REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
ASUNTO: TMS-V-2020-000019
DEMANDANTE: JOSEFINA GREGORIA VÁSQUEZ DE HERMÁN.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MARÍA MAGDALENA ESCOBAR ORTÚÑEZ.
DEMANDADA: JOSSELYNE DE LOURDES GARCÍA VÁSQUEZ.
NIÑOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
ABOGADA ASISTENTE: ABG. MIGDALIA ROSENDO SÁNCHEZ Y ABG. MANUEL ESCOBAR .
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
Se inicia el presente proceso en fecha 03 de marzo de 2020 mediante la presentación de demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por la ciudadana JOSEFINA GREGORIA VÁSQUEZ DE HERMÁN, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad V-7.569.389, domiciliada en la avenida Hidalgo de la urbanización Santa Irene, casa Nº 01, municipio Carirubana del estado Falcón, asistida por la ABG. MARÍA MAGDALENA ESCOBAR ORTÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.825, en contra de la ciudadana JOSSELYNE DE LOURDES GARCÍA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-18.156.938, domiciliada en la avenida Hidalgo de la urbanización Santa Irene, casa Nº 01, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, actualmente de quince (15) años de edad, nacido en fecha 23/11/2006 según consta del acta de nacimiento Nº 25 de fecha 29/01/2007 expedida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, actualmente de trece (13) años de edad, nacido en fecha 13/04/2009 según consta del acta de nacimiento Nº 638 de fecha 24/04/2009 expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos Dr. Rafael Calles Sierra, municipio Carirubana del estado Falcón, y del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, actualmente de diez (10) años de edad, nacido en fecha 21/11/2011 según consta del acta de nacimiento Nº 229 de fecha 07/03/2012 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 8, 26, 396, 397-C y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado en fecha 09 de marzo de 2020 se admitió la presente demanda ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público y de la demandada, las cuales constan en autos a los folios 17 y 18 del expediente.
En fecha 06 de diciembre de 2021 se celebró la audiencia de la fase de sustanciación con la comparecencia de la parte actora JOSEFINA GREGORIA VÁSQUEZ DE HERMÁN asistida de abogada, de la demandada JOSSELYNE DE LOURDES GARCÍA VÁSQUEZ asistida de abogado, y del representante del Ministerio Público ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se ordenó la remisión de la causa a este tribunal de juicio.
En fecha 22 de abril de 2022 se recibió la causa por ante este Tribunal de Juicio y por auto dictado en fecha 25 de abril de 2022 se dio entrada fijándose fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2022 se reprogramó la fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2022 la actora JOSEFINA GREGORIA VÁSQUEZ DE HERMÁN debidamente asistida de abogada desistió de la presente acción y procedimiento, solicitando el desglose de los documentos orifinales.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:
I
El desistimiento como uno de los modos anormales de terminación del proceso es un acto o hecho procesal que pone fin al juicio de un modo distinto del normal, como es la sentencia, y en el caso del desistimiento, dicha terminación se da por disposición de la parte actora. Siendo esto así, el desistimiento de la demanda -entendida ésta en su sentido primario como sinónimo de súplica, petición, reclamo- es el desistimiento de la pretensión, por lo que, si la pretensión es ‘la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio’, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. ‘No es posible concebir una pretensión sin fundamento ni un derecho impretermitible’ (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009).
Así, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Según lo refiere el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, la irrevocabilidad de esta manifestación de voluntad del actor o actora es una característica que sólo atañe tanto al desistimiento de la demanda como al convenimiento. En primer lugar, por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por lo tanto, una puede aprovechar el acto de la otra, y la otra causa estriba en el interés que tiene el Estado de evitar, o de dar término a los pleitos cuando éstos no se pueden proponer nuevamente por haber habido cosa juzgada, cuya fuerza comparten los modos de autocomposición procesal.
Por otra parte, exige el artículo 264 lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, la ley dispone que las partes deberán tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones como las referidas al estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela interdicción, emancipación), así como también las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, entre otras tantas, en virtud de que son relaciones jurídicas indisponibles que escapan del poder negocial de las partes por interesar al orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad o a la dignidad humana.
Pues bien, siendo que la parte actora JOSEFINA GREGORIA VÁSQUEZ DE HERMÁN, invocando el carácter antes dicho, manifestó al Tribunal su disposición de desistir de la demanda en los términos siguientes: “...Desisto de la Acción y del presente Procedimiento que por COLOCACIÓN FAMILIAR, incoé en contra de la ciudadana JOSSELYNE DE LOURDES GARCIA VASQUEZ, ya identificada, en consecuencia queda sin ningún valor jurídico lo actuado por mí en la presente causa...”, siendo ésta la titular de la presente acción, nada impide a este Tribunal impartir su homologación a tal pedimento, el cual se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a las consecuencia del desistimiento, éstas van a depender de si se trata del procedimiento de la demanda o del desistimiento del procedimiento, así en sentencia Nº 170 de la Sala Político Administrativa (17/04/1997) se estableció lo siguiente:
“...el desistimiento de la demanda importa la dejación del derecho reclamado con valor de cosa juzgada material, y el otro, afecta la instancia, el proceso; de allí que este alto Tribunal distinga “en nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adleante nuevamente; y la segunda forma sería el desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida...”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte, en la Enciclopedia Jurídica OPUS se refiere que el desistimiento de la acción implica la renuncia al derecho sustancial debatido en juicio, razón por la cual una vez consumado el acto, no se podría proponer nuevamente la demanda, a diferencia del desistimiento del procedimiento, que deja subsistente el derecho y por ende, viva la acción, conservando el demandado el derecho a proponerla nuevamente. El desistimiento de la acción no requiere del consentimiento del demandado para alcanzar plena eficacia, mientras el del procedimiento no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, cuando éste ocurra después de la contestación de la demanda (Enciclopedia Jurídica OPUS. Ediciones Libra, 2011).
Por lo que, al no evidenciarse la vulneración de los derechos de los hermanos (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), hijos de la actora, mediante el desistimiento de la demanda expresado por ésta en forma pura y simple, sin términos ni condiciones ni modalidades de ninguna especie, siendo éste un acto irrevocable, esta Juzgadora le imparte su aprobación y HOMOLOGA el desistimiento hecho por la demandante JOSEFINA GREGORIA VÁSQUEZ DE HERMÁN, dándole -en consecuencia- el carácter de cosa juzgada, conforme a lo preceptuado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues dispone la actora de capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la demanda efectuado por la actora JOSEFINA GREGORIA VÁSQUEZ DE HERMÁN, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad V-7.569.389, domiciliada en la avenida Hidalgo de la urbanización Santa Irene, casa Nº 01, municipio Carirubana del estado Falcón, asistida por la ABG. MARÍA MAGDALENA ESCOBAR ORTÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.825, en el procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesto por ésta en contra de la ciudadana JOSSELYNE DE LOURDES GARCÍA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-18.156.938, domiciliada en la avenida Hidalgo de la urbanización Santa Irene, casa Nº 01, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, actualmente de quince (15) años de edad, nacido en fecha 23/11/2006 según consta del acta de nacimiento Nº 25 de fecha 29/01/2007 expedida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, actualmente de trece (13) años de edad, nacido en fecha 13/04/2009 según consta del acta de nacimiento Nº 638 de fecha 24/04/2009 expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos Dr. Rafael Calles Sierra, municipio Carirubana del estado Falcón, y del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, actualmente de diez (10) años de edad, nacido en fecha 21/11/2011 según consta del acta de nacimiento Nº 229 de fecha 07/03/2012 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, dándole en consecuencia el carácter de cosa juzgada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se condena en costas a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem, y devuélvanse a las partes los documentos originales contenido en las actas procesales, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 29/2022. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
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