REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, trece (13) de junio de 2022.
Años; 212° y 163°

ASUNTO: IP21-N-2022-000009

Visto el escrito consignado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, por el abogado CHRISTIAN RODOLFO BELTRAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.128.378, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.264, actuando en este acto con el carácter de apoderado de la Contraloría del Estado Falcón, mediante el cual Impugnó la asistencia del abogado RAUL DOVALE PRADO, titular de la cédula de identidad 4.639.583 inscrito en el inpreabogado bajo el número 17.699, toda vez que según sus alegatos;
“(…)labora para la Universidad Politécnica Territorial “Alonso Gamero”, por carecer de legitimidad para actuar como abogado asistente, al ser funcionario público adscrito a consultoría Jurídica de dicha institución y tener en consecuencia prohibido el ejercicio de la profesión de Abogado como lo ordena el artículo 5 de la Ley de Abogados al establecer: los jueces, registradores y demás autoridades civiles, políticas y administrativas, SOLO ADMITIRAN COMO REPRESENTANTES O ASISTENTES DE TERCEROS A ABOGADOS EN EJERCICIO, EN LOS ASUNTOS RESERVADOS A ESTOS EN VIRTUS LA LEY, aparte en su artículo 12 en forma clara y determinada establece: NO PODRAN EJERCER LA ABOGACIA los ministros de cultos, los militares en servicio activo, NI LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS… en conclusión de conformidad con el artículo 30 numeral 2 ejusdem, ejercen ilegalmente la profesión de abogados quienes habiendo recibido el título de abogado realicen actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos y se encuentren impedidos de ejercer conforme al artículo 12. Lo que significa ciudadana juez que debe declararse de inmediato la revocatoria del auto de admisión del presente recurso contencioso administrativo por ser el abogado RAUL DOVALE PRADO, funcionario público adscrito a consultoría Jurídica de la Universidad Politécnica Territorial “Alonso Gamero”, que le impide el ejercicio libre de la profesión de abogado y le está prohibido ejercer cualquier acto inherente a la profesión de abogados. Por lo que debe tenerse como no presentado el recurso y así pido se declare de inmediato (...)”

“Toda vez que la Ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMUDEZ titular de la cedula de identidad 9.518.698 no se hizo asistir de un abogado en ejercicio para accionar y presentar la querella ante su despacho, esta falta de nombramiento debe ser considerada como un motivo de reposición de la causa, lo que significa que los actos realizados son nulos.”

“Según la norma transcrita el accionante debe nombrar el apoderado o al asistente para todo el proceso, lo que certifica que el nombramiento debe constar en el libelo o solicitud que inicia el proceso, bien con la consignación del poder o porque el asistente suscriba el escrito, no siendo admitida la querella si esto no consta.”

“Solicito al tribunal oficie al ciudadano Rafael Pineda Rector de la Universidad Politécnica Territorial “Alonso Gamero”, para que de manera urgente informe si el ciudadano RAUL DOVALE PRADO titular de la cedula de identidad 4.639.583 inscrito en el inpreabogado bajo el número 17.699 es funcionario público adscrito a la Consultoría Jurídica de la Universidad Politécnica Territorial “Alonso Gamero”.

Por las razones expuestas pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a la ley y declarado con lugar con la urgencia del caso.


Por su parte, en fecha siete (07) de junio de 2022, el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.018, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana LISBETH CHINQUINQUIRA MEDINA BERMÚDEZ, parte querellante en la presente causa, consignó escrito a través del cual manifestó;

muy respetuosamente me dirijo a usted y expongo ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido de la querella funcionarial interpuesta contra el Estado Falcón por órgano de la Contraloría del Estado y pido se tenga como legalmente presentada y se desestime el pedimento de los apoderados de la Contraloría del Estado Falcón, que tienen como único propósito retardar la administración de justicia, alegando que el abogado Raúl Alejandro Dovale Prado, no tiene legitimidad procesal para actuar como abogado asistente o representante judicial de la parte actora LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMÚDEZ por tener la cualidad de funcionario público a tiempo completo en la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gamero, en su condición de Consultor Jurídico. En este sentido pretenden que se tenga por no presentada la querella funcionarial desconociendo de manera intencional que las normas contenidas en la Ley de Abogados su Reglamento no sancionan con la nulidad los actos realizados por el abogado que esté en ejercicio de un argo Público y así lo ha establecido las retiradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa, las decisiones de los tribunales superiores en lo contencioso administrativo incluyendo al estado Falcón y la de los tribunales de instancia, entre las que cito y acompaño la del juzgado superior, civil, mercantil, transito, trabajo y menores de la circunscripción judicial del Estado Sucre, ratificado por el fallo número 62 de fecha 04 de febrero del año 2004, dictado por la Sala Constitucional que establece: “…a tal efecto consideró irrelevante la impugnación que de la parte actora hiciera la representación judicial de la demandada, quien solicitó del tribunal de la causa no apreciar la contestación dada por la empresa y que se tuviese como no contestada la solicitud y la ampliación de la calificación de despido y se declarase confesa por cuanto no estuvo debidamente representada, toda vez que las abogadas que pretendieron la representación, no tenían la cualidad de abogadas en ejercicio, no podían ejercer poderes en juicio. Al respecto, observo que el artículo 12 de la Ley de Abogados prohíbe ejercer la abogacía a los funcionarios Públicos, tal como lo manifiesta la parte actora, pero es el caso que el artículo 70 de la Ley antes mencionada, establece como sanción para el ejercicio ilegal de la profesión, multa o arresto proporcional, amonestación pública y privada, suspensión del ejercicio profesional y no la nulidad o invalidez del acto efectuado por el abogado. Por lo expuesto el tribunal declaró valida la actuación de las abogadas….., Apoderadas judiciales de la parte demandada sin prejuzgar si son funcionarios públicos, ya que este procedimiento no es el idóneo para dilucidarlo…” de la norma y jurisprudencia transcrita se desprende que el tribunal competente para conocer de las infracciones a la Ley de Abogados, su reglamento y el código de ética profesional del abogado, no es un tribunal de la jurisdicción ordinaria, sino el Tribunal Disciplinario del colegio de abogados en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho, recibo a tales normativas, quien de oficio o instancia de parte deberá levantar el expediente y pasar copia al fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio de la sanción disciplinaria y penales a que hubiere lugar, por lo que mal puede este tribunal proceder a la calificación del abogado como violatoria de las leyes que rigen el ejercicio de la profesión de abogados, e imponer una sanción existiendo un órgano de naturaleza cuasi-administrativa y un procedimiento especifico a tal fin, previsto en la Ley de Abogados. Así se declara por las razones expuestas solicito que se tenga validamente como presentada la querella funcionarial. Pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en su oportunidad.


Ahora bien, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud, estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de abril de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad suscrito por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMUDEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 9.518.698, debidamente asistida por el abogado RAUL DOVALE PRADO, titular de la cédula de identidad 4.639.583 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.699 contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha dos (02) de mayo de 2022, este órgano Jurisdiccional ordenó a la recurrente la reformulación del libelo del recurso, para lo cual le concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación. Siendo consignada dicha reforma en fecha cuatro (04) de mayo del año en curso, por la supra identificada ciudadana, debidamente asistida por el abogado RAUL DOVALE PRADO, identificado en líneas anteriores.

Mediante Sentencia Interlocutoria Simple de fecha nueve (09) de mayo de 2022, este Tribunal admitió el presente recurso y en consecuencia ordenó librar las notificaciones a los ciudadanos Contralor Provisional del estado Falcón, así como al ciudadano Gobernador del estado Falcón.

En fecha diez (10) de mayo de 2022, la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMUDEZ, supra identificada, otorgó Poder Apud Acta a los abogados ALIRIO PALENCIA, FRANCISCO SANGRONIS y RAUL DOVALE, para que la representen en la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año en curso, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la practica de las notificaciones libradas a los ciudadanos Contralor Provisional del estado Falcón y Gobernador del estado debidamente cumplidas.

Mediante escrito consignado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, el abogado CHRISTIAN RODOLFO BELTRAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.128.378, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.264, actuando con el carácter de apoderado de la Contraloría del Estado Falcón, mediante el cual Impugnó la asistencia del abogado RAUL DOVALE PRADO, titular de la cédula de identidad 4.639.583 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.699.

En atención a ello, este órgano Jurisdiccional en fecha dos (02) de junio de 2022, ordenó Oficiar al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL “ALONSO GAMERO”, para que informará si el abogado RAUL DOVALE PRADO, era funcionario público adscrito a la Consultoria Jurídica de dicha casa de estudios, siendo recibida dicha información en fecha nueve (09) de junio de 2022, proveniente de la aludida dependencia dando respuesta a la solicitud formulada por este Despacho.

En fecha dos (02) de junio de 2022 la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMUDEZ, supra identificada, debidamente asistida por el abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, revocó el poder que le fuera conferido al abogado RAUL DOVALE PRADO, teniendo como únicos apoderados en la presente causa a los abogados ALIRIO PALENCIA y FRANCISCO SANGRONIS, respectivamente.

Posteriormente en fecha siete (07) de junio del año en curso, el abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito a través del cual solicitó se desestimara el pedimento realizado por la representación judicial de la parte querellada.

Finalmente en fecha nueve (09) de junio de 2022, se recibió oficio proveniente de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gomero, dando respuesta a la solicitud realizada por este Juzgado.

II
MOTIVACIÓN

Ante tal argumento considera importante quien suscribe, resaltar el contenido de lo establecido en los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los cuales son del tenor siguiente;

Artículo 27. Capacidad Procesal.
Podrán actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de hecho, las asociaciones, consorcios, comités, consejos comunales y locales, agrupaciones, colectivos y cualquier otra entidad.

Artículo 29. Legitimación e Interés.
Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.

En principio la capacidad para actuar por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa es muy amplia y no se limita de ninguna manera porque de lo contrario sería limitar el acceso a la justicia establecido en nuestra Constitución.

Por ultimo es importante citar el contenido del artículo 31 de la Ley de Abogados, el cual es del tenor siguiente;

Artículo 31. En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de abogados el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte, levantará el expediente respectivo y pasará copia al Fiscal del ministerio público, quien actuará de oficio ante los Tribunales competentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar.

De la norma antes transcrita se desprende claramente que, el Tribunal competente para conocer de las infracciones a la Ley de Abogados, su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado, tal y como lo señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito, no es un Tribunal de la jurisdicción ordinaria, sino el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho supuestamente lesivo a tales normativas, quien de oficio o a instancia de parte deberá levantar el expediente respectivo y pasar copia al Fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio de la sanción disciplinaria y penales a que hubiere lugar.

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Juzgadora el hecho de que, si bien es cierto la Ley in comento, no erige al Órgano Jurisdiccional para sancionar al abogado en ejercicio que ha incurrido en dicha causal, no es menos cierto que en su artículo 13 establece: “(…) la prohibición de ejercer la abogacía, a quienes sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios cuando sus cargos, por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos, con las condiciones en ellos señalados, permitan el desempeño de actividades extrañas no obstante el carácter, legal o convencional, de a tiempo completo del empleo o cargo en cuestión(…)”, calificando quien suscribe como irregular la situación presentada, teniendo en cuenta que como Juzgadores debemos garantizar el cumplimiento de un proceso ajustado a lo que establece la Ley sin convalidar actuaciones que a lo largo del juicio pudieran ir en detrimento de alguna de las partes, y siendo que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores(…)”

En este sentido, y probado como se encuentra que el abogado RAÚL DOVALE, supra identificado, de acuerdo a la información suministrada por el Dr. RAFAEL PINEDA PIÑA, en su condición de Rector de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gamero, presta sus servicios como Consultor Jurídico para la aludida casa de estudios, y siendo que en un recurso análogo llevado ante este mismo Órgano Jurisdiccional el abogado cuya representación se impugna en esta oportunidad por la parte querellada, actuando en esa oportunidad como Representante Judicial de una casa de estudios, solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas por los accionantes de la causa, quienes actuaban en su propio nombre y representación además de ejercer funciones como docentes a tiempo completo, siendo declarada en esa oportunidad improcedente dicha solicitud por este Juzgado toda vez que, los accionantes actuaban en su propio nombre y representación además de ejercer funciones como docentes, por lo que tenía pleno conocimiento de dicho impedimento, y siendo que la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMUDEZ, supra identificada, en fecha dos (02) de junio del año en curso, debidamente asistida por el abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 62.018, consignó diligencia a través de la cual, revocó el poder que le fuera conferido al abogado RAÚL DOVALE, teniendo como únicos apoderados en la presente causa a los abogados ALIRIO PALENCIA y FRANCISCO SANGRONIS, respectivamente, debe necesariamente este Tribunal analizar, si en el presente caso, es procedente o no la reposición de la causa, toda vez que las primeras actuaciones de la causa ciertamente fueron interpuestas por la recurrente de autos, debidamente asistida por el abogado RAÚL DOVALE, supra identificado, para lo cual es preciso indicar que en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, se plasmó lo siguiente:

“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. Nº 90-0589, se expresó:

“…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…” (Cursivas del Tribunal).

En este sentido, es necesario establecer, de manera previa, los conceptos de orden publico y debido proceso, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Así las cosas, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.

En este orden de ideas es necesario observar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Cursivas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desarrollado igualmente por el legislador en normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Así también, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, como lo es el derecho a la defensa.

Ahora bien, este derecho está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, es por ello que tales normas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, y siendo que en el presente caso tal y como se señaló en líneas anteriores la recurrente revocó el poder que le fuera conferido al abogado RAÚL DOVALE, teniendo como únicos apoderados en la presente causa a los abogados ALIRIO PALENCIA y FRANCISCO SANGRONIS, todos supra identificados, por lo que el mencionado abogado ya no la representa judicialmente ante este órgano Jurisdiccional, mas sin embargo, al momento de la interposición del recurso, así como de la consignación de la reforma al mismo, aún cuando manifestó en su escrito estar asistida por los abogados RAÚL DOVALE, ALIRIO PALENCIA y FRANCISCO SANGRONIS supra identificado, dichos escritos solo fueron suscritos por la querellante asistida por el abogado cuya representación se impugna en este juicio, observándose claramente la ausencia de firma de los abogados apoderados con posterioridad por la actora, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, las consideraciones anteriores obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo que ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo.

Así las cosas, y en razón a todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado, en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, REVOCA, por contrario imperio el auto de admisión de fecha nueve (09) de mayo de 2022, así como las notificaciones libradas, siendo que las mismas fueron acordadas con posterioridad a las actuaciones realizadas por el abogado RAÚL DOVALE asistiendo a la querellante de autos y a quien posteriormente le fue revocado el poder que le fuera conferido, ello de acuerdo con establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva presentación de recurso funcionarial interpuesto. Indicándole a la actora que el lapso de caducidad para la interposición del mismo, comenzará a computársele una vez que conste a los autos el recibo de las notificaciones que se ordena librar de la presente decisión, toda vez que la reposición decretada no es imputable a ella. Así se decide.

En otro orden de ideas, se ordena librar boleta de notificación al abogado RAUL DOVALE, informándole sobre la revocatoria de poder que le fuera conferido por la actora. Así se decide.

III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: REVOCA por contrario imperio el auto de admisión de fecha nueve (09) de mayo de 2022.

Segundo: se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva presentación de recurso funcionarial interpuesto.

Tercero: se ordena librar boleta de notificación al abogado RAUL DOVALE, informándole sobre la revocatoria de poder que le fuera conferido por la actora.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria Suplente

Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Hilian Perozo



Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 12:45 P.M., bajo el Nº 36, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.


La Secretaria Suplente

Abg. Hilian Perozo