REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS

Tucacas, Veintisiete (27) de Junio del año Dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MICHELE SANSEVIERO BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.140.721 en su condición de Gerente de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA CASUPAL C.A., según acta debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), bajo el Número 19, Tomo 120-A con domicilio en el sector Casupal, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA ELENA DUNO RAMIREZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON JOSÉ HENRÍQUEZ, CRISTINO LUGO y JAVIER CABRERA, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros de los mencionados titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.659.159 y 8.775.970 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN CARLOS DORANTE, en su condición de Defensor Publico con competencia Plena adscrito a la Defensoría Publica del estado Falcon.

MOTIVO: Acción Posesoria Por Despojo a La Posesión Agraria.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE NÚMERO: 81-2015
I
NARRATIVA
Surge la presente demanda mediante escrito presentado, en fecha, veintiuno (21) de septiembre del año 2015, por la Abogado MARIA ELENA DUNO, actuando en su condición de Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena adscrita a la Defensa Publica del estado Falcón Extensión Tucacas y en representación del ciudadano MICHELE SANSEVIERO BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.140.721 en su condición de Gerente de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA CASUPAL C.A., según acta debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), bajo el Número 19, Tomo 120-A con domicilio en el sector Casupal, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, el cual guarda relación a demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos, (folios 1 al 143 ambos inclusive).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2015, mediante auto este Tribunal en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador, previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó a la parte actora subsanar el escrito libelar; para lo cual, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión, siendo recibido el escrito contentivo de reforma y agregado al expediente, en fecha, veintinueve (29) de Septiembre del año que discurre conforme se evidencia de las actuaciones procesales insertas a los folios 144 al 151 ambos inclusive.

En fecha siete (07) de Octubre del año 2015, constando en autos el escrito contentivo de reforma libelar, se admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los codemandados de autos y la apertura de una pieza separada con la misma nomenclatura y con la denominación Pieza de Medida en la cual se resolvería lo atinente al pedimento cautelar, (folios 152 al 156 ambos inclusive).

En fecha tres (03) de febrero del año 2016, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, se deja constancia de notificaciones a los Ciudadanos NELSON HENRIQUEZ, JAVIER CABRERA y CRISTINO LUGO, no siendo exitosa dicha notificación. (Folio 157)

En fecha dieciséis (16) de marzo; dieciocho (18) de marzo del año 2016, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, se deja constancia de notificaciones a los Ciudadanos NELSON HENRIQUEZ, JAVIER CABRERA y CRISTINO LUGO, no siendo exitosa la ubicación de los ciudadanos antes mencionados. (Folios del 158 al 180 ambos inclusive).

En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2016, mediante diligencia el Ciudadano HEIDY MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.971.994, solicita copias fotostáticas simple de los folios 62 al 70 de la pieza Nº 01. (Folio 182).

En fecha cuatro (04) de abril del año 2016, la Ciudadana MARIA ELENA DUNO, solicita a este tribunal mediante diligencia que sea expedidos los carteles de notificación a los Ciudadanos demandados. (Folio 183).

En fecha cinco (05) de abril del año 2016, mediante auto este Tribunal, acuerda la notificación por carteles del Ciudadano NELSON HENRIQUEZ y CRISTINO LUGO, emitiéndose su respectiva notificación. (Folios 184 al 187 ambos inclusive).

En fecha treinta (30) de mayo del año 2016, mediante auto motivado este Juzgado, previo a la incidencia que no existe notificación a la parte demandada, previa solicitud acuerda la notificación por carteles. (Folios 188 y 189).

En fecha dieciséis (16) de Junio del año 2016, la Ciudadana MARIA ELENA DUNO, consigna carteles de notificación y citación publicados en el Diario NOTITARDE y en la Gaceta Oficial Agraria, para su consignación en el expediente. (Folios 190 al 208 ambos inclusive).

En fecha diecisiete (17) de Junio del año 2016, mediante auto este tribunal, vista la diligencia inserta en el folio 190, deja sin efecto la consignación efectuada en atención a lo resuelto por auto. (Folio 209).

En fecha cuatro (04) de Julio del año 2016, la Ciudadana MARIA ELENA DUNO, solicita mediante diligencia sean acordadas nuevamente las citaciones para los demandados. (Folio 210).

En fecha seis (06) de Julio del año 2016, mediante auto este Tribunal, vista la diligencia que antecede, deja constancia nuevamente emplazamiento a los ciudadanos demandados y fija lapso procesal para que dieren lugar a la contestación de la demanda. (Folio 211 al 214).

En fecha siete (07) de Julio del año 2016, se deja constancia mediante auto, la apertura de pieza Nº 2 por fácil manejo del expediente, tomando en cuenta el exceso de los 200 folios de la pieza Nº 01. (Folio 215).

En fecha siete (07) de Julio del año 2016, mediante auto este Tribunal, deja constancia nuevamente emplazamiento a los ciudadanos demandados. (Folios 217 al 220 ambos inclusive).

En fecha catorce (14) de Julio del año 2016, mediante auto este Tribunal, deja constancia de los emplazamiento a los ciudadanos demandados. (Folios 222 al 228 ambos inclusive).

Inserta copias fotostáticas certificadas, mediante folios desde el 229 al 238 sobre escrito de libelo de demanda, subsanación y admisión correspondiente.

En fecha diecinueve (19) de Julio del año 2016, la Ciudadana MARIA ELENA DUNO, solicita sean expedidas nuevamente las boletas de citación al ciudadano demandado NELSON HENRIQUEZ. (Folios 240 al 242 ambos inclusive).

En fecha veintidós (22) de Julio del año 2016, mediante diligencia del Alguacil, se deja constancia de la publicación en cartelera de este tribunal, sobre la citación al ciudadano NELSON HENRIQUEZ. (Folio 243).

En fecha veintidós (22) de Julio del año 2016, mediante diligencia la Abogado MARIA ELENA DUNO, solicita retirar carteles acordadas para ser publicados en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación. (Folio 244).

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2016, la abogada MARIA ELENA DUNO, consigna carteles publicados en Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación. (Folio 245 al 249 ambos inclusive).

En fecha tres (03) de octubre del año 2016, el abogado JOSE JIMENEZ, solicita copia fotostáticas simple del expediente 81-2015.

En fecha cuatro (04) de octubre del año 2016, mediante diligencia suscrita por Secretaria de este Tribunal, se deja constancia que se fijo en la dirección correspondiente a la citación, dicho emplazamiento al ciudadano NELSON JOSE HENRIQUEZ. (Folio 251).

En fecha siete (07) de octubre del año 2016, mediante auto se deja constancia que terminadas las horas de despacho, no compareció ni por darse citado ni por representación judicial el Ciudadano NELSON JOSE HENRIQUEZ. (Folio 252).

En fecha once (11) de Octubre del año 2016, la Ciudadana Abogada MARIA ELENA DUNO, solicita al tribunal mediante diligencia que una vez agotado el lapso correspondiente de citación y se evidenció que no comparecieron a contestación de la demanda, oficiar a la Defensoría Publica a los fines que se asigne un defensor correspondiente.

En fecha trece (13) de octubre del año 2016, mediante auto suscrito por este Tribunal, se ordena librar boleta de notificación a la Coordinación de la Extensión de la Defensa Publica Agraria. (Folio 254 al 256 ambos inclusive).

En fecha diecisiete de noviembre del año 2016, mediante diligencia el Ciudadano JUAN CARLOS DORANTE, en su condición de Defensor Publico con competencia Plena adscrito a la Defensoría Publica del estado Falcon, manifiesta a este Tribunal, ejercer la defensa del Ciudadano ALFREDO HERNANDEZ. (Folio 257).

En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2016, mediante auto de este tribunal, se acordó el emplazamiento del Ciudadano JUAN CARLOS DORANTE en su condición de Defensor Publico con competencia Plena adscrito a la Defensoría Publica del estado Falcon, manifiesta a este Tribunal, para su comparecencia a dar contestación de la demanda, con sus respectivos anexos. (Folio 258 al 272 ambos inclusive).

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2016, este tribunal, emitió comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcon, para la notificación del Ciudadano JUAN CARLOS DORANTE en su condición de Defensor Publico con competencia Plena adscrito a la Defensoría Publica del estado Falcon. (Folio 275 al 278 ambos inclusive).

En fecha ocho (08) de diciembre del año 2016, el Ciudadano JUAN CARLOS DORANTE en su condición de Defensor Publico con competencia Plena adscrito a la Defensoría Publica del estado Falcon, mediante diligencia deja constancia que se dio por notificado en este tribunal, sobre causa Nº 81-2015 y su contestación de la demanda respectivamente, con sus respectivos anexos de devolución y copia de demanda. (Folio 280 al 296).

En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2016, mediante auto de este tribunal se deja constancia que vencido las horas de despacho, el Ciudadano JUAN CARLOS DORANTE en su condición de Defensor Publico con competencia Plena adscrito a la Defensoría Publica del estado Falcon, no compareció a dar contestación de la demanda. (Folio 297).

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2016, mediante auto suscrito por este Tribunal, se ordena librar nuevamente boleta de notificación a la Coordinación de la Extensión de la Defensa Publica Agraria. (Folio 298 al 302 ambos inclusive).

En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2017, mediante auto de este Tribunal, se ordena librar nuevamente boleta de notificación a la Coordinación de la Extensión de la Defensa Publica Agraria, cumpliendo lo ordenado. (Folio 301 al 303 ambos inclusive).

En fecha siete (07) de agosto del año 2017, mediante diligencia la Abogado MARIA ELENA DUNO, solicita que se ratifique notificación a la Coordinación de la Extensión de la Defensa Publica Agraria, para la representación judicial de la parte demandada. (Folio 304).

En fecha diez (10) de agosto del año 2017, mediante diligencia suscrita por la Abogado MARIA ELENA DUNO en fecha siete (07) de agosto del año 2017, este tribunal a razón de la designación de la Ciudadana DANIMAR MOLERO ANDRADE, se aboca a la presente causa y ordena la notificación a la Coordinación de la Extensión de la Defensa Publica Agraria, para la representación judicial de la parte demandada, se cumplió lo ordenado. (Folios 305 al 307).

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2018, mediante diligencia suscrita por la Abogado MARIA ELENA DUNO, solicita a este tribunal, se aboca a la presente causa y ordena la notificación a la Coordinación de la Extensión de la Defensa Publica Agraria, para la representación judicial de la parte demandada. (Folio 308).

En fecha veintiséis (26) de Abril del año 2018, el Ciudadano CARLOS LORENZO OTERO, en virtud de su designación como Juez Temporal, se aboca a la presente causa y ordena la notificación a la Coordinación de la Extensión de la Defensa Publica Agraria, para la representación judicial de la parte demandada, se cumplió lo ordenado. (Folios 309 al 311).

En fecha seis (08) de agosto del año 2018, mediante diligencia suscrito por el Ciudadano JUAN CARLOS DORANTE, en su condición de Defensor Publico con competencia Plena adscrito a la Defensoría Publica del estado Falcon, deja constancia de su notificación para dar cumplimiento a las actuaciones correspondiente de la presente causa. (Folio 312).

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2018, mediante auto de este tribunal se deja constancia que vencido las horas de despacho, el Ciudadano JUAN CARLOS DORANTE en su condición de Defensor Publico con competencia Plena adscrito a la Defensoría Publica del estado Falcon, no compareció a dar contestación de la demanda. (Folio 313).

En fecha tres (03) de octubre del año 2018, mediante diligencia suscrita por el Ciudadano JUAN CARLOS DORANTE, en su condición de Defensor Publico con competencia Plena adscrito a la Defensoría Publica del estado Falcon, deja constancia de su notificación para dar cumplimiento a las actuaciones correspondiente de la presente causa. (Folio 314).

En fecha once (11) de octubre del año 2018, este tribunal mediante auto ordena librar boleta de citación y compulsa respectiva a lo solicitado mediante diligencia suscrita por el Ciudadano JUAN CARLOS DORANTE, en su condición de Defensor Publico con competencia Plena adscrito a la Defensoría Publica del estado Falcon. (Folio 315).

En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2018, mediante diligencia la Abogado MARIA ELENA DUNO, solicita a este tribunal abocamiento de la causa. (Folio 316).

En fecha dos (02) de octubre del año 2019, este tribunal, se aboca mediante auto a la presente causa, por designación de Juez Provisorio al Ciudadano CARLOS LORENZO OTERO. (Folio 317).

En fecha nueve (09) de octubre del año 2019, mediante diligencia de la Ciudadana MARIA ELENA DUNO, solicita a este tribunal sea designada como correo especial para entregar las comisiones al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcon. (Folio 318).

En fecha nueve (09) de octubre del año 2019, mediante auto se designa a la Ciudadana MARIA ELENA DUNO, como correo especial para entregar las comisiones al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcon. (Folios 319 al 321).



PIEZA DE MEDIDAS

En fecha siete (07) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial y ordenando las actuaciones conducentes y ordenó testar la foliatura irregular de la presente pieza conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 01 al 09).

Seguidamente corre inserto a los folios (10 al 14), acta contentiva con las resultas de la practica de la inspección judicial con sus actuaciones conducentes.

En fecha dos (02) de octubre del año 2015, se recibe oficio proveniente de la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas con asiento en esta población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, (folios 15, 16 y 17).

En fecha tres (03) de diciembre del año 2015, mediante Sentencia este Tribunal, decreto IMPROCENDENTE Medida de Protección Agraria y PROCEDENTE Medida de Protección Ambiental sobre AGROPECUARIA CASUPAL C.A, con sus respectivas notificaciones y comisiones libradas. (Folios desde el 31 al 82 ambos inclusive).
II
MOTIVA
Se inició la presente demanda mediante escrito y anexos acompañados por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA sobre un lote de terreno denominado AGROPECUARIA CASUPAL C.A, ubicado en el sector Casupal, parroquia Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de MIL CIENTO TREINTA Y DOS HECTAREAS (1132 ha) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno de Cerro misión y terrenos ocupados por Carlos Petrini; SUR: Terrenos ocupados por Francisco Garcés y Jorge Avendaño; ESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Mostrenco C.A y Agroturismo Campo Amar C.A y OESTE: Terrenos ocupados por Manuel Mariño y Granjas Cumarebo C.A; interpuesta por la Ciudadana MARIA ELENA DUNO, actuando en su condición de Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena adscrita a la Defensa Publica del estado Falcón Extensión Tucacas y en representación del Ciudadano MICHELE SANSEVIERO BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.140.721 en su condición de Gerente de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA CASUPAL C.A., según acta debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), bajo el Número 19, Tomo 120-A con domicilio en el sector Casupal, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos NELSON JOSE HENRIQUEZ, CRISTINO LUGO y JAVIER CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números de los dos primeros 6.659.159 y 8.775.970 respectivamente.
Seguidamente, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda; a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte accionada de autos para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación a los fines de que diera contestación a la demanda incoada a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, seguidamente se cumplieron con las notificaciones correspondientes a ambas partes, no compareciendo el abogado asistente Ciudadano JUAN CARLOS DORANTE, en su condición de Defensor Publico con competencia Plena adscrito a la Defensoría Publica del estado Falcón, a dar contestación a la misma.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente expediente el cual se desprende desde los folios 01 al 321 ambos inclusive (pieza 1 y 2), se desprende en el folio 321 de la pieza Nº 02, que desde el día veintiocho (28) de Octubre del año dos mil nueve (2019), data en la cual consta en autos la última actuación verificada por este Juzgado, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, para ser exactos un lapso que asciende a los dos año (02) años, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.
En este sentido, el sistema procesal civil vigente reglamenta la figura de la perención de la instancia encontrando expresamente su regulación en el artículo 267 de dicho texto normativo, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expresa, se reproduce:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.


Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:

a) La perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, consumándose por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento.

b) La perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.

c) Y la perención que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El fundamento de la perención, se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así, que conforme lo establece el artículo 268 de la Ley Adjetiva Civil corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los niños, las niñas, los adolescentes y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes salvo el recurso contra sus representantes.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.

En opinión del autor Freddy Zambrano (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:


(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). De igual manera, opera la perención en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así, en los procedimientos de intimación, de ejecución de hipoteca, de ejecución de prenda, interdíctales, de oferta real y depósito, concurso de acreedores, quiebra, de cesión de bienes, concurso necesario y retardo perjudicial, de divorcio y separación de cuerpos, de rectificación y nuevos actos del estado civil, de participación, de rendición de cuentas, procedimiento breve, de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, en fin, en todo proceso contencioso, opera la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 de CPC. (…). (La Perención). (cursiva de este tribunal).


Asimismo quedo establecida dicha figura en jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, en fecha 05 de Mayo de 2006, Ponente Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Gobernación del estado Anzoátegui en recurso de revisión, Exp. Nº 02-0694, S.Nº 0853. Reiterada: S., SPA, 25/10-2006, Ponente Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, juicio Aldacenida del Socorro González de Rovero Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., Exp. Nº 85-4691, S. Nº 2315.

“… la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se a dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del C.P.C., por lo que no impide el decreto de perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de merito…”


Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, propuesto por la Ciudadana MARIA ELENA DUNO, actuando en su condición de Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena adscrita a la Defensa Publica del estado Falcón Extensión Tucacas y en representación del ciudadano MICHELE SANSEVIERO BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.140.721 en su condición de Gerente de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA CASUPAL C.A., según acta debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), bajo el Número 19, Tomo 120-A con domicilio en el sector Casupal, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos NELSON JOSE HENRIQUEZ, CRISTINO LUGO y JAVIER CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números de los dos primeros 6.659.159 y 8.775.970 respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Tres (2003), (caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo, de fecha, primero (1º) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), (caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional), considera que debe tenerse como domicilio procesal de los accionantes la sede de este Tribunal, en virtud de lo cual, líbrese boleta de notificación y entréguesele al Alguacil del Despacho para que proceda a fijarla en la cartelera de este Tribunal. Y así se decide.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Tucacas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
La Secretaria Temporal,

ABOG. RUTH RIVERO BERMUDEZ.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 antes-meridiem se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación ordenada.

La Secretaria Temporal,

ABOG. RUTH RIVERO BERMUDEZ.


OASB/RARB
Expediente Nº. 91-2016.