REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: TMS-V-2021-000141

DEMANDANTES: MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ Y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA.
APODERADA JUDICIAL: ABG. YARELIS IRAIMA LUGO TOYO (FOLIO 22).
DEMANDADOS: JAVIER JOSÉ MARTÍNEZ RAMÍREZ y ZOYREE DEL CARMEN RODRÍGUEZ FRONTADO.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
ADOLESCENTE BENEFICIARIO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).

Se inicia el presente proceso en fecha 22 de noviembre de 2021 mediante la presentación de demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por los ciudadanos MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-9.807.481 y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-10.974.976, domiciliados en la avenida principal del sector Universitario, abasto y licorería ‘Las Reinas’, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.806.552 y ZOYREE DEL CARMEN RODRÍGUEZ FRONTADO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-18.449.551, domiciliados en el barrio Industrial, calle principal, casa N° 20, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 11/03/2010, actualmente de doce (12) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° 727 de fecha 27/05/2010 expedida por el Registro Civil Hospitalario ‘Dr. Carlos Diez del Ciervo’ de la parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 8, 26, 358, 396, 397-C y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes términos:

• Que… desde días de nacido [su] esposo y [ella tienen] bajo [sus] cuidados y responsabilidad a [su] sobrino el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (sic) quien es hijo legítimo de [su] hermano ciudadano: JAVIER JOSE MARTINEZ RAMIREZ (sic) y de la ciudadana ZOYREE DEL CARMEN RODRIGUEZ FRONTADO…
• Que… [su] hermano de común acuerdo con la ciudadana ZOYREE DEL CARMEN RODRIGUEZ FRONTADO madre del niño decidieron entregar[le] al niño para asumir su crianza y cuidados, no tenían los medios económicos para brindarle los cuidados y alimentación que todo niño a su corta edad necesita (sic) por cuanto no querían responsabilidad alguna…
• Que… cabe destacar que el niño tienes otros hermanos que fueron concebidos por parejas distintas a [su] hermano y también fueron entregados a otras personas para su crianza por su progenitora lo cual demuestra el desinterés de la madre de asumir su responsabilidad como madre aunado al hecho de no contar con capacidad económica para brindarle la alimentación requerida...
• Que... hasta la actualidad [han] sido [ellos] quienes siempre [han] cubierto sus necesidades básicas y elementales, es decir, alimentos, vestidos, calzados, colegios y entretenimiento. Asumiendo con amor y responsabilidad su crianza, tanto así ciudadano juez que el niño desconoce que sus verdaderos padres son otras personas y no [ellos]...
• Que... teniendo en cuenta ciudadano Juez que el niño requiere de representación legal para asistirlo en instituciones educativas, de salud entre otros (sic) por lo que dese[an] obtener su representación legal y crianza para garantizar los derechos que le asisten al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). Razón por la cual acud[en] ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la COLOCACION FAMILIAR, la cual [les] permita tanto de hecho como de derecho, representar y asistir material, moral y efectivamente al niño, brindándole la seguridad jurídica que los progenitores no han podido brindarles...

En fecha 25 de noviembre de 2021 se admitió la presente acción ordenándose la notificación de los demandados las cuales constan a los folios 15 y 16 del expediente mediante actuación del alguacil actuante de fecha 31 de enero de 2022.

A los folios 19 al 20 constan las resultas del informe técnico social elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial en fecha 17 de febrero de 2022.

En fecha 12 de abril de 2022 se celebró la audiencia de la fase de sustanciación con la sola comparecencia de la parte actora y del representante del Ministerio Público, en la cual se admitieron las pruebas consignadas por ésta junto al escrito libelar.

Mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2022 se dio entrada a la causa por ante este Tribunal y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de mayo de 2022 se celebró la audiencia oral de juicio en la cual se declaró procedente la colocación familiar del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en el núcleo familiar de los peticionarios MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:

I

En nuestra legislación patria, la colocación familiar ha sido concebida como una medida de protección temporal que, bajo la modalidad de familia sustituta, se decide exclusivamente por vía judicial, cuya finalidad es que un niño, niña o adolescente privado de su familia de origen sea acogido o acogida en el seno de otra familia, otorgándole a éstos la responsabilidad de crianza de los mismos mientras se determina una modalidad de protección permanente, la cual puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad judicial que la impuso conforme a las circunstancias del caso.

Así, en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. (Cursivas de este tribunal).

Esta institución tiene su fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”... (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Conforme al artículo anterior, el medio ideal de vida para un niño, niña o adolescente es su familia de origen, independientemente de su situación socio-económica, por lo tanto el interés superior de éstos estará determinado en principio por su permanencia en su medio de origen; pero cuando el interés superior del niño, niña o adolescente lo exija y carezca de la protección de la familia de origen, se procederá por vía excepcional a la separación de éstos y su inclusión en una familia sustituta que les proporcione un clima de seguridad, de afecto, de solidaridad, de comprensión y de respeto que les permita desarrollarse de forma integral. Entendiéndose por familia sustituta, aquélla conformada por una o más personas que acoge por decisión judicial, previa evaluación de las circunstancias del caso y con el auxilio del Equipo Multidisciplinario, a un niño, niña o adolescente privado temporal o permanentemente de su medio familiar originario porque no puede ser integrado o reintegrado a ésta (LOPNNA, Art. 394).

Dicho fundamento también se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer en su artículo 26 el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a ser criado en una familia:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Bajo esta premisa, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las acciones necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de un medio familiar idóneo para el desarrollo armónico de su personalidad, siendo la familia y la sociedad corresponsables en la defensa y garantía de este derecho para asegurar la protección integral de éstos, tomando en cuenta su interés superior (LOPNNA, Arts. 4, 4-A, 5, 6 7, 8, 26 [Parágrafo Tercero] y CRBV, Art. 78).

En el caso de autos, solicitan los ciudadanos MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA que se les otorgue en colocación familiar al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a quien tienen bajo su cuidado y crianza desde que éste tenía días de nacido y quien es hijo legítimo de su hermano JAVIER JOSÉ MARTÍNEZ RAMÍREZ y de la ciudadana ZOYREE DEL CARMEN RODRÍGUEZ FRONTADO, siendo entregado por éstos de común acuerdo y de manera voluntaria y desde entonces han ejerciendo toda la responsabilidad de crianza y representación de hecho del adolescente hasta la fecha, siendo reconocidos por el referido adolescente como sus progenitores, haciéndose éstos cargo de todos los cuidados que desde niño ha requerido, ya que sus progenitores “...no tenían los medios económicos para brindarle los cuidados y alimentación que todo niño a su corta edad necesita...” y por cuanto “...no querían responsabilidad alguna...”, destacando el hecho de que “...el niño tiene otros hermanos que fueron concebidos por parejas distintas a [su] hermano y también fueron entregados a otras personas para su crianza por su progenitora lo cual demuestra el desinterés de la madre de asumir su responsabilidad como madre...”, por lo que solicitan a este Órgano jurisdiccional se le otorgue en beneficio del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la colocación familiar de éste para que les “…permita tanto de hecho como de derecho, representar y asistir material, moral y efectivamente al niño, brindándole la seguridad jurídica que los progenitores no han podido brindarles…”.

Según los hechos expuestos por los solicitantes, se hace necesario traer a referencia lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que indica:

“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Conforme al contenido de este artículo, la ley reconoce la posibilidad de que terceras personas que ejercen la custodia de hecho sobre un niño, niña o adolescente por decisión de sus padres, puedan ser aptas para el ejercicio de la colocación familiar. Para ello, previo al informe favorable respectivo, el Órgano jurisdiccional considerará a dichas personas como la primera opción para el ejercicio de la responsabilidad de crianza; lo que constituye en principio una excepción a la regla fundamental conforme al cual el Juez o Jueza a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta, debe tener en cuenta la conveniencia de que existan vínculos de parentesco -por consanguinidad o afinidad- entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta (LOPNNA, Art. 395, literal b’). No obstante, esta excepción atiende a la necesidad de dar al niño, niña o adolescente colocado, la mayor estabilidad posible una vez que es separado de su medio familiar inmediato (BARRIOS, Haydeé: La colocación familiar: principios y requisitos de procedencia. En ‘Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA’. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2002).

Así, de la declaración de parte rendida por el demandado JAVIER JOSÉ MARTÍNEZ RAMÍREZ a través de videoconferencia realizada durante la audiencia oral, conforme a lo establecido en la resolución Nº 2020-0028 de fecha 09/12/2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo manifestó haber entregado voluntariamente a su hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a los solicitantes MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA para que éstos ejercieran los cuidados y crianza de éste y, así mismo, manifestó su disposición de querer que su hijo siga bajo los cuidados y crianza de los solicitantes, en razón de lo cual se le otorga pleno valor y mérito jurídico a la declaración de parte rendida por el ciudadano JAVIER JOSÉ MARTÍNEZ RAMÍREZ al considerar sus dichos como una confesión sobre los hechos afirmados por éste en el interrogatorio que a viva voz le fue formulado por esta Juzgadora durante el desarrollo de la audiencia oral. ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, del informe técnico social practicado a los ciudadanos MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA y al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por la Trabajadora Social LIC. MARÍA RAFFE como integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual corre inserto a los folios 19 al 20 del expediente, se estableció dentro de las conclusiones lo siguiente:

“…Omissis…
• Grupo Familiar funcional incompleto representado por seis (6) integrantes, de los cuáles tres para el momento de la evaluación tres (3) integrantes se encuentran en el domicilio.
• Aparente Estabilidad habitacional...
• Se presenta en el hogar abordado un Hacinamiento Funcional de tipo Sexual Etario en función del uso de uno de los dormitorios habilitados para el descanso.
• En cuanto al aspecto económico los ciudadanos MAIGUALIDA MARTINEZ Y LERRY GONZALEZ para el momento de la evaluación se encontraban incorporados al sistema productivo informal, ambos ciudadanos se desempeñan como Comerciantes Independientes, siendo propietarios de una Licorería...
• Se logró conocer en la entrevista que los respectivos progenitores del adolescente no realizan aporte económico a favor del mismo según lo indicado por sus actuales cuidadores.
• En cuanto a la Demanda de Colocación Familiar a favor del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de doce (12) años de edad, se pudo conocer en la entrevista con los respectivos solicitantes que, el mencionado adolescente se encuentra bajo los cuidados de la pareja según desde que éste contaba con aproximadamente cinco (5) meses de nacido ya que, según sus respectivos progenitores para el momento se habían separado, sumado a la emigración de cada uno.
• Para el momento de la Evaluación Social el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de doce (12) años de edad, se encontraba incorporado al sistema educativo regular (sic) Se aprecia un retraso en cuanto a la edad y la etapa escolar que desarrolla el adolescente...
• Se logró tener contacto con el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de doce (12) años de edad, el cual mantenía una apariencia saludable y acorde a su respectiva edad, reconoce e identifica a sus actuales cuidadores como sus progenitores”. (Cursivas de este Tribunal).

Dicha conclusión viene determinada por el contenido del informe social practicado, utilizando como metodología para su elaboración la técnica de la entrevista, la video llamada y la observación, estableciéndose en el mismo que la estructura del grupo familiar donde se encuentra inserto el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) es del tipo funcional incompleto conformado por los peticionarios MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA, por tres (3) hijos procreados por éstos (ausentes al momento de la evaluación) y el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a quien tienen bajo sus cuidados desde que éste contaba con aproximadamente cinco (5) meses de nacido, por habérselo entregado de manera voluntaria sus progenitores JAVIER JOSÉ MARTÍNEZ RAMÍREZ y ZOYREE DEL CARMEN RODRÍGUEZ FRONTADO quienes se encontraban separados y migrantes cada uno. Que, la situación físico-ambiental constituida por la comunidad y la vivienda donde habita el grupo familiar fue valorado como un lugar apto para la habitabilidad del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ya que la comunidad es de integración ambiental urbana heterogénea planificada presentando el hogar buena conservación y disposición de los ambientes que la integran, todo lo cual le proporciona un ambiente de estabilidad al referido adolescente y el entorno familiar donde se encuentra inserto, no obstante hacerse referencia de un aparente hacinamiento de tipo funcional sexual y etario debido a que al momento de la evaluación el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) realizaba sus horas de descanso en el mismo dormitorio de sus cuidadores MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA en virtud de que en el dormitorio que ocupa el adolescente el equipo de aire acondicionado no funcionaba. Que, en cuanto a la situación laboral y económica, el ingreso del grupo familiar se deriva de la actividad laboral que realizan los ciudadanos MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA quienes se encuentran incorporados al sistema productivo informal como comerciantes independientes propietarios de una licorería, por lo que sus ingresos son variables en función de las ventas que genera el negocio familiar. Que, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se encuentra incorporado al sistema educativo regular a nivel de educación básica, con un aparente retraso en cuanto a la edad y la etapa escolar que realiza, así como una apariencia saludable y acorde a su respectiva edad, reconociendo a los ciudadanos MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA como sus padres por cuanto desconoce su verdadero origen, de lo cual se hizo el respectivo exhorto por parte de la evaluadora LIC. MARÍA RAFFE a los fines de buscar la ayuda psicológica necesaria para tratar el tema con el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). En tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico a dicho informe técnico conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 179-A (literal c’) y 395 (literal d’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria pues se determina que los ciudadanos MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA se consideran aptos desde el aspecto social para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). ASÍ SE ESTABLECE.

Si bajo la perspectiva que del contenido del informe técnico practicado se constata que los ciudadanos MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA han tenido al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) bajo su cuidado y crianza desde que éste tenía aproximadamente cinco (5) meses de nacido, brindándole los cuidados necesarios para garantizarle una mejor calidad de vida que incida en su desarrollo integral, lo que no le fue proporcionado por sus progenitores quienes se lo entregaron voluntariamente a ellos para su crianza y desde entonces los solicitantes de la colocación han ejercido toda la responsabilidad de crianza y representación de hecho del referido adolescente hasta la fecha, sin evidenciarse ningún tipo de patología física ni mental que les impida continuar con las responsabilidades ejercidas, para este Juzgadora los ciudadanos MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA reúnen las condiciones que posibilitan la protección física del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y su desarrollo moral, educativo y cultural a tenor de lo previsto en el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las pruebas documentales admitidas durante la fase de sustanciación, constituidas por: 1) El acta de nacimiento N° 727 de fecha 27/05/2010 expedida por el Registro Civil Hospitalario ‘Dr. Carlos Diez del Ciervo’ de la parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), inserta a los folios 03 del expediente; 2) La constancia de residencia de fecha 31/03/2022 emitida por el Consejo Comunal “José Leonardo Chirinos”, sector Sabino II, parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), inserta al folio 29 del expediente; 3) La constancia de residencia de fecha 01/02/2022 emitida por el Consejo Comunal “José Leonardo Chirinos”, sector Sabino II, parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón de la ciudadana MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ, inserta al folio 30 del expediente; y 4) La constancia de estudios del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) expedida en fecha 28/01/2022 por la PROF. GLORY MAR ACACIO en su condición de Directora de la Unidad Educativa ‘Belén’, municipio escolar Carirubana del estado Falcón, inserta al folio 33 del expediente; las cuales conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se valoran y se les da mérito probatorio jurídico por cuanto guarda relación con los hechos expuestos por los demandantes en el escrito libelar respecto a la plena identificación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) e identificación de sus progenitores JAVIER JOSÉ MARTÍNEZ RAMÍREZ y ZOYREE DEL CARMEN RODRÍGUEZ FRONTADO, lo cual determina la filiación de aquél con respecto a éstos quienes son partes en la presente causa como legitimados pasivos, y que actualmente el adolescente tiene doce (12) años de edad, con lo cual se determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto conforme a lo previsto en los artículos 177, Parágrafo Primero (literal ‘h’), 178 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, Art. 456, literal ‘a’), así mismo que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) viven en la misma dirección de los demandantes MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA bajo los cuidados de éstos desde que éste tenía aproximadamente cinco (5) meses de nacido (LOPNNA, Art. 456, literal ‘a’); y de que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se encuentra inserta dentro del sistema educativo regular, por lo cual existe plena correspondencia entre los titulares de la presente acción, el adolescente beneficiario y quienes fungen en la presente causa como demandados (LOPNNA, Art. 456, literal d’). ASÍ SE ESTABLECE.

I I

Conforme a lo previsto en los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio se escuchó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y el mismo manifestó -entre otras cosas- lo siguiente:

“Me llamo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), estoy estudiando 5to grado en la Unidad Educativa Belén que queda en Bella Vista, tengo 12 años, mis papas me dijeron que estoy hoy aquí porque resulta que ellos se habían quedado conmigo a los 2 meses ya que no sabía que mi mamá la que me parió se había ido, se largó, entonces me quedé con ellos y apenas fue ayer que me contaron, me contaron que tenía una hermanita, mi prima. Me siento bien, llore por la noticia, me siento bien con mis padres, si conozco a mi papá que es mi tío chongo, me llevo bien con él aunque casi todos los días que venía a mi casa no hablaba con él, yo no hablaba casi con él porque apenas creo que tenía como 4 años no le tenía mucha confianza. Me siento bien con mis papas LERRY y MAIGUALIDA, convivo con mi mamá ya que mi papá como él sale, con mi tío PE que es él es el que cuida a mi hermana JAVIELIS, prácticamente JAVIELIS que es mi prima, es mi hermana, ella ya sabía desde hace tiempo que éramos hermanitos, todavía no se lo he dicho ya que todavía no terminamos la escuela y es cuando de vez en cuando ella se viene a mi casa, no nos hemos visto. Mi mamá es la que mas va a los proyectos”. (Cursivas de este Tribunal).

De lo declarado por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se constata el conocimiento que éste tiene sobre su origen, que como lo dijo en su declaración, los solicitantes se lo manifestaron recientemente, lo que le produjo una afectación emocional, lo cual pudo ser constatado por esta Juzgadora al inicio de su escucha. En tal sentido, vista la afectación emocional presentada por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), para esta Juzgadora lo más pertinente es que el mismo reciba el apoyo psicológico o terapéutico necesario a los fines de que le permita asumir la verdad sobre su origen, y así poder garantizar su desarrollo integral sin afectaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

I I I

Ahora bien, visto que se encuentran llenos los extremos de ley conforme a lo establecido en los artículos 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión de los ciudadanos MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA, y que debe hacerse efectivo el mandato constitucional y legal de proveer al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de un medio familiar que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión donde pueda crecer, ser educado y desarrollarse íntegramente, y siendo que en el hogar de los ciudadanos MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA ha sido cuidado y protegido por éstos, y reconocidos éstos por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) como su figura materna/paterna, y considerando la aptitud de los demandantes para continuar asumiendo los atributos de la responsabilidad de crianza, la custodia, la representación y los cuidados que no ha asumido sus progenitores, así como el contenido favorable del informe técnico practicado, a tenor de lo previsto en los artículos 179-A (literal c’) y 395 (literal d’) de la legislación especial, es por lo que se declara procedente la presente demanda y en consecuencia se otorga a los ciudadanos MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA la COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por un período de dos (2) años hasta tanto se determine la modalidad de familia sustituta definitiva o se restituya a los padres biológicos en la responsabilidad de crianza del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se confiere de manera temporal a los demandantes MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA la responsabilidad de crianza del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y todos los atributos que de ella derivan (LOPNNA, Art. 358), la cual es personal e intransferible (LOPNNA, Art. 395, literal c’), así como la representación general (LOPNNA, Arts. 364 y 396) y custodia del mismo; los ciudadanos MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA deberán registrarse en el programa de colocación familiar que a tal efecto se lleve por ante el respectivo Consejo de Protección del municipio donde residan con el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a los fines de su capacitación y supervisión, para lo cual se ordena OFICIAR a dicho consejo participándole lo conducente (LOPNNA, Arts. 401, 402 y 160, literales d’ y e’); así mismo, los ciudadanos MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA como responsables de la colocación familiar que se les otorga, deberán informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia o habitación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) dentro del territorio nacional, pues les está expresamente prohibido cualquier cambio de residencia al extranjero por tratarse de una colocación familiar de carácter temporal (LOPNNA, Art. 395, literal f’). ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, si las circunstancias son favorables al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y tomando siempre en cuenta el interés superior de éste, los ciudadanos MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA deberán garantizar el derecho de convivencia familiar del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con sus progenitores y familia de origen, si las circunstancias son favorables al adolescente y tomando siempre en cuenta el interés superior de éste, subsistiendo conjuntamente entre éstos (cuidadores y progenitores) la obligación alimentaria respecto al mismo (LOPNNA, Art. 366); las decisiones que tomen los ciudadanos MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA en torno al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) privan sobre la opinión de sus progenitores durante la vigencia de la colocación familiar que les ha sido otorgada (LOPNNA, Art. 403); si por cualquier circunstancia los ciudadanos MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA no pudieran o no quisieran continuar con el ejercicio de la colocación familiar que les ha sido otorgada, deberán informar de ello al Tribunal a fin de que se decida lo conducente, con la prohibición expresa de que no podrán entregar al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ni a sus progenitores, ni a familiares, ni a terceros, sin previa autorización judicial (LOPNNA, Art. 404). ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, esta colocación familiar otorgada a los ciudadanos MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA por ser de carácter temporal, podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier momento si el interés superior del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) o su desarrollo integral se viera afectado por cualquier circunstancia grave que amerite la intervención del Tribunal u otros órganos o instituciones encargados de la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA, Art. 405), y con motivo de la afectación emocional presentada por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) al momento de su escucha por ante este Tribunal, lo más pertinente es que el mismo reciba el apoyo psicológico o terapéutico necesario a los fines de que le permita asumir la verdad sobre su origen, y así poder garantizar su desarrollo integral, para lo cual los solicitantes MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA durante el primer trimestre contado a partir de la presente fecha, deberán consignar por ante el Tribunal de Ejecución que corresponda, un informe médico (o similar) que indique que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) ha recibido la ayuda o tratamiento psicológico o terapéutico necesario que le haya permitido asumir la verdad sobre su origen o le haya permitido superar cualquier otra afectación que le haya afectado su desarrollo integral, so pena de ser revocada la colocación que les ha sido otorgada en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por los ciudadanos MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-9.807.481 y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-10.974.976, domiciliados en la avenida principal del sector Universitario, abasto y licorería ‘Las Reinas’, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.806.552 y ZOYREE DEL CARMEN RODRÍGUEZ FRONTADO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-18.449.551, domiciliados en el barrio Industrial, calle principal, casa N° 20, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 11/03/2010, actualmente de doce (12) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° 727 de fecha 27/05/2010 expedida por el Registro Civil Hospitalario ‘Dr. Carlos Diez del Ciervo’ de la parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón; todo ello con fundamento en los artículos 26, 160, 179-A, 358, 364, 366, 385, 394, 395, 396, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 456 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia:

PRIMERO: Se otorga de manera temporal a los demandantes MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA la responsabilidad de crianza del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y todos los atributos que de ella derivan, siendo ésta de carácter personal e intransferible, así como la representación general y custodia del mismo, por un período de dos (2) años hasta tanto se determine la modalidad de familia sustituta definitiva o se restituya a los progenitores en la responsabilidad de crianza del mismo, conforme a lo previsto en los artículos 358, 395 (literal c’), 364 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Los ciudadanos MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA deberán registrarse en el programa de colocación familiar que a tal efecto se lleve por ante el respectivo Consejo de Protección del municipio donde residan con el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a los fines de su capacitación y supervisión, para lo cual se ordena OFICIAR a dicho consejo participándole lo conducente, conforme a lo previsto en los artículos 401, 402 y 160 (literales d’ y e’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Los ciudadanos MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA como responsables de la colocación familiar que les ha sido otorgada, deberán informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia o habitación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), dentro del territorio nacional, quedando expresamente prohibido cualquier cambio de residencia al extranjero por tratarse de una colocación familiar de carácter temporal, con fundamento a lo previsto en el artículo 395 (literal f’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Los ciudadanos MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA deberán garantizar el derecho de convivencia familiar del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con sus progenitores y familia de origen, si las circunstancias son favorables al adolescente y tomando siempre en cuenta el interés superior de éste, subsistiendo conjuntamente entre éstos (cuidadores y progenitores) la obligación alimentaria respecto al mismo, conforme a lo previsto en los artículos 385 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Las decisiones que tomen los ciudadanos MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA en torno al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) privan sobre la opinión de sus progenitores durante la vigencia de la colocación familiar que les ha sido otorgada, conforme a lo previsto en el artículo 403 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Si por cualquier circunstancia los ciudadanos MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA no pudieran o no quisieran continuar con el ejercicio de la colocación familiar que les ha sido otorgada, deberán informar inmediatamente de ello al Tribunal a fin de que se decida lo conducente, quedándole expresamente prohibido entregar al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ni a sus progenitores, ni a familiares, ni a terceros, sin previa autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SÉPTIMO: Queda entendido que la colocación familiar otorgada a los ciudadanos MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA por ser de carácter temporal, podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier momento si el interés superior del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) o su desarrollo integral se vieran afectados por cualquier circunstancia grave que amerite la intervención del Tribunal u otros órganos o instituciones encargados de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

OCTAVO: Con motivo de la afectación emocional presentada por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) al momento de su escucha por ante este Tribunal, se ordena que el mismo reciba la ayuda o tratamiento psicológico o terapéutico necesario que le permita asumir la verdad sobre su origen o cualquier otra afectación que haya influido en la desmejora de su desarrollo integral, para lo cual los solicitantes MAIGUALIDA MERCEDES MARTÍNEZ RAMÍREZ y LERRY GUSTAVO GONZÁLEZ ACOSTA deberán consignar por ante el Tribunal de Ejecución que corresponda, durante el primer trimestre contado a partir de la presente fecha, un informe médico (o similar) que indique que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) ha recibido la ayuda o tratamiento ordenado por este Tribunal, so pena de ser revocada la colocación que les ha sido otorgada en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado.

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídanse copias certificadas a los solicitantes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE Y TREINTA minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 26/2022. Conste.

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA