REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
Exp. N°: 11.078.-
PARTE ACTORA: BELKIS GUADALUPE RODRIGUEZ LACLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 14.168.662, domiciliada en la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO VAN GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 741.770, inpreabogado nro. 3.144, correo electrónico betojant@gmail.com, número de teléfono: 0414-0603761 y 0424-6651003
PARTE DEMANDADA: PETRA EUGENIA RODRIGUEZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 4.109.640, con domicilio en la Vela, Municipio Colina, del estado Falcón,
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, RHOMINA NAZARETH CAMPOS RODRIGUEZ, CESAR DAGOBERTO GARCIA y MARIA DANIELA URBINA SIVIRA, inpreabogado nros. 60.195, 161.575, 11.741 y 267.390, correo electrónico: ejusdest@gmail.com, número de teléfono: 0412-6820925
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
I
SINTESIS
Tal como se puede apreciar del auto de admisión de la demanda de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), la parte actora ciudadana BELKIS GUADALUPE RODRIGUEZ LACLE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.168.662, comerciante, domiciliada en la Población de la Vela Municipio Colina del estado Falcón, representada judicialmente por el profesional del derecho LEOPOLDO VAN GRIEKEN, Inpreabogado número 3.144, titular de la cédula de identidad N° 741.770, domiciliado procesalmente en el Edificio Agencias Leyva, Calle Zamora, Primer Piso, Coro Municipio Miranda del estado Falcón, interpone demanda de ACCION REIVINDICATORIA del inmueble casa edificada de paredes de bloque de cemento frisado, techo de asbesto, piso de caico, ventanas de madera, puertas metálicas; constante de tres (03) habitaciones; una (01) sala-comedor; cocina; dos (02) baños; porche y cerca perimetral de bloques frisados, enclavadas sobre una parcela de terreno ejido y/o municipal que mide cuatrocientos veintisiete metros cuadrados con cero dos céntimos (427,02 Mts2), de superficie, alinderada por el Norte: Paseo Francisco de Miranda y con retiro de por medio en una extensión de 15,15 metros lineales; Sur: Prolongación Calle Bolívar, en una extensión de 14,30 metros lineales; Este: Paseo Francisco de Miranda, en una extensión de 28,50 metros lineales y Oeste: Con casa y solar que es o fue de Pablo Arbizu, en una extensión de 19,00, más 3.80 más 6.70 lineales; en contra de la ciudadana PETRA EUGENIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.109.640, domiciliada en la Vela Municipio Colina del estado Falcón, debidamente asistida por el profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, Inpreabogado número 60.195. Consta del folio noventa y dos al noventa y siete (92 al 97), escrito denominado de contestación a la demanda presentado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), por la demandada ciudadana PETRA EUGENIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 4.109.640, domiciliada en la Vela jurisdicción del Municipio Colina estado Falcón, asistida por el profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVIENCIO, Inpreabogado número 60.195.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma el apoderado judicial de la pretensionista profesional del derecho LEOPOLDO VAN GRIEKEN, Inpreabogado número 3.144, que la acción incoada tiene por objeto demandar a la ciudadana PETRA EUGENIA RODRIGUEZ DE CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 4.109.640, por ACCION REIVINDICATORIA del bien inmueble bienhechurías invadidas por la accionada, propiedad de su representada ciudadana BELKIS GUADALUPE RODRIGUEZ LACLE, titular de la cédula de identidad N° 14.168.662, según documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, el día 18 de diciembre del año 2018, inscrita bajo el N° 2018,145, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 333.9.5.1.1690, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, ubicadas en la Vela Municipio Colina del estado Falcón, específicamente en el Sector denominado León Colina, las cuales están constituidas por una casa edificada con paredes de bloques de cemento frisado, techo de asbesto, piso de caico, ventanas de madera; puertas metálicas; constante de tres (03) habitaciones, una sala comedor, cocina, dos (02) baños, porche y cerca perimetral de bloque frisado, enclavadas en una parcela de terreno ejido y/o municipal que mide cuatrocientos veintiséis metros cuadrados con cero dos centímetros (427,02 Mts2) de superficie, y están alinderadas por el Norte: Paseo Francisco de Miranda, con retiro de por medio en una extensión en una extensión de 15,15 metros lineales; Sur: Prolongación Calle Bolívar, en una extensión de 14,30 metros lineales; Este: Paseo Francisco de Miranda, en una extensión de 28,50 metros lineales y Oeste: Con casa y solar que es o fue de Pablo Arbizu, en una extensión de 19,00, más 3.80 más 6.70 lineales.
A tales efectos alega la parte actora:
Primero.- Que la ciudadana PETRA EUGENIA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.109.640, domiciliada en la Vela Municipio Colina del estado Falcón, desde hace aproximadamente treinta (30) días procedió a invadir y a ocupar (sin permiso ni autorización alguna) la casa propiedad de su representada, acompañada de un grupo de canes, que según ella debe cuidar por estar desprotegidos, sin abrigo ni cuidado, convirtiendo las bienhechurías de la ciudadana RODRIGUEZ LACLE, en una refugio de perros.
Segundo.- Que como quiera que los hechos anteriormente narrados constituyen una evidente deposición realizada por la señora RODRIGUEZ DE CAMPO, sobre la casa perteneciente a su mandante, y habiendo sido inútiles las gestiones realizadas para lograr la solución extra-judicial del asunto, ocurre al órgano jurisdiccional para demandar a la ciudadana PETRA EUGENIA RODRIGUEZ DE CAMPO, ya identificada, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en que las bienhechurías invadidas por ella, son de la exclusiva propiedad de BELKIS GUADALUPE RODRIGUEZ LACLE, y consecuencialmente está obligada a devolverla sin plazo alguno.
Tercero.- Que fundamenta la demanda incoada en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, en fallo de la Sala de Casación Civil, proferido el día 13 de marzo del año 1991, bajo ponencia del Dr. ADAN FEBRES CORDERO, en juicio seguido por José F. Méndez Cepeda contra Octaviano González Inciarte, que estableció: “…esa clase de obra tales como bienhechurías y mejoras constituyen manifestaciones del derecho de propiedad..” En fallo de la Sala de Casación Civil del día 11 de Agosto de 2014, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto, en juicio seguido por J. Lucena contra O. Gutiérrez, que estableció: “…quien pretenda la reivindicación de una propiedad que se encuentra sobre terreno municipal, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado…” d) Que estima la acción en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 50.000,00) equivalente a UN MILLON DE UNIDADES TRIBUTARIAS.
Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse a la apreciación de los instrumentos acompañados por la parte actora con el libelo de demanda, entre los que destacan:
A) Del folio cuatro al folio siete (4 al 7), en original rielan instrumentos administrativos denominado solvencia municipal, emanados de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina La Vela estado Falcón, Dirección de Catastro Municipal, de fechas once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) y catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), distinguidas con los números 965078; 0089-2019; 0581, contribuyente PILAR ELVIRA DE OBERTO. Dirección: Avenida Bolívar Sector León Colina. Pagos de Impuestos Inmobiliarios. Ambos instrumentos administrativos, constituyen el medio de prueba pertinente e idóneo, a los fines de demostrar el pago de los tributos a la municipalidad por parte del contribuyente por el uso y goce del bien inmueble y demás servicios públicos adscritos a la Alcaldía, en el presente caso referentes al bien inmueble objeto de la demanda por parte de la ciudadana PILAR ELVIRA DE OBERTO, quien conforme al tracto sucesivo de la documental anexa, es quien otorga en venta el referido inmueble bienhechurías a la hoy demandante ciudadana BELKIS GUADALUPE RODRIGUEZ LACLE, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en esta orientación al no haber sido desvirtuado la instrumental por la contraparte, a través de prueba en contrario, al ser adminiculado con las resultas de la prueba de informes ofrecida por la parte actora durante el lapso probatorio, específicamente con la misiva de fecha dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020), originada por la oficina de Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina del Estado Falcón, (ver folio 115), se le confiere valor de indicio probatorio, a favor de la parte actora para coadyuvar la demostración a través del uso, goce como atributos del derecho de propiedad la licitud de la tradición o modo de adquirir la propiedad del inmueble casa por parte de la demandante de manos de su anterior propietaria PILAR ELVIRA DE OBERTO. Y Así se Determina.
B) Del folio ocho al diez (8 al 10) del expediente, se encuentra en original instrumento poder de representación autenticado en fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil diecinueve (2019), por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero con Funcionales Notariales del estado Falcón, bajo el N° 27, Tomo 12, folios 80 hasta el 82., de cuyo contenido queda evidenciado la representación judicial que se arroga el profesional del derecho LEOPOLDO VAN GRIEKEN, titular de la cédula de identidad N° 741.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3144, para actuar en nombre y representación de la demandante ciudadana BELKIS GUADALUPE RODRIGUEZ LACLE, titular de la cédula de identidad N° 14.168.662, en la causa que se decide. Y Así se Determina
C) Del folio once al catorce (11 al 14) riela en copia simple por así permitirlo el tenor normativo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento fundamental de la demanda, esto es, el instrumento público negocial protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 18 de diciembre de 2018, inscrito bajo el N° 2018.145, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 333.9.5.1.1690, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, denominado contrato de venta, de cuyo contenido al no haber sido impugnado por la demandada, queda demostrado la titularidad del derecho de propiedad alegado por la parte actora ciudadana BELKIS GUADALUPE RODRIGUEZ LACLE titular de la cédula de identidad número 14.168.662, sobre el bien inmueble casa bienhechurías ubicada en la Vela Municipio Colina del estado Falcón, específicamente en el Sector denominado León Colina, constituidas por una casa edificada de paredes de bloques de cemento frisado, techo de asbesto, piso de caico, ventanas de madera; puertas metálicas; constante de tres (03) habitaciones, una sala comedor, cocina, dos (02) baños, porche y cerca perimetral de bloque frisado, enclavadas en una parcela de terreno ejida y/o municipal que mide cuatrocientos veintiséis metros cuadrados con cero dos centímetros (427,02 Mts2) de superficie, y están alinderadas por el Norte: Paseo Francisco de Miranda, con retiro de por medio en una extensión en una extensión de 15,15 metros lineales; Sur: Prolongación Calle Bolívar, en una extensión de 14,30 metros lineales; Este: Paseo Francisco de Miranda, en una extensión de 28,50 metros lineales y Oeste: Con casa y solar que es o fue de Pablo Arbizu, en una extensión de 19,00, más 3.80 más 6.70 lineales; que constituye el objeto de la demanda a reivindicar de manos de la demandada ciudadana PETRA EUGENIA RODRIGUEZ DE CAMPO, titular de la cédula de identidad N° 4.109.640. Y Así se Determina.
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Articulo 545 del Código Civil.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.
En relación al medio de prueba idóneo a los fines de demostrar la propiedad sobre bienes inmuebles es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
(…) la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la mas importante de las acciones reales y la fundamental y mas eficaz defensa de la propiedad, asimismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo., y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo Guillermo Cabanellas define la reivindicación como ‘…Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…’
Por su parte, nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548 que ‘ El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador’
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine quo nom, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo, pero ¿Qué debemos entender por justo titulo?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad solo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria., por lo que en tal sentido, ‘…En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el titulo registrado…”(Sentencia del 16/03/2000, de la Sala de Casación Civil, reiterada entre otros fallos en sentencia número 573 de 23/10/2009, Ponente Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández)
Es importante dejar establecido que a través de la prueba de informes dirigida a la oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina del Estado Falcón, aportada por la accionante durante el lapso probatorio, queda demostrado conforme a la Cedula Catastral número 11-06-01-U01-001-025-015-001-001-001, registrada en la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, órgano oficial o primera fuente para suministrar información relativa a la constancias de inscripción de los inmuebles ubicados dentro del espacio territorial del Municipio Colina, con atención a sus características, identificación, ubicación, adjudicatario y demás detalles sobre tierras baldias, ejidos, tierras pertenecientes a los entes público y a las tierras propiedad de los particulares., que la reivindicante ciudadana BELKIS GUADALUPE RODRIGUEZ LACLE, titular de la cédula de identidad número 14.168.662, es quien se encuentra inscrita como adjudicataria de la parcela de terreno ejido municipal y como propietaria de las bienhechurías en ella enclavada, ubicadas en la prolongación Calle Bolívar con entrada al Paseo Generalísimo Francisco de Miranda del sector León Colina, Parroquia La Vela, jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, alinderada por el Norte.- Paseo Generalísimo Francisco de Miranda., Sur.- Prolongación Calle Bolívar., Este.- Paseo Generalísimo Francisco de Miranda., Oeste.- casa y solar de Pablo Alvizu, con tradición legal en virtud de venta que le realizara la ciudadana PILAR ELVIRA LUCERO DE OBERTO.
Por lo tanto, de acuerdo a la información suministrada por el órgano rector catastral de la municipalidad donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la demanda por acción reivindicatoria, “código catastral número 11-06-01-U01-025-015-001-001-001”, queda desvirtuado en la causa que se decide, la presunción iuris tantum, prevista en el Articulo 555 del Código Civil, “accesión artificial” atinente a la probabilidad de que las bienhechurías levantadas en la parcela de terreno de origen ejidal conforme a los términos del documento fundamental de la demanda puedan llegar a considerarse como propiedad de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón. Y Así se Determina.
En relación a la Oficina Catastral Municipal, como fuente de información oficial e idónea acerca de la determinación y ubicación de tierras baldias, ejidos, tierras pertenecientes a entes públicos y particulares, títulos y condición de los sujetos vinculados a los inmuebles es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Ahora bien en la actualidad las oficinas municipales de catastro aparecen reguladas desde el año 2000, entre otras, en la Ley de Geografia, Cartografia y Catastro Nacional del 28 de julio de 2000, la cual establece que la formación y conservación del catastro es competencia del Poder Nacional y de los municipios en su ámbito territorial (Art 4 eiusdem).
Por otra parte, el Titulo III, de la referida Ley, denominado “Del Catastro” articulo 27, establece que el catastro se formará por municipios y abarcara principalmente la investigación y determinación de los siguientes: 1) Las tierras baldias., 2) Los ejidos., 3) Las tierras pertenecientes a entidades públicas, y 4) Las tierras de propiedad particular o colectivo.
Así mismo el capitulo II de las “Oficinas Municipales de Catastro” de la mencionada Ley en su articulo 56, se fijaron las competencias de estos órganos en los siguientes términos.
‘A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la información territorial, los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro y se encargaran…
2) Expedir constancia de inscripción catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.
3) Expedir al propietario del inmueble la cédula catastral previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.
7) Conforme en su respectivo territorio el Registro Catastral.
De las normas supra transcritas, se desprende que las oficinas de catastro municipales constituyen órganos oficiales que son fuente de información territorial, particularmente respecto a las características, identificación, ubicación y demás detalles respecto de tierras baldías, los ejidos, las tierras pertenecientes a entidades publicas y las tierras de propiedad particular o colectiva. De allí que sean estos órganos los indicados para suministrar información atinente a constancias de inscripción y cedula catastral, entre otros documentos relacionados con los inmuebles antes descritos.
Posteriormente, el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado del 27 de noviembre de 2001 (derogado) en su artículo 44 establece que el catastro municipal seria fuente de información registral inmobiliaria y mas recientemente en el articulo 46 de la Ley de Registro Público y Notariado de fecha 22 de diciembre de 2006, se establece que el catastro municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la entidad entre los títulos, sus relaciones entre el objeto y el sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles mediante el uso del Código Catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografia y Catastro Nacional.
Aun más, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, articulo 56 es ratificada entre otras competencias propias de los municipios, el servicio catastral.
En virtud de lo anterior, sin duda las oficias de catastro de los municipios, son la primera fuente de información oficial de los inmuebles, ubicados en sus respectivos espacios territoriales…” (Sala de Casación Civil, 13/02/2013, Ponente Isbelia Pérez Velásquez)
III
En Torno a la impugnación del Poder APUD ACTA, otorgado en las actas del expediente en fecha 13/08/2019, por la parte accionada:
Consta al folio treinta y uno (31) del expediente diligencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual la parte accionada ciudadana PETRA EUGENIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 4.109.640, otorga en las actas del expediente poder apud acta, a los profesionales del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, RHOMINA NAZARETH CAMPOS RODRIGUEZ, CESAR DAGOBERTO GARCIA y MARIA DANIELA URBINA SIVIRA, titulares de las cédulas de identidad números 9.511.692, 19.005.305, 3.094.985 y 25.551.496, inscritos en el inpreabogado bajo los números 60.195, 161.575, 11.741 y 267.390 respectivamente.
Consta del folio treinta y cuatro al folio treinta y nueve (34 al 39), escrito de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) denominado de cuestiones previas consignado dentro del lapso para dar contestación a la demanda por el profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inpreabogado número 60.195, actuando como apoderado judicial de la accionada ciudadana PETRA EUGENIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 4.109.640, según el instrumento poder apud acta de fecha 13/08/2019.
Consta del folio cuarenta al folio cuarenta y cinco (40 al 45), escrito de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), denominado de impugnación en contra del poder apud acta de fecha trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho LEOPOLDO VAN GRIEKEN, inpreabogado número 3.144, esto es, en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso (Vid Doctrina en Sentencia N°023, 19/05/2003, Sala de Casación Civil).
Consta del folio cincuenta y cinco al sesenta (55 al 60), sentencia interlocutoria de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), donde el Tribunal de la causa, resuelve la impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora en contra del poder apud acta otorgado por la accionada ciudadana PETRA EUGENIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 4.109.640, a los profesionales del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, RHOMINA NAZARETH CAMPOS RODRIGUEZ y otros, en fecha trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), cuyo tenor normativo es el siguiente:
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
De conformidad con los Artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí dirige el proceso vista la impugnación formulada por el profesional del derecho LEOPOLDO VAN GRIEKEN, inpreabogado número 3.144, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana BELKIS G. RODRIGUEZ LACLE, en contra del instrumento poder apud acta, otorgado en fecha trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por la demandada ciudadana PETRA EUGENIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.109.640, domiciliada en el Municipio Colina del Estado Falcón, a los profesionales del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, RHOMINA NAZARETH CAMPOS RODRIGUEZ, CESAR DAGOBERTO GARCIA y MARIA DANIELA URBINA SIVIRA, titulares de las cédulas de identidad de números 9.511.692, 19.005.305, 3.094.985 y 25.551.496, respectivamente, argumentando para ello. 1).- Que como punto precedente a cualquier otra consideración, se impone objetar e impugnar el inicuo mandato conferido por la accionada a los doctores Urbina V., Urbina S., Garcia C y Campos R, contenido en diligencia de fecha 13 de agosto del año en curso y que se quiso dar la apariencia de un poder apud acta. 2).- Que en efecto, estatuye el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto al otorgante y “CERTIFICARA SU IDENTIDAD”, mayúsculas del impugnante. 3).- Que el legislador estableció una forma expedita para otorgar poderes en las mismas actas del expediente, pero sujetándose al acatamiento de varias formalidades que son de rigurosa observancia, al extremo que al omitirse que de omitirse el cumplimiento de una cualquiera de las reglas impuestas por la ley procesal, seria inaútentico el mandato. 4).- Que se preciso fijar que el artículo 162 eiusdem, requiera para la validez de ese otorgamiento, lo siguiente. (I).- Que El acto se verifique ante el Secretario (a) del Tribunal., (II).- Que este funcionario suscriba el acta (diligencia) junto con el otorgante, y (III).- Que el Secretario CERTIFIQUE LA IDENTIDAD de la persona que confiere el poder apud acta. 5).- Que siendo tolerante con los colegas apoderados de la accionada admitimos que en tal acto fueron satisfechas las dos primeras exigencias, pero lo más importante, la vital y transcendente que es la relacionada a la identidad del poderdante, fue preterida, hay que observar que el legislador no exige que se exhiba, que se presente o que se muestre al Secretario (a) la cédula de identidad, SINO QUE SE CERTIFIQUE LA IDENTIDAD DEL PODERDANTE. 6).- Que este comportamiento y/o, conducta de funcionario tribunalicio puede traducirse en diversas circunstancias a saber., que el Secretario de manera terminante de FE de la identidad de la persona otorgante., que el Secretario (a) reconozca documentalmente y certifique que esa persona es la misma que aparece en la cedula de identidad mostrada., que a parte de esa el funcionario ha debido verificar, estampar en la nota respectiva los datos identificatorios de la otorgante y cotejarlos con los datos personales plasmados en la diligencia del día 13 de agosto del 2019. 7).- Que reitera que el hecho circunstancial que la señora Rodriguez de Campos, hubiere mostrado al Secretario (a) su cedula y que tal funcionario asentara en la nota que la otorgante mostro su cedula de identidad laminada, no satisface no mucho menos cumple con los estrictos requerimientos del Código Procesal. 8).- Que consecuencialmente el acto (diligencia) mediante el cual la señora Rodriguez de Campos, pretendió conferir poder a los Abogados que en ella se mencionan, es invalido e ineficaz, siendo que la derivación de esa ilicitud genera la inautenticidad del mandato, quedando confeso la accionada al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra.
Se observa:
Como primer punto que la impugnación efectuada en contra del instrumento poder apud acta, de fecha trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), fue interpuesta por el apoderado actor de la primera oportunidad inmediatamente después de ser conferido en las actas del expediente por su antagonista procesal, lo que la hace conforme a la Doctrina Jurisprudencial que sea tempestiva su proposición. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, 15/10/1998, en el Juicio de Sajar Rubén Vemaman Bendayan contra León Cohen). Y así Pasa a Tenerse
Como segundo punto, que el apoderado actor basamenta la impugnación formulada en fecha veintinueve (29) de ocubre de dos mil diecinueve (2019), en contra del instrumento “poder apud-acta”, otorgado en fecha trece (13) de agosto del dos mil diecinueve (2019) por la parte demandada, ciudadana Petra Eugenia Rodríguez, a los profesionales del derecho Manuel Urbina Villavicencio, titular de la cedula de identidad nro. 9.511.692, Rhomina Nazareth Campos Rodríguez, titular de la cedula de identidad nro. 19.005.305, Cesar Dagoberto García, titular de la cedula de identidad nro. 3.094.985, y María Daniela Urbina Sivira, titular de la cedula de identidad nro. 25.551.494., en el hecho de que no consta que la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa, al momento del otorgamiento del poder en las actas del expediente haya certificada la identidad de la otorgante y de los apoderado, tal como lo exige el tenor normativo del Articulo 152 del Codigo de Procedimiento Civil, a tales efectos se hace menester examinar los términos y la nota de certificación plasmada en el instrumento por la funcionara cuya validez es cuestionada.
Cito. Instrumento Poder de fecha 13-08-2019 (folio 31 del expediente)
En horas de despacho del dia de hoy trece (13) de Agosto de 2019, presente en la sala del Tribunal la ciudadana PETRA EUGENIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 4.109.640, domiciliada en la Vela de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por el abogado en Ejercicio MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 60.195, acude para exponer: Confiero Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, RHOMINA NAZARETH CAMPOS RODRIGUEZ, CESAR DAGOBERTO GARCIA y MARIA DANIELA URBINA SIVIRA, titulares de las cédulas de identidad números 9.511.692, 19.005.305, 3.094.985 y 25.551.496, INSCRITOS EN EL I.P.S.A bajo los números 60.195, 161.575, 11.741, y 267.390, respectivamente, para que representen, sostengan y defiendan mis intereses en todo lo relacionado en el juicio por reivindicación tiene incoado en mi contra la ciudadana Belkis Rodriguez, y que se ventila por ante este Tribunal en el expediente signado con el nro. 11.078. Como consecuencia de este poder podrán los mencionados apoderados llevar el juicio en todas sus instancias grados e incidencias contestar la demanda, reconvenir, desistir, convenir, y transigir, promover y evacuar toda clase de pruebas, ejercer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, incluso el de revisión constitucional, sustituir este poder en abogados de su confianza, reservándose su ejercicio y en fin hacer todo lo que se refiera para la mejor defensa de mis intereses pues las facultades aquí mencionadas son a titulo enunciativos y nunca taxativo. Solicito de la secretaria del Tribunal se sirva certificar mi identidad dejando constancia de ello, de conformidad con el artículo 152 del Codigo de Procedimiento Civil. (Resaltado del Auto) Es todo. Se terminó, se y conformes firman.
EL EXPONENTE
LA SECRETARIA
EL ABOGADO ASISTENTE
Quien suscribe hace constar que la otorgante se identifico en mi presencia con cedula de identidad laminada. Conste (Destacado del auto)
La Secretaria
Así las cosas, de la transcripción del poder apud-acta, queda corroborado que al momento de estampar la nota de autorización para la certificación del mandato la ciudadana secretaria del Juzgado, Abogada Damelis Chirino, omitió la identificación de la otorgante incurriendo de esta manera en una transgresión del requerimiento esencial exigido por la ley adjetiva para su validez como ha saber que el Secretario del Tribunal cumpla con la obligación de identificar al otorgante, inobservancia que conto con la anuencia de la parte interesada al momento de su explanación frente al secretario, en tal sentido la consecuencia jurídica radica en el hecho de que el instrumento poder apud-acta de fecha 13-08-2019, (Ver folio 31 del expediente) carece de validez en la causa que se sustancia. Y Así se Declara.
Previsión Legal aplicable:
Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.- El poder puede otorgarse también apud-acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta con el otorgante y certificara su identidad.
Artículo 162 del Código de Procedimiento Civil.- Las sustituciones de poderes y las sustituciones de susticiones deben hacerse con las mismas formalidades que los otorgamientos de los poderes.
Artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.- El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuanta inmediata de ellas al Juez.
Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregara al expediente de la causa respectiva estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.
En relación a los requisitos indispensables para dar eficacia al poder apud-acta la Doctrina Jurisprudencial viene sustentando de manera pacífica, uniforme, y reiterada:
“De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se observa que la sustitución del poder apud-acta, debe regirse por los mismos requisitos del otorgamiento del poder apud-acta, que no es más que la obligación que tiene la secretaria del tribunal de certificar la identidad del otorgante, así como ambos, tanto quien otorga como la secretaria firman la diligencia por medio de la cual se sustituye el mandato.
En tal sentido, cuando el secretario del tribunal cumpliendo con su obligación certifica la identidad del otorgante del poder apud-acta, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cedula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la ley, en virtud de que este se equipara en ese momento a un Notario Publico al dar fe publica de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en presencia, dejando tal situación plasmada en la nota marginal de certificación es por ello, que mas alla de una formalidad, es un requisito indispensable para dar eficacia al documento apud-acta que se pretenda validar…”
(Sentencia Nº RC.000854, 07-12-2016, Sala de Casación Civil, ponente Magistrada Vilma María Fernández González).
“… si bien ahora el poder apud-acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil derogado, el Secretario tiene que autorizarlo dando fe de la identidad del otorgante.
Omissis
A lo antes expuesto debe señalarse que el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, al igual que sucedía con el artículo 40 del Código derogado, exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o autentica. En este sentido, la Sala ha expresado que se entiende por forma autentica en documento público, claramente definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, como el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez a otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por lo tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud-acta, identificación que en principio debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como lo es la cedula de identidad o en su defecto por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipara en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia.” (Sentencia Nº 91, del 05-04-00, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ratifica doctrina de fecha 13-11-1991)
En parecido sentido podemos encontrar también la definición que brinda el jurista español Manuel Osorio al decirnos que la fe publica es:
“Autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsas, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otras instituciones oficiales, para acreditar fehacientemente que los documentos que se autorizan en debida forma son auténticos, salvo prueba en contrario, una veces en cuanto a la veracidad de su contenido, y otras respecto a las manifestaciones hechas ante dichos fedatarios” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, voz. Fe pública).
En conexión con lo antes expuesto es menester concluir que la falta de identificación esto es, nombre, apellido, y número de cédula de identidad, de la persona indicada como otorgante ciudadana Petra Eugenia Rodríguez, en la nota de certificación mediante el cual la Secretaria del Tribunal en funciones fedatarias dice autorizar el otorgamiento del poder apud-acta de fecha trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), trae consigo la ineficacia, e invalidez de dicho instrumento y por lo tanto nugatoria la representación que apuntan sustentar los profesionales del derecho Manuel Urbina Villavicencio, Rhomina Nazareth Campos Rodríguez, Cesar Dagoberto García, María Daniela Urbina Sivira, ut supra, para actuar en el expediente número 11.078, como mandatarios de la parte accionada. Y Así se Pasa a Tener.
En consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA. Único. Invalido, val decir, carente de eficacia jurídica el instrumento poder apud-acta de fecha trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual los profesionales del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, RHOMINA NAZARETH CAMPOS RODRIGUEZ, CESAR DAGOBERTO GARCIA y MARIA DANIELA URBINA SIVIRA, dicen representar a la demandada ciudadana PETRA EUGENIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 4.109.640, en la presente causa por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana BELKIS GUADALUPE RODRIGUEZ LACLE.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA:
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 12:15 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No.098 del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA:
ABG. DAMELIS CHIRINO.

Es importante desde ya dejar establecido para los efectos del proceso que la declaratoria por parte del órgano jurisdiccional mediante decisión interlocutoria de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), de la invalidez e ineficacia, del poder apud acta otorgado por la demandada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), trae como consecuencia que todo lo actuado con base al referido instrumento por los profesionales del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, RHOMINA NAZARETH CAMPOS RODRIGUEZ, CESAR DAGOBERTO GARCIA y MARIA DANIELA URBINA SIVIRA, ut supra, en nombre y representación de la parte accionada ciudadana PETRA EUGENIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 4.109.640, en el presente expediente número 10.078 nomenclatura del A-Quo, carece de efectos jurídicos para el proceso. Lo antes expuesto significa que el escrito denominado de cuestiones previas consignado dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, vale decir en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), por el profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inpreabogado número 60.195, actuando en nombre y representación de la demandada ciudadana PETRA EUGENIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 4.109.640, no irradia efectos jurídicos, trayendo como resultado subsiguiente que en la presente causa la parte accionada ciudadana PETRA EUGENIA RODRIGUEZ, no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley. Y Así Se Determina.
Otra consecuencia que se deriva de la no contestación de la demanda en virtud de declaratoria de insuficiencia o invalidez del instrumento poder apud acta, lo viene a constituir el reconocidos de los instrumentos anexos por la parte actora con el escrito de demanda, por su antagonista procesal, esto es, el documento publico negocial protocolizado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por ante el Registro Público del Municipio Colina, inscrito bajo el número 2018-145, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 333.9.5.1.1690, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, mediante el cual la parte actora reivindicante fundamenta el derecho de propiedad que le asiste sobre el bien inmueble (casa), ubicadas en la Vela Municipio Colina del estado Falcón, específicamente en el Sector denominado León Colina, las cuales están constituidas por una casa edificada de paredes de bloques de cemento frisado, techo de asbesto, piso de caico, ventanas de madera; puertas metálicas; constante de tres (03) habitaciones, una sala comedor, cocina, dos (02) baños, porche y cerca perimetral de bloque frisado, enclavadas en una parcela de terreno ejido y/o municipal que mide cuatrocientos veintiséis metros cuadrados con cero dos centímetros (427,02 Mts2) de superficie, y están alinderadas por el Norte: Paseo Francisco de Miranda, con retiro de por medio en una extensión en una extensión de 15,15 metros lineales; Sur: Prolongación Calle Bolívar, en una extensión de 14,30 metros lineales; Este: Paseo Francisco de Miranda, en una extensión de 28,50 metros lineales y Oeste: Con casa y solar que es o fue de Pablo Arbizu, en una extensión de 19,00, más 3.80 más 6.70 lineales, ocupado de manera ilegitima vale decir sin justo titulo por la parte accionada en reivindicación ciudadana PETRA EUGENIA RODRIGUEZ DE CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 4.109.640 , así como los instrumentos de índole administrativos denominadas solvencias municipales analizadas letras arriba. Y Así se Pasa a Tener.
Es importante clarificar a las partes que el escrito denominado de contestación a la demanda presentado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2022) (ver folios 92 al 97) por la ciudadana PETRA EUGENIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 4.109.640 asistida por el profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inpreabogado nro. 60.195, resulta extemporáneo por haber sido interpuesto con posterioridad al vencimiento del lapso de veinte (20) días de despacho previstos para la contestación de la demanda. Y Así se Determina.
En relación a la no contestación a la demanda por insuficiencia de poder del apoderado que se hizo presente por el demandado durante el lapso para dar contestación a la demanda, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia:
“…mal podría declararse una confesión ficta por insuficiencia de poder del apoderado que se hizo presentar por el demandado, pues dicho supuesto de hecho fue eliminado de la norma que consagra los requisitos taxativos por los cuales debe declararse la confesión ficta…” (Sentencia N°0430, 15/11/2002, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Franklin Arieche)
“La confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados. Desde que se promulgo el C.P.C, vigente en el año 1986, dicha sanción no es aplicable en caso de poder defectuoso, si fuera ese el caso…”(S.P.A, 07/10/1993, exp N° 8.146)

III) Durante el lapso probatorio.-
A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
a.1) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ofrece la prueba de informes con el propósito de que el Tribunal requiera al Servicio Descentralizado Municipal de la Administración Tributaria Coordinación de Recaudación del Municipio Colina (La Vela), la siguiente información: a.1.2.- Si en los archivos, libros, documentos u otros papeles llevados por dicha entidad, aparece la señora BELKIS GUADALUPE RODRIGUEZ LACLE, titular de la cédula de identidad N° 14.168.662, como contribuyente del Fisco Municipal de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón. a.1.3. Si tal ciudadana, cancela o a cancelado en la Oficina de Recaudación de dicha Alcaldía, sumas de dinero por concepto de propiedad inmobiliaria, aseo urbano y cualesquiera otros conceptos impositivos municipales, derivados de uso, disfrute y posesión de bienhechurías (casa), ubicada en la Calle Bolívar de la Vela Municipio Colina del estado Falcón. a.1.4.- Que asimismo requiera información al Departamento de Catastro Municipal del Municipio Colina La Vela, sobre a que persona natural o jurídica, le corresponde o le está adjudicado la siguiente cédula catastral, a saber: 11-06-01-001-001-025-015-001-001-001. Tal cédula o registro catastral acredita como propietaria exclusiva de las bienhechurías objeto de este juicio, a su representada.
El medio de prueba fue admitido por gozar de legalidad y pertinencia tal como podemos apreciar en el auto de admisión de pruebas de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), que riela del folio ciento seis al ciento ocho (106 al 108) del expediente, desprendiéndose de su resultas al ser incorporados al proceso, según misiva emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina. Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria SEMAT, de fecha dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020), suscrita por el Intendente Municipal Tributario Técnico Superior Universitario Alexander González, recibida por esta instancia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020), (Ver folio 115 al 116), lo siguiente: En primer lugar, que efectivamente la ciudadana BELKIS G. RODRIGUEZ LACLE, es contribuyente del Fisco Municipal de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón; en segundo lugar, que la contribuyente mantiene estado de solvencia al haber cancelado los impuestos municipales, derivados de la propiedad de un bien inmueble (bienhechurías consistentes en una casa) ubicado en la Calle Bolívar de esa Población, y en tercer lugar, irradia el medio de prueba eficacia probatoria, a favor de la parte actora reivindicante a los fines de evidenciar los atributos inherentes al derecho de propiedad como a saber el uso y goce del inmueble cuya titularidad le corresponde. Y Así Se Determina.
En lo que respecta a la información suministrada en relación a la cédula catastral, es decir al medio de prueba de identificación oficial y obligatorio de los bienes inmuebles en la municipalidad contentivo de los datos físicos, jurídicos y económicos de manera inequívoca de quien aparece registrado como adjudicatario y/o, propietario de tales inmuebles. Tenemos que mediante oficio de fecha tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020), producido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, distinguido N° SERIAL.2020-007, N° ARCH.ABGMC-CAT-MCPAL-2020, suscrito por el Licenciado Franklin Díaz, en su condición de Director Encargado de Catastro Municipal y dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibido por esta sede en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020). Que el medio de pruebas dimana eficacia jurídica, a favor de la parte actora promovente para probar conjuntamente con el titulo de propiedad que las bienhechurías enclavadas sobre el terreno municipal pertenecen a la ciudadana BELKIS GUADALUPE RODRIGUEZ LACLE, titular de la cédula de identidad N° 14.168.662, quien a su vez la hubo de manos del anterior propietaria PILAR ELVIRA LUCERO DE OBERTO, titular de la cédula de identidad N° 9.965.078, conforme a la información suministrada por la referida dependencia catastral de la Alcaldía del Municipio Colina. Y así se Determina
A.2.- Promueve la prueba de experticia a los fines de determinar lo siguiente: Que entre las bienhechurías (casa) propiedad de su representada, ya identificada y ampliamente descrita, y las que detenta ilegalmente la señora PETRA E. RODRIGUEZ DE CAMPOS, existe plena identidad en cuanto a sus linderos, ubicación y superficie, vale decir que la detenta la demandada, es la misma que reivindica su mandante.
El medio de pruebas fue debidamente admitido mediante auto de admisión de pruebas de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), (Ver folios 106 al 108), por gozar de legalidad y pertinencia., desprendiéndose de su evacuación cuyo resultado consta en informe de fecha 25/05/2022, rendido por los experto ciudadanos DOUGLAS DE POOL LACLE, WILFREDO GARCIA MOLLEDA Y CRUZ ALEJANDRO COLINA MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.103.778, 4.109.291 y 7.475.885, de profesión Topógrafo los dos primero e Ingeniero Civil el último, (Ver folio 147), 1) Que de conformidad con las características del inmueble sobre el cual recae la pericia, su identificación y ubicación se corresponden con el bien inmueble sobre el que se ordeno realizar la experticia, es decir se trata del bien inmueble casa, ubicación Sector denominado León Colina La Vela. Linderos y medidas: Linderos Sur; Prolongación de la Calle Bolívar en una longitud de 14,30 metros lineales; Lindero Norte; Paseo llamado “Francisco de Miranda”, con retiro de por medio en una longitud de 15,15 metros lineales; Lindero Este; El mismo Paseo “Francisco de Miranda”, en una longitud de 28,50 metros lineales; y Lindero Oeste; Inmueble (solar y casa), que fue del señor Pablo Alvizu, en una longitud de 19 metros, más 03,80 metros, más 06,70 metros lineales. Descripción de las bienhechurías edificadas sobre el terreno: Una casa de bloque frisado, ventanas de metal, techada de asbesto, piso de caico, ventanas de maderas, consta de tres (03) habitaciones, sala comedor, dos (02) baños y cocina, porche y toda cercada. Superficie del terreno un área de cuatrocientos veintisiete metros cuadrados con cero dos centímetros (427,02 mts2).
Que conforme a la conclusión contenida en el informe pericial se trata del mismo inmueble (terreno y bienhechurías), sobre el cual la señora BELKIS GUADALUPE RODRIGUEZ LACLE, alega ser su propietaria y que se encuentra ocupado por la demandada.
Así las cosas este Sentenciador observa que al no haber sido objetado el informe pericial por la parte demandada, al desprenderse de su contenido la certeza en relación a la descripción y ubicación del bien inmueble bienhechurías cuya reivindicación pretende la parte actora, queda demostrado en las actas procesales el segundo de los elementos que deben concurrir a los efectos de determinar la procedencia de la demanda de acción reivindicatoria de bienes inmuebles como a saber la correspondencia e identidad entre el bien señalado por el actor en la demanda como de su propiedad con el que de manera ilegitima ocupa el demandado de autos. Y Así Se Determina.
B.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
B.1) A los efectos y con el objeto de demostrar al Tribunal que el contrato de compra-venta consignado por la parte demandante es un documento de construcción. Solicita mediante la prueba de informes se oficie al Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, a los efectos de que informe al Tribunal. Si en el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, reposa un documento de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el número 14, folio 29, del Tomo 14, del Protocolo de transcripción de fecha 18 de diciembre de 2018. Solicita en el caso de que la repuesta de la oficina de registro público del Municipio Colina del estado Falcón, sea afirmativa, envíe a este Tribunal una copia del referido documento o en su defecto indique al Tribunal las menciones que contiene.
El medio de prueba por gozar de legalidad y pertinencia fue admitido mediante auto de admisión de pruebas de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), que riela del folio ciento seis al ciento ocho (106 al 108) del expediente. No obstante al no constar en autos su resultas, carece de efectos jurídicos en la presente causa. Y Así Pasa a Tenerse.
Requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acción por reivindicación:
“(…) Del criterio jurisprudencia antes descrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1.- el derecho de propiedad del reivindicante; 2.- el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- la falta de derecho de poseer del demandado y; 4.- la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios. (Sentencia N° 409, de fecha 05-10-10, Sala de Casación Civil, ponente Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).
Así las cosas, una vez adminiculado los medios de pruebas aportados por la parte actora al proceso, esto es, prueba documental, resultas de la prueba de informes y la prueba de experticia, es menester concluir que la representación judicial de la parte actora reivindicante cumplió con la carga probatoria de demostrar mediante el documento protocolizado en el Registro del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, el derecho de propiedad que le asiste sobre las bienhechurías (casa) edificada de paredes de bloques de cemento frisado, techo de asbesto, piso de caico, ventanas de madera; puertas metálicas; constante de tres (03) habitaciones, una sala comedor, cocina, dos (02) baños, porche y cerca perimetral de bloque frisado, enclavadas en una parcela de terreno ejida y/o municipal que mide cuatrocientos veintiséis metros cuadrados con cero dos centímetros (427,02 Mts2) de superficie, y están alinderadas por el Norte: Paseo Francisco de Miranda, con retiro de por medio en una extensión en una extensión de 15,15 metros lineales; Sur: Prolongación Calle Bolívar, en una extensión de 14,30 metros lineales; Este: Paseo Francisco de Miranda, en una extensión de 28,50 metros lineales y Oeste: Con casa y solar que es o fue de Pablo Arbizu, en una extensión de 19,00, más 3.80 más 6.70 lineales, conforme consta en el referido documento público negocial protocolizado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), inscrito bajo el número 2018.145, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 333.9.5.1.1690, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018., escritura que al se confrontada con la información obtenida a través de la prueba de informe emanada de la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, referente a la cédula catastral signada con el número 11-06-01-U01-001-025-015-001-001-001, queda reafirmado la identificación, ubicación y la condición de propietaria de tales bienhechurías enclavadas en terreno municipal a favor de la ciudadana BELKIS GUADALUPE RODRIGUEZ LACLE, evidenciándose, a su vez por intermedio de los instrumento denominados solvencias municipales, el cumplimiento por la hoy demandante de sus obligaciones como contribuyente mediante el pago de impuestos municipales frente a la vista de todos como atributos del ejercicio del derecho de propiedad del inmueble ocupado de manera ilegal vale decir sin justo título por la demandada ciudadana PETRA EUGENIA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad número 4.209.640, cuya identidad lógica o correspondencia como ocupante sin justo titulo del inmueble propiedad de la reivindicante queda demostrado mediante la prueba de experticia y las razones de hecho aducidas por la accionada durante el lapso de prueba., en consecuencia se pasa a tener como PROCEDENTE, la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el profesional del derecho LEOPOLDO VAN GRIEKEN, inpreabogado número 3.144, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BELKIS GUADALUPE RODRIGUEZ LACLE, titular de la cédula de identidad número 14.168.662, en contra de la ciudadana PETRA EUGENIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 4.109.640, asistida por el profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inpreabogado número 60.195. Y Así se Decide.
IV
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, del bien inmueble (casa) ubicada en la Vela Municipio Colina del estado Falcón, específicamente en el Sector denominado León Colina, las cuales están constituidas por una casa edificada de paredes de bloques de cemento frisado, techo de asbesto, piso de caico, ventanas de madera; puertas metálicas; constante de tres (03) habitaciones, una sala comedor, cocina, dos (02) baños, porche y cerca perimetral de bloque frisado, enclavadas en una parcela de terreno ejida y/o municipal que mide cuatrocientos veintiséis metros cuadrados con cero dos centímetros (427,02 Mts2) de superficie, y están alinderadas por el Norte: Paseo Francisco de Miranda, con retiro de por medio en una extensión en una extensión de 15,15 metros lineales; Sur: Prolongación Calle Bolívar, en una extensión de 14,30 metros lineales; Este: Paseo Francisco de Miranda, en una extensión de 28,50 metros lineales y Oeste: Con casa y solar que es o fue de Pablo Arbizu, en una extensión de 19,00, más 3.80 más 6.70 lineales, incoada por el profesional del derecho LEOPOLDO VAN GRIEKEN, Inpreabogado N° 3144, de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BELKIS GUADALUPE RODRIGUEZ LACLE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.168.662, domiciliada en la Población de la Vela Municipio Colina del estado Falcón; en contra de la ciudadana PETRA EUGENIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.109.640, domiciliada en la Población de La Vela Jurisdicción del Municipio Colina del estado Falcón, asistida por el profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, Inpreabogado N° 60.195.
SEGUNDO: PROCEDENTE, la demanda por ACCION REIVINDICATORIA del bien inmueble (casa) ubicada en la Vela Municipio Colina del estado Falcón, específicamente en el Sector denominado León Colina, las cuales están constituidas por una casa edificada de paredes de bloques de cemento frisado, techo de asbesto, piso de caico, ventanas de madera; puertas metálicas; constante de tres (03) habitaciones, una sala comedor, cocina, dos (02) baños, porche y cerca perimetral de bloque frisado, enclavadas en una parcela de terreno ejida y/o municipal que mide cuatrocientos veintiséis metros cuadrados con cero dos centímetros (427,02 Mts2) de superficie, y están alinderadas por el Norte: Paseo Francisco de Miranda, con retiro de por medio en una extensión en una extensión de 15,15 metros lineales; Sur: Prolongación Calle Bolívar, en una extensión de 14,30 metros lineales; Este: Paseo Francisco de Miranda, en una extensión de 28,50 metros lineales y Oeste: Con casa y solar que es o fue de Pablo Arbizu, en una extensión de 19,00, más 3.80 más 6.70 lineales, incoada por el profesional del derecho LEOPOLDO VAN GRIEKEN, Inpreabogado N° 3.144, de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BELKIS GUADALUPE RODRIGUEZ LACLE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.168.662, domiciliada en la Población de la Vela Municipio Colina del estado Falcón; en contra de la ciudadana PETRA EUGENIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.109.640, domiciliada en la Población de La Vela Jurisdicción del Municipio Colina del estado Falcón, asistida por el profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, Inpreabogado N° 60.195; en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana PETRA EUGENIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.109.640, a restituir el bien inmueble (casa) ubicada en la Vela Municipio Colina del estado Falcón, específicamente en el Sector denominado León Colina, las cuales están constituidas por una casa edificada de paredes de bloques de cemento frisado, techo de asbesto, piso de caico, ventanas de madera; puertas metálicas; constante de tres (03) habitaciones, una sala comedor, cocina, dos (02) baños, porche y cerca perimetral de bloque frisado, enclavadas en una parcela de terreno ejida y/o municipal que mide cuatrocientos veintiséis metros cuadrados con cero dos centímetros (427,02 Mts2) de superficie, y están alinderadas por el Norte: Paseo Francisco de Miranda, con retiro de por medio en una extensión en una extensión de 15,15 metros lineales; Sur: Prolongación Calle Bolívar, en una extensión de 14,30 metros lineales; Este: Paseo Francisco de Miranda, en una extensión de 28,50 metros lineales y Oeste: Con casa y solar que es o fue de Pablo Arbizu, en una extensión de 19,00, más 3.80 más 6.70 lineales; a su propietaria ciudadana BELKIS GUADALUPE RODRIGUEZ LACLE, titular de la cédula de identidad N° 14.168.662, libre de personas y cosas. En caso de ser necesario la parte actora podrá hacer uso de la fuerza pública a los efectos de la restitución del bien inmueble, suficientemente identificado.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana PETRA EUGENIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.109.640, al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 32, del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA
ABG DAMELIS CHIRINO