República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre, el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas,
Dicta la presente Sentencia Definitiva
Expediente: 3326.
Demandante: ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN.
Demandado: HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA.
Juez: Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
I
NARRATIVA
Inicia el presente juicio mediante consignación de libelo de demanda en fecha 02 de marzo del año 2021, el cual fue suscrito por el ciudadano: ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.431.594, con domicilio en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAUL DANIEL ALVARENGA, titular de la cédula de identidad N° V-12.604.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 231.305. En dicho escrito procede a demandar formalmente por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta al ciudadano: HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.738.386, domiciliado en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folios 01 al 21).
En fecha 02 de marzo de 2021, recibido como fue el anterior libelo de demanda junto con sus respectivos recaudos anexos, se procedió a dictar auto de entrada, ordenándose su asiento en el libro correspondiente, y formándose expediente, quedando anotado bajo el número 3326. (Folio 22).
En fecha 05 de marzo de 2021, mediante auto del Tribunal se admitió la demanda propuesta y se ordenó la comparecencia del demandado HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, a fin que diera contestación a la demanda intentada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos si citación, bajo los parámetros establecidos por la Resolución N° 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual rige el sistema de despacho virtual. (Folios 23 al 24).
En fecha 13 de abril de 2021, se recibe escrito suscrito por la parte demandante ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAUL DANIEL ALVARENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 231.305, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado, procediendo de inmediato el ciudadano Alguacil del Tribunal a dejar constancia mediante diligencia, de haber recibido los emolumentos antes indicados. (Folios 25 al 28).
En fecha 11 de junio de 2021, presenta diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal, procediendo a dejar constancia de haberse trasladado a la práctica de la citación del demandado de autos, siendo imposible materializar la misma, razón por la cual consigna recibo sin firmar y compulsa de citación. (Folios 29 al 49).
En fecha 08 de julio de 2021, se recibe escrito suscrito por la parte demandante, mediante el cual solicita la citación por carteles conforme a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, vista la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado. (Folios 52 al 53).
En fecha 09 de julio de 2021, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda conforme a lo solicitado por la parte demandante y vista la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, ordena que de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del texto adjetivo civil, se practique la citación del demandado vía publicación de carteles, los cuales serian publicados en los diarios “LA MAÑANA” y “LA CALLE” con el intervalo de ley. (Folios 54 al 55).
En fecha 09 de noviembre de 2021, se recibe escrito suscrito por la ciudadana: MONICA CANELON FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.235.565, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.040, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-1.738.386, mediante el cual, en nombre de su representado se da por citado en el presente juicio. (Folio 59 al 63).
Mediante auto dictado por el Tribunal, en fecha 15 de noviembre de 2021, se éxito a las partes a la celebración de una Audiencia Conciliatoria conforme a lo previsto en el articulo 257 el Código de Procedimiento Civil, fijando el día miércoles 17 de noviembre del 2021 a las 10:00 am, para la celebración de la misma. (Folio 64).
En fecha 17 de noviembre de 2021, se levanto acta por parte del Tribunal, en la cual se dejo constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Conciliatoria, la misma quedo desierta por la incomparecencia de la parte actora, quien en esa misma fecha remitió correo electrónico en el cual solicita el diferimiento del acto por razones de salud. (Folios 65 y 66).
En fecha 08 de diciembre de 2021, se recibió vía electrónica escrito de contestación de la demanda, siendo consignado su original en fecha 07 de diciembre de 2021, suscrito por la Abogada MONICA DEL CARMEN CANELON FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.235.565, inscrita en el I.P.S.A bajo la matricula 86.040, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-1.738.386, parte demandada en el presente juicio. En el mismo escrito, la parte demandada propuso Reconvención conforme a lo previsto en el artículo 365 del texto adjetivo civil. (Folios 67 al 100).
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2021, el Tribunal dicto providencia en la cual declaro inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. (Folios 101 al 102).
Mediante correo electrónico de fecha 18 de enero de 2022, la parte demandada remite escrito, el cual es consignado en forma física en fecha 20 de enero de 2022, mediante el cual solicita pronunciamiento respecto a la tercería propuesta junto con el escrito de contestación. (Folios 103 al 108).
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual niega el pronunciamiento sobre la tercería propuesta, en virtud que la misma fue intentada dentro de la Reconvención propuesta y que resulto inadmisible, razón por lo cual se hace innecesario un pronunciamiento respecto de ella. (Folio 109 y vto).
En fecha 27 de enero de 2022, se recibió correo electrónico y adjunto a éste, diligencia suscrita por la parte demandada, la cual fue consignada en formato físico en fecha 01 de febrero de 2022, mediante la cual apela del auto de fecha 24 de enero de 2022 dictado por el Tribunal. (Folios 110 al 112).
En fecha 02 de febrero de 2022, se dicto auto por parte del Tribunal, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación intentada por la parte demandada ante el auto de fecha 24 de enero de 2022, conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 113).
En fecha 14 de febrero de 2022, se recibe correo electrónico y adjunto escrito presentado por la parte demandada, el cual fue presentado en forma presencial en fecha 15 de febrero de 2022, contentivo de la promoción de pruebas, suscrito por la Abogada MONICA CANELON FERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. (Folio 120 al 130).
En fecha 21 de febrero de 2022, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, el Tribunal ordena expedir por secretaría el computo de días de despacho transcurridos desde la citación de la parte demandada, hasta le fecha en que fue presentado el escrito de pruebas (Folio 132 y vto).
En fecha 21 de febrero de 2022, verificado como fue el cómputo ordenado en esa misma fecha, mediante auto el Tribunal declara Extemporáneas las pruebas producidas por la parte demandada, absteniéndose de realizar pronunciamiento respecto de ellas. (Folio 133 y vto).
En fecha 02 de marzo de 2022, se recibe correo electrónico remitido por la parte demandada, y adjunto a éste, diligencia presentada posteriormente en fecha 03 de marzo del mismo año, mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 21 de febrero de 2022. (Folios 134 al 136).
Vista la apelación intentada por la parte demandada, ante el auto de fecha 21 de febrero de 2022, el Tribunal procede a oír la misma mediante auto de fecha 03 de marzo de 2022, conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 137y vto).
Mediante correo electrónico de fecha 11 de abril de 2022, la parte demandada procede a remitir Escrito de Informe, el cual fue consignado físicamente en fecha 18 de abril de 2022. (Folios 138 al 153).
Estando sustanciado íntegramente la totalidad del presente procedimiento, corresponde a éste Tribunal dictar sentencia definitiva, la cual realiza en los siguientes términos:
II
MOTIVA
1. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Trabada convenientemente la litis, cada parte, el actor en el libelo de demanda y el demandado en la contestación, plantearon los alegatos que creyeron conveniente hacer, en defensa de sus derechos e intereses. Por lo cual a través del libelo de demanda, la parte actora realiza los siguientes alegatos:
• Que en fecha 01 de noviembre de 2020, sostuvo conversación telefónica con el ciudadano: HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, antes identificado, por cuanto el mismo, estaba promocionando para la venta un Town House distinguido con el N° 4, del Bloque de Town House, denominado las Chimanas (T-10) ubicados en el Complejo Urbanístico Recreacional denominado “Caribbean Marina & Beach Club”, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (154,10 Mts2 ), alinderado de la siguiente forma: NORTE: con Town-House distinguido con el número tres (3) al cual se encuentra adosado. SUR: con TownHouse distinguido con el número dos (2) al cual se encuentra adosado. ESTE: Con canal acuífero y por el OESTE: Con vialidad interna denominada “El Amparo”, situado a la altura del kilómetro 59, en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy, que anteriormente formó parte del Fundo denominado San Rafael en la población de Tucacas, Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva el Estado Falcón, el cual es de su propiedad según consta de documento debidamente Autenticado en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 30/03/2012, bajo el N° 47, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, que anexó a la demanda, en copia fotostática, marcado con la letra “A”.
• Que en dicha conversación con el ciudadano HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO antes identificado, le mostró su interés en adquirir el inmueble antes mencionado, y la posibilidad de pago fraccionado, llegando al acuerdo de que adquiriría el Town-House, por el precio de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 30.000,00). Tal es el caso, que en fecha 04 de noviembre, el ciudadano HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, acompañado por el ciudadano: NESTOR HUMBERTO GONZÁLEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.943, quien es su hijo, le mostraron el inmueble, entregándole en ese acto DOS MIL QUINIENTOS DOLARES MERICANOS (UDS 2500,00) para asegurar su intención de adquirir el inmueble, procediendo en ese acto el ciudadano HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, conforme con la futura venta, a hacerle entrega de la llave del Town House y a ponerlo en posesión del mismo, posesión ésta que mantiene hasta la fecha, por cuanto vive en él referido Town House, con su grupo familiar desde el mes de noviembre de 2020.
• Que posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2020, le hizo entrega al ciudadano NESTOR HUMBERTO GONZALEZ MOLINA, antes identificado, hijo del vendedor y quien manifestó que estaba autorizado por su padre, el ciudadano HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO de la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (UDS 6.700,00), hecho ocurrido en un local de su propiedad de venta de repuestos automotrices, ubicado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, entregándole un documento que identificó como carta intención, donde el ciudadano HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO se comprometía a venderle el Town House, de su propiedad antes descrito, por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 30.000,00), con una forma de pago a plazos, con una reserva de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 8.000,00) a la firma de la opción de compra venta y con financiamiento de once (11) cuotas de DOS MIL DOLARES AMERICANOS CADA UNA (UDS 2.000,00).
• Que el día 22 de noviembre de 2021, se apersona en su hogar, el ciudadano Néstor González y con actitud grosera y amenazante, alzando la voz, por cuanto lo había llamado para verse a objeto de que le hiciera entrega de los recibos, el de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (UDS 2.500,00) entregados al momento de ponerlo en posesión del inmueble y los SEIS MIL SETECIENTOS DOLARES (UDS 6.700,00) que le entregó el 21 de noviembre de 2020, lo que haría un gran total de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOLARES (UDS 9.200,00), entregándole sólo un recibo por SEIS MIL SETECIENTOS DOLARES (UDS 6.700,00), describiendo que era pago por concepto de inicial Town House 4, ubicado en el complejo Turístico Caribbean Marina & Beach Club, cabe resaltar que tanto la carta de intención, como el recibo antes descrito, están firmados por él (NESTOR HUMBERTO GONZÁLEZ MOLINA), con autorización de su padre, el ciudadano HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, quien pasaría posteriormente a firmarla y a entregarle el recibo por la cantidad restante, los que entregó en calidad de reserva del inmueble (UDS 2.500,00 al momento de recibir la llave del inmueble y UDS 6.700,00, de los cuales se completaba los 8.000 dólares de la reserva o inicial, quedando 1.200 dólares de remanente para la primera cuota de 2.000 dólares; quedando por su parte comprometido a empezar a cancelar las once cuotas sucesivas por DOS MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 2.000,00) cada una, para celebrar el contrato de venta definitivo.
• Que antes de cancelar las cuotas dos mil dólares (UDS 2.000,00) sucesivas, requirió del ciudadano HUGO ALBERTO GONZALEZ, tanto la firma en la opción de compra venta, así como su recibo de pago por la cantidad antes señalada los cuales debían estar debidamente firmados por el sr. HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, que es el propietario del inmueble y quien pactó con su persona la venta a plazos y al ser interpelado por no estar de acuerdo con la cantidad que reflejó en dicho recibo y porque su hijo (NESTOR GONZALEZ) no está facultado para firmar el mismo por cuanto tanto la carta de intención como el recibo no indican si es apoderado del ciudadano HUGO GONZALEZ para poder firmar y recibir dinero en nombre de éste, por lo cual me indicó que él estaba autorizado por su papá; así las cosas, al momento de ir a cancelar la primera cuota de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 2.000,00) no le aceptaron el pago de la primera cuota, alegando que la venta ya no se verificaría, que entregara el town house y que si quería que se verificara la venta que pagara los TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 30.000,00) todo de una vez, negándose hasta la presente fecha el Sr. Hugo González, a entregarle dichos recibos y negándose a la firma de la opción de compra venta; trasladándose a la ciudad de Maracay a reunirse con el Sr. Hugo González, que fue con quien pactó la venta a plazos del inmueble y quien se obligó verbalmente con él, encontrándose presentes en dicha reunión el Sr. Hugo González, su esposa y el hijo Néstor González, decidiendo el Sr. Hugo González, unilateralmente y sin importarle que él hasta la fecha ha cumplido con lo pactado, a pretender dejar sin efecto lo convenido en el contrato verbal, pactado entre ambos.
• Que lo antes expuesto, denota a su decir, la incertidumbre e inseguridad jurídica en la que se encuentra, resultando obligatorio, acudir a este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar sean tutelados sus derechos e intereses, por lo cual procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano: HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.738.386, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE UN INMUEBLE prevista en el artículo 1.167 del Código Civil.
Por su parte mediante escrito de contestación a la demanda, la parte accionada realiza los siguientes alegatos:
Señala el demandado de autos en el escrito de contestación a la demanda, en el renglón denominado DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
• Admite como cierto y por ello fuera del debate probatorio que en fecha 01 de noviembre de 2020, su mandante sostuvo conversación telefónica con el ciudadano: ALFREDO JESÚS HERNÁNDEZ ANDERSEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.431.594.
• Admite como cierto y por ello fuera del debate probatorio que su poderdante promocionó para la venta un Town House distinguido con el N° 4, del Bloque de Town House, denominado Las Chimanas (T-10), ubicado en el Complejo Urbanístico Recreacional denominado “Caribbean Marina & Beach Club”, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (154,10 Mts2), alinderado de la siguiente forma: NORTE: con Town-House distinguido con el número tres (3) al cual se encuentra adosado. SUR: con Town- House distinguido con el número dos (2) al cual se encuentra adosado. ESTE: Con canal acuífero y por el OESTE: Con vialidad interna denominada “El Amparo”, situado a la altura del kilómetro 59, en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy, que anteriormente formó parte del Fundo denominado San Rafael en la población de Tucacas, Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva el Estado Falcón, el cual es de exclusiva y única propiedad de su representado, según consta de documento debidamente Autenticado en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 30/03/2012, bajo el N° 47, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, que fue acompañado al libelo de la demanda anexo en copia fotostática, marcado con la letra “A”.
• Admitió como cierto y por ello fuera del debate probatorio, que en dicha conversación el demandante de autos se interesó en adquirir el inmueble antes mencionado con la posibilidad de pago fraccionado, por el precio de TREINTA MIL DOLARES (UDS 30.000,00).
• Admitió como cierto y por ello fuera del debate probatorio que en fecha 21 de noviembre de 2020, el demandante haya entregado al hijo de su mandante, es decir, al ciudadano NESTOR HUMBERTO GONZALEZ MOLINA, antes identificado, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DOLARES (UDS 6.700,00), lo que consta en documental marcada “C” adjuntada al libelo de la demanda y que corresponde a parte del monto total de OCHO MIL DOLARES (UDS 8.000,00) correspondiente a LA RESERVA para la adquisición del inmueble, previo a la suscripción de documento definitivo de venta con la firma de un contrato de opción de compra venta. Asimismo se admite como cierto que ese recibo se hizo entrega al demandante y que fue suscrito por el ciudadano.
• Admitió como cierto y por ello fuera del debate probatorio, que entre el demandante ALFREDO JESÚS HERNÁNDEZ ANDERSEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V12.431.594 y su representado se suscribieron un documento que se identificó como CARTA INTENCIÓN, que se acompañó al escrito libelar marcada “B”, donde ambas partes fueron contestes en suscribir ese documento con el objeto de firmar un contrato de compra venta a futuro sobre el inmueble propiedad exclusiva y única de su mandante, es decir, un Town House distinguido con el N° 4, del Bloque de Town House, denominado Las Chimanas (T-10) ubicados en el Complejo Urbanístico Recreacional denominado “Caribbean Marina & Beach Club”, de esta localidad de Tucacas, por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES (UDS 30.000,00), con una forma de pago a plazos, con una reserva (léase y no Arras) de OCHO MIL DOLARES (UDS 8.000,00) a la firma de la futura opción de compra venta y con financiamiento de once (11) cuotas de DOS MIL DOLARES (UDS 2.000,00) cada una.
• Admitió como cierto y por ello fuera del debate probatorio, que el demandante de autos quedó comprometido en pagar las once cuotas sucesivas por DOS MIL DOLARES (UDS 2.000,00) cada una, para celebrar el contrato de venta definitivo, como así lo confiesa en el libelo de la demanda.
• Admitió como cierto y por ello fuera del debate probatorio que tanto LA CARTA DE INTENCIÓN suscrita con el objeto de la futura adquisición del inmueble identificado en esta libelo de demanda, mediante documento definitivo de venta como el recibo antes descrito, están firmados por el ciudadano: NESTOR HUMBERTO GONZÁLEZ MOLINA, ya identificado, así como el documento denominado RECIBO fueron firmados con autorización verbal de su representado, es decir, por el ciudadano HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, identificado en autos. En tal sentido en nombre de su representado y por indicaciones expresas del mismo, a saber, HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, arriba señalado, RECONOCIÓ Y RATIFICÓ el contenido de dichas documentales CARTA DE INTENCION y RECIBO y anexos, al escrito libelar y que las mismas fueron firmadas por su hijo el ciudadano: NESTOR HUMBERTO GONZÁLEZ MOLINA, ya identificado.
En el mismo escrito en el renglón identificado como DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN.
• Rechazó, negó y contradijo en toda forma de derecho tanto en los que a continuación se detallan y el derecho en que se la fundamenta la írrita e infundada demanda interpuesta contra su representado.
• Rechazó, negó y contradijo que el día 22 de noviembre de 2021, el mencionado ciudadano NÉSTOR GONZÁLEZ se haya apersonado en el domicilio del demandante con actitud grosera y amenazante, alzando la voz, por cuanto lo había llamado para verse a objeto de que le hiciera entrega de los recibos, según su manifestación, uno por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (UDS 2.500,00), entregados al momento en que el accionante tomó posesión del inmueble; y el otro por el monto de SEIS MIL SETECIENTOS DOLARES (UDS 6.700,00), que supuestamente haya entregado el 21 de noviembre de 2020; en ese mismo sentido, Rechazó, negó y contradijo que el accionante haya entregado dicho monto de dinero a su representado, por lo que, en consecuencia no se pagó el monto de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOLARES (UDS 9.200,00), por los conceptos y montos antes indicados, alegados por el demandante en el libelo de la demanda.
• Rechazó, negó y contradijo el alegato del demandante que se entregaría recibo por la cantidad restante alguna, según por lo que entregó en calidad de reserva del inmueble de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (UDS 2.500,00) supuestamente al momento de recibir la llave del inmueble y el de los SEIS MIL SETECIENTOS DOLARES (UDS 6.700,00); en este orden, rechazó, negó y contradijo que haya completado los OCHO MIL DOLARES (UDS 8.000,00) de la reserva y que hubiese quedado un remanente de UN MIL DOCIENTOS DÓLARES (UDS 1.200,00) para la primera cuota de DOS MIL DOLARES (UDS 2.000,00).
• Rechazó, negó y contradijo que el accionante de autos haya requerido de su mandante el ciudadano HUGO ALBERTO GONZALEZ, aquí identificado, tanto la firma de la presunta opción VERBAL de compra venta, así como recibos de pago por la cantidad antes señalada y que debían estar debidamente firmados por su patrocinado el ciudadano: HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, quien es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la CARTA DE INTENCIÓN de compra a futuro mediante la firma y protocolización de un contrato de venta definitivo.
• Rechazó, negó y contradijo que el hijo de su mandante, ciudadano: NESTOR HUMBERTO GONZÁLEZ MOLINA, ya identificado, no estaba facultado para firmar esa documental por no indicar tanto la carta de intención como el recibo que sea apoderado de su poderdante, ciudadano HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, identificado en autos, para firmar y recibir dinero en nombre de éste.
• Rechazó, negó y contradijo que el demandante en este expediente haya procedido a pagar la primera cuota de DOS MIL DOLARES (UDS 2.000,00) y que su representado no le haya aceptado el pago de la primera cuota alguna.
• Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado haya manifestado al demandante de autos que la venta definitiva no se verificaría, que entregara el town house y que la venta del inmueble seria verificable pagando los TREINTA MIL DOLARES (UDS 30.000,00) de contado.
• Rechazó, negó y contradijo que su mandante se haya negado a entregar recibo alguno y que se haya negado a la firma de la opción de compra venta por esos motivos.
• Rechazó, negó y contradijo que el accionante de esta demanda se haya trasladado a la ciudad de Maracay, estado Aragua, a llevar a cabo reunión alguna con su representado HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, identificado en autos.
• Rechazó, negó y contradijo que su patrocinado HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, identificado en autos, haya presuntamente pactado venta a plazos del inmueble objeto de la CARTA DE INTENCIÓN de compra y que se haya obligado verbalmente a ello con el demandante ALFREDO JESÚS HERNÁNDEZ ANDERSEN, identificado en las actas de este expediente.
• Rechazó, negó y contradijo que encontrándose presentes en presunta reunión su representado, su esposa y el demandante, se haya decidido el ciudadano HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, identificado en autos, de manera unilateral dejar sin efecto lo convenido en el contrato verbal alguno que rechaza, niega y contradice que de manera categórica o haya existido o se haya pactado entre DEMADANTE y DEMANDADO.
• Rechazó, negó y contradijo que lo antes expuesto en la irrita e infundada demanda de Cumplimiento de un supuesto e inexistente contrato verbal de opción de compra venta, propuesta por el demandante de autos ALFREDO JESÚS HERNÁNDEZ ANDERSEN, identificado en las actas de este expediente demuestre incertidumbre e inseguridad jurídica y que por ello el accionante acude a la vía jurisdiccional a los fines de solicitar sean tutelados derechos e intereses inexistentes, que hayan llevado de manera espuria a demandar a su representado judicial, el ciudadano: HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.738.386, por un supuesto CUMPLIMIENTO DE UN INEXISTENTE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE UN INMUEBLE prevista en el artículo 1.167 del Código Civil.
• Rechazó, negó y contradijo que de las alegaciones de la parte actora en su escrito libelar el presente caso se trate de la existencia de una Promesa Bilateral de Venta, por el supuesto incumplimiento de su representado de ese supuesto e inexistente contrato de Opción de Compra Venta verbal.
• Rechazó, negó y contradijo que la relación jurídica nace del supuesto contrato verbal (Opción de Compra Venta) que pide el demandante de manera infundado se cumpla; asimismo rechazó, negó y contradijo que la misma puede ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial y que en nuestro ordenamiento jurídico esté admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares.
• Rechazó, negó y contradijo que como en el caso de autos, pueda demostrarse la existencia o extinción de una obligación siempre y cuando exista el principio de prueba por escrito y que en el presente asunto tenemos la existencia de la carta de intención y el recibo de pago causado sea determinante para la futura admisión de la prueba testimonial, para probar la supuesta existencia de la relación jurídica que se pretende de manera infundada obligar a su mandante.
• Alegó además, que es cierto que el día 04 de noviembre del 2020, su mandante le mostró al demandante el inmueble identificado en el libelo de demanda; Igualmente es cierto que en esa fecha el accionante le dio la suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (UDS 2.500,00) para asegurar la venta; en ese momento se convino en el precio y las condiciones de pago y que las cuotas comenzaban a correr desde el día 04 de noviembre del 2020, manifestándole el comprador a su mandante que él y la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.528.835, eran los compradores; indicando que posteriormente ellos firmarían la carta de intención y que se llevaría el documento; por ello se les entregó la llave. Que asimismo, ese mismo día previa la entrega del dinero, el demandante tomó fotos a los billetes que le entregó a su mandante, con un celular, e insertó en una de dichas fotos una nota que expresamente señala “2.500$, pago sr. Hugo González 04/11/2020” y las envió a través de la aplicación de mensajería electrónica denominada whatsapp, a una cuenta utilizada por el ciudadano NESTOR HUMBERTO GONZALEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.255.943, quien es hijo de su mandante; conviniendo que el día 21 de noviembre traería el documento firmado por él y la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, ya identificada, y daría el saldo de la reserva. Se anexó al escrito, marcado letra “A”, copias fotostáticas de las impresiones de esas fotografías.
• Que el día 21 noviembre de 2020, el ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, demandante de auto, se encontró con el hijo de su mandante, ciudadano NESTOR HUMBERTO GONZALEZ MOLINA; quien era el autorizado por su apoderado para hacer la negociación; y le entregó el documento firmado por él y su esposa; y le hizo entrega de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES (UDS 4.200,00), por ello el hijo de su mandante le firmó un recibo por la suma de SEIS MIL SETECIENTOS DOLARES (UDS 6.700,00), que corresponden a la suma de lo entregado inicialmente en fecha 04 de Noviembre de 2020 (UDS 2.500,00) y lo recibido en esta última fecha (UDS 4.200,00); y le firmó la CARTA DE INTENCION. Que, en esa oportunidad, antes de la entrega del dinero y la elaboración del recibo respectivo, igualmente el demandante había tomado fotos de los billetes que iba a entregar y las envió a través de la aplicación de mensajería electrónica denominada WhatsApp, a una cuenta utilizada por el ciudadano NESTOR HUMBERTO GONZALEZ MOLINA, antes identificado, dichas fotos corresponden a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (UDS 4.300,00) y así lo indicó expresamente el demandante a través de una nota inserta en una de las fotos en la que textualmente se indica “4.300$ Néstor González pago casa n: 10-4 21/11/2020” sin embargo, el pago realmente efectuado al hijo de su mandante fue, como antes se señaló, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (UDS 4.200,00), por cuanto dentro de los billetes que se pretendían entregar inicialmente hubo el equivalente a CIEN DÓLARES (UDS 100) que no fueron aceptados por el hijo de su representado, dadas las condiciones de deterioro que presentaban. Se anexó, marcado letra “B”, copias fotostáticas de las referidas fotografías. Así mismo se acompañó marcado con la letra “C”, conversaciones realizadas entre el demandante ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN y NESTOR HUMBERTO GONZALEZ MOLINA, como autorizado por HUGO GONZÁLEZ, para que recibiera el documento, a saber CARTA DE INTENCIÓN, objeto de la presente demanda. Cuando el ciudadano NESTOR HUMBERTO GONZALEZ MOLINA, le entregó a su representado el último pago efectuado; su poderdante le manifestó a su hijo que para el día 21 de noviembre del 2020 los compradores habían quedado en pagar el saldo total de la RESERVA acordada, el cual era de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES (UDS 5.500,00) y no la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES (UDS 4.200,00).
• Que, asimismo le señaló que no se había indicado la fecha de la entrega en la carta de intención, ni la fecha en el recibo que se entregó a los compradores, por lo que le pidió que debía solucionarse dicho problema. Que el día 22 de noviembre, el ciudadano NESTOR HUMBERTO GONZALEZ MOLINA le manifestó al demandante que debía firmar nuevamente LA CARTA DE INTENCIÓN en la que debía indicarse la fecha de la firma y que igualmente debía efectuar el pago del monto de la RESERVA completo, pero, el demandante se rehusó a reunirse con el referido hijo de su mandante o con este último directamente, para regularizar la documentación, que por los motivos explanados en ese capítulo es por lo cual se niegan, rechazan y contradicen los hechos alegados en el escrito de demanda que encabeza estas actuaciones por ser infundadas e írritas y expresamente se niega que el demandante hubiere dado otras sumas de dinero de cualquier tipo de denominación excepto la indicada en el recibo firmado por el ciudadano NESTOR HUMBERTO GONZALEZ MOLINA.
• Que el artículo 1133 del Código Civil establece que el contrato es una convención, el cual se perfecciona con el consentimiento de conformidad con el articulo 1.137 up supra; por lo cual, el día 04 de noviembre del 2020 se perfeccionó la convención llamada CARTA DE INTENCIÓN, cuando las partes convinieron que el ciudadano: ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, debía dar una RESERVA de OCHO MIL DOLARES (UDS 8.000.00) y pagar cuotas mensuales de DOS MIL DÓLARES (UDS 2.000,00). Asimismo, el artículo 1159 del Código Civil establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y que las convenciones deben cumplirse de buena fe y obligan no solo a lo expresado en él, sino que va más allá de lo expresado, porque debe cumplirse conforme a la intención de las partes.
• Que el artículo 1264 del Código Civil prevé que las obligaciones deben ser cumplidas como han sido contraídas. Ciudadano Juez, se puede observar por lo expresado en el libelo de demanda que el accionante no cumplió su obligación conforme lo convenido, sino, que por el contrario las obligaciones y deberes contraídos en la “CARTA DE INTENCION” los incumplió flagrantemente; igualmente no pagó la suma total de “LA RESERVA” acordada, ni pagó alguna de las cuotas mensuales; en ese sentido, el artículo 1167 del Código Civil estatuye que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
• Que asimismo, el articulo 1257 ejusdem, prevé que hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento, aperturándose para su representado la posibilidad jurídico procesal de reclamar judicialmente la RESOLUCIÓN de esa “CARTA DE INTENCIÓN” con el demandante y la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, ya identificada.
2. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen la conducencia de ésta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. La prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción. Por ello es menester aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, o afirmaciones de hecho, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el caso bajo estudio tenemos, que trabada convenientemente la litis, la causa se abrió a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo en forma extemporánea sólo la parte demandada, razón por la cual solo se pasa a realizar el estudio de las pruebas que fueron promovidas tanto con el libelo de demanda como con la contestación de la demanda, siendo éstas las siguientes:
II.2.1. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora promovió anexo al libelo de demanda las siguientes probanzas:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Carta de Intención con el objeto de efectuar un contrato de compra venta de un inmueble en el Complejo Turístico Caribbean Marina & Beach Club, constituido por un Town House distinguido con el Nro. 4, ubicado en el boque de Town House denominado Las Chimanas (T-10), el cual está promocionando el ciudadano Hugo Alberto González Delgado, cedula de identidad Nro. V-1.738.386, por la cantidad de 30.000$, con una reserva a la firma de la opción de compra de 8.000$, con financiamiento a once (11) cuotas de 2.000$ cada una.
2. Recibo por 6.700 $, firmado y suscrito por el ciudadano Nestor González, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.255.943, a favor del ciudadano Alfredo Jesús Hernández Andersen, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.431.594, por concepto de inicial Town House Nro. 4, ubicado en el Complejo Turístico Caribbean Marina & Beach Club.
Las referidas pruebas fueron promovidas bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356 y 1358 del Código Civil, constando en autos que las mismas fueron debidamente reconocidas y ratificado su contenido por la parte demandada, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
II.2.2. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada presentó los siguientes medios de prueba, para desvirtuar las afirmaciones de hecho de la parte demandante, a saber:
DOCUMENTALES:
1. Copias fotostáticas de las impresiones de fotografías tomadas a los billetes que le entregó el actor a su mandante, con un celular, e insertó en una de dichas fotos una nota que expresamente señala “2500$ pago sr. Hugo González 04/11/2020” enviadas a través de la aplicación de mensajería electrónica denominada WhatsApp, a una cuenta utilizada por el ciudadano NESTOR HUMBERTO GONZALEZ MOLINA, antes identificado.
2. Copias fotostáticas de las impresiones de fotografías tomadas a los billetes que le entregó el actor a su mandante, corresponden a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (uds 4.300,00) y así lo indicó expresamente el demandante a través de una nota inserta en una de las fotos en la que textualmente se indica “4300$ nestor gonzalez pago casa n: 10-4 21/11/2020”.
3. Impresiones de las conversaciones realizadas entre el demandante ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN y NESTOR HUMBERTO GONZALEZ MOLINA, como autorizado por HUGO GONZÁLEZ, para que recibiera el documento, a saber CARTA DE INTENCIÓN, objeto de la presente demanda.
Las referidas pruebas fueron promovidas bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356 y 1358 del Código Civil, no constando en autos que las mismas fueran impugnadas por el adversario, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto al legajo de pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, se deja expresamente constancia que las mismas quedaron fuera del debate procesal, debido a que las mismas fueron promovidas de manera extemporánea por tardío, por cuanto el lapso para la promoción de pruebas venció en fecha 02 de febrero de 2022, verificándose por consiguiente, que para el momento en que fue presentado en forma electrónica las pruebas aportadas por la parte demandada, dicho lapso para ello se encontraba suficientemente vencido, razón por la cual las mismas se tendrán como no presentadas, por haber sido traídas a juicio en forma extemporánea.
II.3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Planteada como ha sido la controversia en la presente causa, pasa este Juzgador a emitir sentencia en el presente asunto, lo cual se hace en los siguientes términos:
Como se ha expuesto precedentemente, surge el presente juicio por libelo de demanda, en fecha 02 de marzo del año 2021, el cual fue suscrito por el ciudadano: ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.431.594, con domicilio en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAUL DANIEL ALVARENGA, titular de la cédula de identidad N° V-12.604.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 231.305. En dicho escrito procede a demandar formalmente por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta al ciudadano: HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.738.386, domiciliado en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes, la actora con el libelo y el demandado en la contestación a la demanda, presentaron los alegatos que creyeron conveniente hacer, promoviendo pruebas respecto al merito de la causa.
Así las cosas, tenemos respecto al cumplimiento de contrato, que éste se refiere a la acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las clausulas establecidas en el mismo. Ahora bien, previo a ello, corresponde a este Juzgador, determinar la naturaleza del contrato, siendo que la parte demandada aduce que no constituye un contrato de compra venta, sino un contrato preliminar. Así, por tratarse éste de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son:
1.- Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3.- Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.
Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Expuesto lo anterior, considera necesario este Operador de Justicia, señalar que la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado comprador al opcionante vendedor; además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa; por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados sino que forman parte de la futura negociación para la adquisición final del bien objeto del bien mueble o inmueble, de lo contrario, se le permitiría al vendedor burlar la ley y la naturaleza del contrato suscrito, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la buena fe que rige estas convenciones. De igual forma, conforme a las cláusulas de estos contratos se incluye la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” que constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
En relación a la promesa u opción, los tratadistas clásicos, Colín y Capitant, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil”, Tomo 4, 3ra. Edición, señalan lo siguiente:
“...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice: <>. En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta…” (Negritas del Tribunal).
En ese sentido la doctrina mayoritaria ha sostenido que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y acuerdan en relación al precio y al bien, realmente, se ha configurado una venta.
El contrato de opción se diferencia de los contratos preliminares en el hecho de que el contrato definitivo hacia el cual se encamina el contrato preliminar requiere de un nuevo o posterior consentimiento de todas las partes involucradas; en cambio, en el contrato de opción no hace falta un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato ulterior, y esto es así, por cuanto esta especie de contrato contiene una oferta irrevocable del contrato ulterior, en cuyo caso el optante está facultado para ejercer la opción que le ha conferido el promitente, de suerte que, si el optante ejerce tal opción esta produce sus efectos inmediatos, dándose por concluido automáticamente el contrato ulterior, sin que sea necesario la nueva manifestación del voluntad del promitente…”
A este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, dictada en el Expediente AA20-C-2016-000302, con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores, en la cual se indican criterios reiterados en sentencia N° 614, expediente N° 15-257, de fecha 15 de octubre de 2015, de la Sala de Casación Civil, en el mismo sentido, también en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso; Panadería la Cesta de los Panes, C.A.., se dispuso lo siguiente:
(…Omissis…)
Lo que determina que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual no deben considerarse los contratos de de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, es el criterio correcto, y que el criterio que debe aplicar los jueces al momento de decidir…” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-820 de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-492, caso: Mk Ingeniería C.A., contra Inversiones Ruju, C.A., señaló que:
“…El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., N° 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña….”. (Resaltado del Tribunal).
En sintonía con lo anteriormente expresado, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2015, en el expediente N° 14-0662, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expresó:
“…El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74).
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, en cumplimiento del criterio explanado, previa revisión de la carta de intensión consignada, objeto de la presente controversia, considera este Operador de Justicia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la referida carta de intensión, como un contrato preparatorio. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al Cumplimiento de Contrato, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la disposición legal precedentemente citada, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes para que en casos como el de autos, resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Tribunal determinar el segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
Así, en el caso de marras, la parte demandante aduce que “al momento de ir a cancelar la primera cuota de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 2.000,00) no le aceptaron el pago de la primera cuota, alegando que la venta ya no se verificaría, que entregara el town house y que si quería que se verificara la venta que pagara los TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 30.000,00) todo de una vez, negándose hasta la presente fecha el sr. Hugo González, a entregarle dichos recibos y negándose a la firma de la opción de compra venta. (…)”. Hechos estos que fueron contradichos por la parte demandada la cual se excepcionó con el incumplimiento por parte del accionante, alegando, que “el artículo 1133 del Código Civil establece que el contrato es una convención, el cual se perfecciona con el consentimiento de conformidad con el articulo 1.137 up supra; por lo cual, el día 04 de noviembre del 2020 se perfeccionó la convención llamada CARTA DE INTENCIÓN, cuando las partes convinieron que el ciudadano: ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, debía dar una RESERVA de OCHO MIL DOLARES (8000 $) y pagar cuotas mensuales de DOS MIL DÓLARES (2000 $)”. Que asimismo, “el artículo 1159 del Código Civil establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y que las convenciones deben cumplirse de buena fe y obligan no solo a lo expresado en él, sino que va más allá de lo expresado, porque debe cumplirse conforme a la intención de las partes”.
Igualmente señaló que “el artículo 1264 del Código Civil prevé que las obligaciones deben ser cumplidas como han sido contraídas, y que se puede observar por lo expresado en el libelo de demanda que el accionante no cumplió su obligación conforme lo convenido, sino, que por el contrario las obligaciones y deberes contraídos en la “CARTA DE INTENCION” los incumplió flagrantemente; igualmente no pagó la suma total de “LA RESERVA” acordada, ni pagó alguna de las cuotas mensuales; En ese sentido, el artículo 1167 del Código Civil estatuye que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Que, “el articulo 1257 ejusdem, prevé que hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento, aperturándose para su representado la posibilidad jurídico procesal de reclamar judicialmente la RESOLUCIÓN de esa “CARTA DE INTENCIÓN” con el demandante y la ciudadana CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, ya identificada”, consignando Copias fotostáticas de las impresiones de fotografías tomadas a los billetes que le entregó el actor a su mandante, con un celular, e insertó en una de dichas fotos una nota que expresamente señala “2500$ pago sr. hugo gonzalez 04/11/2020” enviadas a través de la aplicación de mensajería electrónica denominada whatsApp, a una cuenta utilizada por el ciudadano NESTOR HUMBERTO GONZALEZ MOLINA, antes identificado, Copias fotostáticas de las impresiones de fotografías tomadas a los billetes que le entregó el actor a su mandante, corresponden a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($4.300,00) y así lo indicó expresamente el demandante a través de una nota inserta en una de las fotos en la que textualmente se indica “4300$ nestor gonzalez pago casa n: 10-4 21/11/2020”, que arrojan la cantidad de 6.800$ menos el billete de 100$ que a decir de la parte demandada fue deducido por estar deteriorado, da la cantidad de 6.700 $, que coincide con la cantidad reflejada en el recibo por 6.700 $ consignado por la parte actora, no rechazando ni impugnando éstas copias fotostáticas ni la impresión de las conversaciones supuestamente efectuadas entre el actor Alfredo Jesús Hernández Andersen y el ciudadano Néstor González, ampliamente identificados en autos, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, constando así que el actor no logró desvirtuar lo alegado por la parte demandada, ni logró demostrar que había cumplido con el pago de la reserva, señalado en la carta de intención, por un monto de 8.000 dólares americanos, pues el único recibo que consigna es por la cantidad de 6.700 dólares americanos.
Ahora bien en cuanto a lo alegado por el actor, referente a la supuesta negativa de la parte demandada a recibirle la primera de las once (11) cuotas de 2.000 dólares americanos, pactada entre las partes, resulta necesario indicar, que el actor, ante tal negativa tenía a su disposición ejercer ante un Tribunal competente, una solicitud de Oferta Real de Pago contenida en el artículo 1306 de Código Civil, cumpliendo los requisitos establecidos en el articulo 1307 ejusdem y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecida para los casos en que el acreedor se niega a recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, para no estar insolvente.
Por lo cual, considerado lo anterior, se puede concluir que la parte demandante no logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, ni desvirtuar las alegaciones efectuadas por la parte demandada, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE UN INMUEBLE, incoada por el ciudadano: ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.431.594, asistido por el abogado en ejercicio RAUL DANIEL ALVARENGA, titular de la cédula de identidad N° V-12.604.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 231.305, por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta en contra del ciudadano: HUGO ALBERTO GONZALEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.738.386. SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y envíese a las partes, vía correo electrónico en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal.
Abg. YUSBELIT CAROLINA BLANCHARD.
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicando la anterior sentencia, siendo las 01:30, pm y remitiendo a las partes la presente sentencia, vía correo electrónico, en formato PDF. Conste.
La Secretaria Temporal.
Abg. YUSBELIT CAROLINA BLANCHARD.
Exp. 3326.
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