REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 15 DE JUNIO DE 2022
Años: 212° y 163°

Vista la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL y anexos, recibida vía correo electrónico con el N° D-2706, según sorteo de distribución realizado en fecha 14/06/2022 por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; y consignado en físico en fecha 15/06/2022, presentada por la ciudadana: MARLENE NAIL MUJICA DE ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 12.175.682, domiciliada en el Sector El Platerito, calle Principal, casa s/n; asistida por el abogado ALEXANDER JÓSE LOYO OLIVERA, Inpreabogado N° 61.550. Se le da entrada quedando anotado bajo el N° 498-2022, según la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizado como fue el escrito que antecede, se observa que la parte actora solicita el traslado y constitución del Tribunal en una propiedad agrícola que se encuentra enclavada en una parcela de terreno constante de una superficie de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS (43 Has con 2.904 mts2) aproximadamente, ubicada en el sector “El Platerito”, Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Rio Coro; SUR: Terrenos que son o fueron de Iraida Sánchez, María Sánchez y Marbella Zarraga; ESTE: Terrenos que son o fueron de Wilmer Blanco y Familia Torres; OESTE: Terrenos que son o fueron de Alfredo Sánchez, tal como consta en documento emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, signada con el N° 1112864714RAT0134687, y debidamente inscrita en los libros de la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el número 68, folio 142 al 143, tomo 3223 de fecha 28 de octubre del 2014.
Ahora bien, la Sala Plena Especial Primera, en sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2013, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, expediente Nº AA10-L-2012-000070. Señalo lo siguiente:
“…En ese sentido, esta Sala Plena en sentencia número 69 de fecha 08 de julio de 2008, estableció lo siguiente:
“…las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria…” (Resaltado del Tribunal).
De manera que, las pretensiones que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción civil no son distintas a las que se formulen ante la jurisdicción agraria, más la diferencia estriba en el objeto de dichas pretensiones, vale decir, si el objeto es de naturaleza civil corresponde su conocimiento a la jurisdicción civil, y si por el contrario el objeto es de naturaleza agraria, sería dicha jurisdicción la competente para conocer de esa pretensión. Al respecto, los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria señalan:
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria…
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Artículo 198: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”
Con fundamento en lo anterior, por cuanto en la presente causa se pretende realizar una Inspección Judicial a una propiedad agrícola localizada en el asentamiento campesino “El Platerito”, Municipio Miranda del Estado Falcón, destinada a la producción de alimentos a partir del cultivo y cría de animales (ovinos y caprino), considera éste Tribunal que la jurisdicción competente para conocer de la presente causa, es la Especial Agraria por la existencia de un fuero atrayente a favor de ésta. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “...La incompetencia por la materia (…omissis) se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia y DECLINA LA COMPETENCIA de la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que le corresponda por sorteo de distribución, a los fines de que proceda a sustanciarla conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los a los QUINCE (15) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Remítase la presente solicitud en su debida oportunidad, mediante Oficio, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Déjese constancia en el libro diario del tribunal. Cúmplase.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,

Abg. Florencia M. Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 pm, previo el anuncio de Ley. Se dejó
copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto