REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp. N°: 11.172.-
PARTE ACTORA: MARTIN JESUS HUMBRIA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.547.570, correo electrónico martinhumbria570@gmail.com, numero telefónico 0416.150.98.12, con domicilio en el Sector El Ramonal, Casa s/n, Parroquia Cabure Municipio Petit del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZMILA DEL CARMEN YANCE SANGRONIS, ANGEL COROMOTO GARCIA E INDRYD DINORAH MADRIZ MANZANAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 195.090, 155.736 y 154.328, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIMAR YOSELYS HUMBRIA ZARRAGA, MARTIN JOSE HUMBRIA ZARRAGA, ORIANA MARILEIS HUMBRIA ZARRAGA y EVICMAR HU,BRIA ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Urbanización El Encanto, Calle 1, Casa Nº 3 de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda de estado Falcón, correos electrónicos elimarhumbria2021@gmail.com, martinhumbria@gmail.com, orianahumbria2021@gmail.com y evicmarhumbria@gmail.com y números telefónicos 0412.682.65.71 y 0412.076.14.76.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
Quien suscribe luego de analizada las actas del expediente observa:
Que en fecha diez (10) de Marzo de dos mil veintidós (2022), correspondió conocer a este tribunal por distribución y fue consignado ante la Unidad Receptora de Documentos, en fecha quince (15) de marzo de escrito libelar y recaudos, por el ciudadano MARTIN JESUS HUMBRIA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.547.570, correo electrónico martinhumbria570@gmail.com, numero telefónico 0416.150.98.12, con domicilio en el Sector El Ramonal, Casa s/n, Parroquia Cabure Municipio Petit de este estado Falcón, debidamente asistido por la abogada LUZMILA DEL CARMEN YANCE SANGRONIS, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 195.090, con correo electrónico luzmilayance@gmail.com y número telefónico 0414.966.35.21, alegando para ello: a) Que a mediados del año 1980, es decir hace 40 años, inició una unión concubinaria estable y de hecho con la ciudadana ELINA ENRIQUETA ZARRAGA VALERA, (difunta), quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.498.252. b) Que la unión que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública, notoria y permanente después del año 1980, ayudándose y prestándose mutuo auxilio, con un trato común de marido y mujer entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la casa donde Vivian todos estos años y sigue ocupando, ubicada en el Sector El Ramonal, Carretera Cabure-Los riegos, Municipio Petit del estado Falcón. c) Que procrearon cinco (05) hijos que tienen por nombre ELIMAR YOSELYS HUMBRIA ZARRAGA, GERARDO JOSE HUMBRIA ZARRAGA, quien falleció el 10 de noviembre de 198, MARTIN JOSE HUMBRIA ZARRAGA, ORIANA MARIELIS HUMBRIA ZARRAGA Y EVICMAR HUMBRIA ZARRAGA. d) Que dicha unión concubinaria culminó el 05 de septiembre del 2021, día en que su prenombrada concubina ELINA ENRIQUETA ZARRAGA VALERA, falleció en el Hospital General de Coro “Alfredo Van Grieken” después de haber estado delicada de salud. e) Que como quiera que a consecuencia de su muerte y por ende la finalización de la unión concubinaria, nacieron derechos o situaciones jurídicas a favor de sus herederos de la que pudiera existir la posibilidad de que se lesionen en virtud de un desconocimiento o duda de la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con la extinta ELINA ENRIQUETA ZARRAGA VALERA, es que se hace necesario el establecimiento de la existencia de la relación jurídica que solo puede obtener mediante la mera declaratoria del órgano jurisdiccional, motivo por el cual interpone la acción mera declarativa de existencia de la unión concubinaria. f) Fundamenta la acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2022, este Tribunal admitió la demanda y su reforma, ordenando el emplazamiento de los demandados y la publicación de un Edicto para todo el que tenga interés en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2022, se libraron recaudos de citaciones a los demandados.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2022 se recibió diligencia vía correo electrónico institucional y presentada ante URDD en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2022, por el ciudadano MARTIN JESUS HUMBRIA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.901.875, correo electrónico martinhumbria570@gmail.com, numero telefónico 0416.150.98.12, debidamente asistido por la abogada LUZMILA DEL CARMEN YANCE SANGRONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.090, correo electrónico luzmilayance@gmail.com y número telefónico 0414.966.35.21, en donde consigna edicto publicado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2022, en el diario LA MAÑANA, en versión digital, siendo agregado a los autos en fecha treinta (30) de marzo de 2022.
En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2022, se recibió diligencia vía correo electrónico institucional y presentada ante URDD en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2022, por el ciudadano MARTIN JESUS HUMBRIA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.901.875, correo electrónico martinhumbria570@gmail.com, numero telefónico 0416.150.98.12, con domicilio en El Sector El Ramonal, Casa s/n, Parroquia Cabure Municipio Petit de este estado Falcón, debidamente asistido por la abogada LUZMILA DEL CARMEN YANCE SANGRONIS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 195.090, correo electrónico luzmilayance@gmail.com, número telefónico 0414.966.35.21, en donde confiere poder apud acta a los abogados LUZMILA DEL CARMEN YANCE SANGRONIS, ANGEL COROMOTO GARCIA E YNGRID DINORAH MADRIZ MANZANAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 195.090, 155.736 y 154.328, respectivamente, siendo agregado a los autos en fecha primero (01) de Abril de 2022, y se acordó tener como apoderados judiciales de la parte actora a los mencionados abogados y como partes en el presente juicio.
En fecha siete (07) de Abril de 2022, diligencia el ciudadano Alguacil de este tribunal y consigna recaudos de citaciones relativa a los ciudadanos MARTIN JOSE HUMBRIA ZARRAGA, EVICMAR HUMBRIA ZARRAGA ORIANA MARILEIS HUMBRIA ZARRAGA y ELIMAR YOSELYS HUMBRIA ZARRAGA, en virtud de que se trasladó a la Urbanización El Encanto, Calle 1, Casa Nº 3 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado, durante los días 29 de marzo de 2022, 01 y 07 del mes de Abril de 2022, no encontrando a nadie en dicho lugar.
En fecha veinte (20) de Abril de 2022, se recibió diligencia vía correo electrónico institucional y presentada ante la URDD en fecha (21) de Abril de 2022, por la apoderada judicial de la parte demandante abogada LUZMILA DEL CARMEN YANCE SANGRONIS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 195.090, en donde manifiesta que en virtud de la declaración del alguacil de este tribunal a la imposibilidad de la citación de los demandados solicito al tribunal se practique la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil, siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2022, librándose al efecto cartel de citación para ser publicado en los diarios “Nuevo Día” y “La Mañana” en versión digital.
Ahora bien, quien suscribe pasa hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, se concibe que la figura de la perención de la instancia, es la extinción del procedimiento por la falta de impulso o carencia de estimulo en el proceso por parte de la actora durante un lapso determinado por el ordenamiento legal. En segundo lugar, el autentico propósito y la justificada razón, es penalizar la desidia y la pasividad de la parte con la extinción de la instancia, pues, se deja constancia que en la presente causa ha discurrido de manera harto suficiente un lapso de tiempo superior al de los treinta (30) días, sin que el actor le haya conferido el necesario impulso procesal para alcanzar la finalidad de la citación, ni ha cumplido con algún acto que llegue a producir la interrupción de la perención. En tercer lugar, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho, para que tenga lugar la institución de la perención, conforme a lo previsto en el Artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en el caso bajo estudio. Por lo que con estricto acatamiento al criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 15/11/2004. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECLARAR LA PERENCION BREVE EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN SANTA ANA DE CORO A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022) AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No.29, del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA
ABG DAMELIS CHIRINO