REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2022-000014
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo.
PARTE RECURRENTE: Ciudadana YAMILET LOURDES DÍAZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.796.625.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado PLINIO CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 211.846.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN POR ORGANO DE LA SINDICATURA MUNICIPAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de junio de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Amparo, suscrito y presentado por el abogado PLINIO CALDERA ROSILLO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YAMILET LOURDES DÍAZ POLANCO, supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN por Órgano de la SINDICATURA MUNICIPAL.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Adujo la parte recurrente lo siguiente:
“Acudimos ante su competente autoridad Judicial, como en efecto lo hago, en nombre de mi patrocinada para intentar: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO CAUTELAR, contra acto administrativo emanado por el Síndico Procurador de la alcaldía del Municipio Miranda por inconstitucional e ilegalidad, donde la anterior Síndico Procurador la Dra. BARBARA YSABEL ABREU SIRIT, Otorga autorización para Registrar Documento de Construcción de una bienhechurías en fecha 01/03/2021, que consignamos instrumento que acompaño, marcado con la Letra “B”; a mi Poderdante la Ciudadana YAMILET LOURDES DIAZ POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.796.625, después de haber Inspeccionado la Oficina de planeamiento Urbano y Rural, tal como consta en Constancia de Zonificación Urbana, que está dentro del Documento Registrado de fecha 28/01/2021, sobre una Parcela de Terreno Municipal, que comprende un Área de doscientos sesenta y nueve con setenta y nueve (269.79m2). Asimismo el plano que certifica el área de terreno y las bienhechurías a registrar, requisitos estos que solicita el Registro Subalterno, para Protocolizar dicho documento cuando se Construye un terreno Municipal; por ello considero que la decisión administrativa del actual Síndico Procurador el ABG. JOSE DAVID PERNALETE JIMENEZ, de Suspender el Código Catastral 111402U01009017, es violatorio del derecho a la propiedad contemplada en nuestra Constitución en su Art. 115 desconociendo un documento Registrado que le otorga la Propiedad a la Ciudadana YAMILET LOURDES DIAZ POLANCO, además de aceptar solicitud de esa área de terreno a un ciudadano de Nombre JOSE GREGORIO DAAL, que lo único que presento al Municipio un supuesto contrato de Arrendamiento Privado no valido para que tramitara solicitud de terreno, este Ciudadano JOSE GREGORIO DAAL, cursa denuncia por invasión y está actualmente investigado por la fiscalía 4ta en EXP: MP-109-149-2022, tras haber roto cadena y candado de la puerta de la puerta de acceso a las bienhechurías propiedad de la Ciudadana YAMILET LOURDES DIAZ POLANCO, por tal sentido accionamos ante este Justo Tribunal el Recurso de Nulidad contra este acto Administrativo de conformidad con los siguientes artículos; 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de ´Venezuela, en armonía con los artículos 3, 5 en su; Parágrafo Único, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con los artículos: 9, Ordinal 1, 11 Ordinal 3: 25 Ordinal 6 y 8, 27, 28 y 32, Ordinal 1, y Primer Aparte, y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con los artículos: 21, 84 y 124, de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia contra el pretendido; Acto Administrativo, adoptado y dictado por el; Ciudadano Síndico Procurador Municipio Miranda del estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS QUE GUARDAN RELACIÓN CON EL ACTO ADMINISTRATIVO
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 15/02/2022, mi poderdante la ciudadana YAMILET LOURDES DIAZ POLANCO titular de la cedula de identidad Nº 14.796.625, se dispuso en pagar sus trimestres, de un terreno Municipal, donde tiene construida mis bienhechurías, se le informa en la taquilla de pago, que si código catastral Nº 111402U01009017, esta bloqueada por orden de la Sindicatura, sin haberla notificado, violando el de debido proceso art. 49 numeral 1, y en fecha 20/02/22, mi poderdante se dirigió al terreno donde tiene las bienhechurías consiguiendo en la puerta de acceso al terreno con otro candado, porque el suyo fue violentado e invadido por el ciudadano JOSE GREGORIO DAAL quien rompe cadena y candado posteriormente en fecha 26/02/2022 mi poderdante se dirige a la Alcaldía del Municipio Miranda a entrevistarse con el Sindico informándole el Síndico que su Código Catastral está bloqueado por orden de él y va a continuar así porque el desconoce la Legalidad de ese Contrato de Construcción Registrado. (…)
III
DE LOS VICIOS QUE AFECTAN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VÍA DE ACCIÓN DE NULIDAD POR ILEGALIDAD
Efectivamente dicho Acto Administrativo Sancionatorio de efectos Particulares, es violatorio de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Artículos 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relacionadas con las; Garantías del debido proceso; y el Principio de la Legalidad de los Actos Administrativos, el cual precisa el carácter sub-legal de la Actividad administrativa, en la cual dicha actividad se desarrolla vinculada y sometida a la Ley. En este sentido la misma constitución en su artículo 25, desarrolla; El Principio de Legalidad asi lo establece quedando cuando preve” todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo”, por consiguiente al quedar demostrado que tales derechos fuero vulnerados, el referido acto por el cual se bloqueo la ficha catastral a mi poderdante la ciudadana YAMILET LOURDES DIAZ POLANCO titular de la cédula de identidad Nº 14.796.625, sin notificarle las razones de hecho u de derecho, además de no reconocer el contrato de construcción registrado con los mismos requisitos que otorga la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, es nulo de Nulidad Absoluta y así debe ser declarado por este Tribunal. (…)
IV
DE LOS VICIOS QUE PRODUCEN LA NULIDAD RELATIVA A DICHO ACTO ADMINISTRATIVO.
El aludido acto administrativo objeto de presente Recurso Contencioso Administrativo no solo adolece de vicios de Nulidad Absoluta, por lo cual no produce ningún efecto; sino que es tan irregular e ilegal, que trae consigo una serie de vicios en su contenido y fundamentación que lo hace anulable así tenemos:
1.- La notificación defectuosa; los artículos 73 y 74 dela Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la forma y los requisitos de cómo debe practicarse tal notificación, y en el presente caso, la misma no llena tales extremos, porque ella no se encuentra, el texto íntegro del Acto y al no cumplir con esta formalidad no produce ningún efecto, es decir, no es eficaz; 2) Violación al Principio Administrativo de Proporcionalidad, que a su vez constituye el limite al; Poder Discrecional de la Administración, señalados en los artículos: 11 y 12 dela Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
V
DERECHO
Fundamento la presente ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO CAUTELAR, CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES , conforme lo disponen los Artículo N° 7, 25, 49, Ordinales 1ª, 2ª, 3ª, 6ª y 7ª; artículos 115y 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y estos a su vez en armonía con los artículos 9, 10, 11, 12 19, 20, 21,48, 72, 73, 74 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 51 Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Adminiculado 16, 19 y 390 de la norma Adjetiva Civil, y los Artículos 9 ordinal 1, 25 ordinal 3, 29, 31, 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VI
PETITORIO
(…) Con el debido respeto acudimos a usted, como en efecto lo hacemos, muy respetuosamente, ante su competente autoridad para solicitar a favor de nuestra Mandante; este Digno Tribunal decida lo siguiente: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO CAUTELAR, en virtud que la misma, es una Pretensión Accesoria del referido Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, en armonía a la Sentencia en Sala constitucional; Nª 88 de 14/03/2000. Asimismo; Declare la Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, adoptado en contra de nuestra patrocinada; Ciudadana: YAMILET LOURDES DÍAZ POLANCO (…).
SEGUNDO: Una vez admitida la Acción Constitucional, suspenda los efectos de forma anticipada, tomando en consideración y a su libre criterio Potestad, decrete lo conducente sobre la Ejecución, en base a las Prerrogativas y Providencias Cautelares; Tipificadas en el Código de Procedimiento Civil (CPC), Asimismo, este Digno Tribunal en la Sentencia definitiva que produzca sobre el Recurso de Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo tantas veces mencionado BLOQUEADA SU FICHA CATASTRAL SIN HABERLE NOTIFICADO, ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta del ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN y en consecuencia decida:
A.- Ordene la Incorporación o Reincorporación al sistema para pagar sus trimestres que adeuda mi PODERDANTE; Ciudadana YAMILETLOURDES DIAZ POLANCO, venezolana, mayor de edad estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nª 14.796.625, ya plenamente identificada.
B.- Se Reconozca el documento de construcción registrado de inmediato y en consecuencia a favor de nuestra mandante.
C.- Que este digno tribunal, inste al Municipio la Venta del terreno donde mí; Patrocinada tiene sus bienhechurías registradas.
D.- Por ser él Acto Administrativo que viola el debido proceso y el derecho de propiedad, es objeto de Nulidad por Ilegalidad y anticonstitucional; Demando por ser Violatorio, Falaz y Artero a los Derechos Constitucionales mencionados supra, formalmente: Solicito como en efecto lo hago, en nombre de mi Poderdante, se acuerde la; Nulidad del acto Administrativo de los Efectos Particulares el cual anexo, del tantas veces mencionado Acto Administrativo, adoptado por el ciudadano; Síndico Procurador cuya Nulidad por ilegalidad demando y pido que la Suspensión del Acto Administrativo sea Acordado con todos los Pronunciamiento de Ley a que hubiere lugar.
III
DE LA COMPETENCIA
Al respecto se observa, que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3, dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Se evidencia del contenido de la norma parcialmente transcrita, que corresponde a los Juzgados Estadales el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y visto que la pretensión de la parte actora está dirigida a demandar la nulidad de un acto administrativo emanado por el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Miranda, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, sustanciar y decidir el mismo. Y así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido su competencia, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional, a analizar la admisibilidad del recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:
En el presente caso se han interpuesto acciones conjuntas de nulidad y amparo, y a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo constitucional cautelar, se hace necesario verificar previamente la admisión del recurso principal dada la naturaleza accesoria de la cautelar con respecto al recurso de nulidad, por lo que inmediatamente este Tribunal pasa a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, abstracción hecha de la caducidad conforme a lo previsto en el aparte único del articulo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido observa, que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se ADMITE provisionalmente en cuanto ha lugar en derecho, el recurso de nulidad interpuesto en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Y así se decide.
Debe este Órgano Jurisdiccional puntualizar que la parte recurrente, ejerció recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, indicando la vulneración de derechos constitucionales como debido proceso así como el derecho a la propiedad.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone textualmente lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
Según el dispositivo legal citado, cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, el mismo procede en cualquier tiempo, inclusive después de transcurridos los lapsos de caducidad establecidos por el legislador.
Dicho enunciado, fue reinterpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que una vez determinada la competencia del Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso ejercido, el Tribunal competente debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad con base en las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, conforme lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Vid. Sentencia Nº 1.797 de fecha 8 de noviembre de 2007).
Así pues, como puede apreciarse de lo precedentemente expuesto, no se trata que sólo por hecho de que la parte recurrente ejerza la pretensión de nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, el Órgano Jurisdiccional deba dejar de ponderar o valorar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, sino que el Juez, debe analizar la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional ejercido cautelarmente, y si resulta inadmisible, pronunciarse luego sobre la caducidad del recurso principal.
Tal razonamiento, obedece al hecho de que puede ocurrir que el amparo constitucional resulte admisible y procedente, otorgándosele al recurrente la cautela solicitada, en un caso donde pudo haber operado la caducidad de la acción para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, salvaguardándose entonces, los derechos constitucionales del demandante presuntamente conculcados.
En razón de lo expuesto, este Tribunal observa que el requisito para la procedencia del amparo cautelar, es fundamentalmente la presunción de buen derecho que se reclama sobre el que no cabe la pura alegación o argumentación de un perjuicio de orden constitucional sino, la acreditación en autos de elementos de convicción de los cuales se derive la violación de los derechos o garantías constitucionales, puesto que en casos como el de autos, el peligro en la demora es determinable por la sola circunstancia de que exista una presunción grave de violación o una limitación que lesione el núcleo esencial de un derecho constitucional.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 402 de fecha 15 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, expresó lo siguiente sobre los amparos cautelares:
“(…) En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez constitucional sólo le corresponde determinar la presunta lesión de derechos o garantías constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues estas últimas, deben resolverse dentro del proceso contencioso de nulidad.
Expuestas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza del amparo cautelar y el procedimiento a seguir en casos como el de autos, corresponde señalar que la accionante adujo que el acto que recurre, le había violentado el derecho a la propiedad.
Ahora bien, a los efectos de verificar las violaciones de rango Constitucional denunciadas es necesario en criterio de esta Sentenciadora, indicar que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia el amparo protección cautelar, quedando además en criterio del Juez, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para verificar la procedencia o no de la solicitud, pues la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención, quedando a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.
En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.
Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En el caso de autos, observa esta sentenciadora que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar de Amparo Constitucional sin fundamentar, los requisitos de procedencia, por lo que mal podría este Juzgado acordar la medida analizando la solicitud en los términos expuesto, pues ello, podría constituir un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, lo cual está vedado al Juez en esta etapa del proceso, amén de que, no existen elementos demostrativos esenciales para la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Es por ello que, con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Dilucidado lo anterior y vista la improcedencia del Amparo Cautelar decretada, debe este Tribunal, analizar si el presente recurso cumple con las causales de admisibilidad establecidas en la Ley y al respecto observa que:
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Amparo, contra el acto administrativo emitido por el Sindico Procurador de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, a través del cual la Sindico Procurador la Dr. BARBARA ISABEL ABREU SIRIT, para entonces otorgó a la parte recurrente autorización para registrar documento de construcción de bienhechurías, en fecha primero (1°) de marzo de 2021, en una parcela de terreno municipal, conformada por un área de doscientos sesenta y dos con setenta y nueve metros cuadrados (272.79 Mts2), así como el plano que certifica el área de terreno y las bienhechurías a registrar.
Asimismo, se evidencia que la parte recurrente denunció, que el acto administrativo viola las disposiciones constitucionales artículo 25, en relación al Principio de Legalidad cuando prevé: “todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo”, por cuanto el sindico actual decidió suspender el Código Catastral 111402U01009017, desconociendo un documento registrado que le otorga la propiedad a la ciudadana YAMILET LOURDES DÌAZ POLANCO, además de aceptar solicitud de esa área de terreno a un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO DAAL, y que por ello existe un error en la aplicación de los fundamentos de derecho.
Así las cosas, luego de revisar y analizar las actas procesales, considera necesario quien suscribe, verificar si el acto administrativo impugnado cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Al respecto, la jurisprudencia desde hace mucho tiempo ha distinguido entre los actos administrativos y actos de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo, pero es el caso, que en el presente Recurso el acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, es decir, es precisamente en el procedimiento administrativo que se instaura a tal efecto que se concede a las partes un Lapso para subsanar.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, debe concluir este Tribunal que el acto administrativo que hoy se impugna, es un acto de mero trámite, no recurrible por ante esta sede judicial, ya que no se circunscribe dentro de los supuestos debidamente establecidos, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional forzosamente declara INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, Conjuntamente con Acción Constitucional de Amparo Cautelar, suscrito y presentado por el abogado PLINIO CALDERA ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 211.846, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YAMILET LOURDES DÍAZ POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.796.625, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN por Órgano de la SINDICATURA MUNICIPAL.
Segundo: Admite provisionalmente el Recurso.
Tercero: Declarar IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Cuarto: Declarar INADMISIBLE Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, Conjuntamente con Acción Constitucional de Amparo Cautelar, en virtud de que en el mismo configura un acto de mero trámite.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria Suplente
ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Hilian Perozo
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 02:00 P.M., bajo el Nº 38, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria Suplente
Abg. Hilian Perozo
MO/Hrpa/Jjd
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