REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: SIETE (07) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
AÑOS: 213º Y 162º
EXP. Nº 11.136.-
PARTE ACTORA: MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHOHN SOUSA FREITAS, venezolana la primera y norteamericano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.517.088 y E-80.111.513, con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO VAN GRIEKEN y GILBERTO JANSEN TERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.144 Y 3.145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, ciudadano REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA, con domicilio en el Edificio sede de la Procuraduría General de la República, ubicada en la avenida Paseo los Ilustres con avenida Francisco Lazo Martí, Urbanización Santa Mónica, Distrito Capital, Caracas, Venezuela e INVERSORA VIALOMA C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado falcón, en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotado bajo el Nro. 56, folios 110 al 115, Tomo XXIII, domiciliada con sus estatutos sociales en la ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, en la persona de su representante legal ciudadano VICTORIANO MANUEL ROMAO CORREIA y/o, REINA LUZMAR ALVAREZ SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.289.281 y 11.811.239, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA VIALOMA C.A: Abogada GLEIMI COLINA, Inpreabogado Nro. 285.442
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE ACTAS DE ASAMBLEAS
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento mediante auto de admisión de fecha doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), que admite la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL de actas de asambleas celebradas por la empresa INVERSORA VIALOMA C.A, la primera de ellas el día once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y la segunda el día quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), incoada por los profesionales del derecho LEOPOLDO VAN GRIEKEN Y GILBERTO JANSEN TERAN, inpreabogado Nros. 3.144 y 3.145 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS Y JHON SOUSA FREITAS, venezolana la primera y norteamericano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.517.088 y E-80.111.513 respectivamente, comerciantes, casados, domiciliados actualmente en los Estados Unidos de Norteamérica, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Consta al vuelto del folio ciento setenta y cinco (175) nota secretarial donde se deja constancia de la incomparecencia de la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a dar contestación a la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Alega la representación judicial de la parte actora que la demanda interpuesta en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tiene por objeto invalidar o anular los asientos registrales de inscripción de las actas de asamblea celebradas por la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., la primera de ella el día once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) e inscrita el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), bajo el Nros 36, Tomo 54 y la segunda acta de asamblea efectuada el día quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018) e inscrita el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), bajo el Nro. 50, Tomo 11-A, por ante el Registro Mercantil I del estado Falcón, por ser inexistentes e inválidas; para tales efectos argumenta la acreditada representación lo siguiente:
a) Que los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, adquirió para la comunidad conyugal formada junto a su marido JHON SOUSA FREITAS, up supra, un lote de 271 acciones nominativas al momento de constituirse la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., la cual quedó inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado, el día veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Nro. 56, folios 110 al 115, Tomo XXIII.
b) Que en los sucesivos años la empresa se desenvolvió con regularidad aumentando periódicamente su capital adquiriendo diversidad de bienes muebles e inmuebles y con una administración armónica y solidaria, salvo desacuerdos rutinarios solucionados entre familias. Al discurrir el tiempo surgieron repentinamente altercados que desbordaron y resquebrajaron la unión entre los socios llegando al extremo de fracturar la empresa.
c) Que prueba de lo anterior se demuestra con las ilícitas celebraciones de dos (2) asambleas celebradas los días once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), donde se violaron normas del Código de Comercio y disposiciones estatutarias haciendo uso y empleo de métodos fraudulentos que llegaron al extremo de excluir de la sociedad a la señora PINTO DE FREITAS, valiéndose de un poder inexistente, falso y engañoso utilizado por la Dra. MARYORI NAVARRO, supuesta apoderada de un socio llamado VICTORIANO MANUEL ROMAO CORREIA.
d) Que del análisis de los hechos acontecidos en la asamblea celebrada el día once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), es necesario dejar constancia de la ocurrencia de 3 situaciones relacionada con la primera convocatoria girada por la Dra. MARYORI NAVARRO, presunta apoderada judicial del Sr. VICTORIANO M. ROMAO CORREIA, socio de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., y que de seguidas pasan hacer enumeradas. (a) La convocante confiesa que el llamado se hizo de forma privada; (b) Que en ese primer llamado no se conformó el quórum de presencia y (c) que en virtud de lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio, se prescindió de la convocatoria de Ley, celebrando el acto asambleario el día once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en la ciudad de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, donde se aprobaron estos dos puntos: 1.- prorroga de la duración de la sociedad mercantil y 2.- Exclusión de la sociedad de la accionista MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 Ordinal 2 del Código de Comercio. Estos dos puntos según el texto del acta fueron aprobados en forma unánime por la única persona que se hizo presencia en la asamblea, esto es, la Dra. NAVARRO, en representación judicial del socio VICTORIANO M. ROMAO CORREIA.
e) Que ambos temas del orden del día fueron sancionados y autorizados por el voto unánime de la abogada MARYORI NAVARRO, al no haber oposición, pues ninguno de los socios asistieron a la asamblea.
f) Que la exclusión de nuestra representada MARIA L. PINTO DE FREITAS, violentó en forma grosera el Código Mercantil por las siguientes rezones: 1.- La figura de la exclusión está reservada para ser aplicada solamente a los miembros de la sociedad en nombre colectivo y en comandita. Fíjese señor Juez que el libro primero, Titulo VII, sección 8ª, que va desde el artículo 337 al 339 del Código de Comercio específicamente el artículo 337 se inicia así “Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y comandita…”, de esa corta y breve transcripción se infiere que los miembros de otros tipos de sociedad que se contemplan en nuestro Código Mercantil, no pueden ser objeto de esa enojosa sanción tal como se demuestra de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria.
g) Que del contenido de la segunda Asamblea celebrada el día quince (15) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), inauguramos estas alegaciones estableciendo que el convocante a la celebración de este acto asambleario fue el ciudadano VICTORIANO MANUEL ROMAO CORREIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 5.289.281, de este domicilio, atribuyéndose la propiedad de 271 acciones y coheredero de ANTONIO CORREIA PINTO, quien según él en vida fuera propietario de 512 acciones de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A. Que como invitados especiales (nueva figura creada por el convocante) se hicieron presentes en la reunión 5 convidados –no socios- cuales fueron: 1.- YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ; 2.- MARIANA PINTO HERNANDEZ; 3.- AYDEE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO; 4.- MARIA ELENA HERNANDEZ RAMONEZ Y 5.- REYNA LUZMAR ALVARES SARMIENTO. Las 4 primeros invitadas según VICTORIANO M. ROMAO C., son coherederas del extinto VICTOR MANUEL PINTO ROMAO, y la última se ignora con el carácter y/o cualidad que asistió a la asamblea.
h) Que del contenido de la segunda acta levantada se procedió a constatar la existencia de todos los accionistas y coherederos de los mismos estando presente el 66,66% del capital. Lo curioso de esa constatación y calificación del quórum, es que no se reseñó cuales fueron los accionistas presentes y cuales fueron los coherederos invitados, ni mucho el porcentaje de sus acciones como titulares y el porcentaje como coheredero. Siendo los puntos a tratar los siguientes. PRIMER PUNTO: Participación del fallecimiento de ANTONIA CORREIA PINTO, propietaria de 542 acciones y de VICTOR MANUEL PINTO ROMAO, propietario de 271 acciones. SEGUNDO PUNTO: Participación de los derechos adquiridos por los coherederos de los ciudadanos ANTONIA CORREIA PINTO Y VICTOR MANUEL PINTO ROMAO. TERCER PUNTO: Adjudicación de las acciones a los coherederos de ANTONIA CORREIA PINTO y de VICTOR MANUEL PINTO ROMAO. CUARTO PUNTO: Dejar sin efecto el proceso de liquidación de INVERSORA VIALOMA C.A., propuesto por María Lourdes Pinto de Freitas; QUINTO PUNTO: Participación a la Oficina de Registro de la nulidad de la venta de las acciones de ANTONIO CORREIA PINTO a MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, y como consecuencia la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA que se realizó al efecto. SEXTO PUNTO: Elección de nueva junta directiva para el periodo 2018 al 2020.
i) Que al analizar y examinar con meticulosidad las resoluciones y/o decisiones que se aprobaron en esa reunión se observa: Sobre el primer punto se resolvió lo siguiente: El socio VICTORIANO MANUEL ROMAO CORREIA, y sus invitadas acordaron que a raíz del fallecimiento de los socios VICTOR M. PINTO ROMAO Y ANTONIA CORREIA PINTO, se generó una obligación y un deber, hacer la notificación del deceso de tales ciudadanos al Registro Mercantil y como quiera que no se ha perfeccionado esa participación o aviso dentro de la oportunidad legal aprobaron unánimemente hacerla ipso facto. Si bien es cierto que en esa espuria asamblea se acordó entre la diversidad de temas sancionados la partición al Registro Mercantil del fallecimiento del socio ANTONIO CORREIA PINTO, no es menos cierto que esa comunicación no cursa ni riela en el expediente de la empresa así como tampoco cursan las participaciones de los otros accionistas fenecidos como es el caso del extinto VICTOR MANUEL PINTO ROMAO. Sobre el segundo punto se resolvió lo siguiente.- Las invitadas(os) y VICTORIANO M. CORREIA, resolvieron también notificar a los coherederos y adicionalmente acordaron la inmediata participación a la Oficina de Registro Mercantil para enterarlos de los derechos que les corresponden sobre las acciones que le pertenecían a VICTOR M. PINTO ROMAO, y a ANTONIA CORREIA PINTO. Yo insisto con el mayor comedimiento –que VICTORIANO MANUEL y sus invitadas reinciden en sus desatinos, pues donde han debido acudir es a las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT), a presentar la correspondiente declaración sucesoral, pues todos sabemos que de conformidad con el artículo 993 del Código Civil, la sucesión se abre en el momento de la muerte. Nada tenían que buscar en esos momentos subsiguientes al deceso en las oficinas del registro mercantil. Sobre el TERCER PUNTO de la asamblea el señor VICTORIANO M. CORREIA, hizo la distribución de los derechos que le corresponden a cada cohederos de los fallecidos para conocer a esa aptitud la propiedad de las acciones de cada uno, sometido que fue a consideración el punto resultó aprobado acordándose la inmediata adjudicación y la respectiva participación al Registro Mercantil quedando distribuidas de las siguiente manera.
j) Que las doscientas setenta y un (271) acciones propiedad de VICTOR M. PINTO HERNANDEZ, fallecido se las asignaron a YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ y AYDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO, tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación Sucesoral Nro. 530, de fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), distribuidas así: A la ciudadana AYDE COROMOTO HERNANDEZ PINTO, en su condición de cónyuge le corresponde el 50% de las acciones, más un 12,50% del otro cincuenta por ciento como heredera del señor VICTOR MANUEL PINTO ROMAO, igualmente le corresponde un 6,25% del otro 12,5% como coheredera del ciudadano VICTOR MANUEL PINTO HERNANDEZ, (coheredero fallecido), es decir, se le adjudican 186 acciones y a las ciudadanas YUDISAY AYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ, le corresponde el 12,5% de las acciones para cada una como coherederas de VICTOR MANUEL PINTO ROMAO, es decir se le adjudican 34 acciones para cada una y a la ciudadana MARIELENA HERNANDEZ DE RAMONES, le corresponde el 6,25% del 12,5% de las acciones que le corresponden al ciudadano VICTOR MANUEL PINTO HERNANDEZ, (coheredero fallecido), es decir, se le adjudican 17 acciones como su cónyuge heredera, tal como se evidencia de planilla de liquidación sucesoral Nro. F-04-05 N° 00980, de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), lo que representa un total de 33,66% del capital social de la empresa. Las 542 acciones propiedad de la accionista ANTONIA CORREIA PINTO (fallecida), se encuentran en trámite de declaración sucesoral, correspondiéndole a sus coherederos VCTORIANO MANUEL ROMAO CORREIA, MARIA LOURDES PINTO DE FREITES Y VICTOR MANUEL PINTO ROMAO (Fallecido) la distribución de las acciones en partes iguales, lo que representa el 100% del capital social de la empresa. Lo que modifica la CLAUSULA CUARTA de dicho capital social empresarial. Que en la pretendida sanción y/o asentimiento de este TERCER PUNTO, surgen diversas actuaciones del conductor de la reunión señor VICTORIANO M. ROMAO CORREIA, que evidencian y reflejan la ejecución de actos transgresores del ordenamiento legal y que se materializan con estos procederes.
k) Que se adjudican y ceden acciones supuestamente pertenecientes o que pertenecieron al occiso VICTOR MANUEL HERNANDEZ, sin haber demostrado el deceso de éste; ni haber exhibido la declaración de herencia ni mucho menos el certificado de donaciones y sucesiones que debe expedir el SENIAT. Igual irregularidades acontece en el caso de la fallecida ANTONIA CORREIA PINTO y como demostración de lo esgrimido basta dar una lectura al acta de asamblea celebrada el día quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Que estas dos infracciones fiscales nos conducen a establecer la comisión de una acción delictual (fraude) al traspasar bienes conformados del caudal hereditario sin antes cumplir con la diversidad de operaciones previstas al acto particional.
l) Finalmente es valedero aducir que todos los herederos o coherederos de esa agrupación sucesoral lo que pretendieron hacer en esa fraudulenta asamblea fue una intentona de partición amistosa, permitida por el Código Civil en su artículo 1066, pero lo que no permite en la parte infine de la norma sustantiva aludida es que el partidor sea uno de los coherederos, siendo que de una lectura del acta de asamblea celebrada el día quince (15) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), nos muestra que el señor VICTORIANO M. ROMAO CORREIA, fue la persona que inventarió, determino el paquete accionario a partir; fijó el valor de cada acción; precisó el tanto por ciento de las cuotas partes que le correspondían a cada heredero; precisó quien o quienes eran o fueron los sucesores de los distintos fallecidos y culminó su tarea partiendo y adjudicando acciones pero todo al margen de la Ley pues siendo coheredero no podía ejercer el cargo de partidor.
m) Que sobre el cuarto punto se resolvió dejar sin efecto alguno la liquidación de INVERSORA VIALOMA C.A.; y que fue aprobado pero no ejecutado en una asamblea antiquísima de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil doce (2012). Cierto es que se aprobó aperturar el proceso de extinción de la sociedad INVERSORA VIALOMA C.A., pero se paralizó el procedimiento por falta de impulso, consecuencialmente mis representados no tienen que hacer reparos en este asunto.
n) Sobre el QUINTO PUNTO se resolvió lo siguiente: El socio VICTORIANO M. ROMAO CORREIA, y sus convidados resolvieron acordemente anular dos actuaciones. A saber: (A) La venta de las acciones que hiciera ANTONIA CORREIA PINTO, a nuestra representada MARIA L. PINTO DE FREITAS y (B) Anular el acta de la asamblea que se celebró aprobando tal sesión y/o traspaso. Que como quiera que mis representados estiman ilegitimo y absurdo esa declaratoria de nulidad, hacemos formal rechazo de lo aprobado en esa asamblea en base a las alegaciones siguientes: Todo accionista de cualquier sociedad mercantil que se sienta afectado en sus caudales, o al revés, se crea favorecido de atribuciones facultades o derechos dispone de licencia para optar entre estas 02 vías, a saber.- Elige la acción judicial que estime favorable a sus bienes con miras a preservarlos mediante el logro u obtención de un fallo tribunalicio que le favorezca, o en su lugar puede ejercitar el recurso de oposición a las decisiones adoptadas por la asamblea de socios y que le confiere el artículo 290 del Código de Comercio o si prefiere peticiona la nulidad de la asamblea que le coartó sus derechos.
ñ) Sobre el SEXTO PUNTO, se resolvió lo siguiente: Este último punto fijado en la convocatoria para la celebración de la asamblea el día quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se relacionó con la elección de nueva junta directiva para el periodo 2018 al 2020 y como resultado de ella se designaron como Administradores a la accionista VICTORIANO MANUEL ROMAO CORREIA, y a la ciudadana REYNA LUZMAR ALVAREZ SARMIENTO, elegidos por 02 años. Igualmente se designó como Comisario a la ciudadana MARIELYS DEL CARMEN BORREGALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Economía Social, titular de la cédula de identidad Nro. 17.519.606, quien durará 02 años en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, VICTORIANO MANUEL ROMAO CORREIA, le adicionó un punto al orden del día, vale decir un tema imprevisto cual fue: DESIGNACION DEL COMISARIO DE LA EMPRESA que vino alterar la agenda preestablecida, designando como Comisario a una ciudadana graduada supuestamente en Economía Social generando irregularidades que infecta tal designación demás vicios la asamblea, por una dupla de razones a saber: PRIMERO: Porque se trató de un punto no previsto en el orden del día, y segundo porque esa designación de la ciudadana MARIELYS DEL CARMEN BORREGALES MEDINA, quebranta dispositivo de la Ley de ejercicio de Contaduría Pública, así como vulnera normas de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Administración, que requieren y exigen para ser Comisario, el grado universitario de Contador Público o Licenciado en Administración.
o) Que de entrada argüimos que el poder con que obró la Dra. NAVARRO, en la asamblea del día once (11) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), diciéndose apoderada del ciudadano VICTORINO ROMAO CORREIA, es absolutamente simulado y falso, pues en los libros llevados por la Notaría Pública de Coro en el primer trimestre del año 2011, fecha en que dice la Dra. NAVARRO haberle sido conferido el mandato por parte del ciudadano VICTORINO ROMAO CORREIA no aparece ni inscrito ni asentado ese instrumento. Ahora bien si con ese inexistente poder con el cual obró la Dra. Navarro en la asamblea celebrada el día once (11) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), diciéndose apoderada de VICTORINO MANUEL ROMAO, se prorrogó la duración de INVERSORA VIALOMA C.A., por 20 años, esto es, hasta el año 2037, sensato es inferir que cualquiera otra u otras asambleas convocadas por la profesional del derecho o por VICTORIANO MANUEL, estará inoculada de ilegitimidad, y por vía de consecuencia también será irrita la celebrada en fecha quince (15) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), por cuanto ni NAVARRO ni VICTORIANO MANUEL pueden acreditar genuina representación ni mucho cualidad para actuar en nombre de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A. En otras palabras todo lo acordado en la asamblea celebrada el día once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), es espurio y carente de valor legal, y subsecuentemente también es ilegitimo y fraudulento lo sancionado en la Asamblea efectuada el día quince (15) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), convocada, dirigida y orquestada por el tanto veces mencionado VICTORINO ROMAO CORREIA.
p) Que si el proceder de la Dra. Navarro es reprochable y repudiable, que decir de la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón específicamente las que desempeñan el cargo de Registrador Mercantil Encargadas quienes en forma manejable, sumisa y dócil procedieron asentar registralmente las actas de los días once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018) sin formular objeción alguna, pese al cumulo de infracciones cometidas. Establece el artículo 40 de la Ley Vigente del Registro Público y del Notariado, la inexcusable obligación que tiene el registrador de calificar el documento que le sea presentado por cualquier persona a los efectos de su inscripción; y esa facultad que le otorga la ley se traduce en el hecho de que el funcionario aludido debe estudiar, analizar, examinar con detenimiento si la escritura presentada es valida, y goza de licitud, y una vez culminada su tarea calificadora decidirá si el documento es admisible o si el mismo es rechazable. Esto nos indica que la tarea del registrador referida al estudio del documento presentado a los efecto de su inscripción no es una cosa sencilla simplona, fácil sino que amerita tener conocimiento sobre la materia, pues la labor registrar es la de proteger la seguridad jurídica de todos los actos inscribibles en su oficina, tal como lo establece el artículo 25 ejusdem. En este especifico caso que nos ocupa las ciudadanas quienes desempeñaban el cargo de Registradoras Encargadas omitieron y eludieron hacer el correspondiente examen del acto (asamblea) calificándolo como admisible y procediendo a su inscripción, sin tomar en cuenta el rosario de irregularidades, violaciones, infracciones y anormalidades que infectan de nulidad esos actos asentados.
q) Que como colorario de lo anterior podemos concluir este capitulo afirmando que las Registradores Mercantiles Encargadas han violado diversas normas plasmadas en el ordenamiento legal venezolano, al quebrantar el artículo 115 que consagra el derecho de propiedad, al expropiar a nuestros mandantes de su paquete accionario que adquirieron legítimamente en la empresa INVERSORA VIALOMA C.A.; al transgredir la garantía de no confiscación de bienes previsto en el artículo 116 ejusdem; vulneración del artículo 927 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la forma instituida para autenticar los documentos se rige por el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil que indica que todo documento que se presente a un Notario Público para su autenticación se leerá en su presencia por el otorgante y el Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al pié del mismo documento, la nota correspondiente la cual filmará el Notario y el otorgante; igualmente se incurrió en la violación del artículo 283 del Código Mercantil en efecto dispone dicha norma que de las reuniones de la asamblea se levantará acta que contengan el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas la cual será firmada por todas en la misma. De una rápido lectura de las dos (02) actas de las asambleas celebrada por INVERSORA VIALOMA C.A., y cuyos asientos registrales se impugnan se detecta que ambas solo fueron suscritas por la Dra. Maryori Navarro sin tener representación alguno para ello; de la misma manera vulneraron el artículo 337 del Código Mercantil, norma referida a la exclusión de socios la cual limita su aplicación a los accionistas de las sociedades en nombre colectivo y a los miembros de la sociedades en comandaditas, consecuencialmente al serle imputadas dichas normas a miembros de una sociedad anónima se transgrede el Código de Comercio.
r) Que incurren en la violación de la Ley del Registro y del Notariado vulnerando el artículo 6 que consagra el principio de legalidad, el artículo 18 ejusdem, al relegar el Registrador Mercantil su inquebrantable obligación de controlar y vigilar el cumplimiento de las exigencias legales establecidas para el funcionamiento de las compañías anónimas; transgresión del artículo 26 que plasma la obligación de los Registradores de garantizar la seguridad de los actos y derechos inscritos; y desconocimiento del artículo 57 ejusdem al omitir el Registrador Mercantil la vigilancia y control en el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el funcionamiento de las compañías anónimas; de la misma forma incurren en inobservancia y vulneración de las normas contempladas en el manual que establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos en los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y las Notarías.
s) Que en cuanto a la transmisión de efectos anulatorios de una asamblea nula a otra inválida tenemos. Que si la Asamblea celebrada el día once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), donde se aprobaron las propuestas formuladas por la ciudadana Maryori Navarro, que no es socio, que no es ni fue representante legitimo de ninguno de los accionistas y que hizo uso de una maniobra delictual para constituir dicha asamblea y elegir los integrantes de una fraudulenta junta directiva, lo producente y sensato es que por vía de consecuencia los efectos anulatorios de la reunión del día once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), sean difundidos y extendidos a la otra asamblea del quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
t) Que por todo lo antes expuestos ocurrimos ante su competente autoridad para demandar a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que convenga o en su defecto sea obligado por el órgano jurisdiccional a lo siguiente: 1) Que los asientos registrales consistentes en la inscripción de las actas de asambleas celebradas por la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., la primera de ella el día once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) e inscrita el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), bajo el N° 36, Tomo 54 y la segunda acta de asamblea efectuada el día quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), inscrita el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), bajo el N° 50, Tomo 11-A, asentadas en el Registro Mercantil I del estado Falcón, son inexistentes e invalidas por las razones expuestas, y por vía de consecuencia deben ser cancelados dichos asientos.
u) Que queremos dejar constancia de que la acción judicial carece de contenido patrimonial y demostración evidente y clara de ellos es el hecho que no pretensionamos el pago de costas y mucho menos de honorarios profesionales, sin embargo queremos hacer reserva expresa de cualquier acción o acciones que le corresponda a nuestro representado, de cualquier índole la haremos valer en su oportunidad, especialmente la acción indexiatorio de los registradores mercantiles que autorizaron el asiento de tales actas. De conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pido que se cite al Procurador o a quien este facultado por Delegación, remitiendo al despacho respectivo a la sede de la Procuraduría General de la República.
Así expuesto los términos de la pretensión resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos acompañados como fundamental a la demanda por la parte actora entre los que destacan los siguientes:
1) Del folio dieciséis al diecisiete (16 al 17), riela instrumento poder en original de representación otorgado por los codemandantes MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS Y JHON SOUSA FREITAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.587.088 y E-80.111.513, respectivamente, a los profesionales del derecho ALBERTO JESUS FURZAN REYES, JOSE LUIS SEA SANCHEZ, LEOPOLDO ARTURO VAN GRIEKEN BRAVO, GILBERTO ALFONSO JANSEN TERAN Y TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.788.753, 5.296.387, 771.770, 742.319, y 16.005.620 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.128, 62.758, 3.144, 3.145 y 127.040 respectivamente, el cual fue otorgado conforme a lo previsto en la Convención de la Haya bajo el N° 2239995, en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veinte (2020), en la ciudad de Boston Massachussette, Estado Unidos de América, suscrito por WILLIAM F. GALVIC, en su carácter de Secretario del Conmmovellt, debidamente apostillado.
En este sentido de conformidad con el referido instrumento queda debidamente acreditado en las actas procesales la legitimidad para actuar en la causa que se decide de los referidos profesionales del derecho LEOPOLDO ARTURO VAN GRIEKEN y otros, a favor de la parte actora ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS Y JHON SOUSA FREITAS. Y así se determina.
2) Del folio dieciocho al noventa y seis (18 al folio 96), consta acta estatutaria de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., de cuyo contenido además de las clausulas previstas al momento de su constitución y de la identificación de los accionistas que forman parte de la Junta Directiva se encuentran las actas de asamblea extraordinarias cuyos asientos registral impugna en nulidad la parte demandante, esto es el acta de asamblea en fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) e inscrita el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), bajo el N° 36, Tomo 54 y el acta de asamblea extraordinaria efectuada el día quince (15) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), inscrita el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), bajo el N° 50, Tomo 11-A, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, respectivamente.
Al respecto es necesario puntualizar que además queda demostrado la existencia jurídica de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., a través de las copias certificadas del acta registral; así mismo queda demostrado mediante las actas impugnadas la vulneración en la que incurrió el funcionario registral al momento de tramitar e inscribir las actas asamblearias celebradas en fecha once (11) de agosto del dos mil diecisiete (2017) y quince (15) de octubre del dos mil dieciocho (2018), ante el Registro Mercantil I del Estado Falcón. Y así se determina.
3) Del folio noventa y siete al ciento seis (97 al folio 106), se encuentra formando parte de los instrumentos anexos al expediente copia simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), Magistrado Ponente DEYANIRA NIEVES BASTIDA, correspondiente a la condenatoria por el delito de apropiación indebida calificada continuada que recayó sobre los hoy demandantes MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS Y JHON SOUSA FREITAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.517.088 y 80.111.513 respectivamente, en virtud de la demanda acusatoria que le fuere incoada por los ciudadanos MARIANA PINTO HERNANDEZ, HAYDEE HERNANDEZ DE PINTO, YUDISAY PINTO HERNANDEZ Y VICTORIANO MANUEL ROMAO CORREIA.
Es necesario destacar a los efectos de la apreciación del referido fallo que se trata de los mismos sujetos procesales que hoy se presentan en sede civil dirimiendo la acción de nulidad de asiento registral perteneciente a la sociedad mercantil a la que se encuentran vinculados como accionistas. Y así se determina.
4) Del folio ciento siete al ciento catorce (107 al folio 114), se encuentra anexa el acta de asamblea extraordinaria celebrada el quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018) e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha inscrita el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), bajo el N° 50, Tomo 11-A.
Es menester reiterar que se trata de una de las actas de asamblea cuyo asiento registral es impugnado de nulidad por la parte actora por vulnerar normas de rango legal previstas en la Ley de Registros y del Notariado así como en el Código de Comercio y que de algún modo lesiona el patrimonio de los accionistas que fungen como demandantes, tal como quedó analizado en el parágrafo distinguido con el nro. 2 del fallo que se suscribe. Y así se determina.
5) Del folio ciento quince al ciento dieciocho (115 al folio 118), se encuentra copia simple de acta de defunción de quien en vida se identificó como VICTOR MANUEL PINTO HERNANDEZ, cuya defunción de conformidad con el contenido del documento público acaeció el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil seis (2006).
Es importante señalar que dicho instrumento irradia eficacia jurídica para demostrar la extinción física de la persona natural así como el momento en que tiene lugar la apertura de la sucesión de quien en vida fue socio fundador de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A del folio ciento veintiséis al ciento treinta y uno (126 al folio 131), se encuentra entre los anexos al escrito libelar copia simple de planilla de declaración sucesoral correspondiente al causante PINTO HERNANDEZ VICTOR MANUEL, de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), de cuyo contenido se desprende los bienes activos quedantes a la muerte del causante, así como los pasivos correspondientes a la Hacienda Publica Nacional, en virtud de la extinción física de la persona natural. Y así se determina.
6) Del folio ciento treinta y dos al ciento treinta y tres (132 al folio 133), consta copia certificada del acta de defunción de quien en vida se identificó como VICTOR MANUEL PINTO ROMAO, quien falleció en fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995); acta de defunción esta que al ser adminiculada con los estatutos sociales de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., hace evidenciar la condición de socio que le asistió en vida al hoy decujus, quien a partir de su fallecimiento tal como consta en el acta de defunción que se analiza tiene lugar la apertura de la sucesión hereditaria a favor de sus coherederos, atinente a las acciones que le correspondieron en la referida sociedad. Y así se determina.
7) Al folio ciento treinta y cuatro (134), consta acta de defunción perteneciente a la causante ANTONIA CORREIA DE ROMAO, quien falleció el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), y de acuerdo a su contenido fue progenitora de los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, VICTORIANO MANUEL ROMAO CORREIA Y VICTOR MANUEL PINTO ROMAO (DIFUNTO). Tales coherederos forman partes como sujetos activos y pasivos en la relación jurídica procesal que se ventila por nulidad de asiento registral a excepción del difunto VICTOR MANUEL PINTO ROMAO. Y así se determina.
8) Del folio ciento treinta y cinco al ciento cuarenta y nueve (135 al folio 149), se encuentra anexo en copia certificada sentencia proferida en fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de nulidad de acta de asamblea, incoado por los ciudadanos VICTORIANO ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ Y AYDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO, titular de las cédulas de identidad Nros. 5.289.281, 14.048.595, 15.097.288, 4.104.771 respectivamente, representados por la profesional del derecho MARYORI NAVARRO, Inpreabogado N° 154.953, en contra de la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, titular de la cédula de identidad N° 9.517.088, representado por TAREK ALEJANDRO SIRIT, Inpreabogado N° 127.040.
Es menester señalar que de conformidad con el dispositivo del fallo la autoridad judicial declaró la nulidad del documento autenticado de fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón, inserta bajo el N° 37, Tomo 11 de los libros de autenticación, posteriormente inscrito ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) e inscrita bajo el Nro. 22, Tomo 39-A, mediante el cual la hoy decujus MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, no dio cumplimiento al derecho de preferencia establecido en la clausula sexta del acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., para enajenar las quinientas cuarenta y dos (542) acciones que tenía en dicha empresa. Y así se determina.
9) Del folio ciento cincuenta al ciento sesenta y uno (150 al folio 161), riela planilla de declaración sucesoral correspondiente al causante PINTO ROMAO VICTOR MANUEL, de cuyo contenido se desprenden el acervo patrimonial conformado por los bienes activos, así como los pasivos existentes para el momento de su fallecimiento, entre los que figura las acciones que le correspondieron en la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., que hoy forma parte del caudal patrimonial de sus coherederos. Y así se determina.
10) Del folio ciento sesenta y nueve al ciento setenta (169 al 170), se encuentra aglutinado al expediente ejemplar de Gaceta Oficial de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veinte (2020), utilizado por el abogado actor a los efectos de ilustrar al órgano jurisdiccional acerca de la necesidad de citar al Procurador General de la República. Y así se determina.
11) Consta al folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente, diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, deja constancia y consigna los recaudos de haber materializado la citación del ciudadano Procurador General de la República en fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), cuya boleta de citación se encuentra debidamente firmada por el Gerente General de Litigios Dr. HENRY RODRIGUEZ FACCHINETTI. Y así se determina.
II. Durante el acto de contestación a la demanda:
No consta que la representación judicial de la Procuraduría General de la República, aún y cuando se encontraba debidamente citada para los efectos del juicio de nulidad de asiento registral que riela al presente expediente distinguido con el N° 11.136 (nomenclatura del Tribunal de la causa), haya dado contestación a la demanda. No obstante a la incomparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República al acto de la contestación de la demanda, vistos los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza el Estado, esta instancia con competencia civil pasa a tener como rechazado los alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de demanda en el juicio que se decide. Y así se determina.
III.- Durante el acto de la etapa probatoria:
Al folio ciento setenta y siete (177) del expediente consta escrito de promoción de medios de pruebas consignados de manera tempestiva por ante el correo institucional en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD), en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho LEOPOLDO VAN GRIEKEN, Inpreabogado Nro. 3.144, de cuyo contenido se observa:
a) Que reproduce el merito favorable de los autos.
Al respecto es importante señalar que al no constituir la invocación del merito de los autos en forma genérica sin especificar el elemento, presunción que conste en las actas procesales, que se pretende hacer valer, de conformidad con la doctrina jurisprudencial se inadmite la promoción.
b) Hago valer a favor de mi representado todas y cada una de las irregularidades, alteraciones, anomalías e ilicitudes que infectan y hacen viciosas todas y cada una de las copias de actas de asambleas celebradas por la INVERSORA VIALOMA C.A., los días once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), e ilegalmente asentadas en franca transgresión a la Ley de Registros Público y del Notariado, haciéndolo ineficaces.
Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia, ya que al ser adminiculadas las actas impugnadas de nulidad con los señalamientos esgrimidos por el demandante en el escrito libelar irradia valor probatorio a favor del promovente quedando evidenciado la vulneración al momento de la inscripción por parte del ciudadano Registrador Mercantil, de la normativa que rige el procedimiento para la admisión y posterior inscripción de las actas de Asamblea de sociedades mercantiles, previstas en la Ley de Registros Público y del Notariado, inobservando a su vez las disposiciones tipificadas en el Código de Comercio. Y así se determina.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, instando se requiera al Notario Público de Coro, el envío a este Tribunal de copia del instrumento poder que supuestamente y ficticiamente le confirió el señor VICTORIANO MANUEL ROMAO CORREIA, a la Dra. MARYORI NAVARRO, supuestamente el día cinco (05) de enero del año dos mil once (2011). Este medio probatorio es promovido con la finalidad de confirmar y evidenciar que tal mandato es inexistente.
Se trata de la promoción de un medio de prueba, vale decir la prueba de informes preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ofrecimiento goza de legalidad y pertinencia motivo por el cual fue admitido según auto de admisión de pruebas de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), constando su resultas según se puede evidenciar al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente mediante oficio Nro. 30/2021, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), remitido por la Dra. LISBETH MARTINEZ NAVARRO, en su condición de Notario Público de Coro estado Falcón y recibido por el Tribunal de la causa de manera tempestiva en fecha quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Una vez examinado el contenido del medio de prueba esta instancia logra corroborar que según lo expuesto en la información suministrada no consta en los libros diarios de archivo de la oficina notarial del año 2011, el otorgamiento por parte del ciudadano VICTORIANO MANUEL ROMAO CORREIA, del instrumento poder de representación a la profesional del derecho MARYORI NAVARRO, en fecha cinco (05) de enero de dos mil once (2011), en consecuencia, la inexistencia o no otorgamiento del instrumento poder conforme a la ley, hacen que la celebración de los actas de asambleas elaboradas por quien no posee la condición de apoderado judicial del accionista VICTORIANO MANUEL ROMAO CORREIA, se encuentren viciados de nulidad y por tanto carezca de validez. Y así se determina.
d) Ratifica y hace valer todos y cada unos de los instrumentos anexos al texto libelar.
Se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia motivo por el cual fue admitida mediante auto de admisión de medios probatorios de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), siendo que al ser valorado en punto anterior del presente fallo específicamente al momento de emitir opinión sobre los documentos anexos al escrito libelar le fue conferido valor probatorio a favor de la parte promovente a los fines de probar la existencia de la persona jurídica INVERSORA VIALOMA C.A., así como los vicios que infectan de nulidad los asientos registrales materializados por el ciudadano Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción al momento de asentar las actas de asambleas celebradas en fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y quince (15) octubre de dos dieciocho (2018). Y así se determina.
IV.- Durante el lapso de Informe:
Del folio doscientos siete al doscientos diez (207 al folio 210), forma parte del expediente escrito de informes presentado por el apoderado judicial de los codemandantes profesional del derecho LEOPOLDO VAN GRIEKEN, Inpreabogado N° 3.144, vía correo institucional en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), y presentado ante la Unidad Receptora de Documentos, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), de cuyo contenido se desprende. 1.- Que como punto primordial la acreditada representación judicial reitera que esta acción no tiene animo ni intención de menoscabar el acervo patrimonial del estado venezolano, sino que ella esta dirigida a la nulidad/o cancelación de una inscripción burda y puniblemente asentada por un órgano registral, que si bien carece de personalidad jurídica, no es menos cierto que forma parte del entramado organizativo de nuestro País, vale decir que todo el servicio autónomo de Registro y Notaria, incluyendo las oficinas del Registro Público o Inmobiliario; el Registro Mercantil, el Registro Principal y las Notarías, se han integrado a la Administración Pública. 2.- Que de otro lado considera de interés el planteamiento siguiente: En el decurso de este proceso, no se ha presentado hasta este momento de consignación del escrito de informes ningún incidente procedimental que hubiere requerido pronunciamiento interlocutorio adverso, desfavorable o gravoso lesionante de los intereses del Fisco Nacional que amerite consulta con la Jueza Superior del estado, púes el texto legal citado habla de sentencias definitivas y en este proceso no se ha dictado un veredicto, ni transitorio ni definitivo. Que adicionalmente el ente demandado no ha esgrimido descargo alguno, no ha contradicho los argumentos de hechos y de derechos vertidos en el libelo, y en fin, no se ha opuesto ni excepcionado en base a todas las argumentaciones que le brinda el ordenamiento legal. Pero óigase bien no es que se este imputando a la Procuraduría General de la República, el reconocimiento y aceptación de los hechos vertidos, ni mucho menos la cristalización de la confesión ficta, pues, la República no puede incurrir en esas irregularidades. 3.- Que concluye reiterando que sus representados no tienen ni la disposición ni la necesidad de menguar los intereses patrimoniales de la República, pues ni estimaron el valor de la demanda, ni peticionaron el resarcimiento de daños, ni accionaron costas. 4.- Que como epilogo clarificador señala. Que en este caso no fue necesario el agotamiento de la vía administrativa, púes, nuestros pedimentos carecen de contenido patrimonial (256 ejusdem). Que la decisión a proferirse no requiere de consulta con el Superior, por cuanto la República no contradijo nuestro pedimento ni formuló oposición ni se excepciono. 5.- Que como invocación suplementaria debe alegar que los hechos vertidos en el escrito libelar, así como las actuaciones de los funcionarios públicos participantes en los engañosos actos para insuflarle una amañada autenticidad a los escritos consignados para su asiento registral, se traducen en un vulgar fraude. Que estando demostrando en este juicio el proceder engañoso del señor VICTORIANO ROMAO CORREIA; de la profesional del derecho que actúo de manera evidente y decisivas en las solapadas asambleas, así como en la redacción y visado de las mismas, y finalmente la intervención de los funcionarios públicos registrales quienes indiferentemente autorizaron el asiento de tales actos. 6.- Que solicito que el fallo definitivo a dictar en este proceso, sea notificado al Ciudadano Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República.
Del folio doscientos doce al doscientos trece (212 al folio 213), consta auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Tribunal de la causa a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de oficio acuerda la integración a la causa del litisconsorcio pasivo necesario, en consecuencia ordena la citación personal de la persona jurídica INVERSORA VIALOMA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado falcón, en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotado bajo el Nro. 56, folios 110 al 115, Tomo XXIII, domiciliada con sus estatutos sociales en la ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, en la persona de su representante legal ciudadano VICTORIANO MANUEL ROMAO CORREIA y/o, REINA LUZMAR ALVAREZ SARMIENTO, para que una vez cumplido el tramite de su emplazamiento expongan y aporten en igualdad de condiciones los argumentos y medios de pruebas que consideren necesarios a los efectos del ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo de considerarlo necesario solicitar la reposición de la causa, todo con base en la sentencia de fecha 12/12/2012/, Sala de Casación Civil. Exp N° AA20-C-2011-000680, Ponente Magistrada Isbelia Pérez Velásquez.
Consta del folio doscientos catorce al doscientos cuarenta y tres (214 al 243), tramite de citación personal de los representantes legales de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., ciudadanos VICTORIANO MANUEL CORREIA ROMAO Y REINA LUZMAR ALVAREZ SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.289.281 y 11.811.239, respectivamente, alcanzándose de esa manera la estadía a derecho de la accionada.
Consta al folio doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente, diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), consignada por la representación judicial de la parte actora profesional del derecho LEOPOLDO VAN GRIEKEN, Inpreabogado Nro. 3.144, solicitando en virtud de la incomparecencia de los representantes de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., ni por si ni por medio de apoderados a darse por citados, se proceda a la designación del defensor de oficio.
Al folio dos cientos cuarenta y seis (246), mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), el Tribunal de la causa vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), suscrita por la representación judicial de la parte actora acuerda la designación como defensor ad-litem de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., en la persona de la profesional del derecho GLEIMI COLINA, Inpreabogado Nro. 285.442, acordándose librar la respectiva boleta de notificación a los fines de su comparecencia al segundo día de despacho contados a partir de que conste auto la mentada notificación a las 10:00 a.m., con la finalidad de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada por el Tribunal de la causa.
Del folio doscientos cuarenta y ocho al doscientos cuarenta y nueve (248 al 249), riela en el expediente diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), dando fe pública de haber concretado el acto de notificación de la referida profesional del derecho GLEIMI COLINA, el día veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022).
Consta al folio doscientos cincuenta (250), acto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), hora 10:00 a.m., de cuyo contenido se evidencia la aceptación y juramentación como defensora ad-litem de la profesional del derecho GLEIMI COLINA, a los fines de representar a la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A.
Del folio doscientos cincuenta y uno al doscientos cincuenta y cinco (251 al folio 255), se encuentran diligencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), presentada por el profesional del derecho LEOPOLDO VAN GRIEKEN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora donde solicita la citación de la defensora designada profesional del derecho GELIMI COLINA. Mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal ordena librar los recaudos de citación a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), el ciudadano Alguacil del Tribunal, consigna recibo de citación que le fue firmado por la defensora ad-litem GLEIMI COLINA, inpreabogado Nros. 285.442, en conformidad de haber alcanzado el acto de citación.
Del folio doscientos cincuenta y seis al doscientos cincuenta y ocho (256 al folio 258), riela escrito de contestación a la demanda enviado vía correo electrónico en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), y recibido en la Unidad de Recepción de Documentos, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), presentado por la Defensora de Oficio de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., de cuyo contenido se observa: a) En primer lugar solicita la nulidad del emplazamiento que se hiciera de la República Bolivariana de Venezuela en la persona del ciudadano Procurador General de la República, argumentando que no fue realizado y por lo tanto no se perfeccionó a través de acto de citación personal, es decir en la humanidad del referido funcionario, sino mediante oficio. b) En segundo lugar solicita la nulidad de todo lo actuado por considerar que el Tribunal es incompetente para admitir, tramitar y dictar sentencia en este proceso, pues la jurisdicción la tiene o está asignada a los órganos jurisdiccionales con competencia Contenciosa Administrativa. c) Solicita la nulidad de lo actuado por cuanto a la Procuraduría General de la República no se le concedió el término de ley para contestar esta acción. Igualmente se omitió citar al representante legal de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., lo que se traduce en una anulación de todo lo actuado del proceso.
Al respecto, quien aquí decide observa que contrario a lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda por la Defensora ad-litem de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., el tramite de citación para alcanzar la estadía a derecho de la Procuraduría General de la República fue cumplido por el órgano jurisdiccional conforme a la Ley que rige la materia, en tal sentido carece de fundamento jurídico el argumento esgrimido con base a la citación personal en la humanidad o persona de quien ejerce funciones como Procurador General de la República. Y Así Se Determina.
En lo que respecta a la alegada a la incompetencia de este Tribunal con competencia Civil, bajo el sustento de que la corresponde a la jurisdicción con Competencia en lo Contencioso-Administrativo, la tramitación de la causa en conocimiento cuyo objeto lo constituye la nulidad de asiento registral del documento fundamental de la acción, resulta menester puntualizar a los sujetos de la relación jurídica que las demandas por nulidades de asiento registral de documentos por su naturaleza civil corresponden su conocimiento a los Tribunales con competencia Civil como desde hace vieja data lo viene sosteniendo de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido yerra la accionada INVERSIONES VIALOMA C.A., al pretender que la acción de nulidad de asiento registral que riela en el expediente Nro. 11.136 (nomenclatura de esta instancia civil) tenga que ser tramitada por ante la jurisdicción contenciosa-administrativa. Y Así Se Determina;
Por último esto es, en relación a la solicitud de nulidad de todo lo actuado por considerar que la Procuraduría General de la República no se le concedió el término de ley para contestar la acción; así como tampoco se citó al Representante Legal de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., este Tribunal pasa a significar a la representación judicial de la accionada que de conformidad con el auto de admisión de la demanda, de fecha doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), que riela del folio ciento setenta y uno al ciento setenta y dos (171 al folio 172) del expediente, fueron cumplidas todas las exigencias de ley a los efectos de la citación de la Procuraduría General de la República. Y Así se Determina.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos al proceso por la Defensora Ad-litem profesional del derecho GLEIMI COLINA, Inpreabogado Nº 285.442 actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA VIALOMA C.A, se observa:
1) Invoca a favor de su representado el merito favorable de las actas procesales.
Al respecto al no señalar la promovente los elementos, presunción o documento que pretende hacer valer, a favor de su representado la promoción carece de eficacia jurídica en la causa que se decide. Y Así se Determina.
2) Invoca que su defendida INVERSORA VIALOMA C.A., obró en todas las actuaciones levantadas con ocasión de la celebración de la Asamblea ajustado a los estatutos de la empresa y a las pautas del Código de Comercio.
En cuanto al señalamiento de haber cumplido su representada sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., al momento de la elaboración de las actas de asamblea impugnadas en nulidad con lo previsto en los estatutos de la empresa y en las pautas del Código de Comercio, se evidencia que si ciertamente nos encontramos ante una promoción que goza de legalidad y pertinencia, sin embargo carece de eficacia jurídica toda vez que como ya ha quedado demostrado por la parte actora impugnante en nulidad tanto la celebración como la inscripción de las actas de asamblea extraordinaria están viciadas de nulidad al no cumplir con las pautas legales previstas tanto en la Ley de Registros y del Notariado como en el Código de Comercio, por lo tanto la promoción del medio de pruebas es ineficaz. Y Así se Determina.
Ha sido criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el Tribunal competente para conocer de las demandas de nulidad contra un asiento registral es el Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la cual se trata, en tal sentido esta Instancia Civil, se declaró competente a tales efectos. Es importante destacar que la inscripción de un asiento registral producirá a favor del titular los efectos propios derivados del principio de legitimación registral, pero el acto o contrato en sí, podrá ser invalidado con arreglo a las leyes, y esto conseguido, producirá la cancelación de dicha inscripción como en efecto ocurre con la inscripción registral de las actas de asamblea celebrada por la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., la primera de ella el día once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), e inscrita el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), bajo el N° 36, Tomo 54, y la segunda acta de asamblea efectuada el día quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), inscrita el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), bajo el N° 50, Tomo 11-A, asentadas en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, al quedar demostrado que la asamblea efectuada el once (11) de agosto del dos mil diecisiete (2017), fue aprobada en cuanto a la propuesta formulada por una persona que no ostenta el carácter de representante legitimo de la sociedad mercantil así como tampoco de los accionistas que presuntamente participaron. De allí la invalidez de la Junta Directiva de la sociedad INVERSORA VIALOMA C.A., se reitera designada, sin la anuencia de quienes figuran como accionistas de la persona jurídica, lo antes expuesto viene a constituir una fragante violación a lo dispuesto en los artículos 283 y 337 del Código de Comercio, al no constar en el acta “las firmas” de los identificados como concurrentes para validar tales asambleas societarias. Asimismo comporta una violación al principio de legalidad registral la inscripción de ambos documentos por parte del Registrador Mercantil, al haber inobservado al momento de la inscripción sus deberes y obligaciones estatuidos en los artículos 18 y 26 de la Ley de Registros y del Notariado, cuyo contenido obliga al Registrador Mercantil a vigilar y controlar el cumplimiento de las exigencias legales establecidas para la formación y funcionamiento de las compañías anónimas como facultad de seguridad entre las partes, vale decir de los accionistas y frente a terceros de los derechos inscritos; tal contravención aunado a la desatención del funcionario registral de la normativa prevista en el manual que establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos en los registros principales, mercantil, públicos y las notarias, publicado mediante Gaceta Oficial N° 40.332, de fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), específicamente de los artículos 13 y 14 eiusdem, al omitir la ausencia de la consignación en el expediente como señal de la asistencia a la asamblea por parte de los accionistas de las copia de las cedulas de identidad, información fiscal vigente de la sociedad mercantil a los fines de la perfecta conformación de las asambleas estatutarias; trae a las actas procesales con valor de plena prueba la existencia de vicios que infectan de nulidad los documentos impugnados. Por todo lo antes expuestos se pasa a tener como PROCEDENTE la demanda de Nulidad de Asiento Registral de las actas de asambleas celebradas por la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., en fecha once (11) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), e inscrita el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), bajo el N° 36, Tomo 54 y del acta de asamblea efectuada el día quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), inscrita el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), bajo el N° 50, Tomo 11-A; TENGASE COMO NULOS los asientos registrales inscritos en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, de ambas actas de asamblea por resultar INVALIDOS de acuerdo a lo antes expuestos. Y Así se Decide.
III
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL de las actas de asambleas celebradas por la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), bajo el N° 56, folios 110 al 115, Tomo XXIII, de los libros respectivos; incoada por el profesional del derecho LEOPOLDO VAN GRIEKEN, Inpreabogado N° 3.144, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITES Y JHON JOSE FREITAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.517.088 y E-80.111.513, respectivamente, en contra de la SOCEIDAD MERCANTIL INVERSORA VIALOMA C.A., representada legalmente por los ciudadanos VICTORIANO MANUEL ROMAO CORREIA Y REINA LUZMAR ALVAREZ SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.289.281 y 11.811.239, respectivamente, representados por la profesional del derecho GLEIMI COLINA, Inpreabogado N° 285.442, y en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por el Procurador General de la República.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la NULIDAD de los asientos registrales inscritos por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, de las actas de asambleas celebrada por la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., la primera de ellas el día once (11) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), e inscrita el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), bajo el N° 36, Tomo 54 y la segunda acta de asamblea efectuada el día quince (15) de octubre de dos mi dieciocho (2018), inscrita el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), bajo el N° 50, Tomo 11-A, por ser NULAS vale decir carentes de efectos jurídicos, a tales efectos se acuerda oficiar al Ciudadano Registrador Mercantil del Registro Mercantil I del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, a los fines de que estampe la nota de cancelación correspondiente en el expediente de la empresa INVERSIONES VIALOMA C.A., donde se haga constar la nulidad de ambas actas de asambleas conforme a la declaratoria que a través del presente fallo determina está instancia con competencia mercantil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales a la sociedad mercantil INVERSIONES VIALOMA C.A., representada legalmente por los ciudadanos VICTORIANO MANUEL ROMAO CORREIA Y REINA LUZMAR ALVAREZ SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.289.281 y 11.811.239, respectivamente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Siete (07) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022).
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA:
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 36. Conste.
LA SECRETARIA:
ABG. DAMELIS CHIRINO.
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