REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En Su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: TMS-V-2021-000090

DEMANDANTE: J.A.G.G..
APODERADOS JUDICIALES: ABG. LISBETH DÍAZ PETIT Y JOSÉ GREGORIO DELGADO PELAYO (FOLIO 46).
DEMANDADOS: L.B.S.Q., R.D.C.T.S. Y EL NIÑO (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
ABOGADOS ASISTENTES: ABG. VANNESSA DEL LUCÍA ARIAS, ABG. MIGUELANGEL COROMOTO RIVERO CHAFFARDETT, ABG. ISELDA MEDINA AGÜERO Y ABG. JESÚS DAVID GALICIA GODOY.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL NIÑO: ABG. OMAR COLINA MORRELL, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de septiembre de 2021 mediante la presentación de demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Y POR VÍA DE CONSECUENCIA LA INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano J.A.G.G., quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad V-5.537.225, domiciliado en la urbanización Las Virtudes, conjunto residencial Portal Las Virtudes, casa N° 17, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de los ciudadanos L.B.S.Q., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad V-9.930.629, domiciliado en el callejón Matapalos entre calles General Riera y España, sector Puerta Maraven, casa S/N, municipio Carirubana del estado Falcón, y R.D.C.T.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.197.180, domiciliada en el sector La España (Puerta Maraven), calle Democracia, conjunto residencial La Concordia, casa N° 9, municipio Carirubana del estado Falcón, y del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 26/08/2016, actualmente de cinco (05) años, según consta del acta de nacimiento N° 256 de fecha 22/09/2016 expedida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7, numerales 1º y 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 4, 8, 25, 32, 65, 177, Parágrafo Primero, literal ‘a’, 178 y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 201, 208 y 233 del Código Civil.

Mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2021 se admitió la presente acción por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación de los codemandados y del representante del Ministerio Público, las cuales constan insertas a los folios 33, 34, 35 y 36 del expediente debidamente cumplidas y la publicación de un edicto (folio 39).

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2021 se fijó fecha para la audiencia de la fase de sustanciación.

A los folios 50 al 52 y 54 al 55 del expediente consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora, presentados en fecha 22 y 23 de noviembre de 2021, respectivamente.

En fecha 23 de noviembre de 2021 la codemandada R.D.C.T.S. presentó escrito de contestación a la demanda (folios 57 al 60) junto con el escrito de promoción de pruebas (folios 62 al 63). Por su parte, en esa misma fecha, el codemandado L.B.S.Q. también presentó su escrito de contestación a la demanda (folios 65 al 67) y de promoción de pruebas (folios 69 al 70). Mientras que la representación judicial del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) presentó su escrito de contestación en fecha 24 de noviembre de 2021 (folios 72 al 75).

En fecha 06 de diciembre de 2021 se realizó la audiencia de la fase de sustanciación con la comparecencia de las partes, a excepción del codemandado L.B.S.Q., en la cual se admitieron las pruebas promovidas por éstas.

Mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2022 se ordenó notificar a las partes para la toma de las muestran ante el laboratorio de genética molecular y se fijó fecha para la juramentación de la experta designada a través de videoconferencia, siendo debidamente realiza en fecha 24 de enero de 2022.

En fecha 05 de mayo de 2022 se recibe el expediente por ante este Tribunal de Juicio, y mediante auto de fecha 10 de mayo de 2022 se dio entrada y se fijó la celebración de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de junio de 2022 se dio inicio a la audiencia oral de juicio, continuándose con la misma en fecha 10 de junio de 2022 en la cual se pronunció el dispositivo oral de la decisión y se declaró con lugar la demanda.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO
DE LA DETERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DE FILIACIÓN

Antes de entrar esta Juzgadora en el análisis de los hechos acaecidos en la presente causa para establecer su procedencia o no en derecho, debe establecerse como punto previo lo referente a la tipo de acción ejercida por el actor J.A.G.G. en este caso particular, bajo los siguientes fundamentos:

Conforme a la doctrina patria, las acciones relacionadas a la filiación son acciones declarativas de estado porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona, que dada su misma naturaleza tienen como características comunes el que sean indisponibles, imprescriptibles y se tramiten por el mismo procedimiento judicial; sin embargo varían según se trate sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

Tales acciones implican controversia, precisamente sobre la filiación y pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación, mientras que son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por título. Dentro de las acciones de reclamación de filiación se encuentran -entre otras- la de inquisición de paternidad extramatrimonial cuya finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente, por lo cual se busca lograr un reconocimiento forzoso a falta de reconocimiento voluntario. Y entre las acciones de impugnación de filiación se destacan -entre otras- la de desconocimiento de la paternidad matrimonial, que tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad matrimonial, y la acción de impugnación del reconocimiento cuyo objeto es desvirtuar el reconocimiento -prueba de la filiación extramatrimonial- cuando fue falso.

Al respecto, el actor expone en el escrito libelar -entre otras cosas- lo siguiente:

• Que... el 23 de Octubre del año 2015, conoc[ió] a la ciudadana R.D.C.T.S. (sic) en ese mismo año 2015, inicia[ron] relación afectiva que se fue acrecentando cada día más, debido a que ella se encontraba en graves problemas conyugales…
• Que… ella y [él] aposta[ron] cada día a que esta relación afectiva fuera más allá de una simple relación, se fue convirtiendo en una relación si se quiere de “pareja”, sabiendo que podía resultar en la procreación o concepción de una nueva vida, aún cuando ella y su esposo, a pesar de los problemas maritales, estuviesen viviendo bajo el mismo techo…
• Que… desde que sup[o] que la ciudadana R.T. se encontraba en estado de gravidez, sospech[ó] que el niño podría ser [su] hijo debido al tiempo de embarazo que ella tenía, sin embargo, [se] sorprend[ió] cuando sup[o], tiempo después, que el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) fue presentado como su hijo por el ciudadano L.B.S.Q...
• Que... con conocimiento de que la ciudadana R.T. se divorció en el año 2.019, no obstante de existir la presunción legal de que (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se considerase hijo legal del ciudadano L.B.S.Q., ello no fue motivo para que [él] siguiese aferrado a la grave sospecha de la existencia del nexo filial entre (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y [él], procur[ó] un acercamiento con el niño (sic) relación que fue incrementándose día a día y continua hasta la presente fecha (sic) y por ello tom[ó] la decisión de tramitar un estudio de relación filial mediante marcadores de ADN (sic) cuyo informe arrojó un resultado de probabilidad de paternidad de 99.9999%…
• Que… (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) goza de la posesión de estado que se origina de ser su padre biológico, luego del divorcio de R.T., decidi[eron] formar una familia que siempre desea[ron] y anhela[ron] y actualmente viv[en] como una pareja consolidada y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con [ellos], consolidándose y configurándose con ello la POSESIÓN DE ESTADO, dado que (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) es reconocido de forma constante como [su] hijo, públicamente por la familia de ambos y por la sociedad…
• Que… por lo anterior, acud[e] a esta Instancia jurisdiccional para que se determine la filiación paterna del niño, con la convicción plena no solo del derecho que asiste al niño a que se le reconozca su auténtica filiación paterna, a llevar [su] apellido como su padre biológico que [es], sino también a que conozca su identidad, su verdadero padre y a ser cuidado y atendido por [él] como lo [ha] hecho y lo sig[ue] haciendo hasta ahora...

En virtud de los hechos narrados, el actor demanda por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Y POR VÍA DE CONSECUENCIA LA INQUISICIÓN DE PATERNIDAD para que se proceda a excluir la paternidad que por vía de presunción legal prevista en el artículo 201 del Código Civil tiene el ciudadano L.B.S.Q. con el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), reconociéndose a su vez su paternidad biológica con respecto al referido niño.

Conforme a lo anterior es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento de un mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Cursivas de este Tribunal).

En dicho artículo se establece la figura de la inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en un mismo libelo determinadas pretensiones, como son, que las pretensiones se excluyan entre sí, o cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles, todo ello con fundamento en el principio de legalidad de las formas procesales (CPC, Art. 7) según el cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la ley, por lo cual las partes, el Juez o Jueza no pueden subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. En razón de ello, se ha establecido reiteradamente que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, “...pues su observancia es de estricto orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso y en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí...”. (Sala de Casación Civil, sentencia del 10/03/2021, Exp. AA20-C-2009-000375).

En el caso de autos, el actor demanda el DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Y POR VÍA DE CONSECUENCIA LA INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, esto es, una como subsidiaria de la otra. Si bien, con una que pertenece a la filiación matrimonial se pretende desvirtuar la presunción de paternidad matrimonial y la consecuente exclusión del padre legal, dando preeminencia a la identidad biológica sobre la identidad legal, y con la otra se pretende lograr un reconocimiento forzoso a falta de reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial y establecer legalmente el vínculo de filiación hijo-padre/madre a través de una declaración judicial, aunque tengan iguales procedimientos y por la materia su conocimiento corresponde al mismo Tribunal, las mismas son contrarias entre sí, por cuanto una corresponde ejercerla en principio sólo al padre legal, y excepcionalmente, a los herederos de éste y al padre biológico que por vía jurisprudencial se ha establecido a favor de éste, con la cual se pretende desvirtuar la presunción de paternidad (CC, Arts. 201, 203, 204, 205, 206, 208), y la otra corresponde al hijo o hija que tiene por objeto hacer que el padre/madre le reconozca su condición de tal (CC, Art. 210). Así, mientras que la primera tiene lugar sólo en el caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo o hija cuya paternidad impugna, la segunda opera sólo en el caso de hijos extramatrimoniales cuando éstos pretenden que su presunto padre les reconozca como hijos o hijas, por lo que en este caso particular se configura una inepta acumulación de pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 78 de la norma civil adjetiva, ya que al ser contrarias entre sí, no puede ejercerse una como subsidiaria de la otra, pues si bien, para poder ejercer la inquisición de paternidad primero debe destruirse la fe pública que emana de la partida de nacimiento -que es un documento público- pues en ello está interesado el orden público. ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08/07/2013 (Exp. 11-0820) mediante la cual se pronunció sobre la legitimidad del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento de paternidad a fin de desvirtuar la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, indicó lo siguiente:

“(...) Por ello, esta Sala, no puede más que reiterar que, pese el carácter personalísimo de la acción de desconocimiento de paternidad que deriva de la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, ya que, tal y como antes se acotó, corresponde, únicamente al marido y, solo excepcionalmente, a los herederos de éste, la legitimación de dicho carácter y la presunción de ley no constituyen impedimento alguno para que se le reconozca a la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente, el derecho que tiene a que se investigue la paternidad que dice tener, y que, en definitiva, dicha paternidad sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional, obviamente, mediante el ejercicio de la acción de estado pertinente, ello en aras del derecho a la identidad consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Con lo cual se determina que la acción para el reconocimiento o declaración judicial de la paternidad reclamada debe hacerse mediante acción distinta y pertinente, excluyendo de esta manera una pretendida acumulación de causas o la resolución de una como subsidiaria de otra. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que, conforme al principio iura novit curia por el cual se ha reconocido al Juzgador un amplio poder instructivo en lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, el tratamiento y calificación jurídica que se le dará al presente asunto corresponderá sólo a la acción de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, y en tal sentido, la valoración del acervo probatorio se circunscribirá a los hechos relacionados a tal acción, quedando excluida la inquisición de paternidad que por vía de consecuencia demanda el actor J.A.G.G.. ASÍ SE ESTABLECE.

I I
DE LA LEGITIMACIÓN DEL DEMANDANTE

El artículo 201 del Código Civil, establece una presunción según la cual:

“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.

Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella”. (Cursivas de este Tribunal).

Con esta norma se formaliza la presunción legal ‘pater is est quem nuptiae demonstrant’ (padre es aquel a quien señala el matrimonio); presunción hasta prueba en contrario que requiere la previa prueba de dos elementos: matrimonio y maternidad, pero desde luego que, no necesariamente el hijo habido de la mujer casada es hijo de su marido, situación rigurosamente prevista por el legislador que, ante una posibilidad distinta, confirió al marido la acción de desconocimiento. Sin embargo, la Sala Constitucional consideró que el legislador, quizás con la intención de no albergar problemas familiares que devinieran de una situación de infidelidad, sobre todo considerando que ello era concebido como una conducta antijurídica penada por el Código Penal y vistas las dificultades probatorias que existían para la época en que se discutió el Código Civil, no contempló expresamente la posibilidad de que fuera un tercero, es decir, el verdadero progenitor, o el propio hijo, quien incoara la acción para desvirtuar la presunción legal dominante.

Ante tal omisión, y visto la evolución de la sociedad actual, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1443 de fecha 14/08/2008 ha resuelto vía jurisprudencial que:

“(...)Al efecto, respecto al mantenimiento y justificación de la presunción de paternidad matrimonial, y a los meros efectos ilustrativos, debe destacarse sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 138/2005, en la cual dispuso, brevemente: “[h]istóricamente los problemas de la determinación de la filiación, particularmente en cuanto a la paternidad (mater semper certa est), han tenido su razón de ser en la naturaleza íntima de las relaciones causantes del nacimiento y en la dificultad de saber de qué relación concreta, si las hubo con diferentes varones, derivó la gestación y el nacimiento correspondiente. Ello ha justificado, en beneficio de la madre y del hijo, el juego de presunciones legales, entre ellas la de paternidad matrimonial (pater is quem nuptiae demonstrant) y las restricciones probatorias que han caracterizado al Derecho de filiación”.
Ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Por lo que, conforme a la interpretación constitucionalizante de la norma, vista la preconstitucionalidad de la misma y del reconocimiento que actualmente existe del derecho que poseen tanto el hijo nacido en esas condiciones como el padre biológico de éste, de que se establezca la filiación exacta o biológica de una persona, se tiene que priva la aplicación directa y preferente del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, todo ello apegado al principio de la búsqueda de la verdad real previsto en el artículo 450 (literal ‘j’) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, se establece la legitimación activa del ciudadano J.A.G.G. para intentar la presente causa, con lo cual se excluye la posibilidad de aplicar la caducidad para intentar la presente acción establecida para el marido según lo indicado en el artículo 206 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

I I I
DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por ello las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes; ellas “...son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...” (LOPNNA, Art. 5).

Así, en la recién reformada Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (2022) se establece en su artículo 4 una definición detallada de FAMILIA al indicar:

“Se entiende por familias las asociaciones naturales de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de sus integrantes, constituidas por personas relacionadas por vínculos jurídicos, sociales o de hecho, que fundan su existencia y relaciones en el amor, respeto, solidaridad, cuido colectivo, comprensión mutua, participación protagónica, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, todas y todos sus integrantes se regirán por los principios aquí establecidos, constituyéndose como familias amantes de la Paz, de acuerdo a lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna de las y los integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia, el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de las familias”. (Cursivas de este Tribunal).

Bajo esta premisa, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las acciones necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de un medio familiar idóneo para el desarrollo armónico de su personalidad, siendo la familia y la sociedad corresponsables en la defensa y garantía de este derecho para asegurar la protección integral de éstos, tomando en cuenta su interés superior (LOPNNA, Arts. 4, 4-A, 5, 6, 7, 8 y CRBV, Art.75), por ello, la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil tiene como objeto un mecanismo de tutela de protección al hijo. Se trata de una presunción con una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento de una identidad legal, plena y expedita.

En el caso bajo estudio, señala el ciudadano J.A.G.G. que mantuvo una relación afectiva con la ciudadana R.D.C.T.S. quien se encontraba casada con el ciudadano L.B.S.Q., hoy codemandado, que se fue acrecentando cada día más debido a que ella se encontraba en graves problemas conyugales y que se fue convirtiendo en una relación -si se quiere- “de pareja”, sabiendo que podía resultar en la procreación o concepción de una nueva vida, aún cuando ella y su esposo, a pesar de los problemas maritales, estuviesen viviendo bajo el mismo techo. Que al tener conocimiento de que la ciudadana R.D.C.T.S. se encontraba en estado de gravidez, sospechó que el niño podría ser su hijo debido al tiempo de embarazo que ella tenía, pero que sin embargo, se sorprendió cuando supo tiempo después que el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) fue presentado como hijo del ciudadano L.B.S.Q..

Que al tener conocimiento de que la ciudadana R.D.C.T.S. se divorció de su esposo L.B.S.Q. en el año 2.019, siguió aferrado a la grave sospecha de la existencia del nexo filial entre él y el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) no obstante de existir la presunción legal de que éste se considerase hijo legal del ciudadano L.B.S.Q., en razón de lo cual procuró un acercamiento con el niño con el permiso de su madre. Dicha relación que fue incrementándose día a día y que continua hasta la presente fecha, es lo que lo llevó a tomar la decisión de tramitar un estudio de relación filial mediante marcadores de ADN en el laboratorio GENOMIK, C.A. cuyo informe arrojó un resultado de probabilidad de paternidad de 99.9999% con la conclusión de que “...NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. J.A.G.G. SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE SUPUESTO HIJO DEL SR. J.A.G.G. (sic) al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR AL 99.99%...”.

Por su parte, tanto la codemandada R.D.C.T.S. como el codemandado L.B.S.Q. en sus respectivos escritos de contestación a la demanda coinciden en que es cierto que el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) es hijo del demandante J.A.G.G. y que lo que se persigue con la presente acción es la búsqueda de la verdad para preservar el interés superior del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), su derecho a la identidad y su derecho a la familia de origen. Ambos admite que contrajeron matrimonio en fecha 02/09/2006, que durante la vigencia de su matrimonio la codemandada R.D.C.T.S. mantuvo una relación extramarital con el demandante J.A.G.G. y producto de esa relación nació el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en fecha 26/08/2016 al que el codemandado L.B.S.Q. reconoció como su hijo, quedando disuelto posteriormente dicho vínculo matrimonial mediante sentencia dictada en fecha 13/10/2019, pero en el caso específico del codemandado L.B.S.Q., éste niega que durante la relación matrimonial con la codemandada R.D.C.T.S. haya existido algún tipo de problemas que dieran origen de su parte a ningún tipo de violencia física, psicológica o del cualquier tipo que dieran motivo a que ella y el demandante “...apostaran cada día a la relación “afectiva” que se declara en el libelo de demanda, y que la misma fuera más allá de una simple relación...”; no obstante dicho alegato se desecha por cuanto no forma parte de la litis principal, la cual se circunscribe a determinar la real identidad biológica del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, la Defensa técnica del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en su escrito de contestación indicó como cierto el hecho de que la ciudadana R.D.C.T.S. haya mantenido una relación amorosa con el ciudadano J.A.G.G. y que de esa relación procrearon al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), invocando en este sentido, no sólo el derecho que le asiste al niño de llegar a una auténtica filiación paterna y de llevar el apellido de su padre biológico, sino también a que se conozca su identidad y la de su verdadero padre.

Conforme al planteamiento de los hechos, se constata en este caso particular los dos elementos que conlleva la presunción iuris tantum contenida en el artículo 201 del Código Civil, esto es, el matrimonio y la maternidad. Así, del acta de matrimonio N° 241 de fecha 02/09/2006 expedida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón de los ciudadanos L.B.S.Q. y R.D.C.T.S. (folio 15) y de la copia certificada de la sentencia de divorcio de estos mismos ciudadanos, dictada en fecha 13/10/2019 por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el asunto signado con el Nº IP31-J-2019-000259 (folios 17 al 22) se determina el periodo de tiempo dentro del cual nació el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), esto es, el 26/08/2016 según consta del acta de nacimiento N° 256 de fecha 22/09/2016 expedida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón (folio 14), por lo que efectivamente se determina la presunción ‘pater is est quem nuptiae demonstrant’ por la cual se presume que el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) es hijo legal del ciudadano L.B.S.Q., en ese entonces, esposo de la madre del niño, la ciudadana R.D.C.T.S., en razón de lo cual esta Juzgadora le da todo valor y mérito jurídico a dichas pruebas documentales ya que las mismas reúnen todos los requisitos de validez y eficacia probatoria conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, a los fines de enervar tal presunción, las partes invocaron la realización de la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN), la cual fue realizada en fecha 26/01/2022 en el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A., a los comparecientes J.A.G.G. (demandante), R.D.C.T.S. (codemandada) y al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (codemandado), cuyo resultado consta a los folios 113 al 114 y determinó que: “…1.- NO HUBO EXCLUSIÓN PATERNA en los 15 loci analizados. 2.- La valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (ICP) de 8361919908:1 correspondiente a una probabilidad de paternidad (W) de 99,9999999%. 3.- Dados los altos valores obtenidos de ICP y W, LA PATERNIDAD BIOLÓGICA DEL Sr. J.A.G.G., puede considerarse altísima respecto al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)…”, con la cual hay una certeza cierta y contundente de que el demandante J.A.G.G. es el padre biológico del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), lo que se corrobora con el resultado de la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) que le fue practicada al ciudadano L.B.S.Q. y al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en fecha 13/12/2018 por ese mismo laboratorio y que fue traída a la causa mediante la prueba de informe (folio 117) mediante la cual se indicó: “…1.- HUBO EXCLUSIÓN PATERNA (No coincide ningún alelo entre el P.Padre y el niño) en NUEVE (09) de los 15 loci analizados (resalta en la tabla). 2.-Debido al alto número de exclusiones (más de dos), el Sr. L.B.S.Q., no puede ser el padre biológico del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)…”, es decir, hay una certeza de la exclusión del codemandado L.B.S.Q. con respecto a la paternidad biológica sobre el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia N° 1119 de fecha 07/11/2016 con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez lo siguiente:

“…los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que la prueba de ADN (siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico), sea cada vez más fidedigna e incuestionable, pues trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal.

De manera pues, que en este sentido la ciencia avanzó y el derecho de familia venezolano también, puesto que si bien la mencionada prueba heredo-biológica ya se encontraba prevista en el artículo 210 del Código Civil, se encuentra mucho más disciplinada como una prueba determinativa de la filiación en otra ley de más recientemente data, esta es, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, al grado tal que se considere fundamental la práctica cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra (ver artículos 27 y ss. de dicha ley especial)…”. (Cursivas de este Tribunal).

Y por su parte, mediante sentencia N° 0506 de fecha 22/04/2008 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, se abrió la posibilidad de que cualquier laboratorio diferente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) pueda practicar la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN), al indicar:

“…En la causa que nos ocupa, puede observarse de una simple lectura del fallo parcialmente citado que sirvió de fundamento al ad quem para decretar la reposición de la causa, que en la oportunidad en que el mismo fue proferido se debatía principalmente la forma en que debía llevarse a cabo la experticia en cuestión, es decir, si debían nombrarse y juramentarse tres expertos como lo contempla la Ley adjetiva, o si por el contrario no se requería esta práctica, dada la naturaleza jurídica del organismo que evacuaría la prueba, que en este caso sería el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En este orden, el fallo apunta a que, debido a la naturaleza jurídica de los funcionarios adscritos a dicho instituto (detentan el carácter de funcionarios públicos), no era necesario que el experto se juramentara ante el Tribunal, ni seguir las reglas contenidas en los artículos 1.422, 1.423 y 1.424 del Código Civil y 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil; y que ello era así porque la designación del experto por parte del Tribunal, tenía una singularidad que radicaba en que la tecnología necesaria para realizar la experticia, sólo la tenía en Venezuela el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Así las cosas, cuando en el fallo se afirma que: “La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto (…) no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado”, se hace en el marco del planteamiento supra expuesto.
En tal sentido, es obvio que el propósito primordial de la sentencia no era dejar sentado que el único ente capacitado para realizar tal experticia era el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), su finalidad era justificar la razón por la cual debía practicarse la experticia que había sido desechada por el Tribunal de Alzada a pesar de haber sido una prueba legalmente promovida por la parte actora, aún y cuando no se hubiese cumplido con la normativa contenida en los artículos 1.422, 1.423 y 1.424 del Código Civil y 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, sino conforme a lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no escapa del conocimiento de esta Sala que a partir de ese instante, el foro entendió que solo este organismo contaba con la tecnología necesaria para llevar a cabo esta prueba científica de inconmensurable utilidad para el establecimiento de la filiación y se hizo de ello una practica judicial, porque ciertamente no se conocía en Venezuela otra institución que se ocupara de su realización.
No obstante, han transcurrido por lo menos siete años desde aquel momento y han sido muchos los avances científicos y tecnológicos que se han producido en el devenir del tiempo, y así como ha evolucionado la prueba en sí para el establecimiento de la paternidad, la cual en un principio se limitaba a pruebas netamente jurídicas (testimonios, confesión, documentos), siendo éstas ahora prácticamente sustituidas por la prueba de tipificación del ácido desoxirribonucleico (ADN), considerada como el método más exacto para establecer una paternidad debido a su alto grado de inclusión y exclusión, igualmente, se ha avanzado en cuanto a la práctica de este estudio científico, el cual, como todo descubrimiento, en su génesis comenzó a implementarse en mínima escala, hasta que progresivamente se ha expandido al punto que en los actuales momentos, es impensable que sólo una institución a nivel nacional tenga el monopolio de practicar tal examen.

…Omissis…

Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que hoy en día no existen razones absolutas de orden cualitativo, para justificar que sea el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) el único ente facultado para realizar la experticia en cuestión; por el contrario, ello significaría que aunado a las limitaciones que en la mayoría de los casos representa el costo económico de la prueba, habría que adicionarle el traslado físico de los interesados desde los diversos estados del país a la sede del mencionado organismo, lo cual sin duda cercena el derecho de acceso a la justicia, en una materia tan especial en la que uno de sus principios rectores es justamente el de amplitud de medios probatorios, previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es por ello, que esta Sala ha considerado prudente advertir que a los efectos de la promoción, admisión y evacuación de este particular medio probatorio, habrá de tomarse en consideración el que se trate de un laboratorio de genética molecular con expertos debidamente acreditados, que se garantice la cadena de custodia de las muestras y dependiendo del carácter de cada organismo deberá determinarse si es necesaria la juramentación de los expertos que participaran en su ejecución o no, así como el cumplimiento de las demás formalidades exigidas por la Ley adjetiva para la evacuación de la prueba pericial…”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

Conforme al criterio anterior, en el presente caso la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) no sólo fue realizada por un laboratorio de genética molecular (GENMOLAB, C.A.) con expertos acreditados y debidamente juramentados según se evidencia del acta de juramentación de fecha 24 de enero de 2022 (folio 101), sino que también se garantizó la cadena de custodia en la toma de las muestras con el acompañamiento de representantes de la División de Laboratorio de Identificación Genética de la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, según el contenido del informe de asesoramiento de filiación biológica de ADN N° DNATP-LIGDP-2022-002 de fecha 24/03/2022 (folios 125 al 130) mediante el cual se indicó, entre otras cosas:

“…EXPOSICIÓN: El miércoles 26 de enero de 2022, siendo las 11:30 am, el Abogado Omar Colina Morrell, Defensor Público Segundo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Coordinación de Defensa Pública del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y la Licenciada en Enfermería Mayra Alejandra Salas Perales, Jefa de División del Laboratorio de Identificación Genética de la Defensa Pública (LIGDP), se trasladaron a la sede del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A. (sic) con la finalidad de brindar acompañamiento técnico y científico durante la fase pre-analítica que corresponde a la obtención de muestras sanguíneas de las personas involucradas en este estudio de filiación biológica de ADN (paternidad). Así mismo, fue aplicado in situ el instrumento denominado “LISTA DE VERIFICACIÓN DE ASPECTOS TÉCNICOS Y CIENTÍFICOS REFERENTES A LA EXPERTICIA HEREDO - BIOLÓGICA DE ADN”(…) [que] permitió verificar in situ el procedimiento empleado por la Antropóloga María Acosta Loyo (sic) antes, durante y después de la obtención de las muestras sanguíneas, teniendo como referencia la normativa nacional aplicable y las recomendaciones internacionales en materia de genética forense(…).

…Omissis…

V. CONCLUSIONES
1. Se constató que las muestras sanguíneas fueron obtenidas del ciudadano J.A.G.G. y el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (…).
2. Se estableció un control de trazabilidad sobre las muestras obtenidas durante la fase pre analítica, esto con la finalidad de hacer seguimiento a las muestras durante todas las fases de la experticia heredo biológica.
3. Se verificó la autenticidad de las muestras sanguíneas antes de iniciar el análisis en el laboratorio, es decir, se constató que estas muestras fueron obtenida en la fase pre analítica.
4. La conclusión presentada en el informe FB223375, “NO HUBO EXCLUSIÓN PATERNA en los 15 loci analizados”, concuerda con los resultados obtenidos (…).
5. El valor reportado para la probabilidad de paternidad (w=99,999999%), cumple con las recomendaciones de la comunidad científica europea y americana.
6. La magnitud del valor reportado para w (99,999999%) y ICP (8.361.919.908), permite concluir que la incertidumbre estadística asociada a eta investigación genética de paternidad tiende a cero (0). Estos valores fortalecen la conclusión “LA PATERNIDAD BIOLÓGICA DEL Sr. J.A.G.G. puede considerarse altísima respecto al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)”.
7. El precitado estudio, cumple con el número de marcadores genéticos necesarios para alcanzar y garantizar los criterios estadísticos, específicamente la probabilidad de exclusión de la paternidad a priori, establecidos por convención internacional referente a las investigaciones biológicas de paternidad.
8. Las unidades de repetición de los alelos reportados en el informe de filiación biológica N° FB223375 corresponden al tamaño de los alelos reportados en los estudios genéticos sobre loci STRs en la población venezolana, confirmando que los alelos reportados son alelos legítimos.
9. Los resultados obtenidos del análisis realizado a todas las actuaciones administrativas, técnicas y científicas llevadas a cabo durante este estudio de paternidad, permiten concluir que el Laboratorio GENMOLAB C.A cumplió con las normas y procedimientos establecido por la comunidad científica nacional e internacional en materia de genética forense, considerando este Despacho que no existe ninguna discrepancia entre los resultados obtenidos y la conclusiones formuladas...”. (Cursivas de este Tribunal).

Por lo que, en aplicación del principio de búsqueda de la verdad real (LOPNNA, Art. 450, literal “j”), se les da todo valor y mérito probatorio a dichas pruebas, ya que de los resultados de las prueba hematológica y heredo-biológica del ácido desoxirribonucleico (ADN), producto de la comparación de las muestras de sangre extraídas al demandante J.A.G.G., al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), a su madre R.D.C.T.S. y en su oportunidad al ciudadano L.B.S.Q. y al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), practicada por una experta debidamente nombrada y juramentada por el Tribunal de Sustanciación, adscrita al Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A., que a criterio de esta Juzgadora goza de la acreditación, credibilidad y reconocimiento por ser un instituto especializado en genética molecular que cumple con los parámetros establecidos en la sentencia supra parcialmente transcrita, practicada con el debido acompañamiento de representantes de la Defensa Pública, cuya conclusión es que el ciudadano (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) no puede ser excluido como padre biológico del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quedando por tanto excluida la paternidad legal del ciudadano L.B.S.Q. y en consecuencia desvirtuada la presunción que bajo el amparo del artículo 201 del Código Civil gozaba por ser -al momento del nacimiento del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)- el esposo de la madre de éste. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para esta Juzgadora resultan inoficiosas y en consecuencia sin ningún valor y mérito jurídico las pruebas constituidas por el informe de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN, código de estudio 8777, fecha de recepción 28/01/2019, fecha de impresión 11/2/2019, suscrito por la Médico Microbiólogo DRA. MARITZA ÁLVAREZ y por la Bioanalista LCDA. MARIEMILY SILVA, en su condición de Supervisora y Especialista -respectivamente- del Laboratorio Genomik, C.A., realizado al ciudadano J.A.G.G. y al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (folios 23 al 24) y el informe de filiación biológica suscrito por la Antropóloga MARY ACOSTA LOYO y la Médico Genetista NEREYDA MALDONADO, ambas pertenecientes al Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A., realizado al ciudadano L.B.S.Q. y al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (folio 78), traídas al proceso como indicios que en su oportunidad fueron promovidos para demostrar la verdadera filiación o identidad biológica del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), pues la misma ha quedado demostrada fehacientemente con la prueba hematológica y heredo-biológica del ácido desoxirribonucleico (ADN) cuyos efectos probatorios contundentes fueron debidamente valorados supra. ASÍ SE ESTABLECE.

I V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a lo previsto en el artículo 170 (literal ‘d’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 43 (numerales 4 y 10) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 129 del Código de Procedimiento Civil, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se escuchó la opinión del ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Falcón, competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, como parte de buena fe y garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el cual manifestó su opinión, bajo los siguientes términos:

“(...)Ya escuchados los alegatos de la formalidad procesal por la parte demandada y parte demandante y escuchada también las pruebas contundentes referente a esta causa y escuchado también por video llamada a la doctora donde hizo énfasis de lo que fue positivo, la prueba por la parte demandante, esta representación Fiscal da su opinión favorable, ya escuchadas las partes, donde hablaban de lo que dice el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad, ya la tenía, pero como habían dicho los colegas, no la tenía el padre biológico, ahora con la decisión que tome la ciudadana Juez con sus facultades y atribuciones y su investidura para el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), sin embargo (sic) más allá de las formalidades procesales y jurídicas, ver es lo que es la integridad de la familia, la resolución de conflicto en estos tipos de casos (sic) ya que este niño y los ciudadanos pasaron por un conflicto y como representante Fiscal no tengo la firmeza si esas personas están juntas o no, pero igual debe existir la comunicación entre las partes, la comunicación entre las partes en virtud a lo que es la estabilidad emocional de ese niño, niña y adolescente, porque taxativamente como lo dice el artículo 30, a un nivel de vida adecuado, eso es todo ciudadana Juez”.

De los argumentos parcialmente transcritos se evidencia que el representante del Ministerio Público basa su opinión favorable a que se declare la procedencia en derecho de la presente acción de desconocimiento de paternidad, en el derecho a la identidad del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) lo que redundará en el bienestar emocional de éste y su mejor calidad de vida a tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como quiera que la opinión del Ministerio Público puede ser emitida en cualquier estado y grado del proceso pues no existe dentro de la legislación especial regulación expresa sobre el momento específico para emitir la misma, esta Juzgadora considera como válidos los argumentos expuestos por el ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, con el carácter antes dicho. ASÍ SE ESTABLECE.

V
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO

Conforme al contenido de los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), actualmente de cinco (05) años de edad, con el auxilio de la representante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, LCDA. MARÍA RAFFE, sin embargo por su corta edad no fue posible recabar una opinión concreta y determinante sobre el presente asunto, empero de las preguntas hechas por la funcionaria auxiliar, el mismo manifestó su amor, cariño y gran afinidad con el ciudadano J.A.G.G. a quien en todo momento identificó como su papá. ASÍ SE ESTABLECE.

V I
CONSIDERACIONES FINALES

La acción de desconocimiento de paternidad es aquella que se dirige para desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est quem nuptiae demonstrant, consagrada en el artículo 201 de Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto es una acción relativa a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad (Sala Casación Social, sentencia N° 2207 de fecha 01/11/2007).

En este sentido, el Estado está llamado a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad implícito en el desarrollo del ser humano dentro de la sociedad, como elemento definidor de la conducta y desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como la protección integral de la maternidad y la paternidad independientemente del estado civil de la madre o del padre (CRBV, Art. 76), por ello el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…tiene como finalidad propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con [la] prueba médica (ADN)…” (Sala Constitucional, sentencia de fecha 14/08/2008, Exp. 05-0062). Así, indica el referido artículo 56 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Indiscutiblemente, en este artículo se consagra el derecho a la identidad de todo ciudadanos, que se considera inherente a la persona humana y por ello el Estado debe asegurar la identidad legal éstos, la cual debería coincidir con su identidad biológica, todo ello en aras de conferir a todo ciudadano un componente diferenciador respecto a los demás integrantes de la sociedad, lo que guarda relación y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, y en el caso de los niños, niñas y adolescentes debe destacarse la obligación general del Estado contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad (LOPNNA, Arts. 17, 18). ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, vista la acción incoada por el ciudadano J.A.G.G. con la cual busca desconocer la paternidad legal del ciudadano L.B.S.Q. respecto al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de las resultas de la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) realizada a los ciudadanos J.A.G.G., R.D.C.T.S. y al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (folio 114) conforme lo ordenado por el Tribunal de Sustanciación, se constata que “...NO HUBO EXCLUSIÓN PATERNA en los 15 loci analizados... La valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (IPC) (sic) correspondiente a una probabilidad de paternidad (W) de 99,9999999%... Dados los resultados obtenidos de IPC y W, LA PATERNIDAD BIOLÓGICA DEL Sr. J.A.G.G., puede considerarse altísima respecto al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)...”, adminiculada dicha prueba con la realizada al ciudadano L.B.S.Q. y al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (folio 117) mediante la cual se concluyó que “...HUBO EXCLUSIÓN PATERNA (No coincide ningún alelo entre P.Padre y el niño)... Debido al alto número de exclusiones (más de dos), el Sr. L.B.S.Q., no puede ser el padre biológico del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)...”, para esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrada la verdadera identidad biológica del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) que desvirtúa ipso iure la presunción de paternidad del ciudadano L.B.S.Q. y en consecuencia la identidad legal vertida sobre el acta de nacimiento N° 256 de fecha 22/09/2016 expedida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (folio 14), por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la exclusión paterna del codemandado L.B.S.Q., tomando en cuenta que la verdadera filiación biológica del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) debe concordar con su identidad legal (CRBV, Art. 56), el interés superior de éste (LOPNNA, Art. 8) y que debe privar la verdad sobre las formas no esenciales (LOPNNA, Art. 450 literal ‘j’). ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, podrá el ciudadano J.A.G.G. ocurrir a la sede administrativa y reconocer voluntariamente al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) conforme a lo previsto en los artículos 209, 217, 221 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, tomando en cuenta el resultado que arrojó la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN), para lo cual la autoridad civil deberá expedir una nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue presentada con la madre, la cual quedará sin efecto. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre lo anterior, es conveniente traer a referencia parte del contenido de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 emitida por la Sala Constitucional (Exp. Nº 05-0062) que interpreta los artículos 56 y 76 de la CRBV, en la cual se indicó -entre otras- cosas lo siguiente:

“…En concordancia con lo expuesto, debe reiterar esta Sala que constituye una obligación para los Registradores Civiles garantizar el derecho de identidad de todo niño, por lo que, ante el reconocimiento voluntario efectuado por los padres unidos en un vínculo matrimonial o unión estable de hecho, o ante la solicitud de éstos por no estar unidos los padres biológicos en el supuesto anterior, deben los referidos funcionarios expedir el Acta de Nacimiento inmediatamente y abrir el procedimiento administrativo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

…Omissis…

Todo ello, en virtud de que la protección del interés supremo en la filiación, es el derecho del hijo al efectivo respeto y consagración de sus derechos constitucionales, discriminados éstos en derechos civiles, económicos, sociales y culturales, los cuales son objeto de protección no sólo por sus representantes legales, sino por los órganos del Estado (Vid. Mercedes Cabreras, “Los Derechos del Niño: De la Declaración de 1959 a la Convención de 1989”, en Derechos Humanos, Edit. Tecnos, 1992, pp. 187).

Es por estas razones, que no pueden los órganos administrativos abstenerse de registrar un acta de nacimiento solicitada por la madre de una filiación extramatrimonial, fundamentando la negativa en la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, cuando exista concurrencias de voluntades de las partes involucradas, ya que la resolución de la controversia en virtud del conflicto surgido entre la paternidad biológica y la legal, dada la preeminencia que debe tener la identidad biológica sobre la identidad legal, todo ello de conformidad con lo expuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En atención a esto, el órgano administrativo deberá garantizar en todo momento la identidad biológica del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la cual deberá coincidir con la identidad legal del mismo, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 4, 8, 9, 12, 16, 17 18, 22 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

V I I
D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano J.A.G.G., quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad V-5.537.225, domiciliado en la urbanización Las Virtudes, conjunto residencial Portal Las Virtudes, casa N° 17, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de los ciudadanos L.B.S.Q., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad V-9.930.629, domiciliado en el callejón Matapalos entre calles General Riera y España, sector Puerta Maraven, casa S/N, municipio Carirubana del estado Falcón, y R.D.C.T.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.197.180, domiciliada en el sector La España (Puerta Maraven), calle Democracia, conjunto residencial La Concordia, casa N° 9, municipio Carirubana del estado Falcón, y del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 26/08/2016, actualmente de cinco (05) años, según consta del acta de nacimiento N° 256 de fecha 22/09/2016 expedida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón; todo ello con fundamento en los artículos 201 del Código Civil y artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, artículos 4, 8, 9, 12, 16, 17, 18, 22, 28 y 450 (literal ‘j’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y distintos criterios establecidos tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia supra parcialmente transcritos, conforme a lo previsto en el artículo 489-J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia:

PRIMERO: Queda desvirtuada la presunción de paternidad del ciudadano L.B.S.Q. respecto al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por estar aquel casado con la madre de éste en el momento de su concepción y nacimiento, conforme lo establecido en el artículo 201 del Código Civil.

SEGUNDO: Se excluye como PADRE legal del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) al ciudadano L.B.S.Q. y en tal sentido el Registrador o Registradora Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón deberá hacer la correspondiente nota marginal al pie del acta de nacimiento N° 256 de fecha 22/09/2016 que corresponde al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quedando éste identificado en lo adelante como ‘(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)’.

TERCERO: Si con posterioridad ocurriere el reconocimiento voluntario del padre biológico del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) ante el órgano administrativo competente, deberá expedirse una nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue presentada con la madre, la cual quedará sin efecto, conforme a lo previsto en los artículos 209, 217, 221 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem y expídanse copias certificadas a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS Y TREINTA minutos de la tarde (2:30 pm) y se registró bajo el Nº 28/2022. Conste.

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA