LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO TRES (03) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
AÑOS: 212º Y 163º
EXP. Nº 11.111.-
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO CARRIZO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número14.718.664, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón,
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE ACTORA: MARYORI NAVARRO inscrita en el inpreAbogado bajo el número 154.953, correo electrónico: maryori_576@hotmail.com, número de teléfono: 0414-1069120, domiciliada procesalmente en la Avenida Independencia, número 16-A, diagonal al Centro Comercial Costa Azul, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: LISBETH DAYANA JACOME ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.064.461, correo electrónico: lisdajacomeza@gmail.com, número de teléfono: 0414-6479872, domiciliada en la carretera Coro-Churuguara, Sector Paso de Acurigua, Municipio Colina, del Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO CARRIZO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 14.718.664, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por la profesional del derecho MARYORI NAVARRO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 154.953, domiciliada procesalmente en la Avenida Independencia, número 16-A, diagonal al Centro Comercial Costa Azul, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra de la ciudadana LISBETH DAYANA JACOME ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.064.461, correo electrónico: lisdajacomeza@gmail.com, número de teléfono: 0414-6479872, domiciliada en la carretera Coro-Churuguara, Sector Paso de Acurigua, Municipio Colina, del Estado Falcón, la cual fue admitida mediante auto de fecha diez (10) de enero de dos mil veinte (2020). Consta al folio treinta y ocho (38) del expediente nota secretarial de fecha cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), donde la secretaria del Tribunal de la causa deja constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se desprende del escrito libelado, la demanda incoada por el actor tiene por objeto que el órgano jurisdiccional en conocimiento ordene el cancelación de las cantidades de dinero adeudada por la parte demandada, alegando para ello: Primero: Que es beneficiario de un compromiso de pago, debidamente suscrito en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019), a su favor, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.470), lo que equivale a TREINTA MILLONES CIENTO OCHO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 30.108.000,50), calculados a la tasa de cambio vigente a la fecha, lo que equivale a (2.509.000,04 U.T), debidamente aceptado para ser pagado en fecha 23/10/2019, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, por la ciudadana LISBETH DAYANA JACOME ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.064.461, domiciliada en la carretera Coro-Churuguara, Sector Paso de Acurigua, Municipio Colina del Estado Falcón.
Segundo: Que reproduce y opone documento de compromiso de pago como fundamento de la acción a la parte demandada, ya que se encuentra el plazo de cancelación vencido y como quiera que todas las gestiones realizadas con el objeto de lograr su pago amistoso y extrajudicial han resultado negativas e infructuosas es por lo que ocurre para demandar por Cobro de Bolívares, a la ciudadana LISBETH DAYANA JACOME ZAMABRANO, domiciliada en la carretera Coro-Churuguara, Sector Paso de Acurigua, Municipio Colina, del Estado Falcón, en su carácter de deudora de plazo vencido, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a pagar las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO OCHO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 30.108.000, 50), lo que equivale a (2.509.000,041,66 U.T), que es la suma total del capital adeudado, cuyo pago se acciona; 2.- El pago de los intereses legales establecidos en el artículo 108 del Código de Comercio, todo lo cual se estima en la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs 602.160,01), lo que equivale a (50.180.000,83 U.). 3.- Estima el valor de la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 39.923.208,66) lo que equivale a 3,326.934.055 U.T).
Así expuesto los términos de la pretensión corresponde examinar los instrumentos anexos como fundamentales en la demanda. A) Folio tres (03), riela compromiso privado de pago, suscrito en fecha 02-10-2019, para ser cancelado en fecha veintitrés (23) de octubre del mismo año, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.470), equivalentes de acuerdo a la tasa de cambio vigente a la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO OCHO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 30.108.000,50). Por la ciudadana LISBETH DAYANA JACOME ZAMBRANO, en condición de deudora y el ciudadano LUIS ALBERTO CARRIZO RIVAS, como acreedor, y en presencia de los testigos ciudadanos GLADISMAR LUGO y JORGE BLADIMIR JACOME, titulares de la cedula de identidad número 24.787.078, y 22.528.617, respectivamente. Por cuanto el referido documento, no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, éste Tribunal lo aprecia y le atribuye todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de ProcedimientoCivil. Y Así se Determina.
II) Durante el acto destinado a la Contestación de la Demanda:
Es importante destacar que la demandada ciudadana LISBETH DAYANA JACOME ZAMBRANO, ut supra identificada; se encontraba debidamente citada para los efectos del proceso desde fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), tal como se evidencia en auto que riela al folio treinta y siete (37) donde se ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (ver folios 12 al 18 del expediente). Y Así se Determina.
De la misma manera, se encontrada debidamente notificada en relación a la reanudación de la causa, de conformidad con el particular décimo primero de la resolución no 05-2020 de fecha 10-05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), desde fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022), tal como se evidencia en auto que riela al folio treinta y siete (37) del expediente, donde se ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (ver folios 30 al 36 del expediente). Y Así se Determina
Al folio treinta y ocho (38) del expediente, se encuentra nota secretarial de fecha cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), mediante el cual la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa, Abogada DAMELIS CHIRINO, hace constar que el día primero (01) de abril de dos mil veintidós (2022), hora 3:00PM, horas limites para despachar, la parte demandada no remitió al correo institucional escrito de contestación a la demanda. Y Así se Determina.
Así las cosas, nos encontramos frente a un demandado contumaz al acto de contestación de la demanda que aun y cuanto se encontraba debidamente citado para el proceso, no compareció a dar contestación a la demanda por sí o mediante apoderado judicial escenario procesal este, vale decir, su incomparecencia al acto de contestación de la demanda que produce la inversión de la carga probatorio, esto es, que durante la etapa probatorio la actividad probatoria del demandado se encuentra reducida solo a desvirtuar “contraprueba” la veracidad de las razones de hecho explanadas por el actor en el escrito libelar, no pudiendo alegar ni probar hechos nuevos, así como tampoco impugnar los instrumentos opuesto por el demandante al momento de presentar la demanda. Y Así se Determina.
“…Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que- tal como lo pena el mentado Art 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca., por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas…”(Sentencia N° 202, Sala de Casación Civil, fecha 14/07/2000, Ponente magistrado Carlos Oberto Vélez)
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Previsión Legal aplicable:

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción del pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En cuanto a los requisitos para la declaratoria de la confesión ficta es doctrina del Supremo Tribunal de la República:
“El citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…” (Sentencia N°0470, Sala de Casación Civil, 19/07/2005, Ponente Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ)
“…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Art 362 del C.P.C, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él a quien le corresponde probar algo que lo favorezca…
(…) Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que lo favorezca…” (Sala Constitucional de fecha 29/08/2003, caso Teresa de Jesús Rondón, exp N° 03-0209, ratificada por la Sala de Casación Civil, Sentencia N° 0436, de fecha 21/06/2007,Ponente ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, exp N° 06-0995)

En este orden de ideas, de un análisis de lo anteriormente expuesto se concluye que el legislador estipuló el cumplimiento de tres requisitos para que opere la confesión, a saber: 1.- Que el demandado no diere contestación oportuna; 2.- Que el demandado no promueva pruebas que le favorezcan; y 3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Con respecto al primer requisito en fecha cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), el Tribunal deja constancia que la demandada no remitió al correo institucional el escrito de contestación a la demanda aun y cuando desde fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022), se encontraba a derecho para las secuelas del juicio.
De tal forma que, de la incomparecencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que el medio de prueba promovido por la parte accionante, a saber: a.- compromiso privado de pago, suscrito en fecha 02-10-2019, para ser cancelado en fecha veintitrés (23) de octubre del mismo año, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.470), equivalentes de acuerdo a la tasa de cambio vigente a la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO OCHO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 30.108.000,50), por la ciudadana LISBETH DAYANA JACOME ZAMBRANO, en condición de deudora y el ciudadano LUIS ALBERTO CARRIZO RIVAS, como acreedor. Por cuanto el referido documento, fue presentado junto con la demanda y ratificado durante el lapso de promoción de pruebas y no fue negado ni impugnado por la demandada, este Tribunal lo aprecia y le atribuye todo el valor probatorio que de él emana. Y Así Se Determina.
Observa este Tribunal que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, no promovió prueba alguna en su defensa, razón por la cual no tuvo el Tribunal nada que resolver sobre la valoración de pruebas, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado artículo.
La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por la demandada ni en su contestación de la demanda, ni en el lapso probatorio, deben ser tenidos como cierto por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la parte actora ciudadano LUIS ALBERTO CARRIZO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 14.718.664, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, demostró que efectivamente la ciudadana LISBETH DAYANA JACOME ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.064.461, domiciliada en la carretera Coro-Churuguara, Sector Paso de Acurigua, Municipio Colina, del Estado Falcón; adquirió un compromiso de pago y que el mismo se encuentra el plazo de cancelación vencido y por lo tanto debe cancelar a la parte actora la siguiente cantidad: UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.470), o su equivalente en bolívares la suma de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 7.526,40),, calculados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela al día de hoy, por concepto de la suma total del capital adeudado, mas la Indexación de la cantidad de dinero condenada a pagar adeudada, desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta que la sentencia que se suscribe alcance carácter de definitivamente firme; para el caso de que la obligación sea cancelada en moneda de circulación nacional, considerando este Sentenciador que se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta. Y Así Se Determina.
Por último, debe este Juzgador, entrar a analizar si la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición de accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que niegue tal pedimento.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que la accionante, con base a las pruebas aportadas demostró que la demandada no cumplió con el compromiso de cancelar la cantidad de dinero identificadas por los conceptos discriminados en el Capítulo primero y segundo del escrito contentivo de demanda, por lo cual procede a demandar la acción de Cobro de Bolívares, de conformidad con lo establecido en el Código Procedimiento Civil.
Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la presente acción por Cobro de Bolívares, se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESION FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión. Y Así se Decide
IV
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO CARRIZO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 14.718.664, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por la profesional del derecho MARYORI NAVARRO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 154.953, domiciliada procesalmente en la Avenida Independencia, número 16-A, diagonal al Centro Comercial Costa Azul, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra de la ciudadana LISBETH DAYANA JACOME ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.064.461, correo electrónico: lisdajacomeza@gmail.com, número de teléfono: 0414-6479872, domiciliada en la carretera Coro-Churuguara, Sector Paso de Acurigua, Municipio Colina, del Estado Falcón.
SEGUNDO: Se declara la CONFESION FICTA de la demandada de la ciudadana LISBETH DAYANA JACOME ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.064.461, correo electrónico: lisdajacomeza@gmail.com, número de teléfono: 0414-6479872, domiciliada en la carretera Coro-Churuguara, Sector Paso de Acurigua, Municipio Colina, del Estado Falcón, en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO CARRIZO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 14.718.664, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por la profesional del derecho MARYORI NAVARRO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 154.953, domiciliada procesalmente en la Avenida Independencia, número 16-A, diagonal al Centro Comercial Costa Azul, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra de la ciudadana LISBETH DAYANA JACOME ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.064.461, correo electrónico: lisdajacomeza@gmail.com, número de teléfono: 0414-6479872, domiciliada en la carretera Coro-Churuguara, Sector Paso de Acurigua, Municipio Colina, del Estado Falcón.. En consecuencia, se condena a la demandada LISBETH DAYANA JACOME ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.064.461, correo electrónico: lisdajacomeza@gmail.com, número de teléfono: 0414-6479872, domiciliada en la carretera Coro-Churuguara, Sector Paso de Acurigua, Municipio Colina, del Estado Falcón, a pagar al demandante ciudadano LUIS ALBERTO CARRIZO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 14.718.664, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por concepto de la suma total del capital adeudado la siguiente cantidad: 1.- UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.470), o su equivalente en bolívares la suma de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 7.526,40), calculados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela al día de hoy, por concepto de la suma total del capital adeudado. 2.- Se ordena la indexación de la cantidad de dinero condenada a pagar es decir la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 7.526,40), desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta que la sentencia que se suscribe alcance carácter de definitivamente firme, conforme a los indicadores del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales al demandado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Tres (03) día del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CIHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 A.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 28, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO