REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de marzo de 2022
Años 211º y 163º

ASUNTO: IP21-R-2015-000043

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ MIRENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 21.544.503, domiciliado en el Sector “Santa Cruz” Calle Principal Casa S/N, Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados ELIANA MARÍA MEDINA RODRÍGUEZ y JUAN ANTONIO PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 178.830 y 75.957, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LÁCTEOS SANTA CRUZ 2007 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de Abril de 2007, bajo el Número 148, Tomo -2-B., representada por el ciudadano JUAN RAFAEL ARMAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.604.581, y con domicilio en Capadare Municipio Acosta del estado Falcón. JUAN RAFAEL ARMAS RODRÍGUEZ y la Firma Personal LÁCTEOS SANTA CRUZ 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 25/03/2015, DICTADO POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, CUYO MOTIVO ES: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I) NARRATIVA:

Vista la Apelación interpuesta en fecha 31 de marzo del año 2015, por la abogada ELIANA MARÍA MEDINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.830, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, contra el Auto de fecha 25/03/2015, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual ordenó: “Vista lo solicitado esta Juzgadora con fundamento en el articulo 49 de la Constitución de al Republica, para garantizar el derecho de la defensa de la parte demandada, ordena se notifique de al estimación realizada por este Tribunal en fecha 20-10-2014; para que tenga el derecho de ejercer los recursos que ha bien tengan, toda vez que, la estimación se realizó fuera de los lapsos legales, y no fueron notificadas las partes, visto que el actor ya se dio por notificado, se ordena librar boleta de notificación al demandado, del contenido de la estimación, una vez que trascurra el lapso legal, se ordenara la ejecución voluntaria del fallo.” (Folio 01 al folio 04 del expediente signado con el Número IP21-R-2015-000043).
En fecha 07 de abril del año 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, recibió el presente recurso de apelación y dicho Tribunal se pronunciaría sobre el recurso de apelación hasta tanto no conste la totalidad de las resultas, por lo que le dieron entrada y se le dio cuenta a la Juez. (Folio 05 del expediente signado con el Número IP21-R-2015-000043).
En fecha 13 de abril del año 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, vista la diligencia presentada por la abogada ELIANA MARÍA MEDINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.830, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente así como del auto que escuche la apelación. Dicho Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado. (Folio 06 del expediente signado con el Número IP21-R-2015-000043).
En fecha 17 de abril del año 2015, la abogada ELIANA MARÍA MEDINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.830, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa se pronuncie sobre el Recurso de Apelación. (Folios 07 y 08 del expediente signado con el Número IP21-R-2015-000043).
En fecha 20 de abril del año 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual señaló que de pronunciarse esa Juzgadora antes de que conste en auto la notificación del demandado, tendría forzosamente declarar extemporánea la apelación ejercida, por haber sido interpuesta al cuarto día hábil, contado a partir, de la fecha en la cual se emitió el auto (25-03-2015), pero como quiera que esa Juzgadora ordenó la notificación del demandado, tomara en cuenta el lapso a partir de que conste en auto la notificación del demandado, y; que se pronunciaría una vez conste en auto la notificación del demandado. (Folios 09 al 11 del expediente signado con el Número IP21-R-2015-000043).
En fecha 30 de abril del año 2015, la abogada ELIANA MARÍA MEDINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.830, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, mediante el cual solicitó se deje sin efecto la notificación ordenada a la parte y decrete sin más dilaciones la ejecución voluntaria del fallo o en caso contrario niegue la apelación para de esta manera ejercer el recurso de hecho. (Folios 12 al 18 del expediente signado con el Número IP21-R-2015-000043).
En fecha 12 de mayo del año 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual niega la solicitud de dejar sin efecto la notificación librada al demandante y en cuanto a que se pronuncié ese Juzgado sobre el Recurso de apelación ejercido, dicho Tribunal dio respuesta a esa solicitud en el auto de fecha 20 de abril del año 2015. De la presente decisión acordó notificar al actor solicitante ya que dio respuesta a su solicitud al séptimo día hábil. (Folios 21 al 26 del expediente signado con el Número IP21-R-2015-000043).
En fecha 11 de junio del año 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, emite auto mediante el cual el respectivo Juzgado oye el recurso de apelación EN UN SOLO EFECTO, y; que una vez que el recurrente provea las reproducciones fotostáticas de los folios que considere se procedería a su certificación y remisión del presente recurso al Juzgado Superior Primero del Trabajo de este circuito Judicial Laboral. (Folio 27 del expediente signado con el Número IP21-R-2015-000043).
En fecha 12 de agosto del año 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, emite auto mediante el cual insta a la parte quejosa a que provea las reproducciones fotostáticas de los folios que considere se procedería a su certificación, para la prosecución procesal de este asunto laboral. (Folio 28 del expediente signado con el Número IP21-R-2015-000043).
En fecha 16 de febrero del año 2017, la suscrita secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, certificó que la copia que antecede es fiel y exacta a su original, la cual reposa en el expediente No. IP21-L-2013-000046, contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA CRUZ 2007 C.A. JUAN RAFAEL ARMAS RODRÍGUEZ y la Firma Personal LÁCTEOS SANTA CRUZ 2007. (Folio 29 del expediente signado con el Número IP21-R-2015-000043).
En fecha 16 de febrero del año 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, emite auto mediante el cual ordena la remisión del cuaderno separado de apelación signada bajo la nomenclatura IP21-R-2015-000043, al Tribunal Superior del Trabajo del estado Falcón. Así mismo, el referido Tribunal libró oficio N° 141-2017, de fecha 16 de febrero del año 2017, dirigido a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, mediante el cual remitió cuaderno de apelación signado bajo la nomenclatura IP21-R-2015-000043. (Folios 30 y 31 del expediente signado con el Número IP21-R-2015-000043).
En fecha 22 de enero del año 2018, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, recibió el presente asunto laboral signado con la nomenclatura N° IP21-R-2015-000043, le dio entrada formándose expediente correspondiente. Y visto el tiempo trascurrido entre la fecha que fue distribuida (23-02-2017), según se evidencia en el listado de Asuntos Recibidos Sin Aceptar (en condiciones especiales), conforme el acta de entrega de este Tribunal de fecha 24-10-2017, hasta la fecha cuando este Tribunal la recibe (22-01-2018), es por lo que la Jueza para ese entonces, se abocaría de oficio por ruptura de estadía de derecho y concluido dicho termino comenzaría a trascurrir el lapso para fijar por Auto expreso la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública. (Folio 32 del expediente signado con el Número IP21-R-2015-000043).
Siguiendo la prosecución del proceso, en fecha 23 de enero de 2018, la Jueza Superior Abg. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO, se ABOCA DE OFICIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Ley, librándose las respectivas notificaciones; de igual manera a fin de garantizar el debido proceso en fecha 15 de mayo de 2019, el Juez Superior Provisorio Abg. DANILO CHIRINO DIAZ, se ABOCA DE OFICIO de conformidad con lo establecido en la Ley y se ordenan las notificaciones respectivas siendo practicada de manera positiva la del ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ MIRENA, antes identificado, en su carácter de parte demandante recurrente en el presente asunto laboral. (Folios 33 al 46 del expediente signado con el Número IP21-R-2015-000043).
En fecha 07 de junio del año 2021, este Tribunal Superior del Trabajo emitió auto mediante el cual ordenó a la Secretaria adscrita a este Tribunal a que realizara llamada telefónica al Juzgado de los Municipios San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón para que se le informara el estado en que se encuentra la comisión librada, realizando esta la debida llamada al N° 0259-9381015, donde fue atendida por la ciudadana Juez Abg. Josmaigui Méndez, quien informo que la comisión fue cumplida con resultado positivo y fue remitida a este Tribunal en fecha 10 de julio de 2019, bajo el Oficio N° 9430-043, vía IPOSTEL, asimismo se le informo a la ciudadana Juez que para la fecha de emisión del presente auto, no constaba en autos dicha resulta, quedando en remitir a este Tribunal Superior copia certificada del oficio librado referido a la resulta de la comisión y copia del libro de oficios donde aparece que fue recibido por IPOSTEL dicha resulta a la brevedad posible. (Folio 47 del expediente signado con el Número IP21-R-2015-000043).
En fecha 16 de septiembre del año 2021, este Tribunal Superior del Trabajo emitió auto mediante el cual la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial Laboral cumpliendo instrucciones de este Despacho, realizó llamada telefónica el día 15 de septiembre del año 2021, Hora 12:23 m., al Juzgado de los Municipios San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, N° de teléfono 0259-9381015, donde fue atendida por la Dra. Mary Carmen Peña, quien funge como Juez de dicho tribunal quien informó que se encontraba totalmente consiente de la practica de dichas comisiones pendientes, más sin embargo, por motivos de la pandemia, luego del despacho virtual y de la falta de combustible se le ha dificultado trasladarse a la practica de las mismas, que se mantiene atenta a lo solicitado e indicó que espera poder cumplir con el requerimiento lo mas pronto posible. (Folio 48 del expediente signado con el Número IP21-R-2015-000043).
En fecha 23 de febrero del año 2022, este Tribunal Superior del Trabajo emitió auto, mediante el cual dejo constancia que hasta la fecha de la última llamada realizada por este Tribunal tal como se evidencia en autos, ha sido imposible la practica de la comisión ordenada, conforme se evidencia en lo antes expuesto y dejó sin efecto jurídico la comisión librada al Juez del Juzgado de los Municipios San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha 15 de mayo del 2019, bajo el número de Oficio N° 141-2019, en razón de ello este Tribunal ordenó la practica de la notificación de la parte demandada en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral, por un lapso de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a que la secretaria deje constancia de la publicación de la boleta del abocamiento. Y se procedió a librar el cartel de notificación a la parte demandada LÁCTEOS SANTA CRUZ 2007 C.A., con el respectivo informe emitido del alguacil Kleuder Martínez. (Folios 49 al 51, y del 53 al 54 del expediente signado con el Número IP21-R-2015-000043).
Vencido los lapsos establecidos en la ley, en fecha 23 de febrero del año 2022, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenadas por este Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma. Comenzándose a computar el lapso de los 10 días de despacho para que las partes ejerzan la acción correspondiente. (Folio 52 del expediente signado con el Número IP21-R-2015-000043).
En fecha 02 de marzo del año 2022, este Tribunal Superior del Trabajo emitió auto, vista la revisión exhaustiva del presente expediente relativa a la práctica de la notificación de la parte demandante JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ MIRENA, en razón de que han trascurrido más de seis meses desde su última notificación y puede estar perdida la estadía de derecho de cualquiera de las partes, según sentencia N° 891 de fecha 25 de julio del 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López, y; se ordenó librar nuevamente la notificación a la parte actora en el presente asunto laboral. (Folios 55 al 56 del expediente signado con el Número IP21-R-2015-000043).
En fecha 03 de marzo del año 2022, el alguacil Celimar Colina emite informe con resultado positivo de la práctica de la notificación a la parte demandante JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ MIRENA, siendo recibida por el abogado JUAN PAEZ, en su carácter de apoderado del referido ciudadano. (Folios 57 al 58 del expediente signado con el Número IP21-R-2015-000043).
En fecha 03 de marzo del año 2022, este Tribunal Superior del Trabajo emitió auto, vista la revisión del presente expediente en donde se evidenció que en el folio cincuenta y dos (52) del mismo se cometió un error involuntario correspondiente a la certificación librada por la secretaria judicial de este Tribunal Superior, por lo que se procede a dejar SIN EFECTO el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de lo establecido en el articulo 11 de la Ley orgánica Procesal Laboral, y se ordenó librar nuevamente la certificación correspondiente en el folio siguiente al presente auto. (Folio 59 del expediente signado con el Número IP21-R-2015-000043).
Vencido los lapsos establecidos en la ley, en fecha 03 de marzo del año 2022, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenadas por este Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma. Comenzándose a computar el lapso de los 10 días de despacho para que las partes ejerzan la acción correspondiente. (Folio 60 del expediente signado con el Número IP21-R-2015-000043).
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto y transcurrido los lapsos de conformidad con la ley, en fecha 18 de marzo del año 2022, se reanuda la causa, y se fija la Audiencia Oral para el día miércoles 30 de marzo del año 2022 a las 09:30 a.m. Siendo la hora y fecha fijada para la audiencia, previo anuncio a las puertas de la sala de audiencias de este Circuito Judicial con sede en Santa Ana de Coro, certificado por el Juez Superior Abg. DANILO CHIRINO DIAZ, dicho anuncio se realizo en forma oportuna, publica, en voz alta, clara e inteligible, a los fines de realizar la audiencia oral prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana abogada ELIANA MARÍA MEDINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.830, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, contra el Auto de fecha 25 de marzo del año 2015, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro. Dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ MIRENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-21.544.503, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA CRUZ 2007 C.A. JUAN RAFAEL ARMAS RODRÍGUEZ y la Firma Personal LÁCTEOS SANTA CRUZ 2007.
Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Cursivas, negrillas y subrayados de este Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandante apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado la Sentencia de fecha doce (12) días del mes de agosto del año 2014, en el Expediente R.C. AA60-S-2011-000396, Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, el criterio que a continuación se transcribe:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo.” (Cursivas de este Tribunal).
En este sentido tenemos que a tenor de la norma en cuestión la recurrida no aplicó la decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional motivado a un recuso (sic) de nulidad motivado a razones de inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126, 135 encabezado y único aparte, y 151 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinaria, interpretando la Sala Constitucional, lo siguiente:
“…Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos y sólo sea posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. Sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A.). (Cursivas de este Tribunal).
Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto auto compositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 y el primer aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es el caso de auto, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio…”
“… y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación según el cual una ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. Sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecería Polar Los Cortijos, C.A.). Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio…”. (Cursivas de este Tribunal).

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vidal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Cursivas y subrayados de este Tribunal).

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandante recurrente, contra el Auto de fecha 25 de marzo del año 2015, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual ordenó notificar a la parte demandada de la estimación realizada por dicho Tribunal en fecha 20 de octubre del año 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ MIRENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 21.544.503, contra la sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA CRUZ 2007 C.A. JUAN RAFAEL ARMAS RODRÍGUEZ y la Firma Personal LÁCTEOS SANTA CRUZ 2007. Y Así se Establece.


III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el presente procedimiento de APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se confirma el contenido del auto recurrido de fecha 25 de Marzo del 2015, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen, es decir, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.

ABG. YENNIFER PARTIDAS



Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30 de marzo de 2022, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.


LA SECRETARIA


ABG. YENNIFER PARTIDAS