REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: IE21-N-2021-000026.
ASUNTO ANTIGUO: IP21-N-2021-000027.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano DARWIN ARNOLDO ACOSTA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.560.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FREDDY RAMÓN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 292.543.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

I
ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de noviembre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DARWIN ARNOLDO ACOSTA QUERALES, debidamente asistido por el abogado FREDDY RAMÓN RODRÍGUEZ, supra identificados, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, se admitió el recurso y se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República así como la notificación de los ciudadanos Presidente del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Falcón y el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

El nueve (09) de noviembre de 2021, el ciudadano Darwin Arnoldo Acosta, debidamente asistido por el abogado FREDDY RODRÍGUEZ, consignó copias certificadas para las notificaciones correspondientes.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de noviembre de 2021, el abogado FREDDY RODRÍGUEZ, solicitó fuese designado correo especial para practicar la notificación correspondiente en la ciudad de caracas, siendo designado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021.

En fecha veintitrés (23) de de noviembre de 2021, se recibió oficio N° 0138-21, emitido en la misma fecha, proveniente del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, mediante el cual remitieron copia del oficio dirigido a la Dirección Nacional de Recursos Humanos Caracas y oficio de contestación al Consejo Disciplinario.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2022, el abogado FREDDY RODRÍGUEZ, consignó resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, debidamente cumplidas.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, se difirió la audiencia preliminar, para el quinto (5to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la cual se llevó a cabo el seis (06) de abril de 2022, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, y la NO comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2022, se recibió oficio N° DNSDCP-CDCPEF-FAL: 057-2022, de esa misma fecha, suscrito por la Comisionada Jefa (CPNB) MSc. BORGES YACQUELIN, en su condición de Vocera Principal del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, mediante el cual remite el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

El dos (02) de mayo de 2022, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el diez (10) de mayo de 2022, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, y la NO comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

Por auto de fecha siete (07) de junio de 2022, este órgano Jurisdiccional emitió auto a través del cual ordenó librar boleta de notificación dirigida al querellante de autos a los efectos de que consignara los recibos de pago correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo del año en curso, siendo dicha información relevante en virtud del alegato traído a los autos por la representación judicial de la parte querellada.

En fechas catorce (14) y quince (15) de junio de 2022, el abogado FREDDY RODRÍGUEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó estados de cuenta a nombre del Ciudadano DARWIS ACOSTA, emitidos por la Agencia Bancaria BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a los meses de enero-junio de 2022.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2022, se dictó dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR, el presente Recurso.

Llegado el momento de pronunciarse sobre la motivación del fallo en la presente causa, esta Juzgadora lo hace previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señaló el querellante, que ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo emanado en fecha cinco (05) de agosto de 2021, por la Decisión Final del expediente administrativo ID-FA-0054-19, por la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto que arrojó como resultado la Destitución del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al centro de Coordinación Policial del estado Falcón por supuesto hecho tipificado como falta disciplinaria con causal de destitución prevista en el artículo 99 numeral 02 y 13 del Reglamento con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza lo siguiente: Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes: numeral 2. Comisión Internacional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la Credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, numeral 13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. Concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza lo siguiente: Artículo 86. Serán causales de destitución: numeral 6.Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”

Indicó, que dicho esto y en base a lo establecido en los Artículos 2 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 113 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario y el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo con el fin de solicitar la nulidad del Acto Administrativo de destitución de su cargo como funcionario policial de la Policía Nacional Bolivariana, adscrito al centro de Coordinación Policial del estado Falcón, toda vez que en este se vulneran sus derechos Constitucionales tipificados en el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario (omissis)”; por lo que siendo que la administración pública siempre que va a sancionar a alguien, se debe tomar muy en cuenta el enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de dictar actos administrativos, en el entendido de que tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado lo cual, según expresa, no fue su caso ya que prácticamente fue destituido del cargo fundamentado en hechos controvertidos y en elementos de convicción y no en actos de pruebas.

Alegó, que en fecha veinte (20) de abril de 2019, le fue aperturado un expediente administrativo signado con el N° ID-FA-0054-19, por ante la Inspectoría de Control para la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Falcón; resaltando de igual manera le fue aperturada una investigación penal instruida bajo la nomenclatura PNB-SP-005-08120-2019, en concordancia con el MP-113435-2019, por incurrir presuntamente en las causales de destitución establecidas en los artículos 99 numeral 02 y 13 del Reglamento con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el administrativo por ente el ICAP, hasta el día trece (13) de marzo de 2020, antes que fuera decretado el estado de alarma en todo el territorio nacional en virtud de la crisis de COVID-19, es decir, que transcurridos los lapsos otorgados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos 04, 19, 60 y 100, ya tenía cuatro (04) meses de extemporáneo sin que existieran excusas, esto en cuanto a una norma de rango orgánico, que regulan los lapsos para la instrucción y decisión del caso al respecto. Artículo 4. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señala: “En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora”.

Parágrafo Único: La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que dé lugar a que estos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este artículo, les acarreará amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta ley.

Que se evidencia que los lapsos legales no concuerdan dentro del marco procesal legal, causando la figura de extemporaneidad y por ende retardo administrativo no imputable, citando disposiciones establecidas en la prenombrada Ley, artículo 60. “La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (04) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde. La prorroga o prórrogas no podrán exceder en su conjunto de dos (02) meses”. Que si bien es cierto ese instrumento legal indica un lapso de 4 meses para la tramitación resolución y sustanciación de un expediente administrativo, con una extensión o prórroga de 2 meses, condicionada de la cual debía haber constancia en el presente expediente administrativo.

Que la apertura de investigación penal que se le dio inicio instruida bajo la nomenclatura PNB-SP-005-08120-2019, en concordancia con el MP-113435-2019, el Ministerio Público no se ha pronunciado al respecto, que fue destituido por elementos de convicción y no por actos de prueba ya que las sentencias o decisiones no pueden basarse en elementos de convicción sino únicamente por actos de pruebas, que tienen por fin lograr el convencimiento del juzgador y servir de fundamento a su decisión o sentencia.

Alegó que para caracterizar el hecho ocurrido cuya responsabilidad se le atribuyó, sin fundamentación ni motivación carece de nulidad absoluta.

En tal sentido, solicitó a este Tribunal que el Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia, “SE ANULE” la decisión del cinco (05) de agosto de 2021 dictada por la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y se restituyan sus derechos.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada al dar contestación a la querella, informó, que de conformidad con el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario quien dicta la decisión de conformidad con el artículo 93, es el Órgano de Control Interno Colegiado del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado donde se tenga su sede, sin embargo de conformidad con el mismo artículo, quien gestionó y tramitó la ejecución de la decisión, fue el Director del Cuerpo de Policía Nacional y hasta la presente fecha el ciudadano DARWIS ARNOLDO ACOSTA QUERALES, se mantiene a la orden de la oficina de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Policial Falcón sede-Coro y activo en nómina nacional percibiendo su salario, solo cumpliendo horario administrativo hasta que el Director Nacional de Policía Nacional conjuntamente con Recursos Humanos Nacionales, ejecuten la separación definitiva del cargo y tramiten la decisión del órgano de Control Disciplinario y Colegiado.

En este sentido, destacó que ese Órgano no puede tramitar las copias certificadas ante el Tribunal y ante la Procuraduría General de la República cuando el ciudadano querellante aún se mantiene activo en nómina y percibiendo su salario y todos los beneficios y que los trámites de separación de cargo los ejecuta la Dirección Nacional con sede en el Helicoide en Caracas.

Asimismo, informó que en el Acto Administrativo que elaboró el Órgano de Control Interno Disciplinario Colegiado, se le indicaron los recursos con que podía recurrir por derecho del administrativo y por mandato de la Ley en el Artículo 94 ordinal 08 “El recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo”.

Indicaron entonces que, el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario por lógica sus lapsos para ejercer sus derechos aparte del acto administrativo que se le notificó de la decisión debió ir acompañada con la separación definitiva del cargo o del antecedente de servicio de lo contrario la Procuraduría General de la República y el Director del Cuerpo de Policía no se pueden pronunciar ante una querella que la instancia competente y definitiva aún no han ejecutado.

Señaló que las causales administrativas se consideraran faltas graves de procesos legales de conducta en la función y el ejercicio del servicio y cargo policial asignado y que la vía de investigación penal no está valorada en vía administrativa de la Función Policial de los Órganos de Control Disciplinario Interno Policial.

Y a su vez indicó que en relación a los derechos propios del funcionario policial, es de ratificar que aun se mantiene cumpliendo horario en la Oficina de Recursos Humanos y percibiendo el salario y por ende todos los beneficios porque el Órgano de Control Interno Colegiado quién decide y ejecuta la separación definitiva del cargo es la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por orden del Director Nacional y Directora Nacional de la Oficina Nacional de Recursos Humanos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pormenorizadas como han sido cada una de las etapas del procedimiento en la presente causa, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DARWIS ARNOLDO ACOSTA QUERALES, antes identificado, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, correspondiendo el pronunciamiento respecto al fondo del asunto, éste Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos.

Argumentó el querellante de autos, que interpuso el presente Recurso a los efectos de solicitar la nulidad del Acto Administrativo de destitución de su cargo como funcionario policial de la Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Centro de Coordinación Policial del estado Falcón, toda vez que en este se vulneran sus derechos Constitucionales tipificados en el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario (omissis)”; por lo que siendo que la administración pública siempre que va a sancionar a alguien, tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado, argumentando a tal efecto que prácticamente fue destituido del cargo fundamentado en hechos controvertidos y en elementos de convicción y no en actos de pruebas.

Ahora bien, antes de entrar a analizar cada una de las denuncias formuladas por el querellante de autos relacionadas con la sustanciación del procedimiento administrativo, debe este Tribunal como punto previo analizar el alegato traído a los autos por parte de la representación judicial de la parte querellada, relacionada con:


“(…) que de conformidad con el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario quien dicta la decisión de conformidad con el artículo 93, es el Órgano de Control Interno Colegiado del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado donde se tenga su sede, sin embargo de conformidad con el mismo artículo, quien gestionó y tramitó la ejecución de la decisión, fue el Director del Cuerpo de Policía Nacional y hasta la presente fecha el ciudadano DARWIS ARNOLDO ACOSTA QUERALES, se mantiene a la orden de la oficina de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Policial Falcón sede-Coro y activo en nómina nacional percibiendo su salario, solo cumpliendo horario administrativo hasta que el Director Nacional de Policía Nacional conjuntamente con Recursos Humanos Nacionales, ejecuten la separación definitiva del cargo y tramiten la decisión del órgano de Control Disciplinario y Colegiado. (…)”.

“(…)Indicaron entonces que, el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario por lógica sus lapsos para ejercer sus derechos aparte del acto administrativo que se le notificó de la decisión debió ir acompañada con la separación definitiva del cargo o del antecedente de servicio de lo contrario la Procuraduría General de la República y el Director del Cuerpo de Policía no se pueden pronunciar ante una querella que la instancia competente y definitiva aún no han ejecutado. (…)”.

Ante tales argumentos, considera necesario este Órgano Jurisdiccional señalarle a la recurrida que entre los actos administrativos, cabe diferenciar los preparatorios o de mero trámite, que son previos y necesarios para una resolución posterior, de aquellos en que se concreta la voluntad de la administración pública, estos denominados actos de sustanciación, que son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso, no deciden sobre el verdadero punto controversial de la causa y constituyen una garantía de acierto, dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo. En tanto que son actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente efecto jurídico propuesto, constituyendo la declaración esencial de la voluntad administrativa.

Por su parte el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario establece en su artículo 93 lo siguiente;

“Artículo 93. Al quinto (5ª) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaria policial, a la Inspectorìa para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que gestione o tramite su ejecución. (…)”.



En el mismo orden de ideas el artículo 97 ejusdem establece;

“Artículo 97. En caso de que la decisión del Consejo Disciplinario de Policía fuese procedente la destitución, el Director o Directora del Cuerpo de Policía deberá ordenar y garantizar: el retiro inmediato del funcionario o funcionaria destituido, la entrega del servicio bajo su responsabilidad, la entrega de la credencial, arma orgánica, uniforme y demás dotación(…)”.


De lo anterior se evidencia, que el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, es el acto administrativo que prejuzga como definitivo y se enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano competente para dictar el referido acto es como se indicó en líneas anteriores el Consejo Disciplinario como efectivamente se realizó, por lo que era perfectamente atacable el mismo en vía jurisdiccional por parte del funcionario que resultó desfavorecido de considerar lesionados sus derechos, una vez notificado del mismo, lo que entiende esta Juzgadora que efectivamente ocurrió, al acudir a esta Instancia Judicial el interesado dentro del lapso legal correspondiente a interponer su recurso, en este sentido, si el funcionario aún se encontraba activo o no en nomina, es un tramite administrativo que le correspondía a la administración por órgano de su Director concluir tal y como lo establece el reglamento, no siendo imputable a la parte si se omitió dicho proceso, y lo cual no se logró comprobar de los estados de cuenta consignados por el querellante, toda vez que en los mismos no se refleja pago correspondiente a la nomina de la Institución en los meses que le fue requerido, en este sentido, la jurisdicción contenciosa administrativa esta en el deber de verificar que los organismos públicos en el ejercicio de sus funciones actúen apegados a derecho y al principio de legalidad, por lo tanto, es deber de la Institución querellada, ceñirse al procedimiento legalmente establecido en la norma, en este sentido mal puede la representación judicial del mismo alegar que no se pueden pronunciar ante una querella que la instancia competente y definitiva aún no han ejecutado, siendo ello así se declara IMPROCEDENTE dicho alegato.

En otro orden de ideas, dilucidado lo anterior, debe esta sentenciadora analizar las denuncias traídas a los autos por el actor en relación al acto administrativo, por lo que, con ocasión a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, resulta oportuno para ésta sentenciadora, traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


Se establecen en la aludida norma, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
Asimismo el artículo 49 del Texto Fundamental, deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el resto de derechos allí consagrados, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…” (Resaltado de este Tribunal).

Siguiendo el mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”.

De allí que, el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
En contexto, es esencial entender, que para garantizar al administrado un debate probatorio que le permita desvirtuar los hechos que le son atribuidos por la Administración, y probar sus argumentos, necesariamente se materializa a través del derecho al debido proceso, y el derecho a la defensa. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
A los fines de examinar la transgresión de derechos constitucionales alegada por la parte querellante de autos, considera imperioso quien suscribe, plasmar parcialmente el contenido del acto administrativo hoy recurrido, (F.07-13) Pieza I del expediente Judicial:
“(…) DECISIÓN FINAL
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº ID-FA-0054-19
El Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón designado según Resolución Nº 001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.043, de fecha 08/01/21, conformado por sus Miembros: Comisionada Jefa (CPNB) Yacquelin del Carmen Borges, C.I.V-7.447.871, Comisionado Agregado (CPBMC) Héctor Emiro Medina, C.I.V-12.495.943, y Abogado Johnnys José Palencia, C.I.V-17.351.121, de conformidad con el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario de conformidad con los artículos 80, 81, 82 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, estando en el lapso legal establecido en el artículo 93 y 94 del Reglamento Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario y en armonía con los artículos 15 y 16 ejusdem, una vez recibida la Opinión No Vinculante por parte del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, sobre el Expediente Administrativo identificado con el Nº ID-FA-0054-19, aperturado en contra de los Funcionarios Policiales: Supervisor Agregado (CPNB) Chirinos Velazco Wilmer José, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.137.188, Supervisor (CPNB) Acosta Querales Darwis Arnoldo, titular de la cédula de identidad NºV-17.924.560, Oficial (CPNB) Chirinos Chirinos Irvis Yohan, titular de la cédula de identidad Nº V-21.667.596, Oficial (CPNB) Castillo Torrealba Alexis José, titular de la cédula de identidad Nº V-21.126.094, Oficial (CPNB) Colina Faneite Xavier José, titular de la cédula de identidad Nº V-26.874.840, Oficial (CPNB) Rodríguez Sivada Jesús Manuel, titular de la cedula de identidad NºV-28.446.623, por la medida de Destitución(…).
(…)DECISIÓN
El Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón, por todo lo antes expuesto muy bien puede determinar que en el Expediente Administrativo Nº ID-FA-0054-19, EXISTEN suficientes elementos de convicción que demuestran que la conducta desplegada por el Funcionario Policial Supervisor (CPNB) Acosta Querales Darwis Arnoldo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.560, Adscrito al Centro de Coordinación Policial del Estado Falcón, encuadra en el supuesto de hecho tipificado como Falta Disciplinaria con causal de Destitución prevista en el Artículo Nº 99, Numeral 02 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo:86, Numeral 06, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza lo siguiente; Artículo 99: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, la siguiente: Numeral 02: Comisión Intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, Numeral 13; Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución. Concatenado con el Artículo 86, Numeral 06, de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, el cual reza lo siguiente; Artículo Nº 86; Serán causales de destitución; Numeral 06: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública.
Visto lo ordenado en el presente acto administrativo, así como lo expuesto en la Opinión, No Vinculante del Ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en virtud de lo establecido en el Artículo Nº 36 concatenado con el Artículo Nº 93 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, este Consejo Disciplinario Policial tomó su decisión en base a la deliberación de sus tres miembros validamente constituidos de forma imparcial, sano criterio y apegado a as normas jurídicas aplicables al caso en concreto y de manera Unánime Decide:
PRIMERO: Se decide la Procedencia de la Medida de DESTITUCIÓN del Funcionario Policial investigado Supervisor (CPNB) Acosta Querales Darwis Arnoldo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.560, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Estado Falcón, ya que el hecho atribuido se puede subsumir en la causal de Destitución por los cargos formulados en 0base a lo establecido en el Artículo Nº 99, Numeral 02 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86, Numeral 06 de la Ley
Al respecto, corre inserto al folio 06 del Expediente Judicial correspondiente a la presente causa, CDCPEF-OFICIO Nº 0053-21 de fecha seis (06) de agosto de 2021, contentivo de Notificación de Decisión, suscrito por los Miembros de Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, recibida el veintiséis (26) de octubre de 21, del cual se extrae lo siguiente:
“(…) NOTIFICACIÓN DE DECISIÓN
Quienes suscribe Comisionada Jefa (CPNB) Borges Yacquelin C.I.V-7.447.871, Vocera Principal, Comisionado Agregado (CPBMC) Medina Héctor Emiro, C.I. V-12.495.943, Miembro Principal y el Abogado Johnnys José Palencia, C.I. V-17.351.121, Miembro Principal del Poder Popular, Miembros Principales del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón, según Resolución Nº 001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.043, de fecha 08/01/21, nos dirigimos a Usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, con el fin de NOTIFICARLE que esta Instancia de Control Policial en fecha 05 de agosto de 2021, emitió mediante Auto motivado la correspondiente Decisión Final del Expediente Administrativo ID-FA-0054-19 aperturado en su contra ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Falcón por la Medida de Destitución según lo establecido en el Artículo Nº 99, Numeral 02 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 86 numeral 6, se da inicio a la investigación disciplinaria, bajo el numero ID-FA-0054-19. Los Miembros del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Falcón, Disponen y Deciden con un Voto salvado por parte del Abogado Johnnys José Palencia, C.I.V-17.351.121 Miembro principal del poder popular, Procedente la Medida de Destitución del Funcionario Policial; Supervisor (CPNB) Acosta Querales Darwin Arnoldo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.924.560. Todo ello en base a las atribuciones legales conferidas en los artículos 80, 81, 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en armonía con los artículos 15 y 16 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplina…”.
En ese sentido, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió pronunciamiento respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

De lo anterior queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen íntegros cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional a los fines de examinar la denuncia formulada por la parte actora, respecto a la vulneración de los derechos de rango constitucional, pasa a revisar las actas que componen el presente expediente, constatando lo siguiente:
1.)Copia Certificada de Acta Disciplinaria de fecha veinte (20) de abril de 2019, suscrita por el Oficial Agregado (CPNB) MENDOZA YETZON, titular de la cédula de identidad Nº V-24.158.280, adscrito a la Oficina de Investigación, Sustanciación de Expedientes Administrativos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, estado Falcón, mediante el cual solicita la apertura del procedimiento disciplinario ID-FA-0054-19. (F-02) del Expediente Administrativo.
2.) Copia certificada de Auto de Inicio de averiguación Disciplinaria de fecha veinte (20) de abril de 2019, emitido por la Inspectoría de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (F-03) Expediente Administrativo.
3.) Copia Certificada de Acta de Entrevista de fecha diecinueve (19) de abril de 2019, emitido por la Inspectoría de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (F-08) Expediente Administrativo.
4.) Copia certificada de Auto Motivado de Suspensión del Lapso de fecha trece (13) de marzo de 2020, suscrita por el Inspector General para el Control de la Actuación Policial, ciudadano FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, (F-33) Expediente Administrativo.
5.) Copia certificada de Auto de Reanudación de Proceso Disciplinario de fecha treinta (30) de septiembre de 2020, suscrito por el Inspector General para el Control de la Actuación Policial, ciudadano FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, (F-34) Expediente Administrativo.
6.) Copia certificada de Oficio de Notificación Nº CPNB-ICAP-134-20, dirigido al Supervisor (CPNB) ACOSTA QUERALES DARWIS ARNOLDO, respecto al Auto de Valoración y Determinación de Cargos de fecha veinte (20) de enero de 2020, siendo recibida el diecisiete (17) de noviembre de 2020, (F.36-40) Expediente Administrativo.
7.) Copia certificada de Auto de Consignación de solicitud de acceso al expediente de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, suscrita por el Inspector General para el Control de la Actuación Policial, ciudadano FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, (F-41) Expediente Administrativo.
8.) Copia certificada de Auto de Inclusión de Constancia de Acceso al Expediente Disciplinario de fecha veinte (20) de noviembre de 2020, suscrito por el Inspector General para el Control de la Actuación Policial, ciudadano FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, (F-61) Expediente Administrativo.
9.) Copia certificada de Auto de Apertura del Lapso para la Consignación del Escrito de Descargo y Promoción de Prueba de fecha catorce (14) de diciembre de 2020, emitido por el Inspector General para el Control de la Actuación Policial, ciudadano FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, (F-69) Expediente Administrativo.
10.) Copia certificada de Auto de Cierre de Lapso para Escrito de Descargo de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2020, emitido por el Inspector General para el Control de la Actuación Policial, ciudadano FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, (F-70) Expediente Administrativo.
11.) Copia certificada de Auto de Apertura de Lapso de Evacuación de Pruebas de fecha veintidós (22) de diciembre de 2020, emitido por el Inspector General para el Control de la Actuación Policial, ciudadano FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, (F-71) Expediente Administrativo.
12.) Copia fotostática de la Propuesta Disciplinaria de fecha primero (1ero) de enero de 2021, emitida por el Inspector General para el Control de la Actuación Policial, ciudadano FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, dirigida a los Miembros del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, (F.87-93) Expediente Administrativo.
13.) Copia certificada de Auto de Remisión al Consejo Disciplinario de fecha primero (1ero) de enero de 2021, emitido por el Inspector General para el Control de la Actuación Policial, ciudadano FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, (F-94) Expediente Administrativo.

Revisadas como fueron las actas que se describen anteriormente, estima necesario quien suscribe citar el contenido de los artículos 76, 77 y 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales a continuación se enuncian:

“(…) Articulo 76. La Oficina de Control de Actuación Policial es una Unidad Administrativa adscrita a la Dirección de cada Cuerpo de Policía nacional, estadal o municipal, según el caso, que implementará las medidas y dará seguimiento a procesos a fin de asegurar la correcta actuación de los funcionarios y funcionarias policiales, fomentando los mecanismos de alerta temprana de faltas e infracciones y el desarrollo de buenas prácticas policiales.
La organización y funcionamiento de las oficinas de control de actuación policial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.

Artículo 77. La Oficina de Control de Actuación Policial tiene las siguientes competencias:
1. Recibir denuncias de supuestas irregularidades efectuadas por funcionarios o funcionarias del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, e identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción.
2. Desarrollar acciones que permitan prevenir las posibles desviaciones de la ética y de las buenas prácticas policiales.
3. Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción omisión.
4. proponer recomendaciones para mejorar los procesos de supervisión y el desempeño de los funcionarios y funcionarias policiales.
5. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de esta Ley.

Artículo 80. El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones mas graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios y funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas (…)”.


Discriminadas como han sido cada una de las etapas que constituyen el procedimiento disciplinario instaurado contra el ciudadano DARWIS ARNOLDO ACOSTA QUERALES, se constató que el hoy querellante de autos, tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento instaurado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, situación que quedó claramente evidenciada de las documentales antes señaladas, esto es, específicamente; 1) Acta Disciplinaria que dio inicio a la investigación, 2) Auto de Inicio de averiguación Disciplinaria de fecha veinte (20) de abril de 2019, 3) Acta de Entrevista de fecha diecinueve (19) de abril de 2019, 4) Auto Motivado de Suspensión del Lapso de fecha trece (13) de marzo de 2020, 5) Auto de Reanudación de Proceso Disciplinario de fecha treinta (30) de septiembre de 2020, 6) Auto de Inicio de Semana de Flexibilización de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, 7) Oficio de Notificación Nº CPNB-ICAP-134-20, dirigido al Supervisor (CPNB) ACOSTA QUERALES DARWIS ARNOLDO, respecto al Auto de Valoración y Determinación de Cargos de fecha veinte (20) de enero de 2020, 8) Auto de Inclusión de Constancia de Acceso al Expediente Disciplinario de fecha veinte (20) de noviembre de 2020, 9) Auto de Apertura del Lapso para la Consignación del Escrito de Descargo y Promoción de Prueba de fecha catorce (14) de diciembre de 2020, 10) Auto de Cierre de Lapso para Escrito de Descargo de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2020, 11) Auto de Apertura de Lapso de Evacuación de Pruebas de fecha veintidós (22) de diciembre de 2020, 12) Propuesta Disciplinaria de fecha primero (1ero) de enero de 2021, emitida por el Inspector General para el Control de la Actuación Policial,13) Auto de Remisión al Consejo Disciplinario de fecha primero (1ero) de enero de 2021, emitido por el Inspector General para el Control de la Actuación Policial, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que diò origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional. Siendo ello así, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación del debido proceso y la violación del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta Juzgadora, desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.

Por otra parte, el recurrente de autos, manifestó que para caracterizar el hecho ocurrido cuya responsabilidad se le atribuyó, sin fundamentación ni motivación carece de nulidad absoluta.

Así pues, en cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, expresó lo siguiente:
“...la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente”.

Expuesto y analizado, el criterio de la referida Sala, resulta oportuno indicar, de acuerdo con el artículo 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que un acto puede carecer de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, o por ser inexactos, erróneos o falsos; esta apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la administración, y en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado.
Sobre este punto en particular, conviene traer a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis H. Farías Mata, extraída de la obra “Jurisprudencia sobre los Actos Administrativos” de Caterina Balasso Tejera, pág. 758, en la cual se asentó lo siguiente:
Omissis…
“(…) La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez, se constituye en garantía para ésta de acierto en sus decisiones, finalidad de interés general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla. Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la máxima claridad en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación. (…)”
Circunscribiéndonos al caso de marras, y de una revisión de las actas que componen el presente expediente se evidenció que en el acto administrativo recurrido, emitido en fecha cinco (5) de agosto de 2021, a través del cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Supervisor (CPNB) adscrito al Centro de Coordinación Policial del estado Falcón, constata este Órgano Jurisdiccional, la Administración fundamentó la sanción impuesta en el hecho, en causal de destitución establecida por “…la imprudencia, la negligencia graves de un hecho que afecta la prestación de servicio como se observa de forma notoria con prueba documentales, testimoniales, que el arma extraviada administrativamente y disciplinariamente es responsabilidad del Supervisor Acosta Darwis, quien en primer lugar es el que recibe, entrega y registra las armas en el parque, pese a que observa las malas practicas de los funcionarios de enviar el arma uno distinto al que retira o se le asigna para el servicio, no toma acciones y permite una serie de debilidades o faltas graves durante su responsabilidad en el parque, viola los lineamientos y directrices para la designación de funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio en los parques o depósitos de armas y municiones Resolución Nro. 154 de fecha 18 de septiembre de 2019, emanado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, como lo tipifica en su artículo Nº 10…”, determinando a tal efecto, que la conducta asumida por el Funcionario Policial, antes identificado, encuadra en la causal de destitución prevista en el artículo 99 numerales 2 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
No Observándose del contenido del acto administrativo objeto de la presente controversia, la existencia de alguno de los supuestos para que se configure el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, por el contrario, el procedimiento disciplinario aperturado y sustanciado al ciudadano DARWIS ARNOLDO ACOSTA QUERALES, titular de la cédula de identidad número V-17.924.560, se inició, sustanció y decidió en base a los hechos que la administración consideró se subsumen en la causales de destitución que le fue impuesta, no logrando el actor desvirtuar ni en sede administrativa ni ante esta sede jurisdiccional, los hechos que le fueron imputados.
Finalmente, denunció la parte querellante además “(…)Que se evidencia que los lapsos legales no concuerdan dentro del marco procesal legal, causando la figura de extemporaneidad y por ende retardo administrativo no imputable, citando disposiciones establecidas en la prenombrada Ley, artículo 60(…)”. Ante tales argumentos es preciso para quien Juzga, traer a colación lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone:
“La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”
En criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, sobre el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo previstos en la Ley que rige la materia, (sentencia Nº 000388 de fecha 31 de marzo de 2011), se señaló:

“...el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Alto Tribunal en ocasiones anteriores (Ver sentencias de esta Sala Nros 01505 del 18 de julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009) ha establecido que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara.
...Omissis...
De la transcripción parcial de los fallos indicados se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo. En consecuencia, no es posible sostener como lo pretende la parte recurrente, que operó la caducidad del procedimiento sancionatorio, por haberse incumplido los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara...”. (Vid sentencia de la SPA N° 00378 del 4/5/2010).(Resaltado de este Tribunal).


Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige, que el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, situación ésta, que no es el caso de autos, toda vez que como quedó demostrado en líneas anteriores, el querellante tuvo la oportunidad en sede administrativa de ejercer su defensa y demostrar sus alegatos, razón por la que, este Juzgado siguiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito desestima la denuncia realizada por la parte recurrente. Y así se decide.
En sintonía con lo expuesto, esta Juzgadora considera que, la Administración lejos de incurrir en los vicios denunciados, comprobó todos y cada unos de los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo, configurándose la causal por la que finalmente se le destituyó, sin que llegara a desvirtuar ante esta sede Judicial la legalidad de la actuación de la Administración, de allí que, se estima que el acto impugnado no ha violado ni menoscabado ninguna norma, principio, derecho o garantía establecida en la Constitución ni en las demás Leyes, por tanto se desecha la denuncia planteada por el actor en esos términos y como consecuencia ajustado a derecho el acto administrativo. Así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DARWIN ARNOLDO ACOSTA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.560, debidamente asistido por el abogado FREDDY RAMÓN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.543, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DARWIN ARNOLDO ACOSTA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.560, debidamente asistido por el abogado FREDDY RAMÓN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.543, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Publíquese, regístrese, notifiquese, déjese copia certificada. Líbrese oficio al Ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta (30) días del mes de junio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. MIGGLENIS ORTIZ ABG. HILIAN PEROZO


Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11:30 A.M., bajo el Nº 39, del Copiador de Sentencias Definitivas.


LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. HILIAN PEROZO


MO/Hp/Mp