REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6740
PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO ALVARADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-15.653656, domiciliado en Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, estado Falcón, correo electrónico alvjose2@gmail.com.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR ROMAN y LUIS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.841 y 297.554 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Bolívar Norte, sector La Alegría, Centro Comercial Gravina, Local N° 4 Valencia, estado Carabobo, correo electrónico: romanvictor2912@gmail.com y abgluisdelgado1@gmail.com, teléfono celular: 0414-4996967 y 0412-1576224.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.474.606, domiciliado en las Residencias Náutico, piso 3, apartamento 3-8, avenida Silva, Tucacas Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, teléfono 0414-4112655, correo electrónico siscokid007@hotmalil.com.
APODERADOS JUDICIALES: SAMIRA YAHJA HITTI, TULIO JOSÈ NUÑEZ LANETTI, TULIO JOSÈ NUÑEZ VAILLANT y FERNANDO OLIVEROS, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.928, 203.724, 41.166 y 27.379 respectivamente; con domicilio procesal en el local N° L20 en la planta baja del Centro Comercial Beverly Center, sector El Viñedo de la ciudad de Valencia, estado Carabobo; teléfonos Nros. 0414-1420907, 0414-4714980, 0412-7449940 y 0414-7335403, y correos electrónicos samyyahja@gmail.com, tulionunez2017@gmail.com, hablam2@gmail.com y fernandooliveros2412@gmail.com, respectivamente.
MOTIVO: TASACION DE COSTA PROCESALES (CUADERNO DE MEDIDAS).
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas por los abogados, Samira Yahja Hitti, Tulio José Núñez Lanetti, Fernando Oliveros y Tulio José Núñez Vaillant, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GOMEZ, contra el auto de fecha 9 de septiembre de 2021 y contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2021, ambos dictados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de TASACION DE COSTAS PROCESALES seguido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ contra el recurrente ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ.
Por auto de fecha 29 de junio de 2021, el juzgado de la causa ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente (f.1).
Cursa del folio 2 al 8 de la primera pieza, libelo de la demanda, presentada por el ciudadano JOSÈ FRANCISCO ALVARADO GÒMEZ, debidamente asistido por los abogados Víctor Román y Luis Delgado, mediante el cual alega lo siguiente: que en fecha 30 de abril de 2021, el demandante presentó libelo ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, contentivo de acción de amparo constitucional por motivo de vulneración de sus derechos de propiedad, ejercicio a la libre empresa y otros; que para poder ejercer sus derechos se vio en la necesidad de acudir a un profesional del derecho que fue contratado para asegurar el ejercicio de todos los medios que permitieran la tutela constitucional; que en fecha 3 de mayo de 2021, el Juzgado decretó a favor del actor medidas cautelares asegurativas de las resultas del proceso; que el día 12 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de amparo constitucional para conocer y decidir el fondo de la causa, donde resultó vencedor en su totalidad, fallo publicado en su extensión en fecha 19 de mayo de 2021; que por lo antes señalado y en razón a la propia sentencia emanada por el respectivo Juzgado, estima e intima las costas procesales, conforme a la siguiente tasación: 1.- Por concepto de honorarios profesionales de abogados, en los que ha incurrido, conforme a factura N° 0010 emitida por Víctor Alfonso Román Acosta, demanda la cantidad equivalente a catorce millardos quinientos doce millones quinientos treinta mil ochocientos treinta bolívares sin céntimos (Bs. 14.512.530.830,00); desglosados en doce millardos quinientos diez millones ochocientos dos mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 12.510.802.440,00), mas dos millardos un mil millones setecientos veintiocho mil trescientos noventa sin céntimos (Bs. 2.001.728.390,00), por concepto de IVA correspondiente al dieciséis (16%) por ciento, equivalente a la cantidad de cuatro mil dólares americanos (USD 4.000,00), según la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) para el día 9 de junio de 2021, que era en la cantidad de tres millones ciento veintisiete mil setecientos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 3.127.700,61), y seiscientos cuarenta dólares americanos (USD 640,00) por concepto de IVA, un totalizado de cuatro mil seiscientos cuarenta dólares americanos (USD 4.640,00), que canceló y corresponden al estudio de caso, redacción del libelo, solicitud de medida cautelar innominada, asistencia a la audiencia oral de amparo constitucional en fecha 12 de mayo de 2021, revisión del expediente, solicitud de copias certificadas y otros; que por tratarse de un asunto con mucha importancia en una materia especial o extraordinaria como lo es la justicia constitucional, el éxito obtenido en el caso, la dificultad de los problemas discutidos en virtud de tratarse del ejercicio de la libre empresa como actividad constitucional y las vías de hecho, la imposibilidad del abogado de asumir otros asuntos por la cantidad de actuaciones practicadas, la responsabilidad y tiempo, el estudio del caso previamente y, la prestación de servicios en un lugar fuera de su domicilio; que se convino la cantidad de tres millardos ciento veintisiete millones setecientos mil seiscientos diez bolívares sin céntimos (Bs. 3.127.700.610,00), por concepto de estudio del caso y redacción del libelo de amparo constitucional, equivalente a mil dólares americanos (US 1.000,00), tres millardos ciento veintisiete millones setecientos mil seiscientos diez bolívares sin céntimos (Bs. 3.127.700.610,00), por concepto de revisión del expediente hasta su resulta definitiva, equivalente a mil dólares americanos (US 1.000,00), seis millardos doscientos cincuenta y cinco millones cuatrocientos un mil doscientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 6.255.401.220,00), por concepto de representación en la audiencia de amparo constitucional, equivalente a dos mil dólares americanos (USD. 2.000,00). 2.- Por concepto de servicio ejecutivo de transporte Valencia-Tucacas/Tucacas-Valencia, en fecha 30 de abril 2021, con el objeto de interposición del escrito libelar de amparo constitucional, efectuado por empresa de transporte privada, según factura N° 8859 por el monto de setecientos doce millones quinientos dieciocho mil seiscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 712.518.660,00), equivalente a doscientos cincuenta dólares americanos (USD 250.00). 3.- Por concepto de servicio ejecutivo de transporte Valencia-Tucacas/Tucacas-Valencia, en fecha 6 de mayo de 2021, con el objeto de acudir al Juzgado a revisar el expediente y otros particulares, efectuado por empresa de transporte privada, según factura N° 8875 por el monto de setecientos once millones quinientos setenta y siete mil novecientos noventa y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 711.577.995,00), equivalente a doscientos cincuenta dólares americanos (USD 250.00). 4.- Por concepto de servicio ejecutivo de transporte Valencia-Tucacas/Tucacas-Valencia, en fecha 12 de mayo 2021, con el objeto de acudir a audiencia de amparo constitucional, efectuado por empresa de transporte privada, según factura N° 8883 por el monto de setecientos un millones quinientos ciento veinte mil seiscientos sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 701.120.665,00), equivalente a doscientos cincuenta dólares americanos (USD 250.00). 5.- Por concepto de servicio ejecutivo de transporte Valencia-Tucacas/Tucacas-Valencia, en fecha 25 de mayo 2021, con el objeto de acudir a revisión de expediente ante el Juzgado, efectuado por empresa de transporte privada, según factura N° 8900 por el monto de setecientos setenta y un millones ciento setenta y dos mil quinientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 771.172.580,00), equivalente a doscientos cincuenta dólares americanos (USD 250.00). 6.- Por concepto de servicio ejecutivo de transporte Valencia-Tucacas/Tucacas-Valencia, en fecha 9 de junio 2021, con el objeto de acudir a revisión de expediente ante el Juzgado, efectuado por empresa de transporte privada, según factura N° 8913 por el monto de setecientos ochenta y un millones novecientos veinticinco mil ciento cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 781.925.152,50), equivalente a doscientos cincuenta dólares americanos (USD 250.00). 7.- Por concepto de servicio de fotocopias, en fecha 30 de abril 2021, efectuado por empresa COSMOLIBROS BEVERLY C.A., según factura N° 123574 por el monto de treinta y siete millones seiscientos veinte mil novecientos ochenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 37.620.985,24), equivalente a trece dólares americanos con veinte centavos (USD 13.20). 8.- Por concepto de servicio de fotocopias, en fecha 6 de mayo 2021, efectuado por empresa COSMOLIBROS BEVERLY C.A., según factura N° 123695 por el monto de seis millones doscientos sesenta y un mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 6.261.885,69), equivalente a dos dólares americanos con veinte centavos (USD 2,20). 9.- Por concepto de servicio de fotocopias, en fecha 12 de mayo 2021, efectuado por empresa COSMOLIBROS BEVERLY C.A., según factura N° 123732 por el monto de trece millones ciento ochenta y un mil sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.181.068,50), equivalente a cuatro dólares americanos con setenta centavos (USD 4,70). 10.- Por concepto de servicio de fotocopias, en fecha 25 de mayo 2021, efectuado por empresa COSMOLIBROS BEVERLY C.A., según factura N° 123896 por el monto de tres millones setecientos un mil seiscientos veintiocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.701.628,38), equivalente a un dólar americano con veinte centavos (USD 1,20). 11.- Por concepto de provisión de fondos para los gastos necesarios de alimentos incurridos, según factura N° 0012 por el monto de un millardo quinientos sesenta y tres millones ochocientos cincuenta mil trescientos cinco bolívares sin céntimos (Bs. 1.563.850.305,00), equivalente a quinientos dólares americanos (USD 500,00), mas doscientos cincuenta millones doscientos dieciséis mil cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 250.216.048,80) por concepto de IVA, correspondiente al dieciséis por ciento (16%) que equivale a ochenta dólares americanos (USD 80), lo que totaliza el monto de un millardo ochocientos catorce millones sesenta y seis mil trescientos cincuenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.814.066.353,80), que equivale a quinientos ochenta dólares americanos (USD 580), según la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), para el día 9 de junio de 2021 que era la cantidad de tres millones ciento veintisiete mil setecientos Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 3.127.700,61), cancelados y correspondientes a fondos provistos por concepto de alimentación y viáticos. Que los conceptos antes reclamados suman la cantidad de dieciocho millardos cincuenta millones setecientos sesenta y ocho mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 18.050.768.358,79), lo que equivale en dólares americanos a la suma de cinco mil ochocientos trece dólares americanos con treinta y nueve céntimos (USD 5.813,39), considerando la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) del día 17 de junio de 2021 que equivale a la suma de tres millones ciento cinco mil treinta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.3.105.034,39) por dólar. Fundamenta la presente acción en los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre las acciones que ostenta el ciudadano FRANCISCO JOSÈ ALVARADO GÒMEZ, en la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ C.A., las cuales equivalen al cincuenta por ciento (50%), de las acciones nominativas de dicha compañía, representadas en dos millones quinientos mil (Bs. 2.500.000) acciones nominales. Estima la demanda en dieciocho millardos cincuenta millones setecientos sesenta y ocho mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 18.050.768.358,79) equivalentes a cinco mil ochocientos trece dólares americanos con treinta y nueve céntimos (USD. 5.813,00), según el tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela para el día 17 de junio de 2021, que equivales a tres millones ciento cinco mil treinta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 3.105.034,39) por 1 dólar americano (USD); estimado en 902.538,42 Unidades Tributarias, considerada al monto de 20.000 Bs. De acuerdo a Gaceta Oficial N° 42.100 de fecha 6 de abril de 2021.
En fecha 28 de junio de 2021 el Tribunal a quo procede a admitir al presente demanda de TASACION DE COSTAS PROCESALES, ordenando al Secretario cumpla la tasación de los gastos judiciales de acuerdo con el procedimiento pautado en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, debiendo considerar los conceptos y montos indicados, para lo cual se le concede un lapso de tres (3) días de despacho para que consigne la diligencia que le fue conferida por mandato legal.
Por auto de fecha 29 de junio del año 2021, el juzgado de la causa decreta medida de preventiva de embargo sobre las acciones que el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ, ostenta en la sociedad mercantil Comercial Alpez C.A., que equivalen al 50% de las acciones nominativas de dicha compañía, representadas en dos millones quinientas mil (2.500.000) acciones nominales, las cuales son de su propiedad según acta de asamblea extraordinaria de fecha 26 de octubre de 2004, registrada bajo el Nº 8, tomo 15-A, de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02/12/2019, registrada bajo el Nº 223, tomo 9-A de fecha 11/12/2019, de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así mismo ordenó librar despacho de comisión al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, a fin de la práctica de la Medida de Embargo decretada, bajo el numero de oficio 05-359-053-2021 (f. 10 al 13).
Mediante escrito suscrito por el ciudadano JOSE FRANCISCO ALVARADO GOMEZ, asistido por el abogado Luis Delgado, y consignado en fecha 6 de julio de 2021, solicita medida preventiva de embargo sobre las acciones que el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ, ostenta en la sociedad mercantil INVERSIONES F.J.A. C.A., debidamente inscrita por ante la oficina del registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 8, Tomo 37-A, protocolo A, folio inicial 47 y folio final 54, N° de expediente 342-15213, de fecha 16 de septiembre de 2015, todo según se desprende del acta constitutiva que sirve de estatutos sociales de dicha empresa que se acompaña en copias simples marcada con la letra “A”, acciones que equivalen al ochenta por ciento (80%) del capital social de dicha compañía, representadas en dos mil cuatrocientas (2.400) acciones nominales. Así mismo fundamenta esta medida en los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y los artículos 585 y 558 del Código de Procedimiento Civil (f. 15 al 21).
Riela del folio 25 al 30, escrito consignado de fecha 8 de julio de 2021, suscrito por el abogado Luis Delgado, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna acta de asamblea como complemento de la solicitud de la medida preventiva de embargo.
El Tribunal de la causa en fecha 9 de julio de 2021, acordó agregar a los autos despacho de comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida, donde consta Acta de Medida de Embargo Preventivo decretado por el Tribunal de la causa en fecha 29 de junio de 2021 (f. 33 al 59).
Por auto de fecha 19 de julio de 2021, el tribunal de la causa decreta medida preventiva de embargo sobre las acciones que el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ, ostenta en la sociedad mercantil INVERSIONES F.J.A. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, registrada bajo el Nº 8, tomo 37-A, Protocolo A, folio inicial 47 y folio final 54, número de expediente 342-15213 de fecha 16 de septiembre de 2015, y su última acta de asamblea inscrita bajo el N° 33, tomo 12-A, de fecha 4 de marzo de 2016; acciones que equivalen al ochenta por ciento (80%) de las acciones nominativas de dicha compañía representadas en dos mil cuatrocientas acciones nominativas. Así mismo ordenó librar despacho de comisión al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, a fin de la práctica de la Medida de Embargo decretada, bajo el número de oficio 05-359-060-2021 (f.60 al 64).
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2021, el Tribunal de la causa acordó agregar a los autos despacho de comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida, donde consta Acta de Medida de Embargo Preventivo de fecha 5 de agosto de 2021, decretado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de julio de 2021 (f. 66-89)
Mediante escrito remitido vía correo electrónico en fecha 25 de agosto y consignado en fecha 30 de agosto de 2021, los abogados Samira Yahja Hitti y Tulio José Núñez Lanetti, actuando en representación de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, se oponen e impugnan las medidas preventivas decretadas en fechas 29 de junio de 2021 y 19 de julio de 2021 por el Tribunal de la causa (f. 90 al 101).
En fecha 7 de septiembre de 2021 el Secretario del Tribunal a quo deja constancia que ambas partes remitieron vía correo electrónico sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron consignados en fecha 13/09/2021 (f. 110-134); cuyo pronunciamiento sobre su admisibilidad fue prorrogado por auto de esa misma fecha, por un lapso de dos (2) días de despacho (f. 102-104).
En fecha 8 de septiembre de 2021 el Secretario del Tribunal de la causa deja constancia que la parte accionada remitió vía correo electrónico escrito de observaciones a las pruebas de la contraparte (f. 105); el cual fue consignado en fecha 14/09/2021 (f. 152-155).
Por auto de fecha 9 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre las pruebas promovidas por ambas partes (f. 106-107).
En fecha 13 de septiembre de 2021 el Secretario del Tribunal a quo deja constancia que la parte accionada remitió vía correo electrónico escrito de apelación al auto de admisión de pruebas (f. 109); siendo consignado en fecha 16/09/2021 (f. 160-162).
Cursa a los folios 137 al 150 sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 13 de septiembre de 2021, mediante la cual declara sin lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ, al decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante; en consecuencia, ratifica en toda y cada una de sus partes los decretos de Medidas Cautelares Nominadas decretadas en fechas 29/062021 y 19/07/2021; así mismo condena en costas a la parte demandada.
En fecha 14 de septiembre de 2021 el Secretario del Tribunal de la causa deja constancia que la parte accionada remitió vía correo electrónico escrito de apelación a la anterior sentencia (f. 151); el cual fue consignado en fecha 16/09/2021 (f. 163-164).
En fecha 15 de septiembre de 2021 el Secretario del Tribunal de la causa deja constancia que la parte accionada remitió vía correo electrónico escrito de oposición e impugnación al escrito de desestimación presentado por la parte accionante (f. 156); así como escrito de solicitud de pronunciamiento sobre las apelaciones (f. 158), remitido nuevamente vía correo electrónico en fecha 16 de septiembre de 2021. Escritos éstos que fueron consignados en fecha 17/09/2021 (f. 167-177).
En fecha 17 de septiembre de 2021 el Secretario del Tribunal de la causa deja constancia que la parte accionada remitió vía correo electrónico escrito de solicitud de pronunciamiento sobre las apelaciones (f. 166).
Por auto de fecha 21 de septiembre del año 2021, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual oyó las apelaciones interpuestas por la parte accionada en un solo efecto; y acordó remitir el expediente acompañado de oficio Nº 05-359-73-21 a esta Alzada a los fines de que conozca la incidencia (f. 178-179).
En fecha 27 de octubre de 2021, este Tribunal de Alzada le da entrada al presente expediente, y fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 185).
Riela al folio 186 auto de fecha 11 de noviembre de 2021 mediante el cual se ordena agregar escrito de informes enviado vía correo electrónico en fecha 10/11/2021 y consignado en esa misma fecha, por los apoderados judiciales de la parte demandada (f. 187 al 250).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2021 se deja constancia que venció el lapso de informes; y en esa misma fecha se deja constancia que en fecha 10/11/2021 los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron de manera oportuna vía electrónica escrito de informes, el cual fue consignado en fecha 16/11/2021 (f. 4-11, II pza).
Corre inserto al folio 12, II pza, auto de fecha 19 de noviembre de 2021 mediante el cual se ordena agregar escrito de observaciones enviado vía correo electrónico y consignado en esa misma fecha, por los apoderados judiciales de la parte demandada (f. 13 al 24, II pza).
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2021 se deja constancia que venció el lapso de observaciones; y en esa misma fecha se deja constancia que los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron de manera oportuna vía electrónica escrito de observaciones, el cual fue consignado ese mismo día (f. 25 al 39, II pza). Asimismo, vencido como se encuentra el lapso de observaciones, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha 8 de diciembre de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de señalamientos (f. 40 al 43, II pza).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar solicita, con fundamento en lo establecido en el artículo 585 concatenado con el artículo 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo preventivo sobre las acciones que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ ostenta en la sociedad mercantil Comercial Alpez C.A., que equivalen al 50% de las acciones nominativas de dicha compañía, representadas en dos millones quinientas mil (2.500.000) acciones nominales, según la última acta de asamblea y estatutos constitutivos acompañados en copias simples, y pide se valoren a los efectos de demostrar el fomus bonis iuris o el olor a buen derecho; que esa presunción emerge de la prueba fehaciente, y por otro lado, ante el inminente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el periculum in mora, que siempre va a existir en un proceso judicial, más como el que aquí se formula. Posteriormente, mediante escrito solicita medida preventiva de embargo sobre las acciones que el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ, ostenta en la sociedad mercantil INVERSIONES F.J.A. C.A., acciones que equivalen al ochenta por ciento (80%) del capital social de dicha compañía, representadas en dos mil cuatrocientas (2.400) acciones nominales, según se desprende del acta constitutiva y estatutos sociales que acompaña en copias simple, con el mismo fundamento de la solicitud anterior, y en los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las anteriores solicitudes, el Tribunal a quo mediante autos de fechas 29 de junio de 2021 y 19 de julio de 2021 respectivamente, decretó las medidas solicitadas, pronunciándose de la siguiente manera:
… se observa que la presunción del buen derecho de la parte actora, ciudadano: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, antes identificado, radica en su condición de Accionante tanto en la Acción de Amparo por él interpuesta como la presente acción de Tasación de Costas Procesales y los medios probatorios consignados como anexo al libelo de la demanda, constituye presunción grave de las anteriores circunstancias y del derecho que se reclama.
En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado en las actuaciones referidas al libelo de demanda, con sus recaudos anexos, que dio origen a la presente acción de Tasación de Costas Procesales, encontrándose entonces, cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. A tal efecto se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO: (…)
Las medidas preventivas de embargo decretadas, fueron practicadas por los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial; a las cuales hicieron oposición los apoderados judiciales de la parte demandada mediante escrito, en el cual como punto previo citan una serie de criterios jurisprudenciales relativos al procedimiento de solicitud de tasación de costas procesales y a la inepta acumulación de pretensiones; en el capítulo I hacen consideraciones sobre la admisibilidad de la acción de amparo que dio origen a la presente reclamación, así como sobre ésta acción; en el capítulo II oponen la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haber hecho la acumulación prohibida señalada en el artículo 78 eiusdem; en el capítulo III señalan que con fundamento en las jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y en las defensas opuestas en el punto previo y los capítulos anteriores, se oponen e impugnan las medidas preventivas decretadas en esta causa, por cuanto la ley prohíbe admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones y que ello constituye materia de orden público donde el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y que como consecuencia de ello, al estar ligada esta acción de costas al orden público y no a la cuestión de fondo que se debate, la acción por costas procesales se extingue y si ésta se ha perdido por extinción del proceso no podrá sentenciarse al fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción; solicitan se levanten las medidas de prohibición de enajenar decretadas, así como también impugnan y se oponen a los decretos dictados por el Tribunal de la causa en fechas 29 de junio de 2021 y 19 de julio de 2021, y a las respectivas actas de embargo preventivo levantadas. Aducen que el demandante no ha comprobado el peligro en la demora a través de hechos que haya realizado el demandado, por tanto se oponen en base a la falta de los requisitos de procedibilidad que la ley adjetiva contempla para el decreto de las medidas, aunado a las violaciones de orden procesal; que las medidas no debieron ser decretadas ni ejecutadas por cuanto las únicas pruebas traídas al juicio por el demandante para demostrar los requisitos de procedencia de las medidas fueron el acta constitutiva de la empresa Comercial Alpez, C.A. y de Inversiones F.J.A., C.A. Que hacen valer la nota que aparece al folio 2 en cuanto a que no se acompañaron al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la acción, ya que si el demandante no envió los anexos marcados A, B, C y D, lo mismo debió ocurrir con los anexos desde la E hasta la P, es decir que no fueron enviados en PDF, violando lo señalado en la Resolución 05-2020, y el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tanto oponen la prohibición de admitir la acción propuesta. Señalan que existe ausencia de elementos de juicio de carácter probatorio tendientes a demostrar al menos de forma de indicios el peligro de que la ejecución del fallo del juicio principal pudiera ser infructuosa, por lo que en el presente caso no se verificaron de manera concurrente los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual señalan que la oposición realizada deber declararse procedente.
Durante la articulación probatoria de esta incidencia cautelar, las partes promovieron lo siguiente:
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Innumerables decisiones de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que han sido citadas, relacionadas con inepta acumulación de pretensiones y con la fundamentación en la decisión del decreto de medidas los motivos de hecho y derecho que la sustentan. Al respecto se observa que los criterios jurisprudenciales no constituyen elementos probatorios que demuestren algún hecho controvertido, sino que son fundamentos en los cuales puede apoyarse una decisión por ser aplicables analógicamente al caso concreto, los cuales pueden ser invocados por las partes para su aplicación, pero nunca promovidos como prueba.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Sentencia definitivamente firme de amparo constitucional, que riela a los folios 10 al 21 del cuaderno principal, con la cual se pretende demostrar la conducencia del juicio de tasación de costas, pues de ahí nace el derecho que reclama la parte actora.
2.- Diligencia del abogado que riela a los folios 22 al 36 del cuaderno principal, donde emergen las actuaciones realizadas por la parte actora en el juicio de amparo constitucional, y surge su derecho a reclamar las costas procesales.
3.- Sentencia que decreta medida cautelar innominada en el juicio de amparo constitucional por vías de hecho, que riela a los folios 37 al 40 del cuaderno principal, con lo que busca demostrar las actuaciones de la gananciosa en el proceso, naciendo el derecho a la demanda incoada por costas procesales.
4.- Escrito de solicitud de copias certificadas de sentencia judicial que cursa a los folios 41 al 43 del cuaderno principal, con lo cual se busca demostrar actuaciones realizadas por la parte actora en el proceso de amparo constitucional.
5.- Factura de honorarios profesionales N° 000010 de fecha 9 de junio de 2021 que riela al folio 44 de la pieza principal, para demostrar los gastos incurridos por el ciudadano ganancioso del amparo constitucional hoy reclamante en costas.
6.- Factura de Transporte Servinalca, C.A. N° 8878 de fecha 30 de abril de 2021, que riela al folio 45 del cuaderno principal, para demostrar los gastos incurridos por el ciudadano ganancioso del amparo constitucional hoy reclamante en costas.
7.- Factura de Transporte Servinalca, C.A. N° 8875 de fecha 6 de mayo de 2021, que riela al folio 46 del cuaderno principal, para demostrar los gastos incurridos por el ciudadano ganancioso del amparo constitucional hoy reclamante en costas.
8.- Factura de Transporte Servinalca, C.A. N° 8883 de fecha 12 de mayo de 2021, que riela al folio 47 del cuaderno principal, para demostrar los gastos incurridos por el ciudadano ganancioso del amparo constitucional hoy reclamante en costas.
9.- Factura de Transporte Servinalca, C.A. N° 8900 de fecha 25 de mayo de 2021, que riela al folio 48 del cuaderno principal, para demostrar los gastos incurridos por el ciudadano ganancioso del amparo constitucional hoy reclamante en costas.
10.- Factura de la entidad mercantil Cosmolibros Beverly N° 123574 de fecha 30 de abril de 2021, que riela al folio 50 del cuaderno principal, para demostrar los gastos incurridos por el ciudadano ganancioso del amparo constitucional hoy reclamante en costas.
11.- Factura de la entidad mercantil Cosmolibros Beverly N° 123695 de fecha 6 de mayo de 2021, que riela al folio 51 del cuaderno principal, para demostrar los gastos incurridos por el ciudadano ganancioso del amparo constitucional hoy reclamante en costas.
12.- Factura de la entidad mercantil Cosmolibros Beverly N° 123732 de fecha 12 de mayo de 2021, que riela al folio 52 del cuaderno principal, para demostrar los gastos incurridos por el ciudadano ganancioso del amparo constitucional hoy reclamante en costas.
13.- Factura de la entidad mercantil Cosmolibros Beverly N° 123896 de fecha 25 de mayo de 2021, que riela al folio 54 del cuaderno principal, para demostrar los gastos incurridos por el ciudadano ganancioso del amparo constitucional hoy reclamante en costas.
14.- Factura de gastos de representación por provisión de fondos para alimentos N° 000012 de fecha 9 de junio de 2021, que riela al folio 54 del cuaderno principal, para demostrar los gastos incurridos por el ciudadano ganancioso del amparo constitucional hoy reclamante en costas.
15.- Copias certificadas de acta constitutiva y última acta de asamblea de Comercial Alpez, C.A., con la cual se pretende demostrar la cualidad de socio tanto del accionante en este juicio de costas procesales como del accionado y vencido en amparo constitucional, a efectos de probar la titularidad de las acciones embargadas preventivamente.
16.- Copias certificadas de acta de asamblea de Comercial Alpez, C.A., de fecha 26 de octubre de 2002, con la que se pretende demostrar la cualidad de socio del accionante en este juicio.
17.- Acta constitutiva de la entidad mercantil Inversiones F.J.A, con la cual demuestra la titularidad de las acciones del hoy embargado preventivamente, a efectos de demostrar su cualidad de socio de dicha empresa.
18.- Acta de asamblea de la entidad mercantil Inversiones F.J.A, con la cual demuestra la titularidad de las acciones del hoy embargado preventivamente, a efectos de demostrar su cualidad de socio de dicha empresa.
Alega que con este legajo probatorio se demuestra la presunción del buen derecho.
19.- Las actuaciones que conforman el expediente y dan origen a la acción son el vencimiento en un amparo constitucional por vías de hecho, donde el ciudadano hay intimado en costas confesó haber tomado vías de hecho para desprenderse de su socio, al no haber contradicho los alegatos del reclamante en amparo, sacándolo a la fuerza, no permitiéndoles el acceso a un local de su propiedad, lo cual hace necesario el mantenimiento de la medida cautelar ante las actuaciones del accionado, siendo además que el ciudadano una vez proferido el mandamiento de amparo incurrió presumiblemente en el ilícito judicial, como se demuestra con copia simple de la respectiva denuncia por incidente de desacato, marcado con la letra C.
20.- Copia impresa del correo electrónico enviado a la Distribución Civil de la jurisdicción del estado Falcón, donde se observan todos los recaudos anexos. Marcado con la letra “A” (f. 133).
21.- Copia impresa del correo electrónico del acuse de recibo emitido por la Distribución Civil de la jurisdicción del estado Falcón donde se observan todos los recaudos anexos, porque lo contrario lo habrían notificado y no lo hicieron. Marcado con la letra “B” (f. 134).
22.- Copia simple por incidente de desacato, con lo cual se pretende demostrar como el ciudadano accionado ha actuado en desmedro de la ley, apartándose del mandamiento constitucional que le fuere ordenado en sentencia condenatoria definitivamente firme, y que por su actitud y conducta contumaz, presumiblemente ha quedado en desacato de una decisión judicial, todo lo cual hace pensar que de no ser garantizadas las resultas de este juicio, quedaría en ilusiones el fallo. Marcado con letra “C” (f. 135-136).
Vistas como han sido las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal de la causa, se pronunció en su auto de fecha 9 de septiembre de 2021, de la manera siguiente:
Este tribunal estando dentro de la oportunidad legal para providenciar respecto de los mismos, lo cual pasa a hacer de la forma siguiente: En relación a las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDADA, observa este juzgado, del escrito presentado, que en el mismo no se promueve pruebas, sino que se efectúan una serie de alegaciones, defensas, impugnaciones y oposiciones, que tienen que ver directamente con el fondo del asunto debatido, por lo cual este tribunal no tiene asunto sobre lo cual pronunciarse en el presente auto.
De lo anterior se colige que el juez a quo señaló que no tiene asunto sobre el cual pronunciarse en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto no promovió pruebas en el escrito presentado. Por lo que apelada como fue este auto esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera: Tal como se señaló supra, en la oportunidad procesal para que las partes promovieran pruebas en esta incidencia cautelar, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, en fecha 7 de septiembre de 2021 envió vía correo electrónico oficial del Tribunal, escrito de promoción de pruebas, el cual fue consignado en fecha 13/09/2021 tal como consta a los folios 111 al 118, I pza, y que contiene una serie de alegatos y citas de diversas jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales funda sus alegaciones, observándose en dicho escrito que textualmente manifiestan: “… La PRUEBA FUNDAMENTAL a favor de demandado para que este tribunal no decretara las medidas preventivas en fecha 29 de junio de 2021 y 19 de julio de 2021 en contra de nuestro representado, son las innumerables decisiones de nuestro Máximo Tribunal de Justicia… (sic) …Otra PRUEBA FUNDAMENTAL a favor de demandado para que este tribunal no decretara las medidas preventivas en fecha 29 de junio de 2021 y 19 de julio de 2021 en contra de nuestro representado, son también las innumerables decisiones de nuestro Máximo Tribunal de Justicia…”, decisiones éstas que fueron citadas, y que guardan relación con la inepta acumulación de pretensiones y con la fundamentación en la decisión del decreto de medidas los motivos de hecho y derecho que la sustentan; es decir, tal como lo estableció el juez de la causa, efectivamente, los apoderados judiciales de la parte demandada no promovieron prueba alguna, pues su actividad en esa fase procesal no fue dirigida a la promoción de pruebas, sino que se limitaron a producir las alegaciones que estimaron pertinentes en defensa de los derechos e intereses de su representado, lo cual queda evidenciado no solo del contenido del escrito en referencia, sino también de la Planilla de Recepción de Documentos que corre inserta al folio 110, donde señala en el ítem relativo al tipo de documento: “Escrito: Alegatos y Solicitud de levantamiento de Medidas”. De igual manera se observa en el escrito de apelación (f. 161, I pza), que los apoderados judiciales del demandado, reiteran las oposiciones e impugnaciones realizadas en el mencionado escrito, pero nunca señalan que promovieron prueba alguna; en este sentido, ratifica esta alzada que los criterios jurisprudenciales no constituyen elementos probatorios que demuestren algún hecho controvertido, sino que son fundamentos en los cuales puede apoyarse una decisión por ser aplicables analógicamente al caso concreto, que pueden ser invocados por las partes para su aplicación, pero nunca promovidos como prueba.
En razón de lo anterior, y por cuanto no se evidencia del escrito enviado vía correo electrónico oficial del Tribunal de la causa en fecha 7 de septiembre de 2021 consignado en fecha 13/09/2021 (f. 111 al 118, I pza) que la parte demandada haya promovido prueba alguna, es por lo que el auto apelado debe ser confirmado; y así se decide.
Por otra parte y en cuanto a la apelación contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2021, se observa que el Tribunal de la causa se pronunció sobre la oposición a las medidas decretadas, de la manera siguiente:
Así las cosas, al verificarse que este Juzgador al momento de decretar las medidas nominadas objeto de la presente incidencia, actuó apegado a derecho y con fundamento a lo preceptuado en el articulo 588 y el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez, a decretar las medidas preventivas nominadas, con estricta sujeción a los requisitos en el articulo 585, acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, considera quien aquí decide que la oposición efectuada al decreto de medidas nominadas, a todas luces no debe prosperar, por no haber demostrado los alegatos formulados, amen de que los mismos a juicio de este Operador de Justicia, no van dirigidos a la procedencia o no de la medida decretada, por lo cual debe ser declarada sin lugar, dicha oposición, ratificándose entonces el derecho de medidas nominadas, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
De lo anterior se colige que el juez a quo declaró la improcedencia de la oposición a las medidas preventivas decretadas por considerar que estaban llenos los extremos de ley para su decreto, y que además la parte demandada no demostró los alegatos de su oposición, los cuales no van dirigidos a la procedencia o no de la medida decretada. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
La anterior norma prevé el decreto de las medidas nominadas e innominadas; y si bien es cierto la citada norma le concede al Juez el poder cautelar general, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para ejercer esta facultad; así el encabezamiento del citado artículo 588 establece que “…el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…”, y su Parágrafo Primero establece: “…y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar …”; y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Para la procedencia del decreto de las medidas nominadas deben concurrir dos requisitos como son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; y para el caso de las medidas innominadas además de estos requisitos, debe probarse el peligro inminente de daño o lesión, es decir, que debe evidenciarse que una de las partes puede cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra; requisitos éstos que deben considerarse cumplidos con fundamento en los elementos de juicio que el solicitante de la medida aporte para la formación de la convicción del juez del decreto de la cautela.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2006-00040 de fecha 28/3/2007, estableció:
Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación al tribunal de alzada, y siendo que la medida preventiva es el objeto de la oposición, el contenido de la decisión debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no solo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (subrayado del tribunal).
De lo que se colige que el juez que conozca sobre la oposición a la medida decretada, deberá pronunciarse además de la oposición sometida a su conocimiento, sobre la procedencia o no de tal medida, para lo cual se hace indispensable realizar una valoración previa de los elementos probatorios que le hagan llevar al jurisdicente sobre la concurrencia de los requisitos legales para su procedencia. Siendo necesario que el solicitante de la medida preventiva aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada, y cuyo pronunciamiento debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, sin extender su apreciación sobre el tema de fondo que deberá ser ventilado en el juicio principal.
Por otra parte, tenemos que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental, y sobre este particular, el procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su obra titulada Instituciones del Derecho Procesal, Caracas 2005, p. 514, 515, explica al respecto: “La medida cautelar está limitada también por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que –por esencia del mismo concepto de cautela- deben tener respecto a las resultas del juicio. Esta instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar innominada y la factibilidad de la pretensión del actor, determina la necesaria homogeneidad de la medida y no de absoluta identidad que debe existir entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado; falta esa homogeneidad cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo, por ejemplo; o embargando la cosa que, según la pretensión, debe ser devuelta al demandante. Esta homogeneidad se traduce en la congruencia que necesariamente debe haber entre lo pretendido y lo cautelado. (…) faltaría también la instrumentalidad cuando la medida se ejecuta sobre bienes ajenos o cuando se pretende prevaler un derecho del actor no postulado en su pretensión (inidoneidad de la cautela), como se pide la resolución de un contrato de servicios y se pretende intervenir o auditar la administración de la demanda que ha incumplido tal contrato (…) La relación de congruencia entre la pretensión deducida y la finalidad cautelar, limita al Tribunal en el diseño e implementación de las medidas cautelares innominadas. El juez debe hacer una medida a la medida de la pretensión, sin asegurar cosa diversa ajena a lo que será la ejecución; cumpliendo siempre con la congruencia que debe haber entre el efecto aprensivo y safisfactivo de la medida y el objetivo de la pretensión (…)”. En este orden, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo demandado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, el demandante pretende se le pague una cantidad de dinero por concepto de costas procesales derivadas de un juicio de amparo constitucional donde salió victorioso y fue condenado en costas al hoy demandado, solicitando medidas cautelares consistentes en: a) medida de embargo preventivo sobre las acciones que ostenta el ciudadano FRANCISCO JOSÈ ALVARADO GÓMEZ, en la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ C.A., las cuales equivalen al cincuenta por ciento (50%), de las acciones nominativas de dicha compañía, representadas en dos millones quinientas mil (Bs. 2.500.000) acciones nominales. b) medida preventiva de embargo sobre las acciones que el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ, ostenta en la sociedad mercantil INVERSIONES F.J.A. C.A., que equivalen al ochenta por ciento (80%) del capital social de dicha compañía, representadas en dos mil cuatrocientas (2.400) acciones nominales. De lo anterior se evidencia que existe una adecuación entre la finalidad de las medidas preventivas solicitadas y la pretensión de la parte demandante, ya que buscan asegurar las resultas del proceso, como eventualmente sería el pago de una suma de dinero, que puede verse satisfecho con dichas acciones nominativas que el demandado posee en las mencionadas sociedades mercantiles; y así se establece.
Decidido lo anterior, y a los fines de verificar la procedencia de las medidas de embargo, tenemos que tal como fue establecido precedentemente, y en la jurisprudencia citada, la cautela procede solo cuando existan en autos elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado o apariencia de buen derecho, y del riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia.
En el presente caso, y en relación al primer requisito de procedencia de las medidas solicitadas, como es la presunción grave del derecho reclamado, se observa que a través del ejercicio de la presente acción, pretende el accionante que el demandado le pague una cantidad de dinero por concepto de costas procesales derivadas de un juicio de amparo constitucional donde salió victorioso y fue condenado en costas al hoy demandado; y solicita en su escrito libelar se decrete medida de embargo preventivo sobre las acciones que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ ostenta en la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ C.A., que equivalen al 50% de las acciones nominativas de dicha compañía, y acompaña la última acta de asamblea y estatutos constitutivos, los cuales pide se valoren a los efectos de demostrar el fomus bonis iuris o el olor a buen derecho, e indica que de esa presunción emerge la prueba fehaciente, y por otro lado, señala que ante el inminente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el periculum in mora, que siempre va a existir en un proceso judicial, más como el que aquí se formula; posteriormente, mediante escrito separado solicita medida preventiva de embargo sobre las acciones que el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ, ostenta en la sociedad mercantil INVERSIONES F.J.A. C.A., acciones que equivalen al ochenta por ciento (80%) del capital social de dicha compañía, y acompaña el acta constitutiva y estatutos sociales, con el mismo fundamento de la solicitud anterior. Al respecto se observa que de los documentos señalados por la parte actora, a saber, el acta constitutiva-estatutos y las actas de asamblea de las sociedades mercantiles COMERCIAL ALPEZ C.A. e INVERSIONES F.J.A. C.A., si bien de tales elementos probatorios se evidencia que las acciones sobre las cuales se solicitan las medidas son propiedad del demandado, de ellos no emerge la presunción del derecho reclamado, el cual lo constituye una presunción de que la parte actora sea acreedora de los conceptos demandados derivados de costas procesales. En relación a ello, observa esta juzgadora que si bien las pruebas señaladas por el demandante no llenan el referido extremo legal, por notoriedad judicial, se observa que consta en el expediente principal de la presente causa que cursa por ante este Tribunal Superior signado con el N° 6739, copia certificada de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2019 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional seguida por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, y condenó en costas procesales al querellado; de donde emerge la apariencia del derecho reclamado. Sobre este particular se observa que la parte demandada oponente de las medidas decretadas, en su escrito de oposición e informes hace una serie de consideraciones señalando que dicha sentencia no constituye prueba de tal requisito, aduciendo que la demanda es inadmisible, pero es el caso que tal excepción no puede ser objeto de pronunciamiento en esta incidencia cautelar, sino que se corresponde con la sentencia de mérito en esta causa. De lo que se concluye que la copia certificada de la referida sentencia de fecha 19 de mayo de 2019, permite a quien aquí se pronuncia realizar un juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión de la demandada, por lo que se considera lleno este extremo legal; y así se establece.
Por otra parte, y en cuanto al segundo requisito de procedencia de la medida preventiva, como es el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; se observa que alega la parte solicitante de la medida que el periculum in mora, siempre va a existir en un proceso judicial, más como el que aquí se formula, no aportando ningún elemento probatorio a tal fin al momento de su solicitud, pero posteriormente señala que tal requisito lo viene a constituir la conducta contumaz por parte del demandado de cumplir con la sentencia dictada en el juicio de amparo constitucional que dio origen a la presente causa, manifestando que actualmente existe un procedimiento por desacato judicial por tal motivo sobre este particular, se observa en primer lugar, que la tramitación de la tasación por costas procesales es un procedimiento abreviado, razón por la cual se desestima el alegato de que per se en este tipo de proceso existe un riesgo por la tardanza de la tramitación del juicio; y en segundo lugar, teniendo en cuenta que existen hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia que constituyen el segundo requisito de procedencia del decreto de las medidas preventivas, tenemos que en relación a la alegada conducta contumaz en el cumplimiento del mandamiento de amparo, a criterio de quien aquí decide, ésta no puede tenerse como un indicio del periculum in mora o riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, tomando en consideración que en caso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considere que se ha configurado el alegado desacato judicial, tal conducta no constituye un elemento que pueda incidir en la presente causa, ello en virtud que con esta acción lo pretendido es el pago de gastos derivados de aquel juicio, es decir, se pretende el pago de una suma de dinero, lo cual no guarda relación alguna con el desacato de la orden judicial emitida por el Tribunal de la causa donde se ordenó al ciudadano FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ la restitución de la situación jurídica infringida y permita al ciudadano JOSE ALVARADO GOMEZ el ejercicio de la propiedad y posesión del inmueble, así como ejercicio de facultades como Gerente Administrativo de la sociedad mercantil ALPEZ C.A. De lo que se concluye en relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que no se evidencia de autos algún elemento probatorio que haga presumir a esta juzgadora que ante una eventual declaratoria con lugar de la demanda pueda hacerse nugatoria su ejecución.
En conclusión, por cuanto para el decreto de las medidas preventivas deben concurrir los requisitos legalmente establecidos como son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; y por cuanto de autos no se evidencia el cumplimiento de ambos, solo del primero, se concluye que no estando llenos los extremos de ley, debe negarse el decreto de las medidas solicitadas, declararse con lugar la oposición formulada por la parte demandada, y revocarse la sentencia apelada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Samira Yahaja Hitti, Fernando Oliveros, Tulio José Núñez Lanetti y Tulio Jose Nuñez Vaillant, apoderados judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2021.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas. Se declara CON LUGAR la oposición formulada por los apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ, al decreto de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal de la causa; en consecuencia se ordena el levantamiento de las medidas de embargo preventivo decretadas en fechas 29 de junio de 2021 y 19 de julio de 2021, sobre: a) las acciones que el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ, ostenta en la sociedad mercantil Comercial Alpez C.A., que equivalen al 50% de las acciones nominativas de dicha compañía, representadas en dos millones quinientas mil (2.500.000) acciones nominales, las cuales son de su propiedad según acta de asamblea extraordinaria de fecha 26 de octubre de 2004, registrada bajo el Nº 8, tomo 15-A, de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02/12/2019, registrada bajo el Nº 223, tomo 9-A de fecha 11/12/2019, de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y b) sobre las acciones que el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ, ostenta en la sociedad mercantil INVERSIONES F.J.A. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, registrada bajo el Nº 8, tomo 37-A, Protocolo A, folio inicial 47 y folio final 54, número de expediente 342-15213 de fecha 16 de septiembre de 2015, y su última acta de asamblea inscrita bajo el N° 33, tomo 12-A, de fecha 4 de marzo de 2016; acciones que equivalen al ochenta por ciento (80%) de las acciones nominativas de dicha compañía representadas en dos mil cuatrocientas (2.400) acciones nominales.
TERCERO: No ha lugar a condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la acción.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintidos (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/03/2022, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 010-M-10-03-22.-
AHZ/ABZ/Vanessa.-
Exp. Nº 6740
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