REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS
Tucacas, Veintisiete (27) de Junio del año Dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO VALERA ALAVAREZ, titular de la cédula de identidad Número 13.146.698 actuando en su carácter de presidente de la compañía anónima AGROPECUARIA LA BELLEZA, C.A. AGROBECA, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha, veinticuatro (24) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), bajo el Número 135, Folios 58 al 62, Tomo VII, sector Campo Alegra, parroquia Araurima Municipio Jacura del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.458.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FREDDY CASTRO, ALEXANDER PETIT, WILLIAM MARTÍNEZ, ERNESTO ANTONIO LEAL y HERMES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.237.336, 16.941.339, 18.048.031, 8.608.064 y 7.127.371 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMON ANTONIO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 40.324, asistiendo al Ciudadano ERNESTO ANTONIO LEAL titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.608.064.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria Agraria.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NÚMERO: 80-2015
I
NARRATIVA
Surge la presente demanda mediante escrito presentado, en fecha, veintiuno (21) de septiembre del año 2015, por el Abogado NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.458, en representación del ciudadano LUIS EDUARDO VALERA ALAVAREZ, titular de la cédula de identidad Número 13.146.698 actuando en su carácter de presidente de la compañía anónima AGROPECUARIA LA BELLEZA, C.A. AGROBECA, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha, veinticuatro (24) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), bajo el Número 135, Folios 58 al 62, Tomo VII, sector Campo Alegra, parroquia Araurima Municipio Jacura del estado Falcón, el cual guarda relación a demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIA. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos, (folios 1 al 134 ambos inclusive).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2015, mediante auto este Tribunal en uso de la facultad, se admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los codemandados de autos y la apertura de una pieza separada con la misma nomenclatura y con la denominación Pieza de Medida en la cual se resolvería lo atinente al pedimento cautelar, (folios 135 al 141 ambos inclusive).
En fecha siete (07) de Octubre del año 2015, mediante diligencia suscrita por el Abogado NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, donde consigna ante la instancia de Alguacilazgo los emolumentos correspondientes al asuntos de la presente causa, para que se impulse las copias necesarias y traslado correspondiente para la citación de los mismos, asimismo consignó poder Apud Acta. (Folio 142).
En fecha siete (07) de Octubre del año 2015, mediante auto este Tribunal, visto la diligencia anterior, ordena la compulsa de las copias certificadas y citaciones correspondientes. (Folio 143).
En fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2015, mediante diligencia suscrito por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que se procedió a citar a los Ciudadanos ERNESTO LEAL Y HERMES ORTIZ, siendo infructuosa la misma, por negativa de las partes. (Folio 144).
En fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2015, mediante diligencia suscrito por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que se procedió a citar a los Ciudadanos ERNESTO ANTONIO LEAL titular de la cedula de identidad Nº v-8.608.064, siendo exitosa la misma. (Folio 145 y 146).
En fecha dos (02) de Noviembre del año 2015, mediante diligencia suscrito por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que se procedió a citar a los Ciudadanos HERMES ORTIZ titular de la cedula de identidad Nº v-7.127.371, siendo exitosa la misma, asimismo se dejo constancia que no se pudo ubicar a los ciudadanos FREDDY CASTRO, ALEXANDER PETIT y WILLIAM MARTINEZ, para su respectiva citación, anexando copia de la demanda a la cual procede su citación. (Folio 147 al 187 ambos inclusive).
En fecha dos (02) de Noviembre del año 2015, mediante auto de este Tribunal, se ordena testar la foliatura correspondiente por cuanto se altera el orden cronológico. (Folio 188).
En fecha cinco (05) de Noviembre del año 2015, mediante diligencia suscrita por el Abogado NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, solicita a este Tribunal sirva emitir Carteles de Emplazamiento a los ciudadanos que faltan por su citación. (Folio 189).
En fecha nueve (09) de Noviembre del año 2015, vista la diligencia anterior, este Tribunal ordena emplazar a los ciudadanos FREDDY CASTRO, ALEXANDER PETIT y WILLIAM MARTINEZ, para su respectiva citación, anexo copia de publicación en prensa, auto de entrada y notificación en cartelera del tribunal y domicilio de los ciudadanos arriba identificados. (Folios 190 al 236 ambos inclusive).
En fecha diecinueve (19) de Enero del año 2016, mediante auto de este Tribunal, se ordena la apertura de la Pieza Nº 02 de esta causa, para fácil manejo del expediente. (Folios 237 y 238).
En fecha diecinueve (19) de Enero del año 2016, el Ciudadano ERNESTO ANTONIO LEAL, debidamente asistido por el Abogado RAMON ANTONIO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 40.324, presenta escrito de recusación en contra de la Ciudadana Rosa Isabel Franca Luís, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (Folios 239 al 279 ambos inclusive).
En fecha veinte (20) de Enero del año 2016, la Ciudadana ROSA ISABEL FRANCA LUÍS, mediante auto motivado, ante la recusación ejercida en contra de su persona, ordena formar el respectivo cuaderno separado de recusación (incidencias) y remitir al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial de los estado Zulia y Falcon mediante oficio Nº 18-2016 de la misma fecha, con sus respectivos anexos. (Folios 281 al 293 ambos inclusive).
En fecha veinte (20) de Enero del año 2016, mediante auto este Tribunal, ordena la apertura de pieza denominada DE OTRAS INCIDENCIAS. (Folio 294).
PIEZA DE OTRAS INCIDENCIAS
En fecha veinte (20) de Enero del año 2016, mediante auto este Tribunal, ordena la apertura de pieza denominada DE OTRAS INCIDENCIAS. (Folio 01).
Copia del Escrito emitido por el Ciudadano ERNESTO ANTONIO LEAL, de fecha diecinueve (19) de Enero del año 2016, debidamente asistido por el Abogado RAMON ANTONIO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 40.324, donde presenta recusación en contra de la Ciudadana Rosa Isabel Franca Luís, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sus anexos respectivos. (Folios 02 al 42 ambos inclusive).
Copia de auto motivado, de fecha veinte (20) de Enero del año 2016, donde la Ciudadana ROSA ISABEL FRANCA LUÍS, ante la recusación ejercida en contra de su persona, ordena formar el respectivo cuaderno separado de recusación (incidencias) y remitir al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial de los estado Zulia y Falcon mediante oficio Nº 18-2016 de la misma fecha, con sus respectivos anexos. (Folios 43 al 55 ambos inclusive).
En fecha veinte (20) de Enero del año 2016, mediante auto de este Tribunal, se ordena testar la foliatura correspondiente por cuanto se altera el orden cronológico. (Folio 56).
En fecha veintidós (22) de Enero del año 2016, mediante diligencia suscrita por el Abogado NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, solicita a este Tribunal sirva proveer copia simple de escrito de recusación. (Folio 57).
PIEZA DE MEDIDAS
Copia de admisión de Demanda por auto de este Tribunal, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2015, en cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. (Folio 01 y 02).
En fecha siete (07) de Octubre del año 2015, mediante auto este Tribunal, acuerda inspección judicial ante solicitud de Medida Cautelar Innominada sobre el Predio LA BELLEZA, ordenando oficiar los organismos correspondientes, anexos oficios. (Folios 03 al 06).
En fecha siete (07) de Octubre del año 2015, mediante auto de este Tribunal, se deja constancia que en virtud que este tribunal no cuenta con vehiculo propio para el traslado, se ordena oficiar a la DAR Carabobo. (Folio 07).
En fecha siete (07) de Octubre del año 2015, se libro oficio 325-2016 emitido por este Tribunal donde se solicita apoyo de movilización a la Dirección Administrativa Regional del estado Carabobo. (Folio 08).
En fecha siete (07) de Octubre del año 2015, mediante auto de este Tribunal, se ordena testar la foliatura correspondiente por cuanto se altera el orden cronológico. (Folio 09).
En fecha treinta (30) de octubre del año 2015, mediante auto de este Tribunal, se deja constancia que no se llevo a cabo inspección judicial sobre el referido predio, por cuanto no se contó con movilización, declarándose desierto dicho acto. (Folio 10).
II
MOTIVA
Se inició la presente demanda mediante escrito y anexos acompañados por ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIA sobre un lote de terreno denominado AGROPECUARIA LA BELLEZA C.A (AGROBECA), ubicado en el sector El Cielo, parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTAS CUARENTA HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (340 ha con 2672 m2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupados por German López y Juan Arias; SUR: Terrenos ocupados por Jesús Guadarrama, Maria del Carmen Díaz, Daniel Chirinos y Asdrúbal Sánchez; ESTE: Terrenos ocupados por German López, Raúl Romero y Asdrúbal Sánchez y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Arias, Jesús Guadarrama, Maria del Carmen Díaz, Daniel Chirinos; interpuesta por el Abogado NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.458, en representación del ciudadano LUIS EDUARDO VALERA ALAVAREZ, titular de la cédula de identidad Número 13.146.698 actuando en su carácter de presidente de la compañía anónima AGROPECUARIA LA BELLEZA, C.A. AGROBECA, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha, veinticuatro (24) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), bajo el Número 135, Folios 58 al 62, Tomo VII, sector Campo Alegra, parroquia Araurima Municipio Jacura del estado Falcón, en contra de los Ciudadanos FREDDY CASTRO, ALEXANDER PETIT, WILLIAM MARTÍNEZ, ERNESTO LEAL y HERMES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.237.336, 16.941.339, 18.048.031, 8.608.064 y 7.127.371 respectivamente.
Seguidamente, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda; a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte accionada de autos para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación a los fines de que diera contestación a la demanda incoada a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, seguidamente se cumplieron con las notificaciones correspondientes a ambas partes, carteles de notificación en prensa escrita, cartelera de este Juzgado, domicilio de los demandados y no ejercieron su derecho a la contestación de la misma ni comparecieron ante este Tribunal, salvo al Ciudadano ERNESTO ANTONIO LEAL, de fecha diecinueve (19) de Enero del año 2016, debidamente asistido por el Abogado RAMON ANTONIO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 40.324, presentó recusación en contra de la Ciudadana Rosa Isabel Franca Luís, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sus anexos respectivos, el cual se libró oficio al Juzgado Superior Agrario correspondiente, sin obtener el impulso debido por la parte accionante.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente expediente el cual se desprende desde los folios 01 al 294 ambos inclusive (pieza 1 y 2), se desprende en el folio 293 de la pieza Nº 02, que desde el día veinte (20) de Enero del año 2016, data en la cual consta en autos la última actuación verificada por este Juzgado, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, para ser exactos un lapso que asciende a los seis año (06) años, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.
En este sentido, el sistema procesal civil vigente reglamenta la figura de la perención de la instancia encontrando expresamente su regulación en el artículo 267 de dicho texto normativo, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expresa, se reproduce:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:
a) La perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, consumándose por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento.
b) La perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.
c) Y la perención que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
El fundamento de la perención, se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así, que conforme lo establece el artículo 268 de la Ley Adjetiva Civil corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los niños, las niñas, los adolescentes y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes salvo el recurso contra sus representantes.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.
En opinión del autor Freddy Zambrano (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:
(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). De igual manera, opera la perención en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así, en los procedimientos de intimación, de ejecución de hipoteca, de ejecución de prenda, interdíctales, de oferta real y depósito, concurso de acreedores, quiebra, de cesión de bienes, concurso necesario y retardo perjudicial, de divorcio y separación de cuerpos, de rectificación y nuevos actos del estado civil, de participación, de rendición de cuentas, procedimiento breve, de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, en fin, en todo proceso contencioso, opera la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 de CPC. (…). (La Perención). (cursiva de este tribunal).
Asimismo quedo establecida dicha figura en jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, en fecha 05 de Mayo de 2006, Ponente Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Gobernación del estado Anzoátegui en recurso de revisión, Exp. Nº 02-0694, S.Nº 0853. Reiterada: S., SPA, 25/10-2006, Ponente Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, juicio Aldacenida del Socorro González de Rovero Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., Exp. Nº 85-4691, S. Nº 2315.
“… la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se a dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del C.P.C., por lo que no impide el decreto de perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de merito…”
Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIA, propuesto por el Abogado NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.458, en representación del Ciudadano LUIS EDUARDO VALERA ALAVAREZ, titular de la cédula de identidad Número 13.146.698 actuando en su carácter de presidente de la compañía anónima AGROPECUARIA LA BELLEZA, C.A. AGROBECA, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha, veinticuatro (24) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), bajo el Número 135, Folios 58 al 62, Tomo VII, sector Campo Alegra, parroquia Araurima Municipio Jacura del estado Falcón, en contra de los Ciudadanos FREDDY CASTRO, ALEXANDER PETIT, WILLIAM MARTÍNEZ, ERNESTO LEAL y HERMES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.237.336, 16.941.339, 18.048.031, 8.608.064 y 7.127.371 respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Tres (2003), (caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo, de fecha, primero (1º) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), (caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional), considera que debe tenerse como domicilio procesal de los accionantes la sede de este Tribunal, en virtud de lo cual, líbrese boleta de notificación y entréguesele al Alguacil del Despacho para que proceda a fijarla en la cartelera de este Tribunal. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Tucacas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
La Secretaria Temporal,
ABOG. RUTH RIVERO BERMUDEZ.
En esta misma fecha y siendo las 02:00 después-meridiem se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria Temporal,
ABOG. RUTH RIVERO BERMUDEZ.
OASB/RARB
Expediente Nº. 80-2015.
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