REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 211º Y 163º

EXPEDIENTE Nº: 4.011-2021
SOLICITANTES: ELIZABETH COROMOTO ORTIZ SALAS y JOSE GREGORIO PEREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares Cédulas de identidades Nº V-13.026.073 y 9.524.581 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALI MANUEL BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.042, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO. INCOMPATIBILIDAD DE CARATERES POR LA 1.070
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por los ciudadanos: ELIZABETH COROMOTO ORTIZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.026.073, domiciliada Parcelamiento Cruz Verde, calle Miguel Lopez Garcia, con Jose Martin, Parroquia San Antonio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcòn, telefono 0412-6210856, y JOSE GREGORIO PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.524.581, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Miguel Lopez Garcia, con Jose Martin, Parroquia San Antonio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcòn, telefono 0414-6210856, correo electrónico: jp0576378@gmail.com, debidamente asistidos por el abogado ALI MANUEL BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.042, de este domicilio, correo electrónico: alibracho11@hotmail.com, teléfono móvil: 0426-3013210, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de diciembre de 2016. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En su escrito liberal, los solicitantes señalan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sabaneta Municipio Autonomo Miranda del Estado Falcón, en fecha ocho (08) de Mayo del Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), manifestando que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parcelamiento Cruz Verde, calle Miguel Lopez Garcia, con Jose Martin, Parroquia San Antonio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcòn.
Indican que de su unión conyugal procrearon (02) hijos, que tienen por nombres: YORGELIS ELIANNY PEREZ ORTIZ Y JOSE DAVID PEREZ ORTIZ, titulares de las cedula de identidad Nros: 26.537.403 y 29.513.077, respectivamente.
Manifestando los solicitantes que desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresiòn, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero al tiempo su relacion surgieron desavenencias que se fueron distanciando como parejas haciendo imposible la vida en comùn a tal punto que hace ya mas de doce (12) años que dejamos de tener afecto mutuo como pareja, solo el respeto como personas, no existiendo actualmente ningun vinculo afectivo o apego sentimental que nos une a ambos, nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra ida en comùn en el mes de marzo del año dos mil diez (2010) viviendo a partir de esa fecha cada uno por su lado; destacando que jamas pretenden reconciliaciòn alguna; por lo que manifiestan poner fin a la relaciòn matrimonial. Por tal motivo solicitan el divorcio en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, y sentencia Nº 136 de la Sala Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, que aclara el procedimiento para estos casos de divorcio, con el propósito de que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une. Igualmente indicando que de su unión matrimonial no adquirieron bienes de la comunidad conyugal.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2022. (f. 06).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha ocho (08) de junio de 2022, da entrada y admite la presente causa y se acuerda la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libró la respectiva boleta, con anexo de la certificación respectiva y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f. 09 y 10)
De seguidas, en fecha nueve (09) Junio de 2022, el Tribunal mediante acta deja constancia que siendo las 10:29 a.m., se le envió vía correo electrónico boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, dando cumplimiento a lo ordenado en el presente expediente concerniente a la notificación y conforme a la Resolución Nº 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil. (f. 11)
Igualmente, en fecha nueve (09) Junio de 2022, mediante acta se deja constancia acuse de recibo de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Yraivic Arévalo Valdez. (f. 12)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de las partes solicitantes, ciudadanos ELIZABETH COROMOTO ORTIZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.026.073, domiciliada Parcelamiento Cruz Verde, calle Miguel Lopez Garcia, con Jose Martin, Parroquia San Antonio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcòn, telefono 0412-6210856, y JOSE GREGORIO PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.524.581, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Miguel Lopez Garcia, con Jose Martin, Parroquia San Antonio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcòn, telefono 0414-6210856, correo electrónico: jp0576378@gmail.com, debidamente asistidos por el abogado ALI MANUEL BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.042, de este domicilio, correo electrónico: alibracho11@hotmail.com, teléfono móvil: 0426-3013210, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Miguel Lopez Garcia, con Jose Martin, Parroquia San Antonio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcòn. Segundo: Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ya mayores de edad. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por la parte solicitantes, ciudadanos ELIZABETH COROMOTO ORTIZ SALAS y JOSE GREGORIO PEREZ GUTIERREZ, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con

recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de los solicitantes, ELIZABETH COROMOTO ORTIZ SALAS y JOSE GREGORIO PEREZ GUTIERREZ, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha ocho (08) de Mayo de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sabaneta Municipio Autonomo Miranda del Estado Falcón, según se desprende del acta N° 09, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de los cónyuges ELIZABETH COROMOTO ORTIZ SALAS y JOSE GREGORIO PEREZ GUTIERREZ, de no querer permanecer unidos en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO INCOMPATIBILADA DE CARACTERES POR LA Nº 1070 formulada por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO ORTIZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.026.073, domiciliada Parcelamiento Cruz Verde, calle Miguel Lopez Garcia, con Jose Martin, Parroquia San Antonio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcòn, telefono 0412-6210856, y JOSE GREGORIO PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.524.581, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Miguel Lopez Garcia, con Jose Martin, Parroquia San Antonio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcòn, telefono 0414-6210856, correo electrónico: jp0576378@gmail.com, debidamente asistidos por el abogado ALI MANUEL BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.042, de este domicilio, correo electrónico: alibracho11@hotmail.com, teléfono móvil: 0426-3013210. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO ORTIZ SALAS y JOSE GREGORIO PEREZ GUTIERREZ, según acta asentada bajo el N° 09, de fecha 08/05/1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sabaneta Municipio Autonomo Miranda del Estado Falcón.
Se acuerda la notificación electrónica de las partes, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas por vía electrónica o en autos; se entenderá abierto el lapso de ley para la interposición del recurso a que haya lugar en la presente causa, el cual podrá ser tramitado a través del correo electrónico: municipio1.civil.coro@gmail.com.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de Junio dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JOSE LUIS CHIRINO


LA SECRETARIA


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. Igualmente, se remitió vía correo electrónico, el extenso del fallo a las partes involucradas en el presente proceso. - CONSTE.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO