REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de Junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AH21-X-2022-000011
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-000054
Con vista a las actuaciones que cursan en el expediente principal (acompañadas en copia fotostáticas en el presente cuaderno), en lo que respecta a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, junto con el escrito de demanda; este Despacho, revisado el contenido del mismo, evidencia en el petitorio al particular CUARTO (páginas 23 y vuelto, y 24, del expediente principal), que procede a solicitar Medidas Cautelares, en los términos siguientes:
“…Sea acordada medida preventiva para garantizar las resultas de la pretensión, visto que es mas elocuente la mala fe de los representantes de las sociedades mercantiles “GOLD DATA, C.A” e “INVERSIONES TERO, C.A”…Debemos puntualizar que además del legitimo derecho en cuanto al cobro de lo que comprende las prestaciones sociales, este podría tener ciertas, aunque mínimos tropiezos para su final cobro, por los tramites burocráticos que algunas sociedades de comercio suelen tener; empero, lo que se quiere enfatizar es la falta de pago pertinente de las prestaciones y demás conceptos…para que el juez que corresponda decidir, decrete inmediatamente medida de embargo preventivo contra bienes de las sociedades mercantiles GOLD DATA, C.A, Rif. Nro. J-307429640…e “INVERSIONES TERO, C.A”, Rif Nro. J-296775506-0…invocar el criterio consolidado que ha tenido la Sala Constitucional sobre el derecho elevado a la mas alta expresión que pueda tener algún precepto, en cuanto a la protección cautelar como apéndice del principio sobre la tutela judicial efectiva…el Estado cumpla con su deber ineludible de emitir una decisión, pero al momento de ejecutarla resulta –muchas veces- imposible de practicar el dispositivo…En colofón, rogamos por que sea acordada la medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad de los demandados en esta acción de cobro de acreencias laborales. Así lo proponemos y así quedo planteado…”
PRIMERO: Para proceder a pronunciarse este Despacho respecto de lo solicitado, observa que:
Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal).
Asimismo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (En cursiva y resaltado por el Tribunal).
SEGUNDO: El fin perseguido por las medidas cautelares no es otro que el de garantizar la ejecución de un fallo; como bien lo establece la norma, evitar que se haga ilusoria la pretensión.
Se observa que la representación judicial de la parte actora, quiere que se lleve a cabo una medida, a los fines de garantizar el fallo o sentencia y evitar que se haga ilusoria la pretensión reclamada; adelantándose a la fase de ejecución del fallo.
Ahora bien, se observa que a los efectos del establecimiento de la “Presunción del Buen Derecho”, o como lo indica la norma “presunción grave del derecho que se reclama”, no índica la parte actora, ningún elemento para hacerla valer; sin embargo, aún en el caso, de generarse la presunción de que se trata de un trabajador de la entidad de trabajo demandada, haciendo valer sus derechos laborales; de la lectura de las cláusulas conforme a las cuales solicita la aplicación de medidas cautelares, no se esgrime alegato alguno, que sea capaz de hacer presumir en este Juzgador, la existencia de un peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y menos aún, se acompañan medios probatorios que soportaren tal aseveración, que en un caso determinado, pudieran ameritar la fijación de un lapso para que estos fueran ampliados. La parte actora, para fundamentar su solicitud, únicamente se limita a realizar el requerimiento basándose en las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, sin aportar al Despacho, elemento alguno que pudiera generar la convicción de quien lo preside, de que existe un riesgo manifiesto, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
En este orden cabe traer a colación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 436, de fecha 17 de junio de 2013, en la cual entre otras cosas expresa:
“… es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De manera que debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción favorable del derecho que se reclama o fumus boni iuris y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
En relación al primero de los requisitos enunciados, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos de convicción presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el peligro en la demora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho si este existiese, o bien por la tardanza de la tramitación del juicio…”.
Observado el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que hace suyo y comparte este Despacho; se aprecia que, además de no aportar elementos de convicción suficientes, para el establecimiento de la presunción grave del derecho que se reclama, no se evidencia riesgo manifiesto, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
TERCERO: Con vista a las anteriores consideraciones y en atención a las facultades que otorga la norma adjetiva laboral a los Jueces del Trabajo, en lo atinente a la aprobación o no de las medidas cautelares, considera este Tribunal que en el presente caso no están dados los extremos de Ley para acordarla; razones por las cuales este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PLANTEADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, en el juicio incoado por el ciudadano FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ. C.I Nº V-13.612.593, debidamente representado por la profesional del derecho Abg. ALEXANDRA YVANOVA JORGE. IPSA Nº 89.070, contra las entidades de trabajo GOLD DATA, C.A e INVERSIONES TERO, C.A y solidariamente los ciudadanos Renato Antonio Tradardi Jaramillo, Justo William Valladares Wood, Rosmary del Carmen Duran de Segovia y Haydee Corina Ronchetti González.
Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días hábiles, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día de hoy exclusive.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. José Antonio Moreno
LA SECRETARIA
Abg. Ketty Adriana López
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