REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: 21 de JUNIO de 2022
Años: 212 y 163º
VISTOS
EXPEDIENTE:
2188


SOLICITANTE:
AURORA CELESTE GRATEROL ROMERO, Venezolano, mayor de edad, soltera, titular de le cedula de identidad Nro. V- 9.513.096, domiciliada en la calle Libertad entre Callejón Mara y calle Milagros, Sector Las Panelas, casa S/N en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0414-0666108, correo electrónico Yosmira@hotmail.com



ABOGADO ASISTENTE JAIME JESUS CHIRINO DAVALILLO, Venezolano, Mayor de edad, Soltero y titular de la Cedula de Identidad N° V-12.183.976, e Inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 191.970, Teléfono: 0426-7257550, Correo Electrónico: jaimejdavalillo@hotmail.com con Domicilio Procesal en el Centro Comercial Don Leoncio, Planta Baja, Local 1-A, Avenida Manaure, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, del Estado Falcón

DEMANDADO LUCINDO ANTONIO GRATEROL ROMERO, quien fuera Venezolano, mayor de edad, soltero y Titular de la cedula de Identidad N° V-3.827.858

MOTIVO: NULIDAD

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada para su Distribución en fecha 17/06/2022, por la ciudadana AURORA CELESTE GRATEROL ROMERO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de le cedula de identidad Nro. V- 9.513.096, domiciliada en la calle Libertad entre Callejón Mara y calle Milagros, Sector Las Panelas, casa S/N en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0414-0666108, correo electrónico Yosmira@hotmail.com debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIME JESUS CHIRINO DAVALILLO, Inpreabogado Nro. 191.970. Se le dio entrada y se ordeno anotar bajo el Nro. 2188-2.022.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue el presente escrito y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo siguiente: “En la jurisdicción contenciosa por existir litigio hay partes contra- puestas que funcionan como legítimos contradictores. En la voluntaria, por no haber litigio, no hay partes, sino interesados o participantes”. Resaltado del tribunal
Es el caso que al momento de fundamentar la demanda se acogió a los “…artículo 41 de la Ley de Registro Publicó y del Notariado, en conformidad con lo establecido en los Artículos 898 y 937, del Código de Procedimiento Civil (CPC), Acudo ante su Competente Autoridad para Demandar, como en efecto lo Demando por la ACCION DE NULIDAD al Ciudadano LUCINDO ANTONIO GRATEROL ROMERO, quien fuera Venezolano, mayor de edad, soltero y Titular de la cedula de Identidad N° V-3.827.858…”.
Ahora bien, es importante destacar que la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedi¬mientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramen¬te preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con efi¬cacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil.
La primera se reduce a integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La se¬gunda es el modo de dirimir un conflicto entre los intereses parti-culares, por una parte, y el bien público por la otra.
Por su parte Rengel-Romberg, considera que, “basta considerar con aten¬ción las características propias de estos procedimientos no contencio¬sos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propia¬mente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez está llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar
ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a
sufrir diferencia de la jurisdicción contenciosa, que se ejerce inter invitos, es decir, entre o sobre los que no estando de acuerdo tienen que acudir a juicio a pesar suyo o contra su voluntad.
El Tribunal observa: que existe contradicción al querer fundamentar la presente demanda en las formalidades previstas en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en el petitorio solicitar sea demandado por ACCION DE NULIDAD el Ciudadano LUCINDO ANTONIO GRATEROL ROMERO, quien fuera Venezolano, mayor de edad, soltero y Titular de la cedula de Identidad N° V-3.827.858, de una posesión sobre un bien ubicado en la calle Libertad, entre Callejón Mara y Calle Milagros, Sector Las Panelas, Casa S/N, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, del Estado Falcón, así mismo sea ANULADA la Autorización emitida por la Alcaldía del Municipio para la debida Protocolización y Registro de dicho Titulo Supletorio realizado por el ciudadano LUCINDO ANTONIO GRATEROL ROMERO, antes identificado.
En este sentido el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (resaltado del Tribunal).
Dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda,…” (Cursivas del Tribunal).
Así las cosas, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 Ejusdem. Y así se decide.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue el libelo de la demanda y los recaudos anexos que la acompañan, éste Tribunal considera que la parte demandante debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD Y LA ANULACION de la Autorización emitida por la Alcaldía del Municipio a favor del ciudadano LUCINDO ANTONIO GRATEROL ROMERO, antes identificado.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS (21) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022). AÑOS: 212 DE LA INDEPENDENCIA Y 163 DE LA FEDERACION.
El Juez Provisoria, La Secretaria Suplente,
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. KRSNA AMAYA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:13 Am, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria suplente,
Abg. KRSNA AMAYA.

Abg.MMRA/KA/OGAE


EXP. 2188