanzas, Gerencia General de Crédito y Cobranzas, Gerencia de Cobranzas, d) Comercializadora Jacinto Lara, C.A., de fecha 6 de enero ce 1999, suscrita perla Licenciada Isabel Godoy; se oponen en virtud que a través de las mismas la promovente pretende probar hechos no controvertidos en la presente causa y que por tanto no son objeto de prueba, resultando impertinente para demostrar que Ferretería EPA, CA., a través de sus trabajadores ha causado a la parte actora un daño en su honor y reputación como persona seria y responsable; de igual manera por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y sobre el cual la parte actora reconvenida no promovió prueba de testigos para ratificar el mismo conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
2.2.- Referencias personales suscritas por: a) el ciudadano Doctor e Historiador Rafael Ramón Castellanos, miembro correspondiente de la Academia de la Historia en Venezuela, de la Academia Colombia de Historia, de la Academia Venezolana de la Lengua y Premio Internacional Gran Mariscal de Ayacucho 1995 por la obra “Gran Mariscal Antonio José de Sucre y creador del Derecho Internacional Humanitario”, de fecha 18 de octubre de 2002; b) el ciudadano Santiago Salomón Rojas López, de fecha 3 de marzo de 1999; c) el ciudadano Alberto Yumar Rodríguez, de fecha 22 de abril de 1998; d) el ciudadano Celestino Alberto Martínez Pérez, de fecha 5 de enero 1999; e) el ciudadano Doctor Leonardo Altuve, de fecha 10 de enero de 1999; f) el ciudadano Freddy León Molina, de fecha 20 de agosto de 1996; g) el ciudadano Orangel García, Magistrado Suplente de la Corte de Apelaciones del Distrito Federal, de fecha 1º de 2003; h) el ciudadano Alberto Pérez Marcano, de fecha 15 de octubre de 2002; i) el ciudadano Enrique Prieto Silva, de fecha 17 de enero de 2003; en virtud que resultan pruebas ilegales pues se trata de documentos privados emanados de terceros no son parte en el presente juicio y sobre el cual la parte actora-reconvenida no promovió prueba de testigos para ratificar el mismo conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.3.- Constancias de trabajo, expedidas por: a) Escritorio Jurídico Socorro y Socorro, suscrita por el ciudadano Luís Felipe Socorro Añez, de fecha 10 de enero de 1999, b) Soldaduras y Tuberías de Oriente (SOLTUCA), suscrita por la ciudadana Hilda Machado De Soto Rivera, en su carácter de Director, de fecha 18 de octubre de 2002, c) Comercial Diplomarte, suscrita por el ciudadano Arturo Zuvich, en su carácter de Gerente, de fecha 15 de octubre de 2002, en virtud que resulta una prueba ilegal pues se trata de documentos privados emanados de terceros no son parte en el presente juicio y sobre el cual la parte actora-reconvenida no promovió prueba de testigos para ratificar el mismo conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de ser un instrumento que data desde hace mas de 20 años por lo que no demuestra los hechos que afirma la parte atora.
2.4.- Admisión a la solicitud a la ciudadana Arminda de Faroni, en su carácter de secretaria general de la Universidad Santa María, Caracas, de fecha 13 de enero de 1999, se oponen en virtud del principio de alteridad de la prueba, pues no está permitido a las partes fabricar sus propios medios probatorios por lo que mal puede la parte actora reconvenida procurar una prueba que ella misma ha prefabricado para favorecer a su pretensión, siendo este medio probatorio ilegal e impertinente además que demuestran hechos no controvertidos, siendo un instrumento que data desde hace mas de 20 años.
2.5.- Diploma otorgado por la Fundación Dominico Venezolana e Internacional General de Brigada Juan Pablo Duarte y Diez, suscrita por el ciudadano Andrés Moreta Damiron, en su carácter de embajador Plenipotenciario de la República Dominicana y Coordinador General y por el historiador Luís Cordero Velásquez, en su carácter de presidente de la Junta Directiva de Venezuela, de fecha 9 de octubre de 1996, en virtud que resulta una prueba ilegal pues se trata de un documento privado emanado de un tercero no es parte en el presente juicio y sobre el cual la parte actora-reconvenida no promovió prueba de testigos para ratificar el mismo conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de ser un instrumento que data desde hace más de 20 años y nada aporta al proceso.
2.6.- Constancia de Condonación, suscrita por el ciudadano Jorge Alberto Arreaza Montserrat, en su carácter de presidente de la Fundación Gran, Mariscal de Ayacucho, de fecha 21-06-2007, por ser impertinente dado que de este instrumento solo se evidencia que en el año 2007 le fueron condonadas las obligaciones económicas financieras a la ciudadana María Alejandra Carrillo Colina, no el cumplimiento de las mismas como señala en su escrito de promoción de pruebas, quien disfrutó de un financiamiento según contrato Nº E-2011-43-2003-2, nada aporta al objeto de la controversia por lo que debe ser desechado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
2.7.- Contratos de: a) servicios profesionales por tiempo determinado, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 28 de agosto de 2006; b) de trabajo por tiempo determinado emitido por el Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por el ciudadano Jesús A. Silva B., de fecha 16-04-2006; c) de trabajo por tiempo determinado suscrito por el Ejecutivo Regional del estado Falcón, de fecha 07-02-2007, y de fecha 02-10-2007; d) de trabajo Nº 01-23, suscrito por la sociedad mercantil Astilleros Navales Venezolanos S.A., de fecha 05-05-2008. Se opone a estos medios probatorios por ser impertinentes al objeto de la controversia, pues no es un hecho controvertido que la parte actora se haya desempeñado o no en los mencionados entes, por lo tanto no es objeto de prueba y debe ser desechado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 397, del Código de Procedimiento Civil.
2.8.- Admisión a la traducción efectuada por el intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, de título registrado por ante el Registro Principal del Distrito Federal bajo el N° 126 al folio 79, protocolo único, Tomo 3-A, e inscrito en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede punto Fijo, en fecha 18-01-1985, y notas certificadas de los estudios superiores cursados en la Universidad Hamline; se oponen en virtud de ser impertinente al objeto de la controversia, pues no es un hecho controvertido que la parte actora haya o no cursado sus estudios superiores a nivel de Maestría en el área Gerencia en los Estados Unidos de Norteamérica por lo que no es objeto de prueba y debe ser desechado del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil.
2.9.- Admisión del pasaporte de servicio Nº 221292, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela, en fecha 21-08-1992, se oponen en virtud de ser impertinente al objeto de la controversia, pues no es un hecho controvertido que la ciudadana María Alejandra Carrillo Colina, represento o no al país en una misión cultural hace mas de 23 años por lo que no es objeto de prueba y debe ser desechado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
2.10.- Constancia expedida por la Directora de Educación Media, Diversificada y Profesional del Ministerio de Educación de la República de Venezuela, suscrita por la profesora lvelisse Manzano de Parodi, de fecha 01-09-1992, se oponen en virtud de ser impertinente al objeto de la controversia, pues no es un hecho controvertido que la ciudadana María Alejandra Carrillo Colina, es o no desde los 15 años la persona honorable, recta y digna, por lo que no es objeto de prueba y debe ser desechado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
2.11.- Documento constitutivo de la Fundación Internacional José Guillermo Carrillo, se oponen en virtud de ser impertinente al objeto de la controversia, pues no es un hecho controvertido que la ciudadana María Alejandra Carrillo Colina, es miembro fundador o representante judicial de la referida fundación, por lo que no es objeto de prueba y debe ser desechado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las anteriores documentales, se observa que las mismas son pertinentes a la causa, en virtud de haber sido demandado un alegado daño moral, para lo cual se hace necesario, entre otras pruebas, que la parte actora demuestre que su reputación y honorabilidad ha sido lesionada, para lo cual estas pruebas resultan conducentes e idóneas. Por otra parte, en lo atinente a su valoración, no es en la oportunidad de la admisión de las pruebas que éstas deban valorarse y emitir pronunciamiento sobre su eficacia probatoria, sino en la oportunidad de la decisión de fondo; por lo que estas pruebas resultan admisibles; y así se establece.
3.- Documentos electrónicos:
3.1.- Copias simples de correos electrónicos emitidos desde la cuenta carrillocolinamariaalejandragmail.com, cuya titularidad le pertenece a la parte actora ciudadana María Alejandra Carrillo Colina, dirigidos al destinatario identificado dure@bancaribe cuya titularidad le corresponde al ciudadano Ure Domingo, en su carácter de Gerente de Investigación y Protección Ejecutiva adscrito a la vicepresidencia de seguridad bancaria del Banco del Caribe, fecha 05-02-15 y 01-04-2015, se oponen en virtud al principio de alteridad de la prueba, pues no le está permitido a las partes fabricar sus propios medios probatorios, por lo que mal puede la parte actora-reconvenida procurar una prueba que ella misma ha fabricado para favorecer a su pretensión, por lo que este documento debe ser desechado del juicio, siendo ilegal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de una supuesta conversación entre la parte actora y un tercero que no es parte en el juicio, promovida en copia simple de documento privado, y sobre el cual la promovente no solicitó prueba testimonial para ser ratificado en el proceso, tal como lo exige el artículo 431 eiusdem, por lo que carece de valor probatorio y debe ser desechado del juicio.
3.2.- Copia simple de conversaciones en WhatsApp con vendedora de ¡a empresa contratista Servi Alarmas C.A., ciudadana Mercedes Katheryne Núñez Borges, titular ce la cedula de identidad Nº 18.155.268, de fecha 18 y 19-10-18, se oponen a la admisión de la presente prueba, por ser manifiestamente ilegal por no ser promovido de la manera prevista en el Código Procedimiento Civil, por lo que la parte promovente debía promover el instrumento donde reposada dicha información esto es el teléfono celular sin lo cual la presente prueba debe ser desechada por ilegal Tampoco solicito a parte actora-reconvenida en ejercicio de la figura prueba libre como mal invocada en su escrito de promoción, el empleo de medios electrónicos para corroborar la información promovida en consecuencia el presente elemento al no haber sido promovido de la forma legalmente establecida en la ley contraviniendo el principio de legalidad de las formas y del debido proceso debe ser desechada. Igualmente el documento no se encuentra amparado bajo la Ley Sobre Mensajes do Datos y Firmas Electrónicas dado que las Firmas Electrónicas de conformidad con el artículo 16, deben llenar extremos establecidos en el mencionado artículo.
3.3.- Copia simple de la impresión de la denuncia interpuesta vía electrónica de fecha 25-10-18, en contra de Ferretería EPA CA, por ante el portal Web, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socioeconómicos (SUNDDE), bajo la nomenclatura WEB-DEN-2018-1025-30773, presentada por ante la coordinación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio económicos (SUNDDE), ciudad de Punto Fijo, recibido por el ciudadano Karin Bracho en su carácter de Fiscal, se oponen en virtud por se manifiestamente ilegal dado que la parte actora reconvenida, en ejercicio de la figura de prueba libre como invoca en su escrito de promoción, no solicitó el empleo de medios electrónicos para corroborar la información promovida; en consecuencia, el presente elemento, al no haber sido promovido de la forma legalmente establecida en la ley, contraviniendo el principio de legalidad de las formas y del debido proceso, debe ser desechado del juicio por este Despacho.
En cuanto a la oposición a estas tres pruebas, se observa que las mismas constituyen copias de mensajes de datos electrónicos, que entran en la categoría de las denominadas pruebas libres; las cuales deberán ser valoradas en la definitiva, no existiendo ninguna ilegalidad en la promoción de las mismas; y así se decide.
4.- Copia simple del trabajo de grado titulado “Estudios de las Actitudes del Talento Humano en la Calidad del Servicio de Atención al Cliente caso: Ferretería EPA C.A”, presentado por Manuel Alvarado Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.369.823, de fecha 08-02-2011, en la Universidad de Carabobo, Campus Bárbula, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Dirección de Escuela de Administración Comercial y Contaduría Pública, descargado desde la siguiente dirección electrónica:http://mrivc.bc.vc.edu.ve/bitstream/handle/123456789/6614/alvaresO.pdf?sequence1, y del trabajo titulado “Análisis del Ciberactivismo #EPSOYYO de los Empleados de Ferretería EPA S.A.”, en noviembre de 2013, trabajo presentado por Marielys Eliana Castillo Rojas y Ailicec Mardomingo Ramírez, en la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), facultad de Humanidades y Educación, Escuela de Comunicación Social, Mención Comunicaciones publicitarias, urbanización Montalbán, Distrito Capital, Caracas, Venezuela, año 2015, disponible en el portal web: http://biblioteca2,ubac.adu.ve/anexos/biblioteca/marc/texto/AAT0297.pdf. Se oponen en virtud de ser manifiestamente ilegal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos constituyen una copia simple de documentos privados emanados por terceros que no son parte en el juicio, y sobre el cual la promovente no solicitó prueba testimonial para ser ratificados en el proceso, tal como lo exige el artículo 431 del eiusdem, por lo que carece de valor probatorio y debe ser desechado del juicio. Tampoco solicitó la parte actora-reconvenida en ejercicio de la figura prueba libre -como mal invoca en su escrito de promoción-, el empleo de medios electrónicos para corroborar la información promovida; en consecuencia, al no haber sido promovidos de la forma legalmente establecida en la ley, contraviniendo el principio de legalidad de las formas y del debido proceso, deben ser desechados. Así mismo en caso que erradamente se admita el medio de prueba, proceden de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a impugnar las copias simples de documentos privados. Al igual que las pruebas anteriores, su eficacia probatoria deberá determinarse en la oportunidad de emitir pronunciamiento en la sentencia de mérito, y no en la oportunidad de la admisión de pruebas; y así se establece.
5.- Pruebas de exhibición de documentos, inspección judicial y experticia judicial:
5.1.- Exhibición de documentos, se oponen en virtud que la misma es manifiestamente ilegal, por cuanto dicha promoción en sus particulares 3, 4, 5, 8, 10, y 11 es violatoria del derecho constitucional previsto en el artículo 48 de la Carta Magna, dicha promoción es contraria a las normas establecidas en los artículos 4 y 41 del Código de Comercio, por lo que debe ser desechada del proceso por ser manifiestamente ilegal por ser expresamente contraria a la ley, e impertinente ya que excede los límites de la controversia, pues la contabilidad e inventario de la sociedad mercantil Ferretería EPA C.A., no constituyen objeto de controversia ni objeto de prueba por lo que debe ser desechado del juicio y así exigimos sea decido, así también, resulta impertinente en sus particulares 2, 6, 7, 10, 16, 17 y 18, ya que la parte actora-reconvenida pretende la exhibición de libros y manuales internos de la sociedad mercantil, para constatar si se llevan dichos libros o no, contrariando de esta manera lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Comercio. Intenta traer nuevos hechos al proceso, igualmente, resulta impertinente la presente promoción en sus particulares 1 y 15, dado que las modalidades o condiciones del servicio “El cliente Retira” no es objeto de prueba, pues nada alegó la parte actora-convenida en su demanda en relación a las condiciones o cláusulas de este servicio, por lo que la presente promoción no aporta nada al proceso y en consecuencia debe ser desechado, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 eiusdem, solicitan que este medio de prueba sea desechado del juicio por ser ilegal e impertinente.
5.2.- Inspección judicial en la tienda de la sociedad mercantil Ferretería EPA C.A., por ser manifiestamente ilegal, ya que la promovente solicita una inspección judicial con auxilio de un experto contable para acceder al sistema contable físico y/o computarizado de la sociedad mercantil Ferretería EPA, C.A., siendo violatoria del derecho constitucional previsto en el artículo 48 de la Carta Magna, de la misma manera es contraria a las normas establecidas en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, la parte actora-reconvenida pretende que el juez acompañado de un experto contable realice un examen en los libros y archivos contables de la sociedad mercantil Ferretería EPA C.A., violando de esta manera el secreto mercantil protegida por la Constitución y las leyes transcritas ut supra, además pretende que se expida copias fotostáticas o archivos digitales de los libros contables para que sean anexadas al acta de inspección, configurando una amenaza de violación a los derechos de nuestra representada puesto que inspección judicial solicitada en sus 7 particulares manifiestamente ilegal por lo que solicitan se deseche del proceso, resultando impertinente puesto que excede los límites de la controversia, pues la contabilidad e inventario de la sociedad mercantil Ferretería EPA C.A., no constituyen objeto de controversia, ni es cuerpo de la actividad probatoria menos en lo relacionado a los años 2015, 2016, 2017, por lo que debe ser desechado del juicio. Es menester indicar que el hecho establecido como objeto controvertido en la reconvención es la devaluación del dinero embargado a nuestra mandante injustamente por motivo de la conducta imprudente de la parte actora-reconvenida, y en consecuencia el no incremento del patrimonio de su representada la sociedad mercantil Ferretería EPA C.A, y no la supuesta falta de inventario y/o insolvencia económica corno erróneamente afirma la parte actora-reconvenida.
5.3.- Experticia judicial contable promovida por la parte actora, por ser la misma manifiestamente ilegal, arguyendo que dicha promoción es violatoria del derecho constitucional previsto en el artículo 48 de la Carta Magna, de la misma manera, dicha promoción es contraria a las normas establecidas en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, por lo que solicitan que la prueba promovida por la parte actora-reconvenida sea desechada del proceso por ser manifiestamente ilegal por ser expresamente contraria a la ley, la parte actora reconvenida pretende que un experto contable audite los libros de contabilidad, de inventario y archivos digitales de la sociedad mercantil Ferretería EPA C.A., violando de esta manera el secreto mercantil protegido por la Constitución y las leyes transcritas ut supra, a todo evento la experticia judicial contable solicitada en sus 6 particulares es manifiestamente ilegal por lo que solicitan se deseche del proceso, resultando el medio probatorio resulta impertinente ya que excede los límites de la controversia pues la contabilidad e inventario de la sociedad mercantil Ferretería EPA C.A., no constituye objeto de controversia, ni es cuerpo de la actividad probatoria a menos en lo relacionado a los años 2015, 2016, 2017, por lo que debe ser desechado, además que el hecho establecido como objeto controvertido en la reconvención es devaluación embargado a la demandada y en consecuencia el no incremento del patrimonio de la sociedad mercantil Ferretería EPA C.A., y no la supuesta falta de inventario y/o insolvencia económica como erróneamente afirma la parte reconvenida.
Respecto a estas pruebas de exhibición de documentos, inspección judicial y experticia, se observa que con éstas se pretende revisar la contabilidad e inventario de la sociedad mercantil Ferretería EPA C.A., lo cual está prohibido expresamente por el artículo 41 del Código de Comercio, el cual dispone: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”; y siendo que el presente caso trata sobre indemnización por hecho ilícito, daños materiales y morales, se concluye que estas pruebas son inadmisibles por ilegales; y así se establece.
5.4.- Inspección judicial para el traslado a la sede de Banesco, Banco Universal, por ser la misma manifiestamente impertinente en el presente caso; la parte actora-reconvenida pretende examinar con la ayuda de un experto contable, las cuentas bancarias de la sociedad mercantil Ferretería EPA C.A., para verificar que cantidades de dinero se encontraban disponibles en dichas cuentas para al 22 de noviembre de 2018; sin embargo, este no es un hecho controvertido en presente causa excede los límites de la litis, resultando a todas luces impertinentes, este medio probatorio nada aporta al proceso por lo que debe ser desechado del juicio, siendo importante indicar que el hecho establecido como objeto controvertido en la reconvención es la devaluación del dinero embargado a su mandante injustamente por motivo de la conducta imprudente de la parte actora-reconvenida, y en consecuencia el no incremento del patrimonio de la sociedad mercantil Ferretería Epa C.A., y no la supuesta falta de inventario y/o insolvencia económica como erróneamente afirma la parte actora-reconvenida. Al respecto se observa que la prueba promovida no es idónea a los fines de probar los hechos indicados por el promovente, los cuales pueden ser obtenidos a través de la prueba de informes, la cual conforme al artículo 433 del Código Procesal Civil es la idónea para demostrar hechos que consten en libros, archivos o papeles que se encuentren en la sede de oficinas públicas, instituciones bancarias, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, y en instituciones similares. Por lo que la misma debe ser declarada inadmisible; y así se establece.
6.- Prueba de informes:
6.1.- Dirigida a la Cámara Venezolana de la Construcción, por ser manifiestamente impertinente pues la misma es apoyo y complemento de un instrumento promovido ilegalmente, y que es igual impertinente a la presente causa. El medio probatorio aquí promovido resulta manifiestamente impertinente al objeto de la controversia del presente juicio dado que excede los linderos controvertidos de la litis, pues no es objeto de prueba la supuesta falta de inventario en la Tienda de Ferretería EPA C.A., ubicada en Los Ruices en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en el año 2015, sea causa de la medida cautelar de embargo decretada, sin la existencia de los presupuestos legales para su procedencia por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón sede de Punto Fijo, en el año 2018. Caso contrario, cabe indicar que uno de los hechos establecidos en la reconvención y la contestación de la reconvención, hoy objeto de prueba, es la devaluación del dinero embargado a la demandada injustamente por motivo de la conducta imprudente de la parte actora-reconvenida, y en consecuencia el no incremento del patrimonio de la parte demandada sociedad mercantil Ferretería EPA C.A.
6.2.- Dirigida a la sociedad mercantil Ferretería EPA, C.A., Gerencia y/o Recursos Humanos, por ser impertinente al objeto de la controversia del presente juicio, dado que excede los linderos controvertidos de la litis pues no es objeto de prueba que la supuesta falta de inventario en la tiendas de Ferretería EPA C.A., tenga origen en el embargo decretada sobre los bienes de la demandada, caso contrario cabe indicar uno de los hechos establecidos en la reconvención y la contestación de la reconvención, hoy objeto de prueba, es la devaluación del dinero embargado a la demandada por motivo de la conducta, de la parte actora reconvenida, y en consecuencia el no incremento del patrimonio de la Sociedad Mercantil Ferretería EPA C.A.
6.3.- Dirigida a Banesco, Banco Universal, por ser la misma manifiestamente impertinente en el presente caso. En la referida promoción la parte actora-reconvenida los movimientos bancarios de las cuentas bancarias de la sociedad mercantil Ferretería EPA C.A., las fechas 21 de noviembre de 2018 y 03 de marzo de 2019, para demostrar un hecho que nada tiene incidencia en los límites de la controversia resultando a todas luces impertinentes, y este medio probatorio nada aporta al proceso por lo que debe ser desechado del juicio.
En relación a estas pruebas, como se estableció precedentemente, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es la idónea para demostrar hechos que consten en libros, archivos o papeles que se encuentren en la sede de oficinas públicas, instituciones bancarias, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, y en instituciones similares; en consecuencia, siendo que el objeto de la prueba promovida es demostrar hechos que constan en dichas instituciones, es por lo que la misma resulta conducente; por otra parte, en cuanto a su valoración, corresponderá a la oportunidad de la decisión de fondo, adminicularlas a otras pruebas para determinar su eficacia probatoria; por lo que resultan admisibles; y así se establece.
Pruebas declaradas inadmisibles por el Tribunal de la causa promovidas por la parte actora reconvenida con respecto a la reconvención.
1.- Invocación del principio de la comunidad de la prueba, en cuanto al mérito favorable de las actas procesales que se desprenden de los medios probatorios que fueron aportados al proceso por la parte demandada Ferretería EPA, C.A, de manera extemporánea en ocasión de la incidencia de Oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada.
2.- Invocación de la Teoría de prueba dinámica adminiculada con el derecho de acceder a las pruebas, fundamentándose en la sentencia Nº 292, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, RC000292, Expediente Nº 15831, de fecha 3/5/2016, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez, mediante la cual se modificó el criterio de la carga de la prueba, a través del control difuso de la Constitución.
En cuanto a la invocación de los mencionados principios procesales, observa esta alzada que distinto a lo establecido por el Tribunal a quo, la parte promovente cuando señala el principio de comunidad de la prueba, no tenía la carga procesal de indicar cuáles pruebas son las que hace para sí, ello en virtud que no está promoviendo el mérito favorable de los autos, sino que solamente está solicitando la aplicación de este principio en el proceso a fin de resolver la controversia; que al igual que la invocación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, no estaba el juzgador de primera instancia en el deber de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, por no ser pruebas sino principios que pide la parte que se apliquen al caso; y así se establece.
3.- Invocación del hecho notorio y comunicacional, a los fines de demostrar que la situación de insolvencia económica que posee la empresa demandada Ferretería EPA C.A., en los actuales momentos no se debe al embargo preventivo objeto de la reconvención, sino a una situación que tiene su origen en el año 201, como se evidencia de las diferentes noticias que se pueden ubicar en la internet. Al respecto se observa que, debería ser en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia de mérito cuando el Tribunal de la causa debería pronunciarse sobre este alegato, por cuanto, tal como lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba; y así se establece.
4.- Confesión espontánea en que incurre la empresa demandada en su escrito reconvencional, señalando que Ferretería EPA, C.A. asiente en su escrito de reconvención la existencia de una obligación incumplida por ésta. Al igual que el particular anterior, deberá pronunciarse el Tribunal de la causa en la sentencia de mérito y no en esta oportunidad de admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes; y así se establece.
5.- Documentales:
5.1.- Copia simple de del oficio signado bajo el Nº 159.013, de fecha 15/01/2019, inserto al folio 449, de la pieza Nº 1, del cuaderno de medidas; con la cual pretende demostrar que para el día 07/01/2019 el lapso probatorio en la incidencia de oposición a la medida preventiva de embargo se encontraba vencido.
5.2.- Escritos de promoción de pruebas presentado por la empresa demandada Ferretería EPA, C.A, de fechas 18-12-2019 y 10-01-2019, en la incidencia de oposición a la medida; con los cuales pretende demostrar que para el día 07/01/2019 el lapso probatorio en la incidencia de oposición a la medida preventiva de embargo se encontraba vencido.
5.3.- Copia simple del auto de admisión de las pruebas promovidas por la demandada Ferretería EPA, C.A, de fecha 18-12-2019 en la articulación probatoria aperturada con ocasión de la incidencia de oposición a la medida preventiva decretada; con la cual pretende demostrar que para el día 07/01/2019 el lapso probatorio en dicha incidencia se encontraba vencido.
5.4.- Copia simple del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 de enero del 2019, identificado con el Nº 4, del cuaderno de medidas; con la cual pretende demostrar que la admisión de los medios probatorios promovidos por la empresa demandada es nula por haber sido presentado fueran del lapso de la articulación probatoria.
5.5.- Copia simple del escrito de oposición a la admisión de los medios de pruebas promovidos por la demandada, empresa FERRETERIA EPA, C.A, de fecha 18-12-2018, consignada a los fines de demostrar que el Tribunal de la causa no debió haber admitido las pruebas promovidas por la empresa demandada por extemporáneas, así como que es írrita la admisión de las mismas.
En relación a estos documentos judiciales, se observa que los mismos están relacionados con el cuaderno de medidas aperturado con ocasión de la medida preventiva decretada en la presente causa, y que no guarda relación con el fondo del asunto, en este caso la reconvención, tomando en consideración, que la parte promovente pretende demostrar la extemporaneidad de actuaciones realizadas en dicha incidencia cautelar, lo cual no se relaciona con la reconvención. En consecuencia, estas documentales resultan inadmisibles por impertinentes; y así se establece.
6.- De los documentos privados. De la prueba libre:
De conformidad con el artículo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 16 de la Ley sobre Mensajes de datos y firmas electrónicas, promueve copia simple de la pagina web de la Cámara Venezolana de Construcción, www.cvc.com.ve, noticias institucionales la referida a “ASÍ ESTÁ EPA LOS RUICES POR FALTA DE MERCANCÍA”, y copia simple de la pagina web www.atodomomento.com, la referida a “ANAQUELES DE FERRETERÍA EPA SE ENCUENTRAN VACÍOS”. Promovida a los fines de demostrar que la situación actual de falta de inventario y posible insolvencia de la empresa demandada no se debe a la medida preventiva de embargo otorgada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, sino al aumento exagerado de los materiales de construcción. En cuanto a esta prueba, se observa que la misma constituye una copia de mensaje de datos electrónicos, que entra en la categoría de las denominadas pruebas libres; la cual deberá ser valorada en la definitiva, no existiendo ninguna ilegalidad en su promoción, no siendo necesaria la promoción de la prueba de experticia informática al no haber sido impugnada; y así se decide.
7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de exhibición de los siguientes documentos: 7.1.- Original de los inventarios generales de la Ferretería EPA, C.A., tienda Las Virtudes, ubicada en el centro Comercial y Recreacional de las Virtudes, comunidad Cardón estado Falcón, para los años 2016, 2017, 2018 y 2019. 7.2.- Original del Historial contable de compras y/o pedidos realizados por la empresa demandada Ferretería EPA, C.A., a nivel nacional y tienda Las Virtudes para los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018, respectivamente. 7.3.- Original del historial contable de compras y/o pedidos realizados por la empresa demandada, Ferretería EPA, C.A., a nivel nacional para los meses de enero, febrero y marzo de 2019. 7.4.- Original de las guías de despacho de mercancía hacia la Ferretería Epa, C.A, tienda Las Virtudes, en el Centro Comercial y Recreacional de las Virtudes, Comunidad Cardón estado Falcón para los años 2016, 2017, 2017, 2018 y 2019. 7.5.- Original de la contabilidad (partida) referida a las cuentas por pagar correspondientes a la adquisición de mercancía para la Ferretería EPA, C.A., a nivel nacional y en la tienda Las Virtudes, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, respectivamente. 7.6.- Original de la contabilidad referido a las facturas de adquisición de mercancía para la Ferretería EPA, C.A., correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2015, 2016, 2017 y 2018.
8.- Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 8.1.- A las instalaciones de la empresa demandada Ferretería EPA C.A., ubicada en la avenida 66, esquina, avenida 1 C, urbanización Las Virtudes, Comunidad Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, a fin de que se evacúen los siguientes particulares con auxilio de experto contable: Primero: del movimiento de inventario de esa empresa para los meses de octubre, noviembre y diciembre de los años 2016, 2017 y 2018, y solicita se ordene reproducción digital, copia fotostática o impresión de lo inspeccionado. Segundo: del registro contable del despacho de mercancía hacia esa empresa para los meses de octubre, noviembre y diciembre de los años 2016, 2017 y 2018, y solicita se ordene reproducción digital, copia fotostática o impresión de lo inspeccionado. Tercero: de la compra efectiva de mercancía por parte de la empresa demandada tanto a nivel nacional como para la tienda Las Virtudes, para los meses de octubre, noviembre y diciembre de los años 2016, 2017 y 2018, y solicita se ordene reproducción digital, copia fotostática o impresión de lo inspeccionado. Cuarto: del inventario general de la empresa demandada tanto a nivel nacional como para la tienda Las Virtudes, para los meses de octubre, noviembre y diciembre de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, con énfasis en las facturas de compra, dejando especial constancia de fechas de adquisición de la mercancía, precio por unidad de costo, renglón, código asignado en el sistema de inventario, precio de venta al público, existencia de cada renglón de productos en el inventario, y solicita se ordene reproducción digital, copia fotostática o impresión de lo inspeccionado. Quinto: inventario general de la empresa demandada desde el mes de enero hasta diciembre de 2018, y solicita se ordene reproducción digital, copia fotostática o impresión de lo inspeccionado. Sexto: de cualquier otro particular al que haga falta hacer referencia. Promovida a los fines de demostrar que las aseveraciones de la empresa demandada son falsas, dado que su situación de baja de inventario y posible insolvencia de la empresa demandada no se debe a la medida preventiva de embargo otorgada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, sino a una situación anterior. 8.2.- En la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, ubicada en la avenida Jacinto Lara, edificio Las Fuentes, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, a fin de que se evacúen los siguientes particulares con auxilio de experto contable: Primero: de los movimientos de las cuentas bancarias cuya titularidad pertenecen a la empresa demandada, que se indican, para el período comprendido entre los días 21/11/2018 al 30/03/2019 respectivamente, y solicita se ordene reproducción digital, copia fotostática o impresión de lo inspeccionado. Segundo: de cualquier otro particular al que haga falta hacer referencia. Promovida a los fines de demostrar que las aseveraciones de la empresa demandada son falsas, y verificar la cantidad de dinero disponible en cada cuenta bancaria para el día 22/11/2018 fecha en la cual se ejecutó la medida preventiva de embargo en esa entidad bancaria.
Respecto a estas pruebas de exhibición de documentos, e inspecciones judiciales, se observa que con éstas se pretende revisar la contabilidad e inventario de la sociedad mercantil Ferretería EPA C.A., lo cual está prohibido expresamente por el artículo 41 del Código de Comercio, el cual dispone: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”; y siendo que el presente caso trata sobre indemnización por daños materiales y morales, se concluye que estas pruebas son inadmisibles por ilegales; y así se establece.
9.- Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Banco Central de Venezuela (BCV), a fin de que informe sobre los índices inflacionarios establecidos en el país para el período comprendido entre los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, y enero, febrero, marzo y abril de 2019; y remita copia certificada de los mismos. Promovida para demostrar cuál ha sido la devaluación experimentada por la suma de dinero embargada de manera preventiva que asciende a la suma de Bs.S. 49.524.115,90, es decir, precisar cuáles son los parámetros establecidos por el ente emisor que indexa dichas cantidades de dinero, para el caso que sea declarada con lugar la demanda. Tal como se señaló precedentemente, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece la prueba de informes, le cual es la idónea para demostrar hechos que consten en libros, archivos o papeles que se encuentren en la sede de oficinas públicas, instituciones bancarias, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, y en instituciones similares; en consecuencia, siendo que el objeto de la prueba promovida es demostrar hechos que constan en la mencionada institución, es por lo que la misma resulta conducente; y su valoración, corresponderá a la oportunidad de la decisión de fondo; y así se establece.
Pruebas declaradas inadmisibles por el Tribunal de la causa promovidas por la parte actora reconvenida en el juicio principal.
1.- Invocación del principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto al mérito favorable de las actas procesales que se desprenden de los medios probatorios que fueron aportados al proceso por la parte demandada Ferretería EPA, C.A, de manera extemporánea en ocasión de la incidencia de Oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada.
2.- Invocación de la Teoría de prueba dinámica adminiculada con el derecho de acceder a las pruebas, fundamentándose en la sentencia Nº 292, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, RC000292, Expediente Nº 15831, de fecha 3/5/2016, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez, mediante la cual se modificó el criterio de la carga de la prueba, a través del control difuso de la Constitución.
Tal como se señaló supra, se observa que distinto a lo establecido por el Tribunal a quo, la parte promovente cuando señala el principio de comunidad de la prueba, no tenía la carga procesal de indicar cuáles pruebas son las que hace para sí, ello en virtud que no está promoviendo el mérito favorable de los autos, sino que solamente está solicitando la aplicación de este principio en el proceso a fin de resolver la controversia; que al igual que la invocación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, no estaba el juzgador de primera instancia en el deber de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, por no ser pruebas sino principios que pide la parte que se apliquen al caso; y así se establece.
3.- Confesión espontánea de la empresa demandada Ferretería EPA, C.A, efectuada en su escrito de contestación a la demanda. Al respecto se observa que en relación a esta prueba, deberá pronunciarse el Tribunal de la causa en la sentencia de mérito y no en esta oportunidad, por lo que la misma debe admitirse; y así se establece.
4.- Posiciones juradas solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la citación de los ciudadanos Giovanny Mata Bello, Alejandro Molina y Ervis Contreras, quienes son empleados de la empresa demandada en la tienda Las Virtudes, y a la ciudadana Eglianis Aryana D’Lucia Revilla Guiñan apoderada judicial de la empresa demandada. De igual manera manifiesta su disposición a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria. En cuanto a esta prueba, se observa que los ciudadanos señalados por la parte promovente para absolver las posiciones juradas no son representantes de la persona jurídica demandada reconviniente sino empleados de la misma, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil; razón por lo que esta prueba resulta inadmisible por ilegal; y así se establece.
5.- Prueba libre:
5.1.- Copia simple de los correos electrónicos emitidos desde la cuenta electrónica carrillocolinamariaalejandra@gmail.com al destinatario identificados dure@bancaribe.com.ve cuya titularidad corresponde al ciudadano Ure Domingo, en su carácter de Gerente de Investigaciones y Protección Ejecutiva, adscrito a la Vicepresidencia de Seguridad Bancaria del Banco del Caribe, de fechas 05-02-2015 y 01-04-2015. Con el objeto de demostrar que el daño moral demandado no es inexistente, irreal, imaginario o hipotético dado que su persona y su grupo familiar se han encontrado expuestas al daño físico y emocional en su casa de habitación por situaciones irregulares como la narrada en dicho email, donde ha sido determinante contar con un mecanismo de seguridad como las cámaras de vigilancia.
5.2.- Copia simple de las conversaciones por Whatsapp con la vendedora de la empresa SERVI ALARMAS C.A, ciudadana Mercedes Núñez, de fechas 18 y 19 de octubre de 2018. Cuyo objeto es demostrar que no se dirigió intencionalmente a la Ferretería EPA a adquirir la mercancía tantas veces señaladas, con el oscuro propósito de posteriormente demandar un supuesto daño.
Las anteriores pruebas por ser copias de documentos electrónicos o de mensajes de datos, que entran en la categoría de las denominadas pruebas libres, deberán ser admitidas y valoradas en la definitiva, no existiendo ninguna ilegalidad en su promoción, por cuanto no es necesaria la promoción de la prueba de experticia informática al no haber sido impugnadas; y así se establece.
6.- Trabajo de Grado denominado “Estudio de las Actitudes del Talento Humano en la Calidad del Servicio de Atención al Cliente, Caso: FERRETERÍA EPA C.A.”, presentado por el ciudadano Pablo Manuel Álvarez Ochoa en la Universidad de Carabobo; y trabajo de grado denominado “Análisis del Ciberactivismo #EPASOYYO de los Empleados de FERRETERIA EPA, C.A, presentado por las ciudadanas Marielys Eliana Castillo Rojas y Ailicec Mardommingo Ramírez en la Universidad Católica Andrés Bello; ambos descargados del portal web. Promovidos a objeto de demostrar que existe una relación directa entre las actitudes y conductas de los empleados de ferretería EPA, y por ello la empresa demandada no puede eximirse de responsabilidad civil extracontractual alegando que no son responsables de las acciones de sus empleados. Al igual que las pruebas anteriores, su eficacia probatoria deberá determinarse en la oportunidad de emitir pronunciamiento en la sentencia de mérito, y no en la oportunidad de la admisión de pruebas; y así se establece.
7.- Exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a realizarse sobre los siguientes documentos: 7.1.- Original de las condiciones del servicio “El Cliente Retira”. 7.2.- Original del manual Corporativo de Ferretería EPA C.A. 7.3.- Original del inventario general de la Ferretería EPA C.A., en la tienda Las Virtudes, ubicada en el Centro Comercial y Recreacional de las Virtudes, Comunidad Cardón, estado Falcón, para los días 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2018, referido a los reglones identificados con los códigos 2833042 y 2836023. 7.- Original del inventario General de la Ferretería EPA C.A., ubicada en el Centro Comercial y Recreacional de las Virtudes, Comunidad Cardón, estado Falcón, para los días 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2018, referido a los reglones identificado con el Nº 04-24-007. 7.5.- Original del inventario General de la Ferretería EPA C.A., ubicada en el Centro Comercial y Recreacional de las Virtudes, Comunidad Cardón, estado Falcón, para el renglón identificado con el código 04-24-077, para los días 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2018. 7.6.- Original del Manual de Normas y Procedimientos de la Ferretería EPA C.A, que por mandato legal debe estar en la Tienda Las Virtudes, ubicada en el Centro Comercial y Recreacional de las Virtudes, Comunidad Cardón, estado Falcón, vigente para los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2018. 7.7.- Original de Instructivo o Manual de los Cajeros de la Ferretería EPA C.A., ubicada en el Centro Comercial y Recreacional de las Virtudes, Comunidad Cardón, estado Falcón, vigente para los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, con la finalidad de verificar el mecanismo de pago y si es posible que se pueda pagar la compra efectuada por un cliente con un instrumento financiero que no pertenezca al comprador en tienda. 7.8. Original del Inventario General de la Ferretería EPA C.A., en la Tienda Las Virtudes, ubicada en el Centro Comercial y Recreacional de las Virtudes, Comunidad Cardón, estado Falcón, para los días 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2018, referido al renglón de almohadas código 04-24-077, a fin de determinar el costo inicial de las almohadas. 7.9.- Original del inventario de la Ferretería EPA C.A., en la sucursal Las Virtudes, ubicada en el Centro Comercial y Recreacional de las Virtudes, Comunidad Cardón, estado Falcón, para los días 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2018, referido al renglón de almohadas código 04-24-077, a fin de determinar el precio de venta de las almohadas. 7.10.- Original del Manual de Normas y Procedimientos de Ferretería EPA C.A, en la tienda Las Virtudes, ubicada en el Centro Comercial y Recreacional de las Virtudes, Comunidad Cardón, estado Falcón, válido para el día 19 de octubre de 2018, a fin de verificar el procedimiento de salida de la mercancía, doble sello y las condiciones del servicio El Cliente Retira, el procedimiento interno para efectos de salida de la mercancía en caso de que el cliente no la retire en el lapso de 3 días continuos. 7.11.- Original del Inventario General de la Ferretería EPA C.A., en la tienda Las Virtudes, ubicada en el Centro Comercial y Recreacional de las Virtudes, Comunidad Cardón, estado Falcón, para el día 30 de septiembre 2018, a fin de verificar el ingreso en el inventario de un set de almohadas identificado con el código 04-24-077 7.12.- Original de la Devolución efectuada en fecha 30 de septiembre de 2018, de un set de almohadas identificados con el código 04-24-077, a fin de constatar, no sólo la devolución sino también, de constatar la identidad del trabajador que procesó la devolución y verificar si se trata del mismo empleado que negó la salida de la mercancía adquirida por su persona en la tienda Ferretería EPA C.A, en la tienda Las Virtudes, ubicada en el Centro Comercial y Recreacional de las Virtudes, Comunidad Cardón, estado Falcón, en fecha 19-10-2018. 7.13.- Original del Historial de compras efectuadas por la ciudadana María Alejandra Carrillo Colina, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, en la Ferretería EPA C.A, en la tienda Las Virtudes, ubicada en el Centro Comercial y Recreacional de las Virtudes, Comunidad Cardón, estado Falcón, durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, respectivamente, con indicación de los productos facturados y efectivamente pagados, fecha en la cual se efectúo o realizó la compra, con indicación expresa del Nº de referencia bancaria. 7.14.- Original del Historial de compras efectuadas por la ciudadana Egly Antonia Colina Marín, titular de la cédula de identidad Nº 28.606.698, en la Ferretería EPA C.A, en la tienda Las Virtudes, ubicada en el Centro Comercial y Recreacional de las Virtudes, Comunidad Cardón, estado Falcón, durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, respectivamente, con indicación de los productos facturados y efectivamente pagados, fecha en la cual se efectúo cada transacción e instrumento de pago a través del cual se efectuó o realizó la compra, con indicación expresa del número de referencia bancaria. 7.15.- Original de la promoción notificada a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUDDEN), a fin de verificar si fue efectivamente fue notificado a dicho organismo las condiciones del Cliente Retira y del servicio de transporte gratuito de la mercancía a todos los clientes de la Ferretería EPA C.A. 7.16.- Original del Manual Corporativo de la Ferretería EPA C.A. 7.17.- Original del expediente laboral de los trabajadores Giovanny Mata, Alejandro Molina y de Ervis Contreras, todos ellos trabajadores de la tienda Las Virtudes. 7.18.- Original del registro de asistencia de los empleados de la Ferretería EPA C.A, tienda Las Virtudes, para los días 26 y 30 de octubre de 2018 y para los días 19 y 20 de octubre de 2018, específicamente, el referido a los empleados Ervis Contreras, Giovanny Mata y Alejando Molina. No señaló el objeto de la prueba. En cuanto a esta prueba de exhibición de documentos, de sus particulares se puede apreciar que además de pretender la parte promovente obtener información sobre aspectos contables de la empresa demandada, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Comercio; también resulta impertinente por cuanto se pretenden demostrar hechos no relacionados con los hechos controvertidos como son el hecho ilícito, los daños materiales y morales; razón por la cual resulta inadmisible; y así se establece.
8.- Inspección judicial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a realizarse en:
8.1.- la sede social de la sociedad mercantil Ferretería EPA C.A., RIFJ-00271144-2, ubicada en la avenida 66, esquina, avenida 1 C, Urbanización Las Virtudes, Comunidad Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, para que con auxilio de experto en el área de contabilidad o perito contable judicial a objeto de ordenar el acceso al sistema de contabilidad físico y/o computarizado llevado por esa empresa, y con auxilio de experto en el área de videos de seguridad o cámaras de vigilancia, a objeto de ordenar el acceso al sistema de videos que tiene la empresa demandada, para dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: el registro de compras efectuadas por la ciudadana María Alejandra Carrillo Colina, durante los años 2016, 2017 y 2018 en esa tienda. Segundo: el registro de compras efectuadas por la ciudadana Egly Antonia Colina Marín, durante los años 2016, 2017 y 2018 en esa tienda. Tercero: los ítems o productos que aparezcan en las facturas emitidas por la Ferretería EPA, C.A., tienda Las Virtudes a su nombre, así como los datos del cliente que aparecen registrados en el sistema de facturación de la empresa demandada; de las fechas de emisión de cada una de las referidas facturas y de los montos pagados. Cuarto: los ítems o productos que aparezcan en las facturas emitidas por la Ferretería EPA, C.A., tienda Las Virtudes a nombre de la ciudadana Egly Antonia Colina, así como los datos del cliente que aparecen registrados en el sistema de facturación de la empresa demandada; de las fechas de emisión de cada una de las referidas facturas y de los montos pagados. Quinto: los ítems o productos comprados por su persona durante los años 2017 y 2018; y si entre estos se encuentran almohadas; y de ser afirmativo, de la fecha de compra, precio reflejado en el sistema e importe pagado. Sexto: los ítems o productos comprados por la ciudadana Egly Antonia Colina durante los años 2017 y 2018; y si entre estos se encuentran almohadas; y de ser afirmativo, de la fecha de compra, precio reflejado en el sistema e importe pagado. Séptimo: si en el registro o sistema aparece algún crédito a su favor, y de ser afirmativo deje constancia del monto del referido crédito, así como también del origen del mismo. Octavo: si en el registro o sistema aparece algún crédito a favor de la ciudadana Egly Antonia Colina, y de ser afirmativo deje constancia del monto del referido crédito, así como también del origen del mismo. Noveno: de las facturas Nos. 34229, 34230 y 34231, transacciones Nos. 219925, 219926 y 219927 respectivamente, de fecha 19/10/2018, número de máquina fiscal que emitió las facturas; y de los ítems o productos que fueron pagados por su persona. Décimo: de la factura o comprobante fiscal N° 51978, transacción N° 55057 de fecha 26/09/2018, número de máquina fiscal que emitió las facturas; y de los ítems o productos que fueron pagados por la ciudadana Egly Antonia Colina. Undécimo: si en el sistema de facturación de la empresa demandada aparece asignada por su persona otro ciudadano para el retiro de la mercancía, según factura N° 34230, transacción N° 219926 de fecha 19/10/2018, comprobante “El Cliente Retira”; y de ser afirmativo se deje constancia de la identidad de la misma. Duodécimo: si la mercancía o productos adquiridos por su persona según factura N° 34230, transacción N° 219926 de fecha 19/10/2018, se encuentran total o parcialmente en las instalaciones de la ferretería para el día del traslado y constitución del Tribunal; y de ser afirmativo, deje constancia de su ubicación en la ferretería; del libro de asiento o investigación llevado por la ferretería, para registrar dicha mercancía o productos que son retirados bajo la figura del “Cliente Retira”; el estado en que se encuentran físicamente, si se encuentran dentro del inventario general llevado por la empresa demandada, así como también por el sistema llevado; la cantidad de personas encargadas de retener y custodiar la mercancía o productos en dichas instalaciones; y en caso de ser negativo, dejar constancia de la identidad de la persona o personas que retiraron la mercancía o productos, así como el día y la hora. Décimo Tercero: del documento legal que avale la retención total o parcial de la mercancía o productos adquiridos por su persona según factura N° 34230, transacción N° 219926 de fecha 19/10/2018, en las instalaciones de la empresa demandada. Décimo Cuarto: del inventario en existencia de la mercancía para los años 2017 y 2018, y del estado en el que se encuentran las estanterías ahí ubicadas. Décimo Quinto: del inventario general de la empresa demandada tienda Las Virtudes, para los años 2017 y 2018. Décimo Sexto: del comprobante de CLIENTE RETIRA N° 92876; y de ser afirmativo de los datos del cliente, de la identidad de la persona designada como tercero autorizado, de la mercancía ahí descrita, de la fecha de emisión del comprobante, de la máquina fiscal que lo emitió. Décimo Séptimo: del inventario general de la empresa demandada para los días 26-09-2018, 30-09-2018, 19-09-2018, 20-10-2018, 21-01-2019 y 03-04-2019, específicamente para los renglones identificados con los códigos 04-24-007, 04-24-077, 2833042 y 2836023, dejando constancia del producto identificado con esos códigos; así como la cantidad disponible de cada uno de los productos para los días indicados. Décimo Octavo: de la devolución de los productos facturados en el mes de septiembre de 2018, específicamente para el día 30-09-2018, y si entre esas devoluciones se encuentra la correspondiente con la transacción N° 55057 comprobante fiscal N° 51978, y de ser afirmativo, del nombre del trabajador que procesó la devolución, y del nombre del cliente al que se le efectuó la devolución; y en caso negativo, que ubique en el sistema de contabilidad computarizado dicha transacción. Décimo Noveno: de la rotación del personal de la empresa demandada para los días 26-09-2018, 30-09-2018, 19-10-2018, 20-10-2018 y 25-10-2018, en el Módulo de Atención al Cliente, dejando constancia de la cantidad de trabajadores que se encontraban en dicho módulo para esas fechas. Vigésimo: del registro contable computarizado o manual de las transacciones efectuadas por la caja N° 13 ubicada en la Tienda Las Virtudes para el día 26-09-21018, y de ser afirmativo, dejar constancia de la transacción N° 55057 comprobante fiscal N° 51978; así como la identidad del cliente a nombre de quien fue emitida la factura y del número de máquina fiscal que la emitió. Vigésimo Primero: de los productos facturados en la transacción N° 55057 comprobante fiscal N° 51978 de fecha 26-09-2018, y deje constancia si entre los productos facturados se encuentran dos sets de almohadas, así como también los códigos de los productos facturados, específicamente el código N° 04-24-007; y de ser afirmativo, deje constancia del valor de los productos facturados, y si entre estos se encuentra Bs.S. 0,01 por unidad. Vigésimo Segundo: si para el día 26-09-2018 se encuentran los códigos asignados bajo los Nos. 04-24-007 y 04-24-077; y de ser afirmativo, deje constancia del producto al que le corresponde esos códigos. Vigésimo Tercero: si el código N° 04-24-077 se encontraba asignado para el día 26-09-2018 a set de almohadas dos (2) piezas tamaño estándar de 45x65 cm; y si el precio de venta era de Bs.S. 849,28. Vigésimo Cuarto: de la identidad del cliente que aparece registrado en la transacción N° 55057 comprobante fiscal N° 51978 efectuada el día 26-09-2018. Vigésimo Quinto: de todos los productos adquiridos según la transacción N° 55057 comprobante fiscal N° 51978 el día 26-09-2018. Vigésimo Sexto: del Manual de Normas y Procedimientos para los Cajeros de la empresa demandada, válido con anterioridad al día 26-09-2018. Vigésimo Séptimo: si en el Manual de Normas y Procedimientos para los Cajeros de la empresa demandada, válido con anterioridad al día 26-09-2018, era permitido al cajero procesar una compra de un cliente con un instrumento de pago perteneciente a otro ciudadano. Vigésimo Octavo: de los instrumentos de pago que se emplearon para satisfacer la transacción N° 55057 comprobante fiscal N° 51978 de fecha 26-09-2018, con indicación expresa del número de identificación de cada instrumento bancario empleado, entidad bancaria emisora de dichos instrumentos bancarios; así como el precio de cada uno de los productos facturados en la referida transacción; del precio total de la transacción; de los números de transacción bancaria registrados en el sistema de facturación de la empresa demandada, de cada uno de los instrumentos bancarios empleados para satisfacer esa transacción. Vigésimo Noveno: del número o cantidad de transacciones realizadas en esa tienda desde el día 26-09-2018 hasta el día 19-10-2018, ambos inclusive, con indicación expresa del número de cada transacción, fecha y monto; y del número de máquinas fiscales que emitieron las facturas. Trigésimo: de las grabaciones contenidas en el DVR o disco duro correspondientes al área de cajas, específicamente la caja N° 13; y del módulo de atención al cliente, los días 26-09-208, 30-09-2018, 19-10-2018 y 20-10-2018. Trigésimo Primero: de las compras efectuadas por su persona durante los años 2016, 2017 y 2018, en los cuales ha hecho uso del servicio “El cliente retira”. Trigésimo Segundo: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ordene la reproducción digital, copia fotostática o impresión de lo inspeccionado y sea agregado a las resultas del traslado, con el propósito de dar valor probatorio a los documentos privados anexos al acta de inspección judicial. Señalando que el objeto de la prueba es demostrar el error supuestamente involuntario en el que incurrió la empresa demandada al facturar un producto legalmente adquirido por su persona, el cual fue satisfecho en el momento según lo que indica la factura o comprobante fiscal; si efectivamente la devolución se realizó al inventario general llevado por la empresa demandada; sobre quién procesó la compra, con qué instrumentos de pago fue verificada la venta, el monto pagado con la transacción N° 55057, la identidad de la persona que efectuó la compra; cual fue el error que indica la empresa demandada como “involuntario”; cuál fue la máquina fiscal que emitió el comprobante fiscal o factura, con el propósito de esclarecer el porqué se le vincula con dicha transacción, y que generó el daño que demanda. En relación a esta inspección judicial, la misma debe admitirse salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de los particulares señalados en los particulares segundo, cuarto, sexto, octavo y décimo por cuanto los hechos que pretende se verifiquen se corresponden con una tercera que no es parte en este juicio; de igual manera que los particulares décimo cuarto, décimo quinto, décimo séptimo y vigésimo noveno, por tratarse de aspectos contables de la empresa demandada, lo cual es contraría a lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Comercio; las cuales se declaran inadmisibles; y así se establece.
8.2.- En la sede social de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal ubicada en la avenida Jacinto Lara, edificio Las Fuentes, Punto fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, para que con auxilio de experto en el área de contabilidad o perito contable judicial ordene el acceso al sistema de contabilidad físico y/o computarizado llevado por esa entidad bancaria, a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: de los movimientos de las cuentas bancarias cuya titularidad le pertenecen a la empresa demandada Ferretería EPA, C.A., señaladas, para el período comprendido entre los días 21-11-2018 hasta el 30-03-2019. Segundo: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ordene la reproducción digital, copia fotostática o impresión de lo inspeccionado y sea agregado a las resultas del traslado, con el propósito de dar valor probatorio a los documentos privados anexos al acta de inspección judicial. Señalando que el objeto de la prueba es demostrar que las aseveraciones de la empresa demandada son falsas, e igualmente verificar la cantidad de dinero disponible en cada cuenta para el día 22-11-2018, fecha en la cual se ejecutó la medida preventiva de embargo. Esta prueba se declara inadmisible por inidónea, en virtud que los hechos que se pretenden demostrar pueden ser obtenidos a través de la prueba de informes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
8.3.- En el inmueble ubicado en la calle Miranda, N° 47, Quinta Mamita, de la población de Santa Ana, Municipio Carirubana del estado Falcón, para que ordene al técnico o experto en sistemas de videos de vigilancia o cámaras de seguridad el ingreso al DVR que se encuentra ubicado en su casa de habitación, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: del DVR contentivo de las imágenes producidas o reproducidas por el sistema de videos de vigilancia o cámaras de seguridad; y de ser afirmativo, deje constancia de las últimas grabaciones efectuadas por dicho equipo de seguridad, con indicación expresa de día y hora; y para el caso de no estar operativo deje constancia de las condiciones en las cuales se encuentra dicho equipo de seguridad. Segundo: de las cámaras de seguridad que se encuentran instaladas en el inmueble, con indicación del número de cámaras instaladas, de su ubicación en la casa, del estado en el que se encuentran, vale decir, activas o inactivas, condiciones físicas; para el caso que se encuentren activas deje constancia si las mismas se encuentran grabando en tiempo real; y para el caso que se encuentren inactivas, deje constancia del estado en el cual se encuentran para el momento de la inspección. Tercero: del cableado que conecta las cámaras de seguridad que se encuentran instaladas con el DVR, la ubicación del cableado, su estado actual; y de ser afirmativo, que deje constancia del estado en el cual se encuentra el cableado que conecta a las cámaras de seguridad. Cuarto: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ordene la reproducción digital, copia fotostática o impresión de lo inspeccionado y sea agregado a las resultas del traslado, con el propósito de dar valor probatorio a los documentos privados anexos al acta de inspección judicial. Que el objeto de la prueba es para demostrar que el sistema de cámaras de vigilancia en su casa de habitación no está operativo; del nivel de vulnerabilidad que su persona y su núcleo familiar están expuestos por la falta de activación del referido sistema de cámaras de seguridad; y del daño material y moral demandado. Esta prueba debe admitirse salvo su apreciación en la definitiva.
9.- Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 155, 156 y 157 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a:
9.1.- La empresa demandada Ferretería EPA C.A., Gerencia General y/o Gerencia de Recursos Humanos, ubicada en la avenida Uslar, C/C, Michelena N89-72, urbanización Michelena, Valencia estado Carabobo; y/o en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en el Centro Comercial Recreacional Las Virtudes, ubicado en la avenida 66, esquina, Avenida 1 C, urbanización Las Virtudes, Comunidad Cardon, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón en la sede social de la Ferretería Epa C.A, a los fines que remita las declaraciones trimestrales del MPPPST, con su nomina de trabajadores anexa, descargada por el portal web del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo correspondiente a los años 2018 y 2019, respectivamente y los expedientes laborales de los trabajadores Ervis Contreras, Giovanny Mata Bello y Alejandro Molina, empleados de la empresa demandada. Con el objeto de demostrar que las personas por ella señaladas en el libelo de demanda son trabajadores dependientes de la empresa demandada. Esta prueba debe ser admitida en virtud de que su objeto es demostrar que los mencionados ciudadanos son trabajadores de la empresa demandada.
9.2.- Universidad de Carabobo, Campus Barbula, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Escuela de Administración Comercial y Contaduría Pública ubicada en la ciudad de Naguanagua, avenida Salvador Allende, estado Carabobo, a los fines que suministre información al respecto de la presentación de la tesis de grado titulada “Estudio de las Actitudes del Talento Humano en la Calidad del Servicio de Atención al Cliente, caso Ferretería EPA, C.A, Valencia Venezuela. Esta prueba debe ser admitida en virtud que la misma debe ser adminiculada a la prueba documental promovida contentiva de dicho trabajo de grado; cuyo valor probatorio debe ser determinado en la sentencia de mérito.
9.3.- Entidad bancaria Banco del Caribe Banco Universal, Gerencia de Investigación y Protección Ejecutiva, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Centro Empresarial Gaitán 1060, Caracas, estado Miranda, para que informe sobre la denuncia realizada por la ciudadana María Alejandra Carrillo, en fecha 04-02-2015, sobre una situación irregular con funcionarios del banco del Caribe, agencia 251, de la ciudad de Punto Fijo, ratificada vía correo electrónico en fecha 05-02-2015, y cuya copia simple de los correos electrónicos emitidos desde la cuenta carrillocolinamariaalejandra@gmail.com, cuya titularidad le pertenece al destinatario identificador: Dure@bancaribe.com.ve, cuya titularidad le corresponde o correspondía al ciudadano Ure Domingo, en su carácter de Gerente de Investigación y Protección Ejecutiva adscrito a la Vicepresidencia de Seguridad Bancaria del Banco Caribe, de fechas 05-02-2015, el primero de ellos y 01/04-2015, respectivamente. Esta prueba debe ser admitida, por cuanto la misma es idónea para demostrar los hechos invocados de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no siendo necesaria la experticia técnica electrónica señalada por el juez a quo, en virtud que los referidos documentos electrónicos no fueron impugnados; y así se establece.
9.4.- Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del estado Falcón, ubicada en la calle Mariño de la ciudad de Punto Fijo, para que suministre información sobre las Declaraciones Trimestrales, con su Nómina de trabajadores, descargada del portal web del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, correspondiente a los años 2018 y 2019. Esta prueba debe ser admitida en virtud de que su objeto es demostrar que los mencionados ciudadanos son trabajadores de la empresa demandada; y así se establece.
9.5.- Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Facultad de Humanidades y Escuela de Comunicación Social, Mención Comunicaciones Publicitarias, urbanización Montalbán, Distrito Capital, Caracas, Venezuela. Para que informe sobre la publicación online de la tesis de grado titulada “Análisis del Ciberactivismo #epasoyyo de los empleados de Ferretería Epa C.A.”, en noviembre de 2013. Esta prueba debe ser admitida en virtud que la misma debe ser adminiculada a la prueba documental promovida contentiva de dicho trabajo de grado; cuyo valor probatorio debe ser determinado en la sentencia de mérito.
10.- Experticia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1423 y 1424, del Código Civil, en el área contable, a ser efectuada en el sistema contable y facturación de la empresa demandada, Ferretería EPA, tienda Las Virtudes, ubicada en el Centro Comercial y Recreacional Las Virtudes, Comunidad Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, sobre los siguientes puntos: Primero: del movimiento de entrada y salida de inventarios de los códigos números 04-24-007, 04-24-077, 2833042 y 2836023; correspondiente a los años 2017 y 2018. Segundo: de las salidas de inventario de ventas de las máquinas fiscales habilitadas en la empresa demandada, correspondiente a los años 2017 y 2018. Tercero: revisión contable de los inventarios en cuento al movimiento de la modalidad “El Cliente Retira” para el año 2018. Cuarto: revisión contable de las mercancías que salieron de la tienda Las Virtudes bajo la modalidad “El Cliente Retira” en el período de octubre, noviembre y diciembre de 2018; y de las mercancías que fueron devueltas al inventario porque no se retiró en el período establecido en las condiciones del servicio “El Cliente Retira”, para el mismo período. Quinto: de las ventas que presentaron inconvenientes en el área de la factura y despacho – entrega de la mercancía adquirida por los clientes en la tienda Las Virtudes y/o vía web, durante el los años 2017 y 2018. Señalando que la pertinencia de la prueba es verificar que los códigos sean los mismos asignados en el inventario de entrada y salida de mercancía; verificar cuántas unidades de set de almohadas fueron facturadas y salieron de la empresa demandada con el código N° 04-24-007; cuantos set de almohadas fueron facturadas y salieron de la empresa demandada con el código N° 04-24-077; cuántos set de almohadas fueron devueltas a la empresa demandada con el código N° 04-24-007; verificar la fuente de error de los códigos al momento de la venta del set de almohadas; verificar el proceso de reconversión monetaria y si la reasignación de precios se ajusta a lo establecido en la Ley de Precios Justos en lo referente a la estructura de costos; verificar qué cantidad de unidades que se corresponden con los código de productos Nos. 04-24-007, 04-24-077, 2833042 y 2836023 existían en inventario en el período comprendido entre enero y diciembre de 2018; verificar la cantidad de mercancía egresada del inventario general de la demandada a través del servicio “El Cliente Retira” en el período octubre, noviembre y diciembre 2018; verificar la mercancía que fue devuelta al inventario general de la empresa por no haber sido retirada en el período establecido en las condiciones del servicio “El Cliente Retira”; verificar cuántos clientes han tenido inconvenientes de dicho servicio; verificar la confiabilidad y nivel de vulnerabilidad del sistema de contabilidad de la empresa demandada. En relación a esta prueba se observa que por cuanto con la misma se pretende verificar aspectos contables de la empresa demandada, resulta inadmisible por ilegal conforme al artículo 41 del Código de Comercio; y así se establece.
Pruebas declaradas inadmisibles por el Tribunal de la causa promovidas por la parte demandada reconviniente.
1.- Tipos de cambio Dicom publicados en la página web del Banco Central de Venezuela; promovida a los fines de evidenciar el no incremento de USD 518.777,10 en el patrimonio de su representada debido al embargo preventivo ejecutado. En tal virtud, esta prueba por ser copias de mensajes de datos electrónicos debe ser admitida como prueba libre; y así se establece.
2.- Inspección judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, a las instalaciones de la empresa demandada Ferretería EPA C.A, ubicada en La avenida 66, esquina, avenida 1 C, urbanización Las Virtudes, Comunidad Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, a los fines que se deje constancia de los siguientes particulares: Primero: de las compras registradas en sistema a nombre de la ciudadana María Alejandra Carrillo Colina, durante el año 2018, en la referida empresa; y de existir tales transacciones deje constancia de las correspondientes facturas emitidas, de los ítems o productos que aparezcan reflejados en las mismas; así como los comprobantes que acrediten su pago y los instrumentos de pago empleados. Segundo: que se deje constancia si existe un área de la tienda denominada “Cliente Retira”, en la que se encuentran almacenados productos, y deje constancia a qué obedece que se encuentren allí dispuestos. Tercero: si existen en el área denominada en el punto anterior, los productos reflejados en la factura Nº 34230; y en caso afirmativo, deje constancia de los productos de que se trata, a nombre de quién está emitida la factura y el monto total de la misma. Cuarto: sobre la existencia de cualquier otra u otras facturas pagadas total o parcialmente por la ciudadana María Alejandra Carrillo Colina; de ser afirmativo, se deje constancia de los ítems o productos que aparezcan reflejados en las mismas, describiéndolos o individualizándolos. Que se facilite al Tribunal reproducción fiel y exacta de las facturas registradas en el sistema, así como copia de los comprobantes de pago. Que el objeto de la prueba es demostrar las compras realizadas por la demandante en la sede de la demandada, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, y que los bienes comprados y descrito en la factura N° 34230 se encuentran apartados en la tienda EPA y a su disposición para ser retirados; además que la empresa no ha incurrido en retención de mercancía. También que el monto demandado resulta desproporcionado y exagerado en comparación con las operaciones mercantiles o transacciones que ha realizado la demandante; y que la demandante pagó parcialmente la factura en la que se encontraban incluidas unas almohadas, lo cual dio origen a la confusión suscitada el día del retiro de la mercancía adquirida mediante la factura 34230, y con ello desvirtuar los alegatos de la demandante al asegurar que nunca había adquirido ni tenía conocimiento de transacción alguna en la que hubiere estado involucrada, con respecto a unas almohadas en le tienda de Ferretería EPA, C.A., ubicada en la ciudad de Punto Fijo. En relación a ésta prueba de inspección judicial, la misma debe ser admitida, por cuanto contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, los particulares señalados sí pueden ser verificados por el juez a través de los sentidos, con la ayuda de un práctico que designe al efecto; pues no se trata de hechos que puedan ser considerados objeto de experticia; y así se establece.
De acuerdo al anterior análisis en relación a las pruebas promovidas por las partes, y las oposiciones realizadas por las mismas, se concluye que el auto apelado deber ser modificado en los términos expresados, y declararse parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la demandante abogada MARÍA ALEJANDRA CARRILLO, actuando en su propio nombre y representación, y la abogada Gabriela Alejandra Gómez Jiménez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EPA, C.A., mediante diligencias de fechas 6 y 9 de mayo de 2019, respectivamente.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto dictado en fecha 29 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo con motivo del juicio de HECHO ILICITO, DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, intentado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRILLO COLINA contra la SOCIEDAD MERCANTIL EPA C.A. En consecuencia, se ordena la admisión de las pruebas promovidas por las partes señaladas en la parte motiva del fallo, conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/06/22, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.



Sentencia N° 029-J-09-06-22.-
AHZ/ABZ/
Exp. Nº 6594.-