REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS

Tucacas, Dos (02) de Junio del año Dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

EXPEDIENTE Nº: 140-2022
PARTE SOLICITANTE: ROSALBA DELGADO SALAZAR Y ROSALYS ANDREINA PARRA GUEDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad № V-8.779.858 y 20.980.382, actuando con el carácter de Presidenta y Vicepresidenta respectivamente de la Sociedad Mercantil FUNDO DON ROSENDO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 09 de Julio de 2018 bajo el Nro.34, Protocolo 1, Tomo Nº 22-A e inscrita mediante el Registro de Información Fiscal Nº J-41163780-7.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: FRANCYS THARINY COLMENARES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.823.970, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 306.415.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por las ciudadanas ROSALBA DELGADO SALAZAR Y ROSALYS ANDREINA PARRA GUEDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad № V-8.779.858 y 20.980.382, asistidas por la Abogada en ejercicio FRANCYS THARINY COLMENARES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.823.970, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 306.415, actuando con el carácter de Presidenta y Vicepresidenta respectivamente de la Sociedad Mercantil FUNDO DON ROSENDO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 09 de Julio de 2018 bajo el Nro.34, Protocolo 1, Tomo Nº 22-A e inscrita mediante el Registro de Información Fiscal Nº J-41163780-7, ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por José Felipe Hernández López, Alejandro José Cordones y Calle El Calvario; SUR: Río Borburata; ESTE: Terrenos ocupados por José Felipe Hernández López; OESTE: Calle El Calvario y Parque Nacional San Esteban, el cual consta de TRECE HECTAREAS con SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (13 has con 609 m2), de conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 89548418RAT0008584, aprobado en Directorio REUNION ORD 985-18 de fecha nueve (09) de Agosto del año 2018, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 82, Folio 165 – 165. Tomo 4757 de fecha seis (06) de septiembre del año 2018, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central).

ANTECEDENTES
El Veintidós (22) de Abril del año Dos mil Veintidós (2022), fue presentado escrito por ante la Secretaria de esta Instancia Agraria, por las ciudadanas ROSALBA DELGADO SALAZAR Y ROSALYS ANDREINA PARRA GUEDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad № V-8.779.858 y 20.980.382, sobre FUNDO DON ROSENDO C.A, ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, con sus respectivos anexos. (Folios 01 a 27).

El Veinticinco (25) de Abril del año Dos mil Veintidós (2022), mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada y admitió la solicitud de la presente Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria. (Folio 25).
El Veinticinco (25) de Abril del año Dos mil Veintidós (2022), esta Instancia Agraria, procedió a Oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 412, Primera Compañía, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, a la Coordinación Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Carabobo y a la Coordinación Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Agua del estado Carabobo. (Folios 29 - 33).
El Veinticinco (25) de Abril del año Dos mil Veintidós (2022), esta Instancia Agraria, procedió a Oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, a los fines de solicitar Estatus Jurídicos detallado y Certificación del Titulo de Adjudicación sobre FUNDO DON ROSENDO C.A, ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. (Folio 34).
El Veintinueve (29) de Abril del año Dos mil Veintidós (2022), siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado FUNDO DON ROSENDO, ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, designándose y juramentándose al Ingeniero Agrónomo EDISON JOSE CAPUANO PUERTA, titular de la cédula de identidad número V-12.743.216, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo y al Ingeniero Agrónomo ANIBAL MANUEL PEROZO, titular de la cédula de identidad número V-15.667.161, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, a quienes este Tribunal designó como prácticos asesores para dicha inspección judicial, la cual aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias: (Folios 35 al 48)
“…Omissis… En el día de hoy, veintinueve (29) de Abril de dos mil veintidós (2022), habilitado el tiempo necesario, se trasladó este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón sede Tucacas, integrado por el Juez Provisorio, Abogado OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO; la Secretaria Temporal, Abogada RUTH ARJESIELY RIVERO BERMUDEZ y el Ciudadano AQUILES JOSE GARCES GARCES en su condición de Alguacil, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por auto, de fecha veinticinco (25) del presente mes y año, en el expediente signado con el número 140-2022, de la nomenclatura natural de causas de este Tribunal, contentivo de la solicitud por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA; haciendo uso de las facultades oficiosas que le otorgan los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 196 ejusdem, este Tribunal deja constancia que siendo las diez y media antes meridiem (10:30 a.m.) se constituyó comisión mixta sobre un lote de terreno denominado ‘’DON ROSENDO C.A’’, ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de TRECE HECTAREAS con SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (13 has con 609 m2) comprendida de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por José Felipe Hernández López, Alejandro José Cordones y Calle el Calvario; SUR: Río Borburata; ESTE: Terrenos ocupados por José Felipe Hernández López y OESTE: Calle El Calvario y Parque Nacional San Esteban. De la misma manera hicieron acto de presencia el Ingeniero Agrónomo EDISON JOSE CAPUANO PUERTA, titular de la cédula de identidad número V-12.743.216, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo, el Ingeniero Agrónomo ANIBAL MANUEL PEROZO, titular de la cédula de identidad número V-15.667.161, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, a quienes este Tribunal procede a designar como prácticos asesores quien habiéndoseles presentado en este acto e impuesto la obligación sobre ellos recaída para dicha inspección judicial, las aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente. Asimismo hicieron acto de presencia los Funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento 412, Primera Compañía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ciudadanos: Sargento Mayor de Primera (SM1) RIVERO PERDOMO JOSE, Sargento Mayor de Tercera (SM3) ROJAS MARTINEZ JEISON, Sargento Mayor de Tercera (SM3) AGUILAR PEREZ JESUS, titulares de las cedulas de identidad numero V- 14.702.173, V-21.484029 y V-20.816.386. En este mismo acto se dejó constancia la incomparecencia de los funcionarios adscritos a la Coordinación Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Coordinación Estadal Ministerio del Poder Popular para la Atención de las Aguas, ambos con sede en el estado Carabobo. En tal sentido se procedió a notificar la misión de este Tribunal a las Ciudadanas, ROSALBA DELGADO SALAZAR y ROSALYS ANDREINA PARRA GUEDEZ, titulares de la cedula de identidad número V-8.779.858 y V-20.980.382, quienes manifestaron ser las ocupantes adjudicatarias del predio donde se encuentra constituido este Tribunal, así mismo nos acompaño el Ciudadano JUAN FRANCISCO SUAREZ DELGADO, titular de la cedula de identidad numero V-17.081.450, quien manifestó ser el encargado del precitado predio, debidamente asistidos por la abogada MARISELA ANDREA CEDEÑO SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 310.578, respectivamente. Seguidamente se dió inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido con el apoyo de los prácticos designados deja constancia de lo siguiente: En entrada del fundo ‘’DON ROSENDO’’, específicamente en el punto de coordenadas dictado por el Práctico del Instituto Nacional de Tierras (INTI), UTM ESTE: 612.610, NORTE: 1.153.369, se evidenció una rampa de concreto con estructura tubular de hierro, estantillos de madera con cinco (05) pelos de alambre de púa, una (01) casa principal con piso de concreto, Un (01) corredor tipo L de techo de acerolit, una (01) habitación principal con (04) ventanas de hierro y un (01) deposito con techo de tabelones, paredes de bloque y piso de cemento, dos (02) baños, una (01) ducha, una (01) estructura de bloque en proceso de construcción (actualmente paralizado), un (01) vivero de cacao artesanal con una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), específicamente en el punto de coordenadas UTM ESTE: 612.550 NORTE: 1.153.278, elaborado con malla negra para disminuir la cantidad de luz solar, con capacidad para producir aproximadamente ocho mil (8.000) plantas de cacao, evidenciando in situ aproximadamente dos mil (2000) plantas de cacao, una (01) choza de bambú actualmente en proceso de construcción, seis (06) tanques de agua color negro marca RESINCA; cuatro de ellos con capacidad de mil trecientos (1300) litros y dos (02) con capacidad de mil quinientos (1500) litros ya instalados, un (01) tanque de hierro para almacenamiento de gasoil de aproximadamente dos mil (2.000) litros, una (01) zorra, sistema de riego con doce (12) rollos de manguera negra de dos (02) pulgadas, un (01) tractor inoperativo sin poder evidenciar el serial por vieja data, un (01) tractor operativo marca BELARUS Serial Número 80898625, una (01) laguna artificial, un (01) transformador de 37.5 KVA el cual suministra energía eléctrica Alta a dicho predio con una extensión de doscientos quince (215) metros aproximadamente y cien (100) metros de energía Eléctrica Baja interna a dicho predio aproximadamente, siete (07) aljibe de concreto de un (01) metro de diámetro por tres (03) de profundidad, un (01) pozo séptico de una profundidad de tres metros cúbicos (3mts³) por tres metros de ancho y largo, cinco (05) moto bombas; Una (01) marca DOMO POWER de 7.0 hp modelo MDG-70, Dos (02) marca TIGER modelo TWP-30C de 5.5 hp, Una (01) ROBIN PFG-210 36M³ H y Una (01) modelo SU178F), Un (01) Compresor de Aire marca ATOUAN. Entre herramientas de trabajo, se constataron las siguientes; veinte (20) machetes, veinte (20) escardillas, tres (03) desmalezadoras, dos (02) asperjadotas, estructuras de hierro, veinte (20) láminas de acerolit color verde. Con relación a la actividad ganadera, se constató que en dicho predio no se lleva a cabo actividad bovina ni porcina, pudiendo observar esta comisión la presencia de veinte (20) patos. Seguidamente, en el lote de terreno se evidencia cultivos asociados específicamente en el punto de coordenadas UTM ESTE: 612.445 NORTE: 1.153.129; (colindante con el Río Borburata) cuatro mil novecientas (4900) plantaciones de musáceas (entre plátano y cambur) de aproximadamente dos años y seis meses; además de plantaciones de limón y aguacate, cerrando con el punto de coordenadas UTM ESTE: 612.583 NORTE: 1.153.190. En el siguiente lote de terreno, según el punto de coordenadas UTM ESTE: 612618 NORTE: 1.153.210 se evidenciaron aproximadamente mil (1000) plantaciones de musáceas (entre plátano y cambur), dos (02) matas de mango y una mata (01) de mamón. Seguidamente, en el punto de coordenadas UTM ESTE: 612610 NORTE: 11.153.369, se evidenciaron mil setecientas (1700) musáceas (entre plátano y cambur), veinte (20) matas de coco, quince (15) matas de lechosa, cinco (05) matas de guayaba, ocho (08) matas de limón, veinte (20) matas de guanábana, cerrando en el punto de coordenadas NORTE: 1153238 ESTE: 612620. Entre cultivos asociados se evidenciaron plantaciones de cacao agrupados de la siguiente manera: dos mil setecientas (2700) matas de tres (3) años y siete (7) meses. Tres mil (3000) matas de dos (2) años y dos (2) meses. Tres mil (3000) matas de un (01) año y (08) ocho meses. Y tres mil quinientas treces (3513) matas de seis (06) meses a un (01) año, para una totalidad de doce mil doscientas trece (12.213). Se deja constancia de un grupo de trabajadores conformados por un (01) encargado y once (11) obreros para las diferentes actividades agroproductivas, pudiendo confirmar este Tribunal con los mismos trabajadores que los compromisos laborales establecidos en Ley son cumplidos a cabalidad por parte de los adjudicatarios del lote de terreno ‘’DON ROSENDO’’. El Tribunal para mayor abundamiento y a objeto de ilustrar la presente Inspección Judicial, se tomaron impresiones fotográficas sobre el lote de terreno denominado ‘’DON ROSENDO”, ya descrito, con una cámara marca Sony, modelo DCR-SX 4.5 y serial de Bien Nacional Número 03-20/2012/ELEC-3680, para ser incorporadas a la presente acta, una vez reveladas. Acto seguido el Tribunal deja constancia que en la presente inspección no se evidencio ni presentó tercero interesado sobre alguna acción legal y administrativa sobre dicho predio, de esta manera este Juzgado da estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a la gratuidad de la Justicia, establecido en los artículos 254 y 26 segundo aparte de la norma citada, garantizando además el debido proceso, derecho a la defensa en la presente solicitud, así lo hacen constar las partes, intervinientes y firmantes de la presente acta. Concluyendo el acto siendo las cuatro post meridiem (04:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Cursivas de este Tribunal)

El Veintisiete (27) de Abril del año Dos mil Veintidós (2022), se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico y plano realizado por el Ingeniero Agrónomo ANIBAL MANUEL PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.667.161, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo y estatus jurídicos del predio avalado por el Lcdo. Anderson Rodríguez Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado“DON ROSENDO”, ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. (Folios 50 al 61).
El Veintisiete (27) de Abril del año Dos mil Veintidós (2022), se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Agrónomo EDISON JOSE CAPUANO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.743.216, adscrito a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Carabobo, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “DON ROSENDO”, ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. (Folios 63 al 65).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora expone en su escrito que el predio denominado “FUNDO DON ROSENDO”, ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, esta integrado por las Ciudadanas Rosalba Delgado Salazar, Audys Delfina Parra Guedez y Rosalys Andreina Parra Guedez, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.779.858, V-16.483.162 y V-20.980.382 respectivamente, siendo las legitimas propietarias, ocupantes y poseedoras del mismo, el cual consta de TRECE HECTAREAS con SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (13 has con 609 m2), de conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 89548418RAT0008584, aprobado en Directorio REUNION ORD 985-18 de fecha nueve (09) de Agosto del año 2018, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 82, Folio 165 – 165. Tomo 4757 de fecha seis (06) de septiembre del año 2018, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), de esta manera manifiesta de forma objetiva que la real actitud de esta tenencia es el desarrollo agropecuario y para ello señala lo siguiente: Adquisición de Maquinaria agrícola, como tractor, rastra, zorras, motobombas, desmalezadoras, asperjadoras, para el apoyo de labores de introducción y mantenimiento del predio, mejoras en bienhechurias existentes (Casa Principal de bloques, con baño interno, ducha, para el descanso de los trabajadores y resguardo de equipos y herramientas, cerca perimetral, 08 pozos de agua con anillo de concreto, electrificación alta y baja, siembra de plátano, cambur, aguacate, limón, coco, y más de 12.000 plantaciones de Cacao), a razón de lo cual se obtiene que el “FUNDO DON ROSENDO”, ha venido mejorando la actividad productiva, asimismo alegan que pese a los esfuerzos humanos y económicos realizados, mantienen el temor que dicha producción se vea afectada, ya que en varias oportunidades hemos encontrado algunos tramos de cerca dañados, una quema que afortunadamente fue controlada a tiempo, hurto de matas de plátano, así como aproximadamente trescientas (300) matas de cacao en crecimiento dañadas, donde se observó para el momento que fueron pisadas por personas maliciosas e inescrupulosas, de allí la solicitud que realizo en el presente escrito, de que se decrete Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroproductiva.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompañó el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.- Copia de la Cédula de Identidad de la Ciudadana ROSALBA DELGADO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.779.858. (Folio 10).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de identificación de la ciudadana ROSALBA DELGADO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.779.858, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Ciudadana ROSALBA DELGADO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.779.858, inscrita mediante RIF V087798581. (Folio 11).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana ROSALBA DELGADO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.779.858 inscrita mediante RIF V087798581, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia de la Cédula de Identidad de la Ciudadana ROSALYS ANDREINA PARRA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.980.382. (Folio 12).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de identificación de la ciudadana ROSALYS ANDREINA PARRA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.980.382, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Ciudadana ROSALYS ANDREINA PARRA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.980.382, inscrita mediante RIF V209803824. (Folio 13).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana ROSALYS ANDREINA PARRA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.980.382, inscrita mediante RIF V209803824, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5. - Copia fotostática simple de Acta Estatuaria de la Sociedad Mercantil FUNDO DON ROSENDO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 09 de Julio de 2018 bajo el Nro.34, Protocolo 1, Tomo Nº 22-A e inscrita mediante el Registro de Información Fiscal Nº J-41163780-7, ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. (Folios 14 al 24).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Acta Estatuaria de la Sociedad Mercantil FUNDO DON ROSENDO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo de fecha 09-04-2018, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) perteneciente al FUNDO DON ROSENDO C.A. ubicado en calle el Calvario, sector la Hacienda, Borburata Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, inscrita mediante RIF J-411637807. (Folio 25).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento Registro Único de Información Fiscal perteneciente al FUNDO DON ROSENDO C.A. inscrito mediante RIF J-411637807, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 89548418RAT0008584, a favor del FUNDO DON ROSENDO C.A, integrado por las Ciudadanas Rosalba Delgado Salazar, Audys Delfina Parra Guedez y Rosalys Andreina Parra Guedez, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.779.858, V-16.483.162 y V-20.980.382 respectivamente. (Folios 26 al 27).
Observa este Juzgador que se trata copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 89548418RAT0008584, a favor a favor del FUNDO DON ROSENDO C.A, integrado por las Ciudadanas Rosalba Delgado Salazar, Audys Delfina Parra Guedez y Rosalys Andreina Parra Guedez, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.779.858, V-16.483.162 y V-20.980.382 respectivamente, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.

DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria peticionada por las ciudadanas ROSALBA DELGADO SALAZAR Y ROSALYS ANDREINA PARRA GUEDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.779.858 y 20.980.382, asistidas por la Abogada en ejercicio FRANCYS THARINY COLMENARES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.823.970, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 306.415, actuando con el carácter de Presidenta y Vicepresidenta respectivamente de la Sociedad Mercantil FUNDO DON ROSENDO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 09 de Julio de 2018 bajo el Nro.34, Protocolo 1, Tomo Nº 22-A e inscrita mediante el Registro de Información Fiscal Nº J-41163780-7, ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, se hace necesario para este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficio-samente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no in-terrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva de esta Instancia Agraria).


De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual el (la) peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.-
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)


Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra, por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas, le consta que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario de fecha veintinueve (29) de Abril del año 2022, inserta en los folios (35 al 48) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituido un predio denominado FUNDO DON ROSENDO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 09 de Julio de 2018 bajo el Nro.34, Protocolo 1, Tomo Nº 22-A e inscrita mediante el Registro de Información Fiscal Nº J-41163780-7, ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por José Felipe Hernández López, Alejandro José Cordones y Calle El Calvario; SUR: Río Borburata; ESTE: Terrenos ocupados por José Felipe Hernández López; OESTE: Calle El Calvario y Parque Nacional San Esteban, el cual consta de TRECE HECTAREAS con SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (13 has con 609 m2), de conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 89548418RAT0008584, aprobado en Directorio REUNION ORD 985-18 de fecha nueve (09) de Agosto del año 2018, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 82, Folio 165 – 165. Tomo 4757 de fecha seis (06) de septiembre del año 2018, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), asimismo el practico designado por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo (ORT Carabobo), mediante Oficio R07-2204-0020 de fecha 13 de mayo del 2022, recibido por este Juzgado mediante Auto en fecha veintisiete (27) de mayo del presente año, en su informe técnico de inspección que obra a los folios (50 al 61), manifestaron que el predio objeto de marras consta de una superficie de 13 has con 609 m², la ubicación político – territorial del predio corresponde al Estado Carabobo, Municipio Puerto Cabello, Parroquia Borburata, Sector La Hacienda y/o Haciendita, especifica dicho informe dentro de la caracterización ambiental una Temperatura promedio de 30º C que pueden variar hasta 2 º C, con precipitaciones 719,7409091 mm1, promedio anual tomado entre los 1965 a 1981. Según mapa de geología y geomorfología del estado Carabobo, editado por la Unidad Sistematizada de Información Geográfica (SIG Carabobo), el predio se encuentra ubicado en un paisaje de Planicie de Desbordamiento, posee su sistema hidrográfico de la cuenca del Mar Caribe con cuenca Río Borburata, posee una laguna (15x8x3) no operativa, se observó una franja de aproximadamente 30m en el margen del río borburata (700m aproximadamente) que se mantiene como área de reserva de medios silvestres, no se observaron ilícitos ambientales y de acuerdo a la ubicación geográfica del predio, el lote de terreno inspeccionado no se encuentra dentro de algún ABRAE. Por otra parte dentro de la caracterización agroproductiva el lote de terrenos presenta suelos clasificados como Clase II, de acuerdo a estudio realizado por la Gerencia de Evaluación y Manejo Ambiental de PDVSA en el año 2002, para la caracterización física Natural para el desarrollo Regional de Occidente. Asimismo de acuerdo al Decreto Nº 3.463 de fecha 14 de febrero del 2005, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Rango de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, en su articulo 115 tabla B, estos suelos son aptos para el cultivo de los siguientes Rubros: Raíces y Tubérculos, Hortalizas, Leguminosas, Cereales, Musáceas, Plantaciones tropicales conservacionistas, Café y Cacao. La actividad agrícola principal dentro del predio es la explotación de Cacao (Theobroma Cacao) agro ecológico, aplicado manejo tecnificado sin el uso de agroquímicos con el fin de conseguir la certificación de producción orgánica del rubro y así obtener un valor agregado del producto. Al momento de la inspección se observo alrededor de unas 9,5 ha (73% del predio aproximadamente) con una plantación de cacao de diferentes edades, el lote mas reciente, con alrededor de unas tres mil quinientas (3500) plantas con una edad igual o menor de un año, otro lote con unas tres mil (3000) plantas con edades entre un año y ocho meses, otro lote con unas tres mil (3000) plantas con edades entre 2 años y dos meses y un lote de unas dos mil setecientas (2700) plantas con edad comprendida a 3 años o más aproximadamente. Dichas plantas son injertadas usando como patrón una variedad de la zona de Borburata, adaptada a las condiciones del suelo y como injerto una variedad denominada fino criollo. El marco de plantación usado es tresbolillo a 3x3. Asociado al cultivo de cacao se encuentra una plantación de musáceas (Musa x paradisíaca), principalmente de plátano, con una densidad total de unas siete mil seiscientas (7600) plantas, además de encontrarse otros rubros destinados para autoconsumo e intercambio como lo son: Guanábana (Annona muricata), Coco (Cocos nucifera), Lechosa (Carica papaya), Guayaba (Psidium guajava), Limón (Citrus Limón), Naranja (Citrus x sinensis), Aguacate (Persea Americana), Mango (mangifera indica). También se evidencio un vivero aproximadamente de (20m x 8m) con techo de maya a media luz, apoyada en estantillos de madera, sin paredes y piso de tierra, con capacidad para desarrollar unas 10.000 plántulas principalmente de cacao. En cuanto a la actividad agrícola animal, dentro del predio no se desarrolla actividad agrícola animal, sobre la actividad agrícola forestal no se observó.
El predio posee instalaciones de diverso tipo y uso adaptadas a las condiciones de la zona, que incluyen los servicios básicos, como electricidad y sistema de disposición de aguas residuales. Se observa igualmente una red vial interna y de acceso de tierra, que cubre la mayor parte de la superficie del predio, además de introducir material de relleno para el mejoramiento de la misma. A continuación una descripción resumida de las instalaciones más importantes.
1) Vivienda Principal: Con piso de concreto, Un (01) corredor tipo L de techo de acerolit, una (01) habitación principal con (04) ventanas de hierro y un (01) deposito con techo de tabelones, paredes de bloque y piso de cemento, dos (02) baños, una (01) ducha, una (01) estructura de bloque en proceso de construcción (actualmente paralizado), un (01) vivero de cacao artesanal con una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), elaborado con malla negra para disminuir la cantidad de luz solar, con capacidad para producir aproximadamente ocho mil (8.000) plantas de cacao, evidenciando in situ aproximadamente dos mil (2000) plantas de cacao, una (01) choza de bambú actualmente en proceso de construcción.
2) Sistema de Agua: Siete (07) aljibe de concreto de un (01) metro de diámetro por tres (03) de profundidad, un (01) pozo séptico de una profundidad de tres metros cúbicos (3mts³) por tres metros de ancho y largo, cinco (05) moto bombas; Una (01) marca DOMO POWER de 7.0 hp modelo MDG-70, Dos (02) marca TIGER modelo TWP-30C de 5.5 hp, Una (01) ROBIN PFG-210 36M³ H y Una (01) modelo SU178F), Un (01) Compresor de Aire marca ATOUAN.
3) Herramientas de Trabajo: Se constataron las siguientes; veinte (20) machetes, veinte (20) escardillas, tres (03) desmalezadoras, dos (02) asperjadotas, estructuras de hierro, veinte (20) láminas de acerolit color verde.
4) Servicio Eléctrico: Existe un (01) transformador de 37.5 KVA el cual suministra energía eléctrica Alta a dicho predio, con una extensión de doscientos quince (215) metros aproximadamente y cien (100) metros de energía Eléctrica Baja interna a dicho predio.
5) Cercas: En primer lugar debemos indicar que las instalaciones principales como vivienda, depósito, corredor y otros, están dentro de una cerca de estantillos de madera con cinco (05) hilos de alambre de púa y las cercas perimetrales en linderos son convencionales entre cuatro y cinco hilos de alambre de púas con estantillos de madera.

Por otra parte el practico designado por parte de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra con sede en el Estado Carabobo (MAT Carabobo), mediante Informe técnico emitido en fecha trece (13) de mayo del 2022, recibido por este Juzgado mediante Auto en fecha veintisiete (27) de mayo del presente año, en su informe técnico de inspección que obra en los folios (63 al 65), deja constancia que en la inspección judicial practicada sobre predio denominado FUNDO DON ROSENDO C.A, ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por José Felipe Hernández López, Alejandro José Cordones; SUR: Río Borburata; ESTE: Terrenos ocupados por José Felipe Hernández López; OESTE: Calle El Calvario y Parque Nacional San Esteban, el cual consta de TRECE HECTAREAS con SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (13 has con 609 m2), se evidenció que la Unidad de Producción esta actualmente productiva con uso simultaneo del terreno de dos especies de interés agronómico como lo son el plátano y el cacao (cultivos asociados), se pudo observar que las plantas de cacao establecidas en el campo se les proporciona sombra adecuada desde el momento del transplante, hasta que crezca lo suficiente para producir autosombreamiento o hasta que la sombra permanente se haya establecido completamente y de buena cobertura de cacao. Los beneficios están representados en la mejora en absorción de nutrientes, aumento de productividad, ayuda en el control de plagas y enfermedades.
Deja constancia el técnico que la planta de cacao inicia su producción aproximadamente a partir del tercero (3ro) al quinto año (5to) de sembrado (dependiendo de la variedad), alcanzando el máximo rendimiento entre el octavo (8vo) y el décimo año (10dmo). Sin embargo el cacaotero es productivo hasta los cuarenta y cinco años de edad, más aun si se emplea un manejo agronómico adecuado. Generalmente se llevan a cabo dos cosechas en un año, la cosecha principal y la cosecha intermedia, siendo esta ultima menor que la cosecha principal. Constando la presencia de doce mil doscientas veinte (12.220) plantas de cacao de diferentes edades, distribuidas de la siguiente manera: dos mil setecientas (2700) plantas con edad comprendida a 3 años y siete meses aproximadamente, otro lote con unas tres mil (3000) plantas con edades entre 2 años y dos meses, otro lote con unas tres mil (3000) plantas con edades entre un año y ocho meses y tres mil quinientas trece (3513) plantas con una edad de seis meses a un año, en una superficie de ocho hectáreas (8 has) aproximadamente de ambos cultivos. Asimismo se observaron otros cultivos como: cuarenta (40) plantas de aguacate, veinte (20) plantas de limón, veinte (20) plantas de naranja, veinte (20) plantas de guanábana, veinte (20) plantas de coco, quince (15) plantas de guayaba, quince (15) plantas de lechosa y siete mil seiscientos (7.600) plantas de musáceas entre plátano y cambur, de tres (03) años de edad a una distancia de siembra de 3x3.
Por consiguiente como se insertó en folio (50 al 61), mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo del presente año, también se incluye Estatus Jurídico (negrita y cursiva de este tribunal), sobre predio denominado“DON ROSENDO”, ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, debidamente avalado por el Lcdo. Anderson Rodríguez, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, con ocasión a lo solicitado señaló lo siguiente: “El día tres (03) de agosto del 2018, se realizo inspección técnica para otorgar el titulo de adjudicación Agraria, donde señala que existía una actividad agrícola en un 80% de la superficie, representada por Maíz, Café, Cacao, Aguacate y Cambur, con un 10% no aprovechable y un 10% sin producción. El día nueve (09) de agosto del año 2018, en sesión ORD 985-18 de directorio, por punto de cuenta 1080005251 se aprueba otorgar el titulo de adjudicación de Tierras, instrumento Nº 1011384431 a favor del FUNDO DON ROSENDO C.A, representado legalmente por Rosalys Parra, C.I. V-20980382. Según el área de Atención al Soberano de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, a cargo de José Ángel Rodríguez, no existe ninguna otra solicitud sobre el lote de terrenos inspeccionado y ningún particular ha realizado algún trámite en contra del documento otorgado”.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.

DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogada asistente que el predio en cuestión, ha sido objeto constante perturbaciones como presuntos tramos de cerca dañados, quema de terreno, hurto de matas de cacao, hurto de matas de plátanos entre otros, por lo cual solicita le sea otorgada una Medida de Protección Agroalimentaria, que genere la paz laboral, tranquilidad y seguridad inversión y esfuerzo, todo en marco de la Constitución Nacional, motivada a las constantes amenazas sobre el predio, todo lo cual perturba la continuidad y eficacia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado, por la cual debe ser celoso y garante el Juez Agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado FUNDO DON ROSENDO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 09 de Julio de 2018 bajo el Nro. 34, Protocolo 1, Tomo Nº 22-A e inscrita mediante el Registro de Información Fiscal Nº J-41163780-7, ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por José Felipe Hernández López, Alejandro José Cordones y Calle El Calvario; SUR: Río Borburata; ESTE: Terrenos ocupados por José Felipe Hernández López; OESTE: Calle El Calvario y Parque Nacional San Esteban, el cual consta de TRECE HECTAREAS con SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (13 has con 609 m2), y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección agroalimentaria, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del País.

En conclusión, el predio “FUNDO DON ROSENDO C.A” es una unidad de producción que actualmente mantiene altos índices de productividad con relación al desarrollo de aproximadamente más de doce mil (12.000) plantas de cacao, entre los cultivos asociados con musáceas sobre dicho terreno, presentando un desempeño ambiental responsable y de protección, el cual cuenta con un caudal perteneciente al Río Borburata y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que:
“…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.


A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria peticionada por las ciudadanas ROSALBA DELGADO SALAZAR Y ROSALYS ANDREINA PARRA GUEDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad № V-8.779.858 y V-20.980.382, actuando con el carácter de Presidenta y Vicepresidenta respectivamente de la Sociedad Mercantil FUNDO DON ROSENDO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 09 de Julio de 2018 bajo el Nro.34, Protocolo 1, Tomo Nº 22-A e inscrita mediante el Registro de Información Fiscal Nº J-41163780-7, asistidas por la abogada FRANCYS THARINY COLMENARES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.823.970, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 306.415, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso. Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agroalimentaria solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente facultad.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente facultad; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo del 2011 expediente Nro. 09-247, exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de las medidas sin juicio, previstas en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar “Fumus bonis iuris” y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo “Periculim in mora” y peligro de daño temido “Periculum in damni”, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal Agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha Veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022), en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado FUNDO DON ROSENDO C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 09 de Julio de 2018 bajo el Nro.34, Protocolo 1, Tomo Nº 22-A e inscrita mediante el Registro de Información Fiscal Nº J-41163780-7, ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por José Felipe Hernández López, Alejandro José Cordones y Calle El Calvario; SUR: Río Borburata; ESTE: Terrenos ocupados por José Felipe Hernández López; OESTE: Calle El Calvario y Parque Nacional San Esteban, además de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurias fomentadas en el mismo; y del informe suscrito por los ingenieros juramentados Ciudadano Edinson Capuano adscrito a la Coordinación Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra y el Ciudadano Aníbal Perozo adscrito a la Oficina Regional de Tierras, ambos de la Circunscripción del estado Carabobo, se constató la existencia de las bienhechurias en el predio, la actividad agroproductiva que se desarrolla, basada en que la Unidad de Producción esta actualmente productiva con uso simultaneo del terreno de dos especies de interés agronómico como lo son el plátano y el cacao (cultivos asociados), resulta importante destacar el ciclo biológico de las plantaciones de cacao, el cual inicia su producción aproximadamente a partir del tercero (3ro) al quinto año (5to) de sembrado (dependiendo de la variedad), alcanzando el máximo rendimiento entre el octavo (8vo) y el décimo (10dmo) año. Sin embargo el cacaotero es productivo hasta los cuarenta y cinco años de edad, más aun si se emplea un manejo agronómico adecuado. Generalmente se llevan a cabo dos cosechas en un año, la cosecha principal y la cosecha intermedia, siendo esta ultima menor que la cosecha principal, además de incorporar las diferentes plantaciones de musáceas que se ejecutan sobre este predio como cultivos asociados. A los fines de poder los jueces agrarios garantizar la culminación de dicho ciclo biológico y el proceso agroalimentario que allí se desprende, todo ello considerando el contenido de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 1031 de fecha veintinueve (29) de Julio del año 2013, que fundamentalmente apunto lo que sigue: “… la sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitieras conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivacion o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (Negritas y subrayado de este Tribunal), este Juzgado Agrario finalmente, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliegan las Ciudadanas ROSALBA DELGADO SALAZAR, AUDYS DELFINA PARRA GUEDEZ Y ROSALYS ANDREINA PARRA GUEDEZ, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.779.858, V-16.483.162 y V-20.980.382 respectivamente; actuando con el carácter representantes legales del predio y la Sociedad Mercantil FUNDO DON ROSENDO C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 09 de Julio de 2018 bajo el Nro.34, Protocolo 1, Tomo Nº 22-A e inscrita mediante el Registro de Información Fiscal Nº J-41163780-7, ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por José Felipe Hernández López, Alejandro José Cordones y Calle El Calvario; SUR: Río Borburata; ESTE: Terrenos ocupados por José Felipe Hernández López; OESTE: Calle El Calvario y Parque Nacional San Esteban, el cual consta de TRECE HECTAREAS con SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (13 has con 609 m2), medida está la cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “FUNDO DON ROSENDO C.A” una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merece el cultivo de cacao, musáceas y demás especies, según sus características propias y edades comprendidas por los técnicos evaluadores, bienhechurias, maquinarias y herramientas de trabajo, observadas a las actividades de cultivo que se encuentra asociada a la extensión de terrenos en cuestión, se estima por este Juzgado, el otorgamiento de una vigencia de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el diario regional “EDITORIAL NOTITARDE C.A” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-07574183-8, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 412, Primera Compañía, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliegan las Ciudadanas ROSALBA DELGADO SALAZAR, AUDYS DELFINA PARRA GUEDEZ Y ROSALYS ANDREINA PARRA GUEDEZ, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.779.858, V-16.483.162 y V-20.980.382 respectivamente; actuando con el carácter representantes legales del predio y la Sociedad Mercantil FUNDO DON ROSENDO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 09 de Julio de 2018 bajo el Nro.34, Protocolo 1, Tomo Nº 22-A e inscrita mediante el Registro de Información Fiscal Nº J-41163780-7, ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por José Felipe Hernández López, Alejandro José Cordones y Calle El Calvario; SUR: Río Borburata; ESTE: Terrenos ocupados por José Felipe Hernández López; OESTE: Calle El Calvario y Parque Nacional San Esteban, el cual consta de TRECE HECTAREAS con SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (13 has con 609 m2), de conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 89548418RAT0008584, aprobado en Directorio REUNION ORD 985-18 de fecha nueve (09) de Agosto del año 2018, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 82, Folio 165 – 165. Tomo 4757 de fecha seis (06) de septiembre del año 2018, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses, de conformidad al ciclo biológico establecido por los técnicos juramentados para tal fin, contados a partir de la fecha de publicación.

TERCERO: EN RESGUARDO A LA PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, se exhorta a cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el FUNDO DON ROSENDO C.A, ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, instando de esta manera a cualquier interesado, a ejercer las acciones que estime conveniente por vía administrativa o judicial si fuera el caso, en garantía a su debido proceso y derecho a la defensa.
CUARTO: LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, tomando en cuenta que dicha medida salvaguarda la actividad productiva comprobada, bienhechurias, maquinarias y herramientas de trabajo que se encuentra asociadas a la extensión de terrenos. En tal sentido ofíciese de la presente medida, a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 412, Primera Compañía, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el diario regional “EDITORIAL NOTITARDE C.A” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-07574183-8, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sede Tucacas al Dos (02) días del mes de Junio de 2022.

EL JUEZ PROVISORIO



ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABOG. RUTH ARJESIELY RIVERO BERMUDEZ.

En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las dos y media de la tarde (2:30 pm.) se publicó, registro la anterior decisión y se libro cartel de notificación a quien pueda interesar para su respectiva publicación. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. RUTH ARJESIELY RIVERO BERMUDEZ.
Exp. 140-2022
OASB/Rr/