REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En Su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: TMS-V-2021-000161

SOLICITANTE: W.E.G.B..
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JESÚS MOLINA MAVÁREZ, COORDINADOR DE LA OFICINA DE ADOPCIONES Y COLOCACIÓN FAMILIAR DEL ESTADO FALCÓN ADSCRITA AL INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA).
ADOLESCENTE: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: ADOPCIÓN INDIVIDUAL Y PLENA.
SENTENCIA DEFINITIVA: DECRETO DE ADOPCIÓN.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de diciembre de 2021 mediante la interposición de solicitud de ADOPCIÓN individual y plena interpuesta por el ciudadano W.E.G.B., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25/11/1981, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.809, soltero, de profesión u oficio médico cirujano y comerciante, residenciado en la urbanización Jorge Hernández, sector 3, vereda 9, casa N° 6, parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, asistido por el ABG. JESÚS MOLINA MAVÁREZ, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.378, en beneficio de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 24/12/2008, actualmente de 13 años de edad, según consta del acta de nacimiento N° 30 de fecha 18/11/2009 expedida por el Registro Civil de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, fundamentando dicha acción en los artículos 493-R y 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes términos:

• Que... de conformidad con el artículo 493-R de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), solicit[a] [le] sea concedida la ADOPCIÓN individual y plena de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, de trece (13) años de edad, nacida en fecha 24 de Diciembre 2.008 (sic) hija biológica de los ciudadanos: C.A.M.C., [y] S.M.E.A…
• Que… la mencionada adolescente está bajo [su] cuidado y protección desde que tenía un año y cinco meses, de nacida, ya que su padre biológico así lo decidió, siendo que ya han transcurrido casi trece (13) años y la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) han permanecido en [su] hogar…
• Que… siendo que en este tiempo la adolescente ha sido abrigado, acobijada y protegida por el que ha fungidos como su padre quien así lo asumió desde un principio, como su hija, brindándole todo el cuidado necesario que todo hijo merece dentro de su hogar; notándose la ausencia de su padre biológico, y familia extendida de la cual ha sido imposible su reintegración por cuanto en ningún momento han manifestado su acercamiento para con la adolescente, ni han asumido dicha responsabilidad, y que fiel y cabalmente [ha] asumido con mucho amor...
• Que… siendo evaluado y certificado como idóneo para adoptar después de realizada la evaluación biopsicosocial-legal (sic) de la cual se evidenció la integración padre-hija, y durante estos trece (13) años que [su] hija ha convivido con [él] y su madre quien es [su] esposa en [su] núcleo familiar ha superado el tiempo suficiente para el período de prueba previsto en el artículo 493-O de la LOPNNA…
• Que… por todo lo ante expuesto solicit[a] formalmente, previa evaluación de los respectivos informes de idoneidad y adoptabilidad, se [le] confiera la adopción individual y plena de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (sic) invocando para ello la excepción prevista en el artículo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya se cumplen a cabalidad los requisitos previstos en dicha normativa para la procedencia de la adopción…

En fecha 09 de diciembre de 2021 se admitió la presente acción por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose -entre otras- la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Falcón competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, la cual consta inserta al folio 45 del expediente y decretándose la adoptabilidad de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) conforme a lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibida la causa por ante este Tribunal de juicio, mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 2022 se fijó fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio, dejando constancia previamente que el presente procedimiento en su fase de sustanciación no se tramitó conforme al procedimiento especial previsto para este tipo de procesos, según lo estipulan en los artículos 178 y 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de junio de 2022 se celebró la audiencia oral de juicio en la cual se declaró procedente la presente solicitud y en consecuencia se decretó la adopción nacional, individual y plena de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, conforme a lo previsto en los artículos 501 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:

I
DE LA ACCIÓN, LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS

En nuestra legislación patria, la adopción ha sido concebida como una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente que ha sido considerado previamente apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada capaz de proporcionarle a éstos un medio familiar que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión esencial para su desarrollo integral (LOPNNA, artículo 406).

Esta institución tiene su fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Conforme al artículo anterior, y a los principios generales que inspiran la adopción, el medio ideal de vida para el niño, niña o adolescente es su familia de origen, independientemente de su situación socio-económica, por lo tanto el interés superior del niño estará determinado en principio por la permanencia de éstos en su medio de origen, pero cuando el interés superior del niño lo exija y carezca de la protección de la familia de origen, se procederá por la vía de la adopción si esta institución se considera como la modalidad de familia sustituta más adecuada para el caso concreto, privilegiándose la adopción nacional antes que la internacional a los fines de favorecer la permanencia del niño, niña o adolescente en su país de origen.

Dicho fundamento también se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer en su artículo 26 el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a ser criado en una familia:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Entiéndase por familia sustituta, aquélla conformada por una o más personas que acoge por decisión judicial, previa evaluación de las circunstancias del caso y con el auxilio del equipo multidisciplinario, a un niño, niña o adolescente privado temporal o permanentemente de su medio familiar porque no puede ser integrado o reintegrado a su familia de origen, comprendiendo dentro de sus modalidades la colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción (LOPNNA, artículo 394).

Bajo esta premisa, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las acciones necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de un medio familiar idóneo para el desarrollo armónico de su personalidad, siendo la familia y la sociedad corresponsables en la defensa y garantía de este derecho para asegurar la protección integral de éstos, tomando en cuenta su interés superior. Así lo prevé tanto la legislación especial en sus artículos 4, 4-A, 5, 6, 7 y 8, como la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 al indicar:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (Cursivas y subrayado de este tribunal).

En el caso de autos, solicita el ciudadano W.E.G.B. que se le otorgue la adopción plena e individual de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a quien tiene bajo su cuidado y protección conjuntamente con su esposa M.C.C.A., madre biológica de la referida adolescente, desde que ésta tenía un (1) año y cinco (5) meses de nacida, por habérsela entregado plena, consciente y voluntariamente su padre biológico E.A.S.M. tal cual lo manifestó éste durante la entrevista que le fuera realizada por los funcionarios de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) según acta de fecha 26/10/2021 (folio 17), asumiendo desde entonces su crianza con total responsabilidad y representación, siendo abrigada, acobijada y protegida por éste quien ha fungido como su padre desde un principio, brindándole todo el cuidado necesario que un hijo merece dentro de su hogar, “…notándose la ausencia de su padre biológico, y familia extendida [de éste] de la cual ha sido imposible su reintegración por cuanto en ningún momento han manifestado su acercamiento para con la adolescente, ni han asumido dicha responsabilidad…”, por lo que durante estos trece (13) años que ha convivido con él y su madre, quien es su esposa, en su núcleo familiar se ha superado el tiempo suficiente para el período de prueba previsto en el artículo 493-O de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con lo cual se cumple suficientemente el requisitos previsto en el literal ‘c’ del artículo 493-H ejusdem, recibiendo ésta “...todo el cuidado y afecto, salud, amor, protección, orientación, supervisión, alimentación y educación, que se le brinda a un verdadero hijo...”, cumpliéndose de esta manera con todos los principios generales que inspiran la adopción en Venezuela, y en virtud de que éste ha sido evaluado y certificado como idóneo para adoptar por la autoridad competente al evidenciarse “...la integración padre-hija...” solicita se le confiera la adopción individual y plena de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).

A tal efecto, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, el representante de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Falcón, ABG. JESÚS MOLINA MAVÁREZ, solicitó la aplicación de la excepción prevista en los artículos 493-H y 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que en el presente caso se dan los extremos previstos en dichos artículos para acordar la adopción de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por lo que se hace necesario traer a referencia el contenido de dichos artículos, los cuales indican:

“Artículo 493-H. Excepción.
Excepcionalmente, se evaluará la posibilidad de que un niño, niña o adolescente a quien se le ha dictado, por vía judicial, medida de colocación en familia sustituta, pueda ser adoptado o adoptada por la persona o pareja a quien se le otorgó esta medida de protección. Sólo podrá proceder en este sentido si se cumplen, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Que dicha persona o pareja haya estado inscrita, antes y al momento de dictarse la correspondiente medida de colocación o de haber acogido al niño, niña o adolescente, en el respectivo programa de familia sustituta.
b) Que se compruebe la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento de los vínculos del niño, niña o adolescente con su familia de origen, y que la familia sustituta no haya obstaculizado, en modo alguno, la reintegración familiar de dicho niño, niña o adolescente.
c) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se inició la colocación.
d) Que la evaluación bio-psico-social-legal realizada por la correspondiente oficina de adopciones, sea favorable.
En caso de llenarse todos estos requisitos, se debe considerar cumplido el emparentamiento técnico en relación con estas personas. En caso contrario, el respectivo niño, niña o adolescente será emparentado con otra persona o pareja de las que integran el registro de solicitantes de adopción elegibles. .

Artículo 493-Ñ. Emparentamiento en casos de excepción.
Si el mencionado niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada está en colocación en familia sustituta y, con base en los requisitos previstos en el artículo 493-G de esta Ley, se determina que procede su adopción por la persona o pareja a quienes se otorgó esta medida de protección, se obviará lo relativo al emparentamiento personal”. (Cursivas de este tribunal).

Así, constata esta Juzgadora de las pruebas documentales aportadas al presente procedimiento que en este caso particular se han dado los extremos previstos en los artículos transcritos ut supra como supuesto excepcional aplicado en el caso bajo estudio, esto es:

1) Respecto a las actas de asesoramiento y consentimiento, ambas de fecha 26 de octubre de 2021, la primera suscrita por la ciudadana M.C.C.A., en su condición de madre biológica de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), mediante la cual otorga su expreso y voluntario consentimiento de que su hija sea adoptada por su esposo, el solicitante W.E.G.B. (folio 13), y la segunda suscrita por el ciudadano E.A.S.M. en su condición de padre biológico de la referida adolescente, donde igualmente otorga su expreso y voluntario consentimiento en dar en adopción a su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (folio 16), así como el acta de opinión-consentimiento de esa misma fecha (26 de octubre de 2021) suscrita por la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por la cual da su expreso consentimiento en ser adoptada por el solicitante W.E.G.B. (folio 13), todas suscritas por ante la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), y del dictamen de adoptabilidad legal de la referida adolescente emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el auto de admisión de la demanda inserto al folio 43 del expediente, basándose en el contenido del informe integral de adoptabilidad (folios 03 al 05) elaborado por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar adscrita al IDENNA del estado Falcón y el informe psicológico que consta a los folios 10 al 12 elaborado la LIC. ALEJANDRA TOVAR, se desprende la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento del vínculo de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con su padre biológico y familia de origen de éste, pues una vez otorgado el consentimiento expreso bajo los parámetros de los artículos 414, 416, 417 y 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y establecida legalmente la adoptabilidad de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), implica para el padre biológico la terminación de la patria potestad y la consecuente ruptura del vínculo paterno-filial natural, siendo esta consecuencia de carácter irrevocable, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a las actas de asesoramiento y consentimiento de fechas 26 de octubre de 2021 (folio 13 y 16) y al informe integral de adoptabilidad (folios 03 al 05), así como al informe psicológico (folios 10 al 12), teniéndose como fidedignos en todo su contenido, con lo cual se da cumplimiento al requisito previsto en el literal ‘b’ del artículo 493-H. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Respecto al requisito previsto en el literal ‘c’ del artículo 493-H, de los informes de idoneidad y de adoptabilidad realizados por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), inserto a los folios 03 al 09, así como del acta de entrevista de fecha 26 de octubre de 2021 suscrita por la ciudadana M.C.C.A. en su condición de madre biológica de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (folio 14), constata esta Juzgadora que la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) desde el año y medio de nacida ha permanecido bajo el cuidado y vigilancia de su madre biológica, la ciudadana M.C.C.A. y del esposo de ésta, el solicitante W.E.G.B., quienes han ejercido la responsabilidad de crianza de la adolescente, amándola, formándola, educándola y asistiéndola material, moral y afectivamente desde que les fue entregado de manera voluntaria por su padre biológico, el ciudadano E.A.S.M., transcurriendo a la presente fecha más de doce (12) años, tiempo en el cual se ha superado más que suficiente el período de prueba exigido para este tipo de procedimientos especiales conforme al contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual reviste gran importancia dentro de este tipo de procesos porque implica la convivencia ininterrumpida entre el solicitante y la candidata a adopción y el nacimiento del vínculo padre-hija, y siendo que la medida de colocación familiar procede cuando por cualquier circunstancia se haya privado a los padres de la patria potestad o se haya extinguida la misma, procurando en este sentido otorgar de manera temporal la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente a un tercero, familia sustituta o institución mientras se determina una modalidad de protección permanente, conforme lo prevén los artículos 396 y 397 de la ley especial, para el caso de autos sería inoficioso la exigencia de prueba alguna de que se haya emitido una colocación familiar a favor del ciudadano W.E.G.B. en beneficio de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ya que éste ha ejercido la responsabilidad de crianza de la adolescente desde que ésta tenía un (1) año y cinco (5) meses de nacida, conjuntamente con la madre biológica de ésta, la ciudadana M.C.C.A., quien no ha sido privada de la patria potestad ni se ha extinguido la misma respecto a ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Del informe integral, social y legal de idoneidad del ciudadano W.E.G.B. realizada por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), inserta a los folios 05 al 09 del expediente, conjuntamente con el informe psicológico realizado por la LIC. ALEJANDRA TOVAR, practicado al solicitante W.E.G.B. (folios 10 al 12), constata esta Juzgadora que la evaluación bio-psico-social-legal del solicitante W.E.G.B. fue favorable, lo que lo hace apto para adoptar a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por lo que esta Juzgadora les da pleno valor y mérito jurídico a dichas probanzas, cumpliéndose de esta manera el requisito previsto en el literal ‘d’ del artículo 493-H, y ASÍ SE ESTABLECE.

4) Respecto al requisito establecido en el literal ‘a’ del artículo 493-H, no consta prueba alguna en el expediente de tal circunstancia por cuanto en el estado Falcón desde hace mucho tiempo no se lleva un registro o programa de familia sustituta en las instituciones competentes, lo cual no es imputable al solicitante, y en este caso particular, tratándose de la solicitud de adopción que realiza el ciudadano W.E.G.B. de la hija adolescente de su cónyuge M.C.C.A., se exonera del cumplimiento de dicho requisito por resultar inoficioso. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, llenos los extremos previstos en el referido artículo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que se encuentra igualmente cumplido el emparentamiento técnico en relación al solicitante W.E.G.B., y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 493-Ñ se obvia lo relativo al emparentamiento personal que prevé el artículo 493-N ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las otras pruebas aportadas al proceso constituidas por: 1) La partida de nacimiento N° 564 de fecha 26/08/1982 del solicitante W.E.G.B. emitida por el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Mérida, inserta al folio 24 del expediente; 2) El acta de matrimonio N° 039 de fecha 13/07/2013 emitida por el Registro Civil de la parroquia Guardatinajas del municipio Miranda del estado Guárico del solicitante W.E.G.B. y de la ciudadana M.C.C.A., madre biológica de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) del cual solicita su adopción, inserta a los folios 26 y 27; 3)El acta de nacimiento N° 30 de fecha 18/11/2009 de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) emitida por el Registro Civil de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, inserta al folio 41 del expediente; 4) Las constancias de residencia (folios 35 y 36), referencias personales (folios 33 y 34), buena conducta y registros policiales (folio 31), informes de ingreso del solicitante (folios 28 al 30), conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se valoran en su conjunto y se les da mérito probatorio jurídico por cuanto guardan relación con los hechos expuestos por el solicitante en el escrito de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la plena identificación del solicitante, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, lugar de residencia habitual, profesión u ocupación (literal a’), a la fecha de inicio del matrimonio del solicitante con la madre ciudadana M.C.C.A., madre biológica de la adolescente a adoptar (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por tratarse en este caso de una solicitud de adopción individual (literal b’), a la plena identificación, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento de la adolescente a adoptar (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (literal c’), y de la acreditación del solicitante (capacidad jurídica, situación personal y legal) según lo previsto en el artículo 421 ejusdem, resultando sin ningún mérito y valor jurídico el escrito de solicitud de la adopción interpuesta por ciudadano W.E.G.B. ante la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) inserta al folio 20 del expediente, así como el documento poder otorgado por el ciudadano E.A.S.M. a la ciudadana M.C.C.A. en fecha 01/12/2017 por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo (folios 21 al 23) por cuanto nada aportan al proceso respecto a la acción ejercida por el ciudadano W.E.G.B.. ASÍ SE ESTABLECE.

I I
DE LOS CONSENTIMIENTOS

En la legislación venezolana el consentimiento en materia de adopción ha sido entendido como la manifestación informada, libre y voluntaria, pura y simple de dar en adopción a un hijo por parte de quienes ejercen la patria potestad, el cual debe ser otorgado ante la autoridad competente quienes previamente deben informar amplia y suficientemente de los efectos bio-psico-sociales y legales que acarrea su otorgamiento y su consecuente carácter irrevocable (LOPNNA, artículos 414, 416 y 493-C).

En el caso de autos, tratándose de una solicitud de adopción individual, conforme a lo previsto en el literal ‘e’ del artículo 414 de la legislación especial, se requiere del consentimiento del cónyuge o pareja estable de hecho del o de la solicitante de adopción, a menos que exista separación legal entre ambos, lo que no aplica para el caso bajo análisis. Así, del contenido del acta de asesoramiento y consentimiento de fecha 26 de octubre de 2021 suscrita por ante la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) por la ciudadana M.C.C.A. en su condición de madre biológica de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), se extrae lo siguiente:

“...Estoy de acuerdo en dar mi consentimiento, a los fines que mi hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), sea adoptada por el señor G.B.W.E., y quien es mi esposo tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº.029, de fecha 18 de julio de 2013, emanada del Registro Civil Guardatinaja Municipio Miranda, Calabozo Estado Guárico (sic) y que desde que nos hiciera entrega de manera voluntaria de mi hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), a un año y cinco meses de su nacimiento por parte del padre biológico S.M.E.A., el lo asumió con total responsabilidad y representación, cuidándola y protegiéndola como su padre, y hasta la presente fecha así ha sido con mi ayuda en nuestro hogar, por lo que estoy de acuerdo con la adopción (sic) y doy mi consentimiento de manera irrevocable porque así lo decidí, en el entendido que será en beneficio de la niña y de su futuro...”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Así mismo, conforme a lo previsto en los artículos 414 (literal ‘b’) y 416 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tal cual consta del acta de asesoramiento y consentimiento y acta de entrevista insertas a los folios 16 y 17, suscritas por el ciudadano E.A.S.M. por ante la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) en fecha 26 de octubre de 2021, en su condición de padre biológico de la adolescente a adoptar (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), manifestó lo siguiente:

“...Estoy de acuerdo en dar mi consentimiento de manera irrevocable porque así lo decidí, en el entendido que será en beneficio de la hija a los fines de que mi hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), sea adoptada por el señor W.E.G.B., a quien le hice entrega de manera voluntaria a mi hija cuando tenía un año y cinco meses de su nacimiento, y el la asumió con total responsabilidad y representación, cuidándola y protegiéndola como su padre, y hasta la presente fecha así ha sido, ya que por mi parte así lo decidí. Así mismo estoy en cuenta de los efectos jurídicos que causa la adopción con respecto a la nueva filiación que va a tener con su padre adoptivo, al igual entiendo por asesoramiento recibido que se levantará una nueva Acta de Nacimiento en relación a su nueva filiación y que se extingue completamente el vínculo filial con su familia de origen (paterna) o extendida...”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

De ambas exposiciones constata esta Juzgadora el consentimiento puro, simple y favorable que manifiestan tanto la madre como el padre biológicos de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) para que se otorgue al solicitante W.E.G.B. la adopción de la referida adolescente. Consentimiento éste que fue otorgado previa entrevista y conocimiento de los efectos jurídicos de su otorgamiento de manera voluntaria. ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) también manifestó plenamente su consentimiento en ser adoptada por el ciudadano W.E.G.B. a quien considera como su verdadero padre, lo cual fue plasmado en el acta opinión y consentimiento de fecha 26 de octubre de 2021 inserta al folio 19 del expediente, al indicar expresamente:

“...yo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) estoy de acuerdo con el tramite que está haciendo mi papa G.B.W.E. para hacer adoptada por el y legalmente ser su hija ya desde que yo tenía un año y cinco meses, de nacida vivo con él, y siempre me ha hecho sentir su hija al igual que mis hermanos pequeños ya que los mismos no saben de este procedimiento por estar muy pequeño y no entenderán este proceso legal y ellos como mis hermanos los he tratado, cuidado los quiero y amo mucho, ya que somos una familia unida e integrada...”. (Cursivas de este tribunal).

Y durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada en fecha 10 de junio de 2022 manifestó al Tribunal:

“...Principalmente estoy muy agradecida por la familia de mi papá y de mi mamá, porque nunca me ha faltado cariño, por mis hermanos. Estoy feliz que ya puedo llevar el apellido de mi papá y agradecida con todos con este proceso y no hace falta decirle lo mucho, que amo a mi familia y por eso estoy de acuerdo en ser adoptada por mi papá W. y así puedo llevar su apellido igual que mis hermanos, que también los quiero mucho...”. (Cursivas de este tribunal).

Todo lo cual fue manifestado conforme a lo establecido en los artículos 414 (literal ‘a’), 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

I I I
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a lo previsto en los artículos 415 (literal b’) y 499 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se escuchó la opinión del ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en los siguientes términos:

“...ésta representación Fiscal como fiscal especial en la materia de protección, respecto al artículo 169, nosotros somos garantes en todos los procesos, en estos tipos de adopciones, haciendo revisión del expediente y cumpliendo con todas las formalidades. Esta representación Fiscal da su opinión favorable para que se proceda la adopción de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), a pesar de ser Fiscal, mas allá como persona, nosotros orientamos a los ciudadanos a lo que es la convivencia familiar, a partir de la decisión de la doctora es que se establezca la convivencia familiar, la protección de la adolescente en todos los ámbitos, nosotros el deber es orientarlos en todos los ámbitos referente a la adolescente, lo que es la educación sexual, las amistades, su crianza...”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

De la exposición anterior se evidencia la opinión favorable del representante del Ministerio Público en que se otorgue al solicitante W.E.G.B. la adopción plena e individual de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) al constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de este tipo de procedimiento especial, en consonancia con lo previsto en el artículo 169 de la legislación especial, y siendo que el mismo no hizo oposición a la presente solicitud de adopción estando legitimado para ejercerla conforme a lo previsto en el artículo 499 de la ley especial, el Tribunal así lo hizo constar. ASÍ SE ESTABLECE.

I V
CONSIDERACIONES FINALES

Ahora bien, visto que se encuentran llenos los extremos de Ley conforme a lo establecido en los artículos 493-H y 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión del ciudadano W.E.G.B. y que debe hacerse efectivo el mandato constitucional y legal de mantener a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en un medio familiar que le brinda un clima de felicidad, amor y comprensión donde puede crecer, ser educada y desarrollarse íntegramente, y siendo que desde que tenía un (1) año y cinco (5) meses de nacida fue acogida por el ciudadano W.E.G.B. como su hija, siendo cuidada y protegida por éste, y reconocido éste por la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) como su padre, produciéndose con ello la integración de la relación padre-hija, y al constar en autos el consentimiento expreso, voluntario y libre de coacción tanto de la ciudadana M.C.C.A., en su condición de madre biológica, en consentir que su esposo adopte a su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), como el consentimiento expreso, pleno y voluntario del ciudadano E.A.S.M., en su condición de padre biológico de la misma, es por lo que se declara PROCEDENTE la presente solicitud incoada por el ciudadano W.E.G.B. y en consecuencia se DECRETA la adopción plena, individual y nacional de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien a partir de la presente fecha se llamará legalmente ‘(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)’ conforme a lo establecido en los artículos 501 y 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se confiere a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la condición de hija del ciudadano W.E.G.B. y a éste la condición de padre de la referida adolescente (LOPNNA, artículo 425); se constituye parentesco entre la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y los integrantes de la familia de origen y extendida del padre adoptante W.E.G.B. (LOPNNA, artículo 426, literal a’); de igual forma, se constituye parentesco del padre adoptante W.E.G.B. con la descendencia futura de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (LOPNNA, artículo 426, literal c’); así como de los integrantes de la familia de origen y extendida del padre adoptante W.E.G.B. y la descendencia futura de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (LOPNNA, artículo 426, literal e’); se extingue el parentesco de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con respecto al ciudadano E.A.S.M., en su condición de padre biológico de ésta, así como con los integrantes de la familia de origen y extendida de éste (LOPNNA, artículo 427); se mantienen los impedimentos matrimoniales que existen entre la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y los integrantes de la familia de origen y extendida de su padre biológico E.A.S.M., y se constituyen impedimentos matrimoniales con los integrantes de la familia de origen y extendida del padre adoptante W.E.G.B. (LOPNNA, artículo 428). Finalmente, se establece el carácter irrevocable de la presente adopción decretada (LOPNNA, artículo 508). ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la presente la solicitud de ADOPCIÓN interpuesta por el ciudadano (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25/11/1981, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.809, soltero, de profesión u oficio médico cirujano y comerciante, residenciado en la urbanización Jorge Hernández, sector 3, vereda 9, casa N° 6, parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, por lo que se DECRETA la adopción nacional, individual y plena de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 24/12/2008, actualmente de 13 años de edad, según consta del acta de nacimiento N° 30 de fecha 18/11/2009 expedida por el Registro Civil de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, quien a partir de la presente fecha se llamará legalmente ‘(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)’; todo ello con fundamento en los artículos 26, 406, 407, 411, 425, 426, 427, 428, 493-H, 493-Ñ, 500, 501, 502 y 508 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 (único aparte) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia:

PRIMERO: Se confiere a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la condición de hija del ciudadano W.E.G.B., y a éste la condición de padre de la referida adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se constituye parentesco entre la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y los integrantes de la familia de origen y extendida del padre adoptante W.E.G.B., del padre adoptante y la descendencia futura de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), así como de los integrantes de la familia de origen y extendida del padre adoptante y la descendencia futura de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), conforme a lo previsto en los literales a’, c’ y e’ del artículo 426 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se extingue el parentesco de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con respecto al ciudadano E.A.S.M., en su condición de padre biológico de ésta, así como con los integrantes de la familia de origen y extendida de éste, conforme a lo previsto en el artículo 427 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se mantienen los impedimentos matrimoniales que existen entre la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y los integrantes de la familia de origen y extendida de su padre biológico E.A.S.M., y se constituyen impedimentos matrimoniales con los integrantes de la f familia de origen y extendida del padre adoptante W.E.G.B., conforme a lo previsto en el artículo 428 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo para que elabore -sin dilación alguna- una nueva acta de nacimiento a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en la cual conste que nació el día 24/12/2008 en el Grupo Médico Valencia Plaza de la ciudad de Valencia, jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, y que es hija de los ciudadanos M.C.C.A., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 29/03/1981, titular de la cédula de identidad Nº V-15.000.705, soltera, de profesión u oficio Médico Cirujano y comerciante y W.E.G.B., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25/11/1981, titular de la cédula de identidad V-15.754.809, de profesión u oficio Técnico Médico Cirujano y comerciante, con la advertencia de que no deberá hacerse mención alguna en el acta a levantar, ni al momento de expedir copias certificadas de la misma, del presente procedimiento de adopción, conforme a lo previsto en el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo para que invalide el acta de nacimiento N° 30 de fecha 18/11/2009 que correspondía a la niña anteriormente llamada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), hoy llamada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), estampándole al margen de la misma la frase “ADOPCIÓN PLENA”, quedando dicha partida privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, según lo dispone el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prohibiéndose la expedición de cualquier tipo de copias, excepto para el caso de comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales conforme a lo previsto en el artículo 428 ejusdem.

SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Registrador Principal del estado Carabobo para que invalide el acta de nacimiento N° 30 de fecha 18/11/2009 que correspondía a la niña anteriormente llamada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), hoy llamada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), estampándole al margen de la misma la frase “ADOPCIÓN PLENA”, quedando dicha partida privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, según lo dispone el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prohibiéndose la expedición de cualquier tipo de copias, excepto para el caso de comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales conforme a lo previsto en el artículo 428 ejusdem.

OCTAVO: Se ordena a los órganos administrativos, educativos y de identificación, hacer las debidas correcciones en los registros respectivos en razón del establecimiento del nuevo estado de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), bastando para ello la presentación de copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 4, 7, 8, 9, 17, 18, 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídanse copias certificadas a los solicitantes y a la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOCE Y TREINTA minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 27/2022. Conste.

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA