REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro: 27 de JUNIO de 2022
Años: 212º Y 163º
VISTOS
EXPEDIENTE:
2182
DEMANDANTE: ROMULO ALBERTO GUTIERREZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.769.535, domiciliado en el Callejón Aeropuerto, calle 23 de enero Casa S/N, cerca de la meteorología de la pista de Aeropuerto José Leonardo Chirinos ciudad de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono (0426)-5830763, correo electrónico Rgutierrez927@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO ANTONIO LUGO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.648.825, Inpreabogado Nº 178.749, teléfono (0412)-6417397, correo electrónico Abogrbertolugo@gmail.com.
DEMANDADA: YESSIKA DEL VALLE ROMERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.898.322, domiciliado en calle 23 de enero Casa S/N, cerca de la meteorología de la pista de Aeropuerto José Leonardo Chirinos ciudad de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono (0412)-7877787, correo electrónico Jashen17@hotmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO (1070)
Se inicia el presente juicio, mediante solicitud DIVORCIO (1070), presentada para su distribución en fecha 10/05/2022, recayendo en la misma por ante este Tribunal por el (la) ciudadano (a) ROMULO ALBERTO GUTIERREZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.769.535, domiciliado en el Callejón Aeropuerto, calle 23 de enero Casa S/N, cerca de la meteorología de la pista de Aeropuerto José Leonardo Chirinos ciudad de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono (0426)-5830763, correo electrónico Rgutierrez927@gmail.com, debidamente representado en este acto por el (la) abogado (a) en ejercicio ROBERTO ANTONIO LUGO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.648.825, Inpreabogado Nº 178.749, teléfono (0412)-6417397, correo electrónico Abogrbertolugo@gmail.com; según consta en Poder Notariado y autentificado Bajo el Nº 05, Tomo 23, Folios 18 hasta el 21 de fecha 06 de mayo del 2022 ante la Notaria Primera de Punto Fijo del estado Falcón; contra el (la) ciudadano (a) YESSIKA DEL VALLE ROMERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.898.322, domiciliado en calle 23 de enero Casa S/N, cerca de la meteorología de la pista de Aeropuerto José Leonardo Chirinos ciudad de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono (0412)-7877787, correo electrónico Jashen17@hotmail.com; mediante la cual solicita divorciarse de acuerdo a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, sentencia de fecha 09/12/2016, Nº 1070, ampliando las causales del divorcio que interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido, manifiesta el (la) solicitante en su escrito que en fecha 08 de Noviembre del año 2019 contrajo matrimonio civil con la ciudadana YESSIKA DEL VALLE ROMERO GARCIA debidamente identificado en autos, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, del Municipio Falcón del estado Falcón, conforme al acta de matrimonio distinguida con el Nº 55, Tomo 01 de fecha 08/11/2019.
Indica además que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle 23 de enero Casa S/N, cerca de la meteorología de la pista de Aeropuerto José Leonardo Chirinos ciudad de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón y que dicha union “…no procreamos hijos…” ni “…adquirimos bienes de fortuna”.
Indica además el (la) solicitante “Durante los primero años de nuestra unión matrimonial, nuestra vida en común fue armoniosa y feliz, pero la relación marital comenzó a quebrantarse, porque fueron sucitando entre ambos serios problemas, debido a nuestros caracteres tan diferentes…” lo que ocasionó que “entre ambos una separación fáctica haciendo imposible nuestra vida en común razón por la cual manifiesto mi deseo irrevocable, constitucional e inalienable de divorciarme…” en este sentido, solicita se declare la disolución del vinculo matrimonial que los une.
La solicitud se le dio entrada y dicto un despacho saneador en fecha 12/05/2022.
En fecha 17/05/2022, se recibieron el escrito de subsanación por ante la URD, se ordenó agregar a los autos y se admitió ordenándose la citación a la ciudadana: YESSIKA DEL VALLE ROMERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.898.322, domiciliado en calle 23 de enero Casa S/N, cerca de la meteorología de la pista de Aeropuerto José Leonardo Chirinos ciudad de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono (0412)-7877787, correo electrónico Jashen17@hotmail.com y la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público mediante boletas libradas al efecto.
En fecha 26/05/2022, consta consignación del alguacil mediante la cual hace saber al tribunal de notificación al Ministerio Público y la citación a la solicitada en autos.
En fecha 26/05/2022, se desprende de las actas acuse de recibo de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En fecha 03/06/2022, consta en autos del Tribunal mediante la cual se deja constancia que la solicitada de autos no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Público, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185, del Código Civil, y de la sentencia de fecha 09/12/2016, Nº 1070, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ DECIDE.
En este orden de ideas, resulta menester traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, donde señala lo siguiente: “(…) cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrado la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio- al cónyuge culpable, en virtud de haber trasgredido en forma grave, intencional e injusta sus deberes matrimoniales; ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho- ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (…) No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injuria contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio (…) Asimismo. Es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges, (Subrayado de la Sala) (…) Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. (…) En este sentido, al momento en el cual parece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacía el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (…) De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar las causales previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico. (…) Por lo tanto y en razón de encontrase, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de las disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –sí es el caso- habidos durante es unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. (…) En consecuencia considera esta sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge- demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal a través de Sentencia Nº 136 de fecha: 30-03-2018 en el Expediente Nº 2016-000479, realizo una interpretación de la precitada sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, estableciendo lo siguiente: “(…) cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de lo otro cónyuge ( quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, al constatarse de una lectura al libelo de la solicitud, el Desafecto y la incompatibilidad de Caracteres por parte de uno de los cónyuges y, en sintonía con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, de los cuales se desprende que si bien el matrimonio nace del libre consentimiento de los cónyuges como expresión de su libre voluntad, es esa misma voluntad la que se requiere para permanecer casados, por lo que la sola manifestación de desafecto y/o incompatibilidad de caracteres para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en la demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, como es el caso que nos ocupa, y aunado a el hecho de que dichos sentimientos intrínsecos no pueden estar sujetos a la valoración subjetiva que un juez haga de tal alegación por parte de uno de los cónyuges, es decir, que no admite contradicción, siendo su único efecto la extinción del lazo matrimonial, es por lo que una vez puesto en conocimiento al otro cónyuge sobre la solicitud interpuesta, notificado como ha sido el Ministerio Público, y no precisando el fundamento de la misma de una contención, conlleva forzosamente a esta juzgadora a declarar con lugar el divorcio solicitado, y, así se establece.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185, y de la sentencia de fecha 09/12/2016, Nº 1070, presentada por el (la) ciudadano (a): ROMULO ALBERTO GUTIERREZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.769.535, domiciliado en el Callejón Aeropuerto, calle 23 de enero Casa S/N, cerca de la meteorología de la pista de Aeropuerto José Leonardo Chirinos ciudad de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono (0426)-5830763, correo electrónico Rgutierrez927@gmail.com, debidamente representado en este acto por el (la) abogado (a) en ejercicio ROBERTO ANTONIO LUGO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.648.825, Inpreabogado Nº 178.749, teléfono (0412)-6417397, correo electrónico Abogrbertolugo@gmail.com; según consta en Poder Notariado y autentificado Bajo el Nº 05, Tomo 23, Folios 18 hasta el 21 de fecha 06 de mayo del 2022 ante la Notaria Primera de Punto Fijo del estado Falcón; contra el (la) ciudadano (a) YESSIKA DEL VALLE ROMERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.898.322, domiciliado en calle 23 de enero Casa S/N, cerca de la meteorología de la pista de Aeropuerto José Leonardo Chirinos ciudad de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono (0412)-7877787, correo electrónico Jashen17@hotmail.com.
SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 08/11/2019, ante la OFICINA DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO, DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, conforme al acta de matrimonio distinguida con el Nº 55, TOMO 01 DEL LIBRO CIVIL DE MATRIMONIO, Y ASÍ DECIDE.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EN SANTA ANA DE CORO, VEINTISIETE (27) de JUNIO DE 2.022. AÑOS: 212 DE LA INDEPENDENCIA Y 163 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA, (LA) SECRETARIO (A) SUPLENTE
ABG. MARIELA REVILLA ACOSTA ABG. KRSNA AMAYA
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.
(LA) SECRETARIO (A) SUPLENTE
ABG. KRSNA AMAYA
ABG.MR/ABG.KA
EXP. 2182
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