REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 212º y 163º
ASUNTO: IP21-N-2022-000011
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
PARTE RECURRENTE: RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.350.569.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.489.344, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo en el Nº 101.864.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por el ciudadano RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, debidamente asistido por el abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
I
COMPETENCIA
Al respecto se observa, que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3, dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que corresponde a los Juzgados Estadales el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y visto que la pretensión del actor está dirigida a demandar la nulidad de un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, este Juzgado resulta competente para conocer, sustanciar y decidir el mismo. Así se establece.
II
ADMISIBILIDAD
Revisada como ha sido la competencia, pasa de seguidas quien suscribe a verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad. En tal sentido, advierte que del estudio preliminar que se realiza del mismo no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, así como al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para actuar en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se ordena remitir copias certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 ejusdem. Igualmente se ORDENA librar el Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tenga interés en la presente causa, a los fines de que concurran a este Órgano Jurisdiccional a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 80 ibidem..
Se ordena solicitar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón original o copias certificadas de los antecedentes administrativos que guardan relación con el presente caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados en números y letras, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a su notificación.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia en primer lugar del cautelar solicitado.
Del libelo de demanda que encabeza el presente expediente, se desprende que la parte recurrente manifiesta ser poseedor y propietario desde el mes de Enero del año 1.999, de unas bienhechurías que se encuentran ubicadas al final de la calle iglesia, prolongación Calle Libertador, Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón y en donde opera en este momento la Sociedad Mercantil OPERADORA JELMBI, CA estas bienhechurías están enclavadas sobre un relleno de terreno ganado al mar y que forma una parcela de terreno que mide aproximadamente NUEVE MIL DOS CIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS(9.248,10 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con promotora Caño Salao C.A; SUR: con el Mar Caribe. ESTE: con Marina Paraíso C,A y OESTE: con Posada Baliju y coordenadas: 10.7931 de latitud y -68.3153 de longitud. Dichas bienhechurías consiste en: 1) Cuatro (04) galpones para el aparcamiento o estacionamiento de lanchas con una medida aproximada de hasta 33 pies discriminados de la forma siguiente: Galpón Nº 1 consta de 11,90 metros de ancho por 108 metros de largo para un total de 1,285,20metros cuadrados; Galpon Nº 2 consta de 12,20 metros de ancho por 84,16 metros de largo, para un total de 1.062,05 metros cuadrado Galpon Nº 3 consta de 12,20 metros de ancho por 84,16 metros de largo, para un total de 1.062,05 metros cuadrados y Galpon Nº 4 consta de 6.50 metros de ancho por 86.10 metros de largo para un total de 564,20 metros cuadrados. 2)Una (01) oficina y dos (02) baños que miden aproximadamente 5,20 metros de ancho por 17,75 metros de largo para un total de 92,30 metros cuadrados 3) Dos (02) rampas discriminadas de la forma siguiente: Rampa Este, que comprende 8,94 metros de ancho por 12,79 metros de largo para un total de 114,35 metros cuadrados; Rampa Oeste, que comprende 6,30 metros de ancho por 9,80 metros de largo para un total de 61,74 metros cuadrados 4) Tres (03) muelles discriminados de la siguiente manera: Muelle Nº 1 Zona Este, que comprende un total de 105,11 metros cuadrados, consta de dos (02) puestos de estacionamiento para embarcaciones en el agua con una área de 12,44 metros cuadrados cada una. Muelle Nº2 Zona Oeste, que comprende un total de 148,02 metros cuadrados, consta de cuatro (04) puestos de estacionamiento para embarcaciones en el agua con un área de 12,79 metros cuadrados cada una; Muelle Nº 3 Zona Central, que comprende un total de 200.79 metros cuadrado. 5) Siete (07) churuatas discriminadas de la forma siguiente: Churuata Este, que compre un área total de 27,43 metros cuadrados; Churuata Oeste, que comprende un área total de 68,09 metros cuadrados; Cinco (05) churuatas que comprenden un área de 8,81 metros cuadrados cada una. Las bienhechurías descritas son de mi propiedad según consta de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el día 31 de julio de 2018, bajo el Nº 42, folio 1033, Tomo 06, del protocolo de transcripción del presente año de 2018.
Por otra parte indicó que estas bienhechurías construidas sobre terreno ganado al mar por tratarse de un relleno de tierra, realizado el, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, cuya edificación fue legalmente solicitada de conformidad con la Ley General de Marinas y demás Ramos Conexos y la Ley de Zonas Costeras, debidamente inspeccionada y acordada por el Instituto Nacional de los Espacios Acústicos (INEA), como autoridad única en la zona y por estar en el mar adentro de la línea de más baja marea, según consta de la inspección de la Faja Marítima de fecha 26 de junio de 2004 y del Estudio de Evaluación Ambiental especifica de fecha 15 de julio de 2004.
Precisó que este relleno tiene una extensión de aproximadamente de NUEVE MIL DOS CIENTOS Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (9.248,10 MTS2),y se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: con Promotora Caño Salao C.A; SUR: con el Mar Caribe; ESTE: con Marina Paraíso C.A; Y OESTE: con posada baliju y coordenadas: 10.7931 de lalitud y -68.3153 de longitud, tal como se describe en el Titulo supletorio de Propiedad Evacuado por ante este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en punto fijo, competente por la materia dado que se trata de bienhechurías construidas en la Franja Marítima que pertenece a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Numeral 3 del Artículo 3 y el Articulo 9 del decreto con fuerza de la Ley de Zonas Costeras, en concordancia con los artículos 128 de la Ley de espacios acuáticos y 6 de la Ley de Procedimientos Marítimos, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el día 31 de julio de 2018, bajo el Nº 42, Folio 1033, Tomo 06, del protocolo de transcripción del presente año de 2018.
Arguyó que, goza legalmente del uso y disfrute de la mencionada extensión de terreno y de la propiedad de las bienhechurías sobre el construidas, desde el año 1999 cuando comenzó a realizar el relleno del terreno ganado al mar hasta la presente fecha, y donde presta sus servicios la sociedad mercantil Marina Sea Side, C.A, de la que soy propietario y hoy OPERADORA JELAMBI, C.A, Entidad mercantil conocida por todos y hasta por el propio Alcalde pues sus familiares utilizan los servicios de la marina.
Que es el caso, que sorpresivamente y sin su conocimiento, el Alcalde de Municipio Autónomo José laurencio Silva, del Estado Falcón, para ese momento, Alberto ZreikKoumi, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.000.729, desconociendo arbitrariamente el carácter de dominio público de la costa venezolana, dió en venta mediante adjudicación administrativa, un lote de terreno que califica como urbano de origen ejidal, ubicado en el sector casco central de la población de Tucacas, Jurisdicción del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón, el cual dice tener una superficie aproximada de DIEZ MIL TRECIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (10.322,17M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en CIENTO CUATRO METROS CON SESENTA CENTIMETROS(104,60MTS)con Terreno de Promotora Caño Salado y via de acceso; SUR: en NOVENTA Y UN METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS(91,79 MTS) con Terrenos Municipales; ESTE: en CIENTO OCHO METROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (108,93 MTS) con Terrenos que es o fueron de Oscar Mendoza y OESTE; en CIENTO UN METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (101,90MTS) con Terrenos Municipales. Que dicha venta se realizó a favor de tres (03) de sus hermanos, ciudadanos María Fabiana Jelambi Sarria, María Alexandra Jelambi de Travieso y Cristóbal Jelambi Sarria, venezolanos, mayores de edad. De estado civil soltero y casada, titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.878.403, V-4.084.847 y V-5.536.280, respectivamente conforme consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Estado Falcón, en fecha 01 de agosto de 2018, inscrito bajo el Nro2018.608, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.8642 y correspondiente al libro del folio real del año 2018.
Ciudadano Juez, de la comparación que se haga de ambos documentos, el titulo supletorio y el contrato compra- venta, podrá observar en el documento de compra- venta que los linderos NORTE, ESTE Y OESTE son iguales en cuanto a la descripción del límite geográfico, a los descritos en el titulo supletorio de propiedad, en efecto, en el lindero NORTE, ambos limitan con terrenos propiedad de Promotora Caño Salao C.A; en el lindero ESTE, con terrenos que son o fueron de Oscar Mendoza y el lindero OESTE, con posada baliju mientras que el lindero SUR, donde se encuentra la zona costera, fue alterado intencionalmente (dolo) por las partes que intervienen en el documento de compra-venta, a los efectos de crear incertidumbre respecto del inmueble vendido, y en un intento por abstraerlo de la Faja Marítima propiedad de la nación, colocando en este límite un terreno municipal que no existe, pues el terreno ganado al mar limita por el SUR: con el mar caribe, tal como se describe en el titulo supletorio, en el levantamiento topográfico y más recientemente se demuestra con el estudio o inspección técnica realizada por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) en fecha 20 de agosto de 2018 Ciudadana Jueza, como se aprecia de los hechos descritos anteriormente, la venta por adjudicación administrativa por parte de la Cámara Municipal y a través del Alcalde del Municipio Autónomo José Laurencio Silva, se realizó sobre una parcela de terreno, que debido a su extensión, incluye o arropa en su totalidad a la franja de terreno ganado al mar (relleno) edificada por mí, que tiene una extensión de aproximadamente NUEVO MIL DOS CIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (9.248,10 MTS2),y de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 3 y el articulo 9 del decreto con fuerza de Ley de las Zonas Costeras, esta extensión de terreno es propiedad de la Nación Venezolana, lo cual se corrobora con el informe y la inspección practicada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), terreno que es del dominio público y goza de las características de ser INALIENABLE E IMPRESCRIPTIBLE según la legislación venezolana.
Denunció que el Alcalde del Municipio Autónomo Silva, para la fecha 1 de agosto de 2018, vendió una extensión de terreno propiedad de la Nación, donde se encuentra las bienhechurías edificada por mí, tal como se describe en el titulo Supletorio ya identificado, donde además funciona la sociedad Mercantil Marina Sea Side, C.A, desde el año 1993, en otras palabras, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCON, a través de su Alcalde para el momento ya identificado, dió en venta algo que no le pertenecía, por no formar parte de su patrimonio, siendo que nadie puede crearse derechos a su favor, salvo los permitidos legalmente, entre los cuales no se encuentra el vender un bien que no le es propio. Esto demuestra no solo con el documento de compra-venta ilegal que expresamente señala que el lote de terreno le pertenece a la alcaldía por una resolución del año 1965, cuando el relleno o terreno ganado al mar por el hombre (en este caso por mí y ahora franja costera) se comenzó a realizar desde el año 1999.
Que con la venta ilegal de la mencionada franja de terreno, ( franja costera ) se le afecta y se le perturba no solo en el uso y disfrute de las bienhechurías de su propiedad, pues por estar edificadas sobre el relleno ilegalmente vendido, los compradores ciudadanos María Fabiana Jelambi Sarria, María Alexandra Jelambi de Travieso y Cristóbal Jelambi Sarria, Venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros (sic) y casada (sic), titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.878.403, 4.084.847 y 5.536.280 respectivamente, con conocimiento de la actuación irrita de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Laurencio Silva y su alcalde, pues durante todos estos años presenciaron la construcción del relleno y de las bienhechurías, pretenden arrogarse derechos de propiedad sobre ellas, desconociendo su legítimo derecho consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho de la Nación Venezolana sobre su franja costera marítima. Igualmente, se afecta el libre desenvolvimiento de las actividades propias de la Marina Sea Side, C,A de la cual alude ser propietario. Que en pocas palabras, se pretende la confiscación o despojo de bienes de su propiedad a través de la venta de una extensión de terreno que no es propiedad de la Alcaldía en abierta violación de la citada norma constitucional y de los artículos 545 al 547 de Código Civil.
Denunció violaciones de carácter constitucional de conformidad con los artículos 49, 115, 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la amenaza valida de violación por parte de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón.
Finalmente, solicitó se decrete PROCEDENTE el AMPARO CAUTELAR solicitado a los efectos de evitar que se continúen presentando a lo largo del proceso transgresiones de rango Constitucional y en tal sentido se ordene al referido ente recurrido se ADSTENGAN DE EJERCER ACCIONES MATERIALES que verifiquen tales amenazas y en caso de no resultar procedente la misma conforme a lo estatuido en los artículos 585 y 588 del CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL vigente, a los fines de que, NO quede ILUSORIA una eventual declaratoria CON LUGAR del presente recurso solicitó ciudadana jueza dicte MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el lote de terrenos vendidos mediante adjudicación administrativa por el ciudadano ALBERTO ZREIK KOUMI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.000.729, en su carácter de alcalde del Municipio Autónomo Silva para la fecha.
En tal sentido considera esta Juzgadora menester indicar lo siguiente:
La institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).
Por otra parte, es importante recalcar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
La norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo actos administrativos, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.
En este Orden de ideas, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos expuesto por la parte recurrente, observa que en relación con las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, implicaría analizar asuntos referidos al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
En otro orden de ideas, la parte recurrente solicitó subsidiariamente en caso de resultar improcedente el amparo cautelar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terrenos vendidos mediante adjudicación administrativa por el ciudadano ALBERTO ZREIK KOUMI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.000.729, en su carácter de alcalde del Municipio Autónomo Silva para la fecha, ubicados en el sector casco central de la población de tucacas Jurisdicción del Municipio Autónomo silva del estado Falcón, la cual tiene una superficie aproximada de DIEZ MIL TRECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (10.322,17) cuyos linderos son: Norte: en 104,60 metros con terreno de promotora caño salado y vía de acceso; Sur: en 91,79 mts con terreno municipales; Este: en 108,93 mts con terrenos que es o fueron de Oscar Mendoza y oeste : en 101,90metros con terrenos Municipales, conforme consta de documento protocolizado por ante el registro Publico de loa Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y palmasola, Estado Falcón, en fecha 1 de agosto de 2018, inscrito bajo el Nº 2018.608, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.8642 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, para lo cual alegó el “ FUMUS BONIS IURIS” EL “PERICULUM IN MORA” y también en forma concurrente el “ PERICULUM IN DANI”, extremos legales que se cumplen dada la grave irregularidad de la actuación unilateral y dañosa en la que incurrieron los demandados.
En tal sentido, arguyó el cumplimiento de la exigencia formal de demostrar, por medio de las documentales anexas como acervo probatorio al recurso incoado, la flagrante violación al derecho que le asiste, la procedencia de los requisitos invocados por la jurisprudencia patria, a saber, fumus boni iuris y el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del primero; pues, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden Constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del lote de terrenos en litigio solicitada por la parte recurrente, en tal sentido considera menester indicar lo siguiente:
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como aquellas disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, en ese particular el autor Devis Echandia señaló lo siguiente:
“(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).
Ahora bien, la aplicación de las referidas medidas está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, en el caso de las medidas nominadas estas requieren para su procedencia el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, y en los casos que la providencia cautelar solicitada sea una innominada, requiere además de la comprobación de los requisitos anteriores la verificación del peligro que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita o periculum in damni.
En razón de lo precedentemente expuesto considera menester esta sentenciadora traer a colación lo establecido en sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra” (Cursivas del Tribunal).
De lo precedentemente expuesto se puede colegir, que la procedencia de las medidas cautelares, esta determinada por el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, a saber:
1) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
2) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, en virtud del fundado temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien, por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que habrá de dictarse.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito se exige que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
En cuanto al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para actuar y para pedir la protección cautelar, conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar tal resguardo como medio de tutela judicial efectiva.
Con relación al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Queda claro entonces, que la procedencia de las medidas cautelares, están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, tal y como se señaló ut supra, en estos casos, se impone una condición adicional de que se verifique el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es, (periculum in damni).
Respecto a este requisito, se constituye el mismo en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00765 de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Beco Sucesora de Blohm & Co, en cuanto a los requisitos de procedencia que deben cumplir todas las medidas cautelares innominadas, estableció lo siguiente:
“...De las disposiciones antes transcritas, la Sala observa que representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber: i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá determinarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y en el caso de las medidas innominadas, iii) se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que resguarde de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
En ese sentido, esta Sala estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo anteriormente señalado, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…”.
En este sentido, para la verificación de la procedencia de las medidas cautelares innominadas es indispensable que los tres requisitos (“Fumus boni iuris”; “Periculum in mora” y “Periculum in damni”) se cumplan o se perfeccionen de manera concurrente en la solicitud o demanda, siendo necesario que exista al expediente un medio de prueba del que se evidencie la presunción de que la acción principal resultará favorable para el solicitante en el caso concreto. (Vid Sentencia Corte Primera de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), Exp AP42-G-2009-000002).
Indicado lo anterior pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado y al efecto se observa que el recurrente de autos, “(…) Solicitó que se acuerde la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre el lote de terrenos, vendidos mediante adjudicación administrativa por el ciudadano ALBERTO ZREIK KOUMI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.000.729, en su carácter de alcalde del Municipio Autónomo Silva para la fecha, ubicados en el sector casco central de la población de tucacas Jurisdicción del Municipio Autónomo silva del estado Falcón, la cual tiene una superficie aproximada de DIEZ MIL TRECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (10.322,17) cuyos linderos son: Norte: en 104,60 metros con terreno de promotora caño salado y vía de acceso; Sur: en 91,79 mts con terreno municipales; Este: en 108,93 mts con terrenos que es o fueron de Oscar Mendoza y oeste : en 101,90metros con terrenos Municipales, conforme consta de documento protocolizado por ante el registro Publico de loa Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y palmasola, Estado Falcón, en fecha 1 de agosto de 2018, inscrito bajo el Nº 2018.608, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.8642 y correspondiente al libro de folio real del año 2018 “(…) mientras dure la sustanciación del presente procedimiento.
En cuanto al “Fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, al realizar una revisión de las documentales consignadas por la parte accionante anexas a su escrito libelar se verifica lo siguiente:
• Copia certificada de documento de venta mediante adjudicación administrativa, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Estado Falcón, en fecha 01 de agosto de 2018, inscrito bajo el Nro 2018.608, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.8642 y correspondiente al libro del folio real del año 2018. (Folios 10 al 12) del expediente judicial.
• Copia certificada de documento de ACLARATORIA sobre el documento de venta mediante adjudicación administrativa, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Estado Falcón en fecha 19 de octubre de 2018, inscrito bajo el Nº 34, Folios 3311 del Tomo 8 del protocolo de trascripción del referido año del año 2018. (Folios 13 al 19) del expediente judicial.
• Copia certificada de Titulo supletorio de Propiedad Evacuado por ante este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en punto fijo debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el día 31 de julio de 2018, bajo el Nº 42, Folio 1033, Tomo 06, del protocolo de transcripción del presente año de 2018. (Folios 20 al 49) del expediente judicial.
• Copia certificada de Inspección Técnica realizada por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA). (Folios 50 al 63) del expediente judicial.
Documentales que gozan de una presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con el artículo 8 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de las que se desprende el derecho que ostentaba el recurrente sobre el inmueble en cuestión.
Con relación al periculum in mora, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que existe cierto riesgo que durante la tramitación del presente juicio podría ejecutarse la enajenación y venta del lote de terrenos descritos anteriormente a un tercero, lo que podría devenir en la ilusoriedad del fallo, razón por la que, en el caso de autos queda evidenciado el segundo de los requisitos de procedencia de la medida solicitada por la recurrida. Así se decide.
Finalmente, en casos como el de autos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así, resulta evidente para esta Juzgadora, tal y como se indicó anteriormente que de ejecutarse la enajenación y venta del lote de terreno objeto del presente litigio se podrían generar daños irreparables a una de las partes siendo que se encuentra en tela de juicio la propiedad del lote de terrenos, por consiguiente se refuerza la convicción de quien aquí decide, que existe y puede llegar a causarse un gravamen para el recurrente, razón por la cual estima cumplido el tercero de los requisitos, y siendo ello así, en atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal debe imperiosamente declarar PROCEDENTE, la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el lote de terrenos otorgados en VENTA MEDIANTE ADJUDICACIÓN ADMINISTRATIVA y su correspondiente ACLARATORIA protocolizados por ante el registro Publico de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y palmasola, Estado Falcón en fechas 1 de agosto de 2018, inscrito bajo el Nº 2018.608, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.8642 y correspondiente al libro de folio real del año 2018 y 19 de octubre de 2018, inscrito bajo el Nº 34, Folios 3311 del Tomo 8 del protocolo de trascripción del referido año, realizada por el ciudadano Alcalde de Municipio Autónomo José laurencio Silva, del Estado Falcón, para ese momento, Alberto ZreikKoumi, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.000.729, los cuales se encuentran, ubicados en el sector casco central de la población de Tucacas, Jurisdicción del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón, el cual dice tener una superficie aproximada de DIEZ MIL TRECIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (10.322,17M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en CIENTO CUATRO METROS CON SESENTA CENTIMETROS(104,60MTS)con Terreno de Promotora Caño Salado y via de acceso; SUR: en NOVENTA Y UN METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS(91,79 MTS) con Terrenos Municipales; ESTE: en CIENTO OCHO METROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (108,93 MTS) con Terrenos que es o fueron de Oscar Mendoza y OESTE; en CIENTO UN METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (101,90MTS) con Terrenos Municipales realizada a favor de los ciudadanos María Fabiana Jelambi Sarria, María Alexandra Jelambi de Travieso y Cristóbal Jelambi Sarria, venezolanos, mayores de edad. De estado civil soltero y casada, titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.878.403, V-4.084.847 y V-5.536.280, respectivamente. El presente mandamiento de protección cautelar, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por el ciudadano RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.350.569 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: ADMITE el recurso presentado, en consecuencia se ordena notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, así como al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para actuar en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se ordena remitir copias certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 ejusdem. Igualmente se ORDENA librar el Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tenga interés en la presente causa, a los fines de que concurran a este Órgano Jurisdiccional a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 80 ibidem..
Tercero: se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado.
Cuarto: se declara PROCEDENTE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria Suplente
Abg.MIGGLENIS ORTIZ Abg.Hilian Perozo
MO/Hp.
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 02:00 P.M., bajo el Nº 34, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria Suplente
Abg.Hilian Perozo
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