REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS
Tucacas, Veintisiete (27) de Junio del año Dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha, 04 de septiembre de 1997 bajo el número 63, Tomo 70-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.267.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE ALBERTO CAMPOS GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 8.476.132, domiciliado en la urbanización El Pedregal, calle Alganil, Residencias Cantalicia, casa número 4 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WOLGFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 119.348.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NÚMERO: 00267-2012 (Remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy).
I
NARRATIVA
Revisadas las actuaciones que anteceden remitidas a este Juzgado en virtud a la incompetencia por razón del territorio declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; se procede a dar entrada y anotarse en los Libros respectivos. Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal a los fines de la continuación de la presente causa, previamente se pronunció sobre si acepta o no la declinatoria de competencia; a tal efecto consideró:
En primer lugar, el Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha, 04 de septiembre de 1997 bajo el número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía, acompañado a la participación que por cambio de domicilio fue presentada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha, 28 de junio de 2002, bajo el número 8, Tomo 676 A Qto. y el cual fue anexado en copia fotostática a su escrito libelar con ocasión a un contrato de préstamo utilizable en forma de pagarés agropecuarios, demandó al ciudadano JORGE ALBERTO CAMPOS GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 8.476.132, domiciliado en la urbanización El Pedregal, calle Alganil, Residencias Cantalicia, casa número 4 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por motivos a procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de tal manera se convenga en el pago o en su defecto sea condenado a cancelar las cantidades de dinero que le han sido reclamadas.
Una vez recibido el escrito libelar el Juzgado declinante admite el mismo, en fecha, 26 de enero del año Dos Mil Once (2011) de conformidad con el cardinal doce del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem, emplazando a la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. De tal manera que cumplidas las formalidades legales atinentes a la citación del accionado de autos, ciudadano JORGE ALBERTO CAMPOS GALEA, éste compareció y consignó escrito de contestación como se evidencia a los folios 85 y 86.
Subsiguientemente las partes dieron curso al juicio presentando diligencias, escritos y recaudos acompañados contentivas de alegaciones y defensas de sus intereses siendo el caso que, en fecha 23 de junio de 2011 por auto inserto al folio 106, el Juzgado declinante acordó fijar, se cita: "(…) para el día miércoles veintisiete de julio de dos mil once (27/07/2011) a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) a objeto de llevar acabo (sic) Audiencia Única a fin de oír a las partes intervinientes en la presente causa. (…)".
Sobre dicha Audiencia el mencionado Tribunal levantó acta y la orden a la Secretaría de la transcripción en versión escrita, sin constar en autos la misma, para posteriormente proveer sobre la propuesta presentada por el intimante relativa a la reestructuración de la deuda con un periodo de gracia materializada con una transacción judicial finalizando el proceso incoado en su contra.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión a la diligencia presentada por el actor mediante la cual solicita a ese Despacho, dictar sentencia en la presente causa es que, en vez de pronunciarse respecto a la solicitud, declinó la competencia por razón del territorio en los siguientes términos, se cita:
De la revisión exhaustiva del dossier, este Tribunal observa que existe ciertamente un Documento debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Primero de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 59, Tomo 45 de los Libros de autenticaciones que se llevan en esa Notaria y, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, Tucacas, de fecha 29 de Marzo del 2007, quedando protocolizado bajo el Nº 234, al folio 246, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuatro, del Primer Trimestre del año 2007; donde Banesco Banco Universal C.A. Sociedad Mercantil, ha convenido en concederle al ciudadano José Alberto Campos Galea, parte demandada en la presente causa, un préstamo por cantidades de dinero; constituyendo el prenombrado, a los fines de garantizar al Banco el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones asumidas por su persona, anticresis e hipoteca convencional de primer grado, sobre un inmueble con las siguientes características: (un (01) apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 05-15 PH (Tipo Duplex “K”), ubicado en la Planta, Piso 5, del Conjunto Residencial Vacacional “Mallorquina”, Sector Puente Izate de la población de Tucaras, Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón.
En principio podemos señalar que, en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las tierras con vocación agraria, su uso, goce y, disposición, está sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria, siendo un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social, tal y, como lo enfoca la exposición de motivos de la referida Ley. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario, limitado a la vocación agraria de las mismas, es decir, que se encuentran fuera de este alcance las tierras que encuadran dentro de las poligonales urbanas.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas cabe señalar que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, indicando lo siguiente:
“…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
Por otra parte, tenemos que los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apuntan en dirección al criterio arriba enfocado, los cuales establecen lo siguiente:
(…).
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:
(…).
Cabe destacar que, sin lugar a dudas los Tribunales de Primera Instancia Agraria, conocerán de las controversias suscitadas entre particulares, así como las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, que tengan única y exclusiva vocación agraria; enfocados a desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, elevación de la calidad de vida de la población campesina, entre otros. Ahora bien, quien juzga hace referencia que en el caso que nos ocupa, tal y, como se observa en el contrato de línea de crédito directa y rotativa, la parte demandada constituyó anticresis e hipoteca convencional de primer grado, sobre un inmueble, tipo apartamento, a fin de garantizar el préstamo en cantidades de dinero, siendo que el objeto e inversión del mismo tienen como norte actividad relacionada o vinculada con materia agraria, agrícola o pecuaria, por cuanto, fue un crédito agropecuario. Tenemos entonces que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, haciendo referencia que el tribunal debe regular la misma, realizando un análisis del objeto de la pretensión, asimismo, cabe señalar que los tipos de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, tal y, como lo señala el artículo 197 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que en el presente caso es de competencia única y exclusivamente Agraria.
Ahora bien, es importante señalar que los jueces tenemos establecidas nuestras competencias, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, entre otros; debiendo hacer mención en el presente lo establecido en el artículo 28 ejusdem, el cual regula: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. En este caso, por todo lo anteriormente analizado, la presente demanda de Ejecución de Hipoteca como Acción derivada de Crédito Agrario, está regida por la materia agraria, razón por la cual, los Tribunales Agrarios son los competentes para conocer de la misma.
En este orden de ideas, es importante para quien juzga hacer mención a los artículos 40 y 41, del Código de Procedimiento Civil, el cual nos refiere a la competencia por el Territorio, señalando lo siguiente: (Subrayado del Tribunal)
Artículo 40. “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia…” (Subrayado del Tribunal).
Artículo 41. “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse al obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda…”. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente dossier, se puede observar que este Tribunal no es el competente para conocer la presente causa en razón del Territorio, siendo el competente el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, Extensión Tucacas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por cuanto, el bien inmueble, objeto de Hipoteca, se encuentra ubicado en Sector Puente Izate de la población de Tucacas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, Jurisdicción ésta que le corresponde al referido Tribunal, en consecuencia, se declara la incompetencia en razón del Territorio. Así se decide. (Subrayado del Tribunal).
En virtud de la declaratoria de incompetencia por el Territorio para conocer del presente procedimiento, por considerar que debe ser competente el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, Extensión Tucacas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, este Tribunal Declina la competencia y, ordena remitir el presente asunto al Tribunal correspondiente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que versa sobre la regulación de competencia. Así se decide.
II
MOTIVA
Se inició la presente demanda mediante escrito y anexos acompañados por EJECUCION DE HIPOTECA, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, interpuesta por el Ciudadano Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha, 04 de septiembre de 1997 bajo el número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía acompañado a la participación que por cambio de domicilio fue presentada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha, 28 de junio de 2002, bajo el número 8, Tomo 676 A Qto, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO CAMPOS GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 8.476.132, domiciliado en la urbanización El Pedregal, calle Alganil, Residencias Cantalicia, casa número 4 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, sobre un bien inmueble consistente en un (01) apartamento distinguido con el Numero 5-15 PH (Tipo Duplex "K"), ubicado en la planta 5 del Conjunto Residencial Vacacional MALLORQUINA situado en el sector Puente Izate de la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón constante de un área aproximada de ciento cinco metros cuadrados (105 M²) distribuido en dos niveles con las siguientes características: PLANTA BAJA: integrada por una (1) sala de baño, salón-comedor, cocina-oficios, terraza y escaleras de acceso a la planta baja comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Planta Baja: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con la fachada sur del edificio, pasillo de circulación de por medios; ESTE: Con el apartamento 5-14 y OESTE: Con el apartamento 5-16 y en la Planta Alta: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento 5-13 PH y OESTE: Con el apartamento 5-17 PH, correspondiéndole un entero con ochenta y cuatro décimas (1,84 %) sobre los deberes y derechos de la comunidad de copropietarios. Igualmente le corresponde en uso exclusivo dos (2) puestos para estacionamiento de vehículos distinguidos con los números sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) y dos (2) maleteros identificados con los números cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58).
Revisada la causa con sus anexos correspondiente, resultó oportuno para este Juzgado, mencionar que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las causas ventiladas en sede agraria a diferencia de las sustanciadas y reguladas por el Derecho Común, otorga al Juez de la especialidad examinar y dictar inclusive oficiosamente las medidas cautelares innominadas orientadas a la protección del interés colectivo. A mayor abundamiento, las normas procesales contenidas en la Ley agraria vigente tienen entre otros elementos un carácter especial respecto a cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva.
Esta idea encuentra su regulación en la disposición cuarta de las Disposiciones Finales de la Ley Especial Agraria, al señalar lo siguiente: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
Es por ello que se consideró este Tribunal, limitado territorialmente para ejercer las facultades cautelares oficiosas y practicar de oficio los medios probatorios que sean necesarios para el mejor esclarecimiento de la verdad, no significa que quede ilusoria la ejecución del fallo conforme lo preceptúa el primer aparte del artículo 253 Constitucional en concordancia con el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ni contraviniendo lo dispuesto en la Resolución Nº 00013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 22 de febrero de 2006, referido al cese inmediato de toda actividad de los Tribunales Ejecutores de Medidas del país, relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por los Juzgados con competencia agraria, pues, tratándose en autos de un bien eminentemente urbano podrá eventualmente este Juzgado de la misma especialidad por comisión conforme lo dispone el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, salvaguardando los principios contenidos en la decisión definitiva emitida por el Juzgado Agrario que en primer grado de jurisdicción resulte competente. Y así se declara.
Por consiguiente este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha cinco (05) de marzo del año 2012, mediante dictamen SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa, en virtud de lo cual, ordenando remitir copia certificada del presente expediente con oficio a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se pronuncie sobre la regulación de competencia. Y así se decide.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente expediente el cual se desprende desde los folios 01 al 195 ambos inclusive (pieza 1), se desprende en el folio 195, mediante Oficio Nº 325-2012 emitido por este Juzgado, que desde el día cinco (05) de marzo del año 2012, data en la cual consta en autos la última actuación verificada, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, para ser exactos un lapso que asciende a los diez años (10) años, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.
En este sentido, el sistema procesal civil vigente reglamenta la figura de la perención de la instancia encontrando expresamente su regulación en el artículo 267 de dicho texto normativo, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expresa, se reproduce:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:
a) La perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, consumándose por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento.
b) La perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.
c) Y la perención que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
El fundamento de la perención, se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así, que conforme lo establece el artículo 268 de la Ley Adjetiva Civil corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los niños, las niñas, los adolescentes y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes salvo el recurso contra sus representantes.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.
En opinión del autor Freddy Zambrano (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:
(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). De igual manera, opera la perención en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así, en los procedimientos de intimación, de ejecución de hipoteca, de ejecución de prenda, interdíctales, de oferta real y depósito, concurso de acreedores, quiebra, de cesión de bienes, concurso necesario y retardo perjudicial, de divorcio y separación de cuerpos, de rectificación y nuevos actos del estado civil, de participación, de rendición de cuentas, procedimiento breve, de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, en fin, en todo proceso contencioso, opera la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 de CPC. (…). (La Perención). (cursiva de este tribunal).
Asimismo quedo establecida dicha figura en jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, en fecha 05 de Mayo de 2006, Ponente Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Gobernación del estado Anzoátegui en recurso de revisión, Exp. Nº 02-0694, S.Nº 0853. Reiterada: S., SPA, 25/10-2006, Ponente Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, juicio Aldacenida del Socorro González de Rovero Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., Exp. Nº 85-4691, S. Nº 2315.
“… la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se a dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del C.P.C., por lo que no impide el decreto de perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de merito…”
Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesto por el Ciudadano Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha, 04 de septiembre de 1997 bajo el número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía acompañado a la participación que por cambio de domicilio fue presentada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha, 28 de junio de 2002, bajo el número 8, Tomo 676 A Qto, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO CAMPOS GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 8.476.132, domiciliado en la urbanización El Pedregal, calle Alganil, Residencias Cantalicia, casa número 4 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Tres (2003), (caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo, de fecha, primero (1º) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), (caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional), considera que debe tenerse como domicilio procesal de los accionantes la sede de este Tribunal, en virtud de lo cual, líbrese boleta de notificación y entréguesele al Alguacil del Despacho para que proceda a fijarla en la cartelera de este Tribunal. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Tucacas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
La Secretaria Temporal,
ABOG. RUTH RIVERO BERMUDEZ.
En esta misma fecha y siendo las 02:00 después-meridiem se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria Temporal,
ABOG. RUTH RIVERO BERMUDEZ.
OASB/RARB
Expediente Nº. 00267-2012.
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