REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


Expediente: 6766

PARTE QUERELLANTE: BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO y JEANNETTE LEONOR MERCHAN DE PASTORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.568.483 y V-8.675.492 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: CAMILO HURTADO LORES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.914, con domicilio procesal en el local PA-48, de la planta alta de la segunda etapa, del centro comercial Ciudad del Viento, ubicado en la calle Girardot con calle Las Flores de la urbanización Santa Irene en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, teléfono celular N° 0414-696-9128, correo electrónico: camilohur@hotmail.com

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y la ciudadana SARAB BAROUDI DE BAROUDI, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.971.883

TERCERO INTERESADO: NICOLA BAROUDI BAROUDI, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.565.275

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El presente proceso se inicia por demanda presentada en fecha 14 de marzo de 2022, por el abogado Camilo Hurtado Lores, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO y JEANNETTE LEONOR MERCHAN DE PASTORE, contra el incumplimiento omisivo por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de notificar el reingreso del expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de enero de 2022, así como contra actuaciones realizadas por la codemandada ciudadana SARAB BAROUDI DE BAROUDI, en ausencia del codemandado NICOLA BAROUDI BAROUDI, en fechas 1º y 10 de febrero de 2022, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoado por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI contra la parte querellante.
I
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra omisiones y actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, relacionadas con el expediente N° 10.366, contentivo de juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta incoado por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI contra los ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO y JEANNETTE LEONOR MERCHAN DE PASTORE.
En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, los accionantes denuncian como violados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de las omisiones en las que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y de las actuaciones realizadas por la co-demandante ciudadana SARAB BAROUDI DE BAROUDI, considerados agraviantes en el proceso de AMPARO CONSTITUCIONAL por supuesta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva; como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración de derechos civiles, es por lo que su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.
Por otra parte, por cuanto las omisiones denunciadas como lesivas a los derechos y garantías constitucionales de los querellantes, devienen del incumplimiento de la notificación del reingreso del referido expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil. En este sentido el artículo 4 ejusdem, dispone:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de un acción de amparo constitucional ejercida contra omisiones emanadas de un Tribunal de Primera Instancia Civil, así como contra actuaciones judiciales realizadas por una de las partes en el proceso que dio origen a esta acción, su conocimiento debe ser atribuido en primera instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA COMO ASUNTO DE MERO DERECHO
Vista la solicitud del apoderado judicial de los accionantes en su escrito de amparo constitucional, donde pide se proceda a la declaratoria previa como de mero derecho y se determine que se trata de unos agravios constitucionales susceptibles de ser reparados de forma inmediata y sin necesidad de audiencia; este Tribunal observa: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 993 de fecha 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guedez Hernández, estableció:
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
…omissis…
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
Del anterior criterio, se colige que en casos de demandas de amparo contra sentencia donde se discuta la resolución de un conflicto de mero derecho, el Juez constitucional podrá decretar el caso como de mero derecho y pasar a decidir la controversia sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, a objeto de restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, lo cual hará en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo; por lo que tomando en cuenta la doctrina de la Sala Constitucional, procede esta juzgadora a verificar si en el presente asunto, lo alegado por el accionante en amparo se refiere a la resolución de un punto de mero derecho; y en ese sentido se observa:
El apoderado judicial de los ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO y JEANNETTE LEONOR MERCHAN DE PASTORE, aduce que en fecha 30 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de casación ejercido por los co-demandantes ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de abril de 2021, proferida por este Tribunal Superior bajo la nomenclatura N° 06706, declaró con lugar sus pretensiones; que en fecha 21 de enero de 2022, reingresó el expediente al Tribunal de la causa, retomando su numeración natural; que en fecha 1° de febrero de 2022, la co-demandante ciudadana SARAB BAROUDI DE BAROUDI, solicitó la ejecución de la sentencia, y en fecha 2 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, acordó la ejecución voluntaria; que en fecha 10 de febrero de 2022, la co-demandante ciudadana SARAB BAROUDI DE BAROUDI, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, la cual fue acordada en fecha 17 de febrero de 2022 por el referido Juzgado; que de ninguna de tales actuaciones fueron notificados sus representados, por lo que al omitir el tribunal de la causa las notificaciones de rigor según el sistema de despacho virtual, sus representados se encuentran en estado de indefensión, toda vez que no tuvieron conocimiento alguno sobre el lapso para el cumplimiento voluntario y se enfrentan a una ejecución forzosa que, de hacerse efectiva bajo las circunstancias actuales, se les causaría un gravamen irreparable; que la indefensión alegada deriva de la violación al debido proceso en que ha incurrido el tribunal con su omisión y la violación a la tutela judicial efectiva que les corresponde; que si bien es cierto que existe una sentencia de la Sala de Casación Civil que está definitivamente firme, no menos cierto es que su condenatoria y la forma en que debe ser cumplida debe ser conocida de antemano por la parte a quien corresponde satisfacer las pretensiones declaradas con lugar; que sus representados no han tenido la oportunidad de conocer tales extremos pues, a pesar de que existe una resolución que norma lo atinente a las notificaciones judiciales en los tiempos de pandemia y durante el tiempo que dure el régimen del despacho virtual, el tribunal no dio cumplimiento a tal resolución y en consecuencia atiene que habrían transcurrido los lapsos establecidos en beneficio de los obligados sin que estos hayan podido enterarse de ello y menos aún de la obligación de hacer y la forma en que deben hacer para cumplir la sentencia; que otra circunstancia a tomar en cuenta es que la decisión de la Sala de Casación Civil que debe ser ejecutada es de fecha 30 de septiembre do 2021, hace mas de 90 días continuos calendario, si restan el periodo vacacional de diciembre desde el 15 de diciembre de 2021, hasta el 15 de enero de 2022, por lo que hubo una paralización de más de sesenta (60) días suficiente para que se haya roto la estadía a derecho, a tenor de lo previsto por la Sala Constitucional; que en el presente caso se está en presencia de una paralización de la causa, y si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes; que una vez que se produce la devolución y el reingreso de la causa al tribunal natural, en atención a la Resolución N° 05-2020 del 5 de octubre de 2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó despacho virtual para todos los Tribunales que conforman la Jurisdicción Civil a nivel nacional, se debió notificar a las partes para reanudar la causa; que esa notificación debió cumplirse por vía de correo electrónico, y no se hizo, por lo que a la presente fecha la única parte que se encuentra debidamente notificada es la co-demandante SARAB BAROUDI DE BAROUDI, que se sobreentiende notificada tácitamente por su solicitud de ejecución, pero no lo han sido ni el co-demandante o miembro del litisconsorcio activo, ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUDI, ni sus representados.
En cuanto a los derechos constitucionales denunciados como lesionados indica que la omisión del Tribunal señalado como agraviante constituye una clara la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de sus representados, establecidos los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la sencilla razón de que no se ordenó la notificación oportuna, estando en la posibilidad de hacerlo conforme a la Resolución N° 05-2020 del 5 de octubre de 2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y más aún luego de que la causa estuviera paralizada por más de tres (3) meses a pesar de no ser imputable a sus representados dicha paralización o falta de impulso procesal; que dicha situación puede ser subsanada a través del presente recurso de amparo; que la omisión judicial en este caso produce un agravio constitucional debido a que, por actuar la omisión judicial como vía de hecho, la violación de derechos o garantías constitucionales se hace indefinida en el tiempo hasta tanto no se produzca el acto que se debió cumplir como es en este caso la debida notificación; que se desprende que, ciertamente, se produjeron en la fase de ejecución, una serie de omisiones respecto a la comunicación de los diferentes actos que se han ido cumpliendo de manera soterrada para sus representados y para uno de los litisconsortes activos; que en el presente caso, es evidente que se llevaría a cabo la ejecución forzosa de la demanda con un evidente perjuicio a la situación jurídica de sus representados porque se habría cumplido a sus espaldas negándoles los lapsos de ley; que dada la comprobación de la extrema urgencia y necesidad de que exista un pronunciamiento, más aun cuando la ejecución se cumple en un breve lapso de tiempo, que estaría virtualmente agotado, tal omisión, en el caso sub examine la de la notificación ordenada de las partes por la paralización y por mandato de la Resolución Nº 05-2020 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es suficiente para que la situación jurídica lesionada degenere en una situación irreparable para sus representados, ya que existe la inminencia de la producción del hecho que generaría la lesión, lo que traería la irreparabilidad de la situación jurídica cuya protección se pretende.
De lo anterior, se evidencia que la presente acción de amparo se circunscribe a determinar si la omisión de notificación a las partes en el juicio primigenio por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, señalado como agraviante, del reingreso del expediente contentivo de la causa signada con el N° 10.366 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en fecha 21 de enero de 2022, y las actuaciones posteriores contenidas en los autos de fecha 2 de febrero de 2022 y 17 de febrero de 2022, así como las actuaciones realizadas por la co-demandante en aquella causa SARAB BAROUDI DE BOROUDI en fechas 1° de febrero de 2022 y 10 de febrero de 2022, menoscaban los derechos a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO y JEANNETTE LEONOR MERCHAN DE PASTORE, es decir, que si la omisión de notificación a las partes de las mencionadas actuaciones judiciales en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, incoado por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI contra los ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO y JEANNETTE LEONOR MERCHAN DE PASTORE, y las solicitudes de ejecución voluntaria y forzosa respectivamente realizadas por la co-demandante SARB BAROUDI DE BOROUDI afectaron los enunciados derechos constitucionales de los accionantes. De lo que se colige que el presente caso, se requiere la verificación de las omisiones antes denunciadas a través de algún medio probatorio que debe ser aportado por el juez señalado como infractor de los enunciados derechos constitucionales, toda vez que de acuerdo a lo alegado en la solicitud del amparo, lo aportado con la consignación de la inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 10.366, no es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva, entendiéndose que el Tribunal señalado como agraviante, o los terceros interesados podrían aportar algún elemento nuevo en la audiencia oral; razón por la cual, este Tribunal Superior niega la declaratoria del presente caso como de mero derecho; y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Tribunal observa que la presente demanda se ajusta a los requisitos exigidos por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuanto a su admisibilidad, se admite la misma y en consecuencia, se acuerda notificar mediante boleta dirigida a su domicilio procesal: 1) al abogado ESGARDO BRACHO, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en su carácter de presunta agraviante. 2) a la ciudadana SARAB BAROUDI DE BAROUDI en su carácter de presunta agraviante. 3) tercero interesado: ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUDI y 4) al FISCAL ESPECIAL COMPETENTE EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que comparezcan a la audiencia oral y pública, que tendrá lugar a las 9:30 a.m, del tercer (3) día hábil siguiente, computados a partir del día que se deje constancia en el expediente de la práctica de la última notificación acordada por este Tribunal, más un (1) día de término de distancia que se le otorga en razón del domicilio de las partes. 4) Líbrense las boletas de notificación correspondientes, con copia certificada del escrito de la demanda, y del presente auto con indicación expresa del día y hora en que tendrá lugar la audiencia pública constitucional, y por cuanto los presuntos agraviantes y el tercer interesado, ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUDI, tienen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, que corresponda por previa distribución. 5) Este Tribunal considera que la parte querellante se encuentra a derecho por los efectos de la interposición de la demanda y por ende, se le tiene citada para la audiencia pública y oral, que tendrá lugar dentro del lapso indicado.
Se libran las boletas, despacho de comisión y oficio Nº. 028-22, al Juzgado comisionado.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de medidas cautelares realizadas por la parte accionante, consistentes en la suspensión de cualquier acto relativo a la ejecución forzosa con contra de los ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO y JEANNETTE LEONOR MERCHAN DE PASTORE, ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y se deje sin efecto la fecha para ejecutarlo hasta tanto sea decidida la presente acción; solicitando se ordene al referido juez se abstenga de realizar cualquier acto dirigido a la protocolización de la sentencia mencionada, y se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, a los fines de que se abstenga de protocolizar dicha sentencia; para decidir, este Tribunal observa: la jurisprudencia de la Sala Constitucional establecida en la sentencia n.° 156/2000, de fecha 24 de marzo de 2002, respecto de la solicitud de medidas cautelares en los juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen; y respecto al poder cautelar del juez en este tipo de procesos, señaló lo siguiente:

La protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el Juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado.
La amplitud del criterio que según esta Sala tiene el Juez del amparo para decretar medidas cautelares le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.

De igual manera, en sentencia n° 156/2000, de fecha 24 de marzo de 2002, la misma Sala, asentó:
(… ) Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales expuestos, y tomando en consideración el anexo presentado por la parte accionante a su escrito libelar, constante de inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 10.366 que cursa por ante el Tribunal señalado como agraviante, y por cuanto las cautelas solicitadas persiguen que las actuaciones que realice el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en ejecución de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que dio origen a la presente acción, no cause lesiones de difícil reparación en el derecho que alegan tener los hoy accionantes en amparo en aquella causa, es por lo que se considera procedente su decreto, en consecuencia, se decretan las siguientes medidas cautelares: Primero: Se decreta la suspensión de cualquier acto relativo a la ejecución forzosa en la causa signada con el N° 10.366 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional. Segundo: Se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, a los fines de que se abstenga de protocolizar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA incoado por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI contra los ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO y JEANNETTE LEONOR MERCHAN DE PASTORE hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional. Líbrese los oficios correspondientes.-
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado Camilo Hurtado Lores, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO y JEANNETTE LEONOR MERCHAN DE PASTORE, contra el incumplimiento omisivo por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, así como contra actuaciones realizadas por la codemandada ciudadana SARAB BAROUDI DE BAROUDI. En consecuencia se ordena librar las notificaciones respectivas para que las partes comparezcan a la audiencia oral y pública, que tendrá lugar el tercer (3) día hábil siguiente, computados a partir del día que se deje constancia en el expediente de la práctica de la última notificación acordada por este Tribunal, más un (1) día de término de distancia que se le otorga en razón del domicilio de las partes.
SEGUNDO: SE DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES: 1-) Se decreta la suspensión de cualquier acto relativo a la ejecución forzosa en la causa signada con el N° 10.366 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional. 2-) Se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, a los fines de que se abstenga de protocolizar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA incoado por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI contra los ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO y JEANNETTE LEONOR MERCHAN DE PASTORE hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional. Líbrese los oficios correspondientes.-
TERCERO: No se imponen costas procesales, dada la naturaleza de la acción.
CUARTO: Se ordena librar las boletas de notificación, despacho de comisión y los oficios correspondientes.-
Regístrese y publíquese la presente decisión, inclusive en la página web.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintidos (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/03/2022, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), y se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 010A-M-18-03-22.
AHZ/ABZ
Exp. Nº 6766.-