REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
AÑOS: 213º Y 161º

EXP. Nº 11.176.-
PARTE ACTORA: CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 746.928, domiciliada en la Avenida Josefa Camejo con Calle González Quinta Carmencita, en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Flacón, correo electrónico leanezcarmen155@gmail.com, número de teléfono: 0424-6141571.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO LEAÑEZ DIAZ y HECTOR E. LEAÑEZ DIAZ, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 87.495 y 38.294, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.825, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; con dirección física en la Urbanización Ciudad Varyna, Calle Principal sector La ceiba, Casa Nº EH14, correo electrónico rous230896@gmail.com, número de teléfono: 0424-6731900.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALVIN JOSE LUNAR CAMPOS, inpreAbagado Nº 178.734.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa en fecha tres (03) de mayo del año dos mil veintidós (2022) a favor de la parte actora ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 746.928, representada por los profesionales del derecho ROBERTO LEAÑEZ DIAZ y HECTOR E. LEAÑEZ DIAZ, inpreAbagado Nros. 87.495 y 38.294, respectivamente; interpuesta por la parte accionada ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.825, asistida por el litigante ALVIN JOSE LUNAR CAMPOS, inpreAbagado Nº 178.734, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PREJUICIOS, incoado por la ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 746.928, en contra de la ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.825. Se observa:
Que el tenor normativo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es claro y evidente al establecer que la parte contra quien obre la medida preventiva puede presentar oposición dentro del lapso de los tres (03) días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación para el momento de su ejecución esta, vale decir la oposición podrá ser presentada dentro de los tres (03) días siguientes a su citación. (Vid. Sentencia Nº 0403, 01/11/2002, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).
En el asunto bajo examen consta que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha tres (03) de mayo del 2022, fue ejecutada en fecha cuatro (04) de mayo de 2022.
De la misma manera consta al folio treinta y tres (33) del cuaderno principal del presente expediente que la demandada de autos ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, se encuentra debidamente citada desde la fecha diez (10) de mayo del 2022.
Consta del folio treinta al treinta y cuatro (30 al 34) del cuaderno separado que la parte accionada ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, bajo la debida asistencia jurídica de letrado formulan oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar mediante escrito remitido vía correo electrónico en fecha siete (07) de junio de 2022, y consignado en físico por ante la URDD, en fecha nueve (09) de junio de 2.022.
En consecuencia al haber transcurrido en forma harto suficiente desde el día cuatro (04) de mayo del 2022, fecha que marca la ejecutiva de la medida preventiva hasta el día siete (07) de junio del 2022, un lapso de tiempo superior al de los tres (03) días de despacho siguientes a la citación de la demandada ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, discriminados de la siguiente manera: 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, y 31 de mayo de 2022, 01, 02, 03, 06 y 07 de junio de 2022, para que presentara oposición conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que al resultar extemporánea la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada por la ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.825, accionada de autos, bajo la asistencia jurídica, SE DESESTIMA, manteniéndose en vigor el decreto cautelar de fecha tres (03) de mayo del 2022. De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales a la parte accionada. En virtud del pronunciamiento resulta inoficioso adentrarse a la apreciación de las razones de hecho y demás medios de pruebas señalados por las partes. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA.

ABOG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:30 P.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 33, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO