REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
AÑOS: 212° y 163°
El Tribunal con el objeto de pronunciarse acerca de la solicitud de las medidas preventivas de embargo peticionadas por la representación judicial de la parte actora profesional del derecho, WENDY FABIOLA ALCALA, cedula de Identidad Nº 11.669.095, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.408, en ocasión al juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta y daños y perjuicios incoado por la profesional del derecho WENDY FABIOLA ALCALA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana RANDA JAOUHARI JAOUHARI, titular de la cedula de identidad Nº4.806.723; en contra del litis-consorcio constituido por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº20.568.740, y de la Sociedad Mercantil “CF INGIENERIA, C.A.” inscrita por ante el registro Mercantil Primero del estado falcón, de fecha veintiocho (28) de enero de dos Mil trece (2013), bajo el Nº54, Tomo 2-A, alegando para ello:
A).- Que para garantizar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, otorgamiento de propiedad e indemnización de daños y perjuicios solicita que el Tribunal acuerde y decrete medida de embargo sobre bienes del demandado.
B).-Que en tal sentido la medida recaiga sobre CIENTO NOVENTA (190) acciones por el valor nominal total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON DIEZ CENTIMOS (2.849.998,10 Bs), pertenecientes a la Sociedad Mercantil CF INGIENERIA C.A, acciones que son propiedad de GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, según consta de su ultima acta de asamblea registrada del veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), bajo el Nº09, Tomo 3-A, registrada por ante el Registro Primero del Estado falcón, consignada en copia certificada marcada con la letra K.
C).- Que de la misma manera sea decretada medida de embargo preventivo sobre la cuenta corriente Nº0134-0021-1102-13074344, banco Banesco, cuyo titular es el demandado GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº20.568.746, así como de la cuenta corriente Nº0108-0272-5801-00140810, banco provincial, cuyo titular es la Sociedad mercantil CF. INGIENERIA C.A. Rif. J-40196215-7, hasta cubrir el doble de la cantidad accionada y las costas.
SE Observa:
Así planteada la solicitud de la medida cautelar de embargo preventivo, es menester hacer del conocimiento de la parte interesada que el legislador adjetivo civil en el tenor normativo en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como exigencia de ley requiere que quien desee ser beneficiado en juicio mediante la obtención de providencia cautelar de manera concurrente y motivada debe alegar y probar en las actas procesales la presunción del derecho reclamado, esto es la probabilidad cierta de que lo exigido pueda llegar a corresponderse con el derecho reclamado en el dictamen de fondo; así como el peligro en la infructuosidad del fallo en caso de favorecerle la decisión de fondo, vale decir la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusorio por no haberse decretado la medida preventiva el fallo de merito.
Dicho lo anterior no consta que la parte actora interesada en la cautela, profesional del derecho WENDY FABIOLA ALCALA, Inpreabogado Nº 64.408, cumpla en la solicitud con la carga de exponer y fundamentar de manera presuntiva la serie de circunstancias de hecho, relativas a que de no ser decretada la medida la decisión que llegue a dictar el órgano jurisdiccional al final de la cognición de favorecerle a su representada pueda quedar ilusoria; en consecuencia al no encontrarse presentes en el escrito de solicitud de las medidas preventivas de embargo los requisitos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir ante la ausencia del PERICULUM IN MORA, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y transito de la Circunscripción judicial del estado falcón, pasa a tener como NO HA LUGAR la solicitud de decreto de las medidas Preventivas de embargo.
En relación a los medios de prueba a los efectos de los presupuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
1-.”… Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”Sentencia CC, 07 de octubre de 1998, ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W., juicio miguel Armas Rengifo Vs. Banco República, C.A., Exp. Nº 97-0620, S. Nº0768.

1-.”…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es patente o inminente…”Sentencia Corte en Pleno, 22 de febrero de 1996, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sanso, juicio C.A. Café Fama de América, Exp. Nº 783; O.P.T. 1996, Nº pag. 179.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintinueve (29) día del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CIHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 A.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 34, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO