REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 6745
PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO ALVARADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.653656, domiciliado en Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, estado Falcón, correo electrónico alvjose2@gmail.com.

APODERADOS JUDICIALES: VICTOR ROMAN y LUIS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.841 y 297.554 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Bolívar Norte, sector La Alegría, Centro Comercial Gravina, Local N° 4 Valencia, estado Carabobo, correos electrónicos: romanvictor2912@gmail.com y abgluisdelgado1@gmail.com, números telefónicos: 0414-4996967 y 0412-1576224.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.474.606, domiciliado en las Residencias Náutico, piso 3, apartamento 3-8, avenida Silva, Tucacas Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, número telefónico 0414-4112655, correo electrónico siscokid007@hotmalil.com.

APODERADOS JUDICIALES: SAMIRA YAHJA HITTI, TULIO JOSÉ NUÑEZ LANETTI, TULIO JOSÉ NUÑEZ VAILLANT y FERNANDO OLIVEROS, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.928, 203.724, 41.166 y 27.379 respectivamente; con domicilio procesal en el local N° L20 en la planta baja del Centro Comercial Beverly Center, sector El Viñedo de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, números telefónicos 0414-1420907, 0414-4714980, 0412-7449940 y 0414-7335403, correos electrónicos samyyahja@gmail.com, tulionunez2017@gmail.com, hablam2@gmail.com y fernandooliveros2412@gmail.com, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (CUADERNO DE MEDIDAS).


I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados Samira Yahja Hitti, Tulio José Núñez Lanetti, Fernando Oliveros y Tulio José Núñez Vaillant, apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSÈ ALVARADO GÒMEZ, contra los autos de fecha 2 de septiembre de 2021, y contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2021, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, en la incidencia cautelar del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ contra el recurrente ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GOMEZ.
Cursa a los folios 2 al 8, escrito de la demandada presentado en fecha 25 de mayo de 2021, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO, asistido por los abogados Víctor Román y Luis Delgado, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.841 y 297.554 respectivamente.
En el mencionado escrito libelar, la parte actora alega: que es propietario de 12.500 acciones en la sociedad mercantil Comercial Alpez, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo en Nº 45, tomo 5-A, de fecha 19 de mayo de 1997, representando por el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de dicha compañía y con el carácter de Gerente Administrativo, de cuya acta constitutiva que sirve de estatutos sociales de la empresa y ultima acta de asamblea, se desprende que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ es Gerente General de la referida empresa y desde el mes de octubre del año 2019 se encuentra ejerciendo la administración de la misma, hecho ese que no fue negado por el demandado en audiencia constitucional celebrada con motivo de juicio de amparo seguido en su contra por vías hecho tomadas en fecha 12 de mayo de 2021 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial; que en diferentes oportunidades se ha dirigido hacia el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, solicitándole que rinda cuentas de la administración, lo cual ha sido infructuoso y le ha generado gran preocupación porque ha habido un manejo administrativo presumiblemente inadecuado puesto que existen cuantiosas deudas con los proveedores, además de que el dinero que ingresa a las cuentas bancarias de la entidad mercantil es diariamente transferido a las cuentas personales del demandado y de terceras personas que no son proveedores ni empleados de dicha empresa. Que en el mes de marzo del año 2021, sostuvo una reunión con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, para exigirle que rindiera cuentas de lo realizado y le mostrara los libros contables, facturas, recibos de pagos, ordenes de pagos, cuentas y cualesquiera instrumentos objeto de la administración, a lo cual respondió con vías de hecho y violencia, corriéndolo del negocio, cambiando las combinaciones de los candados que dan acceso a dicho local comercial, entre otros hechos, siendo a los efectos mercantiles muy relevante el que no reposen en la sede social de la compañía los libros de comercio, documentos, facturas de la empresa, por lo cual decidió ejercer a través de la jurisdicción voluntaria una inspección extra litem a través de los Juzgados del Municipio Silva, estado Falcón, para dejar constancia de todos estos particulares que se explican por sí solos; que la ley es diáfana al establecer que la obligación de quien ejerce la administración de un negocio de rendir cuentas garantizado además el derecho del otro socio o de los otros socios de conocer el sentido y alcance de su administración lo cual no ha ocurrido en el presente caso toda vez que la actitud del demandado ha sido negar sus derechos llegando a manejar el patrimonio de la empresa como si fuere su patrimonio personal confundiendo ambos patrimonios y utilizando los fondos de la compañía como dinero de bolsillo, lo cual evidentemente constituye una falta a los deberes que como socio establece el Código de Comercio y podría constituir un ilícito penal, que esa situación ha generado que a diario las deudas de dicha empresa se incrementen poniendo en riesgo la compañía de la cual es socio. Que todo lo señalado desluce del sentido recto de una administración y constituye de manera clara un desprecio por quien ha estado administrando la compañía hacia la propia persona jurídica, y hacia su patrimonio, no quedando dudas que el demandado tiene la obligación de rendir cuentas, pero además de ello debe responder en caso de no satisfacer la rendición de cuentas o ser aprobado dicho informe, si lo presentara por las cantidades de dinero reclamadas como bien manda el Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos se sirve en presentar la relación detallada de las sumas liquidas de dinero que han sido manejadas por el demandado y utilizadas muy probablemente como si fuere su propio peculio que son todos sobre las que ha pedido rinda cuentas o en su defecto se condene al pago aquí reclamado. Que ha desglosado la mayor parte de las transacciones realizadas por el demandado a sus cuentas personales en las que se denota que las cantidades de dinero tomadas por el mismo alcanzan la cantidad de mil quinientos once dólares americanos con sesenta y dos céntimos (1.511.62 USD) desde el banco Banesco y doce mil novecientos cincuenta y siete dólares americanos con dieciocho céntimos (12.957.18 USD) desde el banco Provincial; además de ello, a esa cantidad de dinero debe sumarse el dinero en efectivo que debería reposar en la tienda a diario y que el demandado toma indiscriminadamente, que con base a los reportes diarios que hacían los empleados y que constan en su dispositivo celular y puede ser revisado con base a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y los instrumentos legales pertinentes; que al sumar el dinero en efectivo sería la cantidad de ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y tres dólares americanos con treinta y tres céntimos (168.483.33 USD), monto sobre el cual versa la demanda. Se fundamente la presente solicitud en los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. También solicita decretar con base a los artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el derecho de propiedad de unas bienhechurías enclavadas en terreno privado de su propiedad, ubicado en la avenida Miranda (hoy Libertador) de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, que le pertenecen según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 3 de mayo de 2006, bajo el N° 25, folios 147 al 152, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2006, siendo que a través de la prueba documental acompañada queda plenamente demostrado uno de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de las medidas cautelares, a saber, el fomus bonis iuris o el olor a buen derecho, y por otro lado, ante el inminente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que el periculum in mora siempre va a existir en un proceso judicial más como éste que se formula aquí, y por lo tanto las probanzas que se agregan, pide sean valoradas y decretada la medida. Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (493.948.598.303,50 Bs.) equivalentes a CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (168.483.33 USD), según el tipo de cambio de referencia ofrecido por el Banco Central de Venezuela para el día martes 18 de mayo de 2021 y que equivale a dos millones novecientos treinta y un mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (2.931.949,40 Bs.) por 1 dólar americano; estimado en 24.699.229,91 Unidades Tributarias, considerando como valor de la unidad tributaria el monto de 20.000 Bs.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, admite la demanda y ordena intimar a la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su intimación remita al correo institucional del referido Juzgado el archivo en PDF contentivo del escrito donde presente las cuentas alusivas a su gestión como Gerente General de Comercial Alpez, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de octubre del 2019 hasta la fecha o formule oposición a presentar las mismas (f. 9 p. I).
Cursa a los folios 11 al 13, escrito de ampliación de las medidas cautelares solicitadas, consignado en fecha 10 de junio de 2021 ante el Juzgado de la causa, por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO, asistido por los abogados Víctor Román y Luis Delgado, que reproduce en el siguiente tenor: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes: 1.1 El derecho de propiedad de unas bienhechurías enclavadas en un terreno privado de su propiedad, ubicado en la avenida Miranda de la población de Tucacas, del municipio Silva del estado Falcón, cuyas bienhechurías le pertenecen según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Silva, en fecha 3 de mayo de 2006, bajo el N° 25, folios 147 al 152, Protocolo Primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 2006 y sus linderos son: Norte: en 13.40 mts con av. Libertador; Sur: en 13.40 mts con Residencias Punta Brava; Este: en 30.00 mts con farmacia Tucacas; Oeste: 30.00 mts con Paolo Esperanza Bermúdez. 1.2 Un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas el cual está ubicado en la avenida Libertador de la población de Tucacas, siendo sus linderos: Norte: con casa que es o fue de Ramón Arteaga; Sur: con terrenos municipales vacantes; Este: con casa que es o fue de Jesús Bracho; Oeste: con locales comerciales propiedad de Simón Eitzaga; inmueble que le pertenece al accionado según documentos protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 17 de enero de 2014, inscrito bajo el N° 2014-10, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.5351, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014. Medida Cautelar de Embargo Preventivo, solicita al Tribunal se sirva en decretar con base a lo establecido en el artículo 585 concatenado con el artículo 588 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil medida de embargo preventivo sobre las acciones que el demandado ostenta en la sociedad mercantil Comercial Alpez C.A., que equivalen al cincuenta por ciento de las acciones nominativas de dicha compañía, representadas en dos millones quinientas mil (2.500.000) acciones nominales, como se desprende de la ultima acta de asamblea y estatutos constitutivos. Anexos del folio 14 al 17.
Por auto de fecha 18 de junio de 2021, el Juez a quo decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados; y en cuanto a la medida de embargo solicitada considera que por cuanto no fue consignada copia de acta de asamblea de accionistas donde conste que el ciudadano Francisco José Alvarado Gómez haya adquirido las acciones que lo hicieron socio de la sociedad mercantil Comercial Alpez, C.A., niega la solicitud de si decreto sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones nominativas de dicha compañía (f. 19-21 p. I).

En fecha 22 de junio de 2021, la parte demandante consignó escrito mediante el cual ratifica la medida de embargo preventivo, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y acompaña anexo (f. 27-37 p. I).
Por auto de fecha 29 de junio de 2021, el Tribunal a quo, decreta medida preventiva de embargo sobre las acciones que el ciudadano Francisco José Alvarado Gómez ostenta en la sociedad mercantil Comercial Alpez, C.A., que equivalen al cincuenta por ciento (50%) de las acciones nominativas de dicha compañía (f. 40-43 p. I).
En fecha 6 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicita se decrete medida de embargo preventivo, sobre las acciones que la parte demandante ostenta en la sociedad mercantil Inversiones F.J.A. C.A., que equivalen al ochenta por ciento (80%) del capital social, representadas en dos mil cuatrocientas (2.400) acciones nominativas, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con documento anexo (f. 47-52 p. I).
Por auto de fecha 19 de julio de 2021, el Tribunal a quo, decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas el cual está ubicado en la avenida Libertador de la población de Tucacas, siendo sus linderos: Norte: con casa que es o fue de Ramón Arteaga; Sur: con terrenos municipales vacantes; Este: con casa que es o fue de Jesús Bracho; Oeste: con locales comerciales propiedad de Simón Eitzaga; inmueble que le pertenece al accionado según documentos protocolizados por ante el registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 17 de enero de 2014, inscrito bajo el Nro. 2014-10, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.5351, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014; y ordena librar oficio a la oficina del Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón (f. 64-65p. I).
Por auto de fecha 19 de julio de 2021, el Tribunal a quo, decreta medida preventiva de embargo sobre las acciones que el ciudadano Francisco José Alvarado Gómez ostenta en la sociedad mercantil Inversiones F.J.A, C.A que equivalen al ochenta por ciento (80%) de las acciones nominativas de dicha compañía (f. 67-69 p. I); asimismo en la misma fecha se libro oficio N° 05-359-059-2021 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, a fin de que por medio del Tribunal que corresponda sea practicada la Medida de Embargo Preventivo (f. 71-72 p. I)
Mediante oficio N° 042-2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, remite comisión signada con el N° 563-2021, de fecha 22 de julio de 2021, constante de veintiún (21) folios útiles, contentiva de la Medida de Embargo Preventivo, la cual fue debidamente cumplida (f. 73-94 p. I).
Mediante oficio N° 2530-024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, remite comisión signada con el N° 1.484-2021, de fecha 2 de agosto de 2021, constante de veinticinco (25) folios útiles, contentiva de ejecución de embargo preventivo, la cual no fue posible cumplir en virtud de que el libro de accionistas no reposa en la sede social de la empresa (f. 96-120 p. I).
Se evidencia a los folios 123 al 130, I pza, escrito presentado en fecha 17 de agosto de 2021, mediante el cual los abogados Samira Yahja Hitti y Tulio José Núñez Lanetti, apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSÈ ALVARADO GÒMEZ, hacen oposición a las medidas preventivas decretadas y ejecutadas en los siguientes términos: se oponen a la rendición de cuentas de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 310 del Código de Comercio, que señalan que la legitimación para demandar a los administradores la rendición de cuentas recae en la Asamblea de Accionistas o a través de sus comisarios o de personal que nombre especialmente al efecto; que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ intenta su acción en nombre propio como accionista, violando con ello la formalidad que establece el Código de Comercio, por ello oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 en su ordinal 6°, relativo a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos que se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo y la falta de cualidad del demandante para sostener el juicio contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el requisito y las condiciones que señala el Código de Comercio, y que por ello con sustento y en base al artículo 673 eiusdem formulan oposición a la demanda y a todas las medidas cautelares decretadas. Que la presente acción de rendición de cuentas debe declararse inadmisible por disposición expresa de la ley y por no tener el demandante la cualidad requerida en estos tipos de procedimientos, para lo cual solicitan al Tribunal le decrete in limine litis inadmisible, en consecuencia se oponen a todas las medidas decretadas en el cuaderno separado de medidas. Que de igual manera, no se encuentran llenos los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que el Tribunal dio por demostrado sin prueba alguna de que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual implica admitir in prima facie que incurrió en mora nuestro representado para proferir la decisión sobre los decretos de las cautelares, lo cual resulta contrario a derecho, ya que el aludido requisito se refiere a conductas del demandado que impliquen una burla al procedimiento judicial incoado, y que en el presente caso no existe elemento probatorio alguno aportado por el demandante del que se desprenda de las actas del expediente y que refleje dicha situación, por lo que solicitan se levante y anulen las cuatro medidas dictadas. Que el juez posee discrecionalidad reglada y no absoluta con respecto al decreto de medidas cautelares, y que al dictar providencia que la acuerde o la niegue, es necesaria su motivación; que debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar al conocimiento del juez de tal necesidad. Que en vista que en autos solo consta que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ invoca su condición de socio-accionista, y en virtud de dicha condición de la empresa Comercial Alpez, C.A., solicita la rendición de cuentas por parte del demandado ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ de manera individual, y que habiendo determinado que la acción de rendición de cuentas le corresponde a la asamblea de accionistas o a la persona que ésta designe al efecto, y que además no consta en autos que el accionante esté facultado por la asamblea de accionistas de la mencionada sociedad mercantil, y al no cumplir con las formalidades previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y carecer de legitimación para incoar la presente acción conforme al artículo 361 eiusdem, solicitan que conforme a criterios jurisprudenciales se declare la presente acción inadmisible y extinguida la causa; e igualmente solicitan el levantamiento de las medidas preventivas acordadas.
Cursa folio 134 y 135 de la primera pieza, auto de fecha 27 de agosto de 2021, mediante el cual el tribunal natural se pronuncia sobre la admisión de pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia.
Mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2021 consignado en físico el día 30 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora realiza alegatos relacionados con la oposición a las medidas y promueve pruebas (f. 137-145, primera pieza), con anexos (f. 146-236 primera pieza).
Mediante escritos de fecha 25 de agosto de 2021 consignados en físico el día 30 de agosto de 2021, los abogados Samira Yahia Hitti y Tulio José Nuñez Lanetti, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ratifican escrito de oposición a las medidas decretadas presentado en fecha 17 de agosto de 2021 (f. 238). Y en la misma fecha presentaron escrito de promoción de pruebas, mediante el cual exponen que las pruebas se encuentran en manos de la contraparte, por lo tanto reproducen como pruebas en todas y cada una de sus partes todos los anexos presentados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda (f. 242).
Cursa al folio 244 primera pieza, escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas y a los decretos de medidas preventivas, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Cursa a los folios 246-247 primera pieza, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, contentivo de oposición a la admisión de pruebas, solicitan la reposición de la causa, y a todo evento apelan contra el auto de fecha 27 de agosto de 2021.
Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2021 el Tribunal decreta la reposición de la causa al estado que se realice el reenvío del escrito de pruebas presentado por la parte demandante (f. 248-249).
En fecha 31 de agosto de 2021, los abogados Samira Yahia Hitti y Tulio José Nuñez Lanetti, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentan observaciones al escrito de pruebas presentado por la parte actora (f. 253-256).
Cursa a los folios 259 al 262, decisión de fecha 30 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, declaró sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, formulada por la parte demandada en fecha 30 de agosto de 2021.
Por auto de fecha 2 de septiembre de 2021, el tribunal de la causa, admite cuanto a lugar en derecho, las pruebas documentales promovidas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Cursa a los folios 4 al 14 de la segunda pieza, decisión de fecha 6 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, declaró sin lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, al decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante; ratifica todas y cada una de las partes los decretos de medidas cautelares nominada consistentes en medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Cursa al folio 18 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 13 septiembre de 2021, mediante el cual los abogados Samira Yahja Hitti, Tulio José Núñez Lanetti, Tulio José Núñez Vaillant y Fernando Oliveros, apoderados judiciales de la parte demandada, interponen recurso de apelación contra los autos de fecha 2 de septiembre de 2021.
En fecha 13 de septiembre de 2021 los apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de ampliación de la oposición realizada a rendir cuentas por parte de su representado (f. 20-25, II pza).
Mediante escrito consignado en fecha 13 de septiembre de 2021 los apoderados judiciales de la parte demandada apelan de la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2021 (f. 29, II pza).
Mediante escrito consignado en fecha 14 de septiembre de 2021 los abogados Luis delgado y Víctor Román apoderados judiciales de la parte demandante solicitan al Tribunal no oiga los escritos presentados vía correo electrónico fuera del horario de despacho, ni recibir su consignación en físico, ni valorar ni apreciar en la sentencia definitiva, con anexos (f. 32-36, II pza).
En fecha 16 de septiembre de 2021 los apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de señalamientos (f. 41-43, II pza).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2021 el Tribunal de la causa emite pronunciamiento en cuanto a los anteriores escritos presentados por las partes (f. 44-46, II pza).
En fecha 17 de septiembre de 2021 los apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de oposición e impugnación al escrito de desestimación presentado por la parte demandante con anexos (f. 50-54).
Riela al folio 56 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2021, mediante el cual los abogados Samira Yahja Hitti, Tulio José Núñez Lanetti, Tulio José Núñez Vaillant y Fernando Oliveros, apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan al tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisibilidad de las apelaciones interpuestas. Seguidamente, en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Fernando Oliveros, consignan escrito mediante el cual solicita al Juez a quo su pronunciamiento con respecto a las apelaciones formuladas (f. 58 p. II).
Corre inserto en el folio 59 de la segunda pieza, auto de fecha 21 de septiembre de 2021, mediante el cual el tribunal de origen, oye las apelaciones ejercidas contra los autos de fecha 2 de septiembre de 2021 en un solo efecto, y ordena la remisión del expediente a esta Alzada.
Riela del folio 62 al 63, auto de fecha 24 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual ordena oír en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2021.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2021, los abogados Samira Yahja, Fernando Oliveros y Tulio José Nuñez, apoderados judiciales de la parte demandada, apelan del auto de fecha 16 de septiembre de 2021, asimismo presentan solicitud de aclaratoria. (f. 65-66).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2021, el Tribunal de origen ordena la remisión del cuaderno original de medidas a este Tribunal Superior mediante oficio Nº 05-359-78-2021. (f. 68 y vto). Asimismo mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2022 se ordena remitir nuevamente a esta Alzada en virtud de cambios en la foliatutra lo cual se hace mediante oficio Nº 05-359-82-2021. (f 72 y vto).
En fecha 29 de octubre de 2021, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 73 p. II).
En fecha 3 de noviembre de 2021, esta Alzada reforma el auto de entrada de fecha 29 de octubre de 2021 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 74 p. II).
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2021, este órgano jurisdiccional, emitió cómputo para constatar el vencimiento del lapso de informes (f.75), siendo consignados por ambas partes (f. 77-135); y en virtud del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones, se fijó en consecuencia, el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f.170).
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia cautelar, se observa que la parte demandada hizo formal oposición a las medidas decretadas y ejecutadas por el Tribunal de la causa, y una vez abierta la articulación probatoria ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, así se observa:
Pruebas de promovidas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N° 2016.750, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.7390, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 (f. 14-16, I pza), contentivo de documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la antes avenida Miranda hoy avenida Libertador de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón.
2.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 26 de octubre de 2004, bajo el Nº 8, tomo 15-A, contentivo de acta de asamblea de la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ C.A., donde se aprobó la venta de acciones al ciudadano José Francisco Alvarado Gómez, aumento del capital social, reforma de las cláusulas quinta, novena, décima y décima sexta de los estatutos de la compañía, y renuncia del Gerente Administrativo (f. 29-37 I pza).
3.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 18 de septiembre de 2015, bajo el Nº 8, tomo 37-A, contentivo del acta constitutiva-estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES F.J.A, C.A., siendo el capital social en la empresa la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), divididos en tres mil (3.000) acciones con un valor de mil bolívares (Bs. 1.000,00), cada una, suscritas y pagadas así: dos mil cuatrocientas (2400) acciones por el accionista Francisco José Alvarado Gómez, seiscientas (600) acciones por la accionista Carol Ninoska Da Silva Martínez (f. 49-52 p. I).
4.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 4 de marzo de 2016, bajo el Nº 33, tomo 12-A, contentivo de acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES F.J.A, C.A., donde se aprobó el cambio de dirección fiscal de la empresa y designación de nombre comercial, cambio del objeto principal y aprobación del estado financiero correspondiente al ejercicio económico 2015 (f. 59-62 p. I).
5.- Copias certificadas de actuaciones del expediente N° 3329 de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, contentivas de sentencia definitiva dictada en fecha 19 de mayo de 2021 en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, la cual fue declarada con lugar, y ordenó al accionado a restituir de manera inmediata la situación jurídica infringida al agraviado, y en consecuencia ordena se abstenga de obstruir el ejercicio de la propiedad y la posesión del inmueble en forma inmediata; se abstenga de obstruir, interrumpir o perturbar el ejercicio de las facultades como Gerente Administrativo de la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ, C.A.; abstenerse de ejecutar cualquier acto irregular en contra del agraviado en el ejercicio de su derecho a la propiedad y funciones como Gerente administrativo de COMERCIAL ALPEZ, C.A.; abstenerse de ejecutar acciones y amenazas que rompan la armonía y el respeto necesario para el desenvolvimiento de la mencionada empresa; que se consigne a favor del agraviado un juego de llaves de los candados que dan acceso al local que sirve de establecimiento físico de la referida empresa., siendo además ineluctable la obligación de abstenerse de volver a cambiar los mismos de manera inconsulta. Marcada con letra “X” (f. 146-157, I pza).
6.- Escrito suscrito por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ dirigido al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante el cual solicita se declare el desacato a la decisión de fecha 19 de mayo de 2021 por parte del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ. Marcado con letra “Z” (f. 158-159 I pza).
7.- Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 19 de mayo de 1997, bajo el Nº 45, tomo 5-A, del segundo trimestre del referido año, contentivo del acta constitutiva-estatutos de la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ C.A., la cual tiene por objeto comercializar, distribuir, al mayor y detal, compra y venta de productos del hogar, artículos de limpieza, quincallería, ferretería, licores y alimentarios en general; con una duración de vida útil de veinte (20) años, prorrogables, y contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil; el capital social en la empresa se funda en la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), divididos en doscientos (200) acciones a diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), cada una, cancelada: veinticinco (25) acciones por Elva Pérez, veinticinco (25) acciones por Jaime Alonso, veinticinco (25) acciones por Arnulfo Alonso, cincuenta (50) acciones por Braulio Alonso y cincuenta (50) acciones por Víctor Alonso; dirigida y administrada por una junta, formada por un presidente, un vicepresidente, un director general y un comisario, elegidos entre los accionistas y en asamblea general (f. 161-166 p. I).
8.- Copia certificada de documento registrado en fecha 11 de diciembre 2019, bajo el Nº 223, tomo 9-A, folio 224 del tercer trimestre del referido año, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa COMERCIAL ALPEZ C.A., celebrada en fecha 2 de diciembre de 2019, con la presencia de los accionistas FRANCISCO JOSÈ ALVARADO GÒMEZ y JOSÈ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ; reunidos con el fin de designar nuevo comisario de la empresa; aprobación del estado financiero del ejercicio económico 2017-2018 y aumento del valor nominal de las acciones, aumentado el capital social de la empresa en trescientos millones de Bolívares Soberanos (Bs.S. 300.000.000,00); divididos en acciones nominativas entre los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GOMEZ y JOSE FRANCISCO ALVARADO GOMEZ (f. 167-173 p. I).
9.- Copia certificada del acta de audiencia en el expediente N° 3.329, contentivo del juicio de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, de fecha 12 de mayo de 2021, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en la cual se declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional, (f. 174-176 p. I).
10.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 31 de julio de 2012 bajo el N° 11, folio 50, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2012 (f. 177-199, I pza), contentivo de título supletorio expedido por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 27 de julio de 2012, a favor de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ y JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del segundo de los solicitantes (f 177-199, I pza).
11.- Copia certificada de escrito de ampliación de medidas cautelares solicitadas en el presente expediente, suscrito por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, con anexo de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 22 de septiembre de 2016 bajo el N° 2016.750, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.7390 correspondiente el Libro de Folio Real del año 2016 (f. 200-206, I pza).
12.- Copia certificada de escrito de ratificación de medida de embargo preventivo sobre acciones de la sociedad mercantil Comercial Alpez, C.A., solicitadas en el presente expediente, suscrito por los abogados Víctor Román y Luis Delgado, con anexo de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 26 de octubre de 2004, bajo el Nº 8, tomo 15-A, contentivo de acta de asamblea de la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ C.A., donde se aprobó la venta de acciones al ciudadano José Francisco Alvarado Gómez, aumento del capital social, reforma de las cláusulas quinta, novena, décima y décima sexta de los estatutos de la compañía, y renuncia del Gerente Administrativo (f. 207-217, I pza).
13.- Copia certificada de auto de fecha 29 de junio de 2021 emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en la presente incidencia, mediante el cual decreta medida preventiva de embargo sobre las acciones que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ ostenta en la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ, C.A. (f. 218-219, I pza.).
14.- Copia certificada de escrito de solicitud de medida de embargo preventivo sobre acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES F.J.A, C.A., solicitadas en el presente expediente, suscrito por el abogado Luis Delgado, con anexo de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 16 de septiembre de 2015, bajo el Nº 8, tomo 37-A, contentivo de acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES F.J.A, C.A. (f. 220-225, I pza).
15.- Copia certificada de escrito suscrito por el abogado Luis Delgado, con anexo de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 4 de marzo de 2016, bajo el Nº 33, tomo 12-A, contentivo de acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES F.J.A, C.A., donde se aprobó el cambio de dirección fiscal de la empresa y designación de nombre comercial, cambio del objeto principal y aprobación del estado financiero correspondiente al ejercicio económico 2015 (f. 226-230, I pza).
16.- Copia certificada de autos de fecha 19 de julio de 2021 emanados del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en la presente incidencia, mediante los cuales decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, y medida de embargo preventivo sobre las acciones que el ciudadano Francisco José Alvarado Gómez ostenta en la sociedad mercantil Inversiones F.J.A, C.A. (f. 231-2236, I pza.).
Pruebas de promovidas por la parte demandada:
Mediante escrito consignado en fecha 30 de agosto de 2021 (f. 242) los apoderados judiciales de la parte demandada señalan que reproducen como pruebas en todas y cada una de sus partes los anexos presentados por el accionante junto con el libelo de demanda.
Vistas como han sido las anteriores pruebas, procede esta Alzada a resolver preliminarmente la apelación contra los autos de fecha 2 de septiembre de 2021, relativos a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y la oposición a las promovidas por la parte actora, lo cual hace de la manera siguiente: En la presente incidencia cautelar, durante el lapso probatorio, el abogado Luis Martín Delgado Niño en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito mediante el cual promueve las documentales ut supra descritas; a cuya admisión se opuso la parte demandada a través de sus apoderados judiciales abogados Samira Yahja Hitti y Tulio José Nuñez Lanetti, aduciendo que en cuanto al supuesto desacato en el que incurrió su representado, según el decir de los apoderados del demandante y que pretenden demostrar con el escrito marcado con letra “Z” el fumus bonis iuris y el periculum in mora, lo impugnan y rechazan por cuanto el mismo aún no ha sido decidido por la Máxima Autoridad Judicial; que en relación al medio de prueba marcado “K” como prueba de que su representado es propietario del cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías propiedad de su patrocinado, pretendiendo demostrar tanto el fumus bonis iuris como el periculum in mora, señalan que aquí no se discute propiedad de bienes al decretar medidas preventivas, por ello la impugnan; alegan que ninguno de los anexos presentados con el libelo ni con las otras medidas cautelares solicitadas, así como tampoco del documentos de propiedad de las bienhechurías acompañado no demuestran los requisitos exigidos para decretar medidas, por lo que solicitan sea desechada tanto ésta como todas las acompañadas a los escritos de solicitud de medidas. Que en cuanto al anexo marcado “U” lo contradicen e impugnan como prueba por cuanto dicha acción de amparo fue decretada contraria a derecho y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la misma no era procedente porque el demandante tenía que agotar las vías judiciales ordinarias antes de ejercer el amparo.
Apelación contra auto de fecha 2 de septiembre de 2021
El Tribunal de la causa, en el auto apelado de fecha 2 de septiembre de 2021, sobre la oposición de las pruebas se pronunció de la siguiente manera:
(…) Consta de las actas procesales que la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas aportada por la parte actora, señalando que las mismas no constituyen pruebas fehacientes, que demuestren la procedencia de las mismas para decretar las medidas preventivas en la presente causa, observando quien aquí decide, que todo lo señalado por la parte demandada a través de sus Apoderados Judiciales, se relacionan con la decisión que debe tomarse tanto con ocasión a la incidencia de oposición de las medidas preventivas decretadas en el proceso, como al pronunciamiento con respecto a la oposición a rendir cuentas, opuesta en el juicio principal, apreciándose de las actas procesales que los Apoderados Judiciales de la parte demandante, estando dentro del lapso probatorio promovieron en la incidencia, mediante escrito remitido en fecha 27 de agosto de 2021, documentales en los términos siguientes: (…) A este respecto es importante para este sentenciador señalar, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; (…) Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido; en función de ello, lo procedente en este caso, es admitir la prueba salvo su apreciación en la definitiva; y una vez, que haya quedado definida la controversia y los hechos que la conforman, corresponderá entonces al Juez de la causa, determinar si dicho instrumento, aporta elementos probatorios para la resolución del conflicto…

De lo anterior se colige que el juez a quo llegó a la conclusión que solo puede declararse la inadmisibilidad de la pruebas por vía excepcional cuando éste sea ilegal o impertinente, caso contrario debe admitirla y determinar si dicho medio probatorio aporta elementos para la resolución del conflicto una vez definida la controversia. Por lo que apelado como fue dicho auto, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera: en cuanto al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Erasmo Pérez Mosquera contra César Alberto Manduca Gamus, expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”. (Negritas del transcrito).
…omissis…
Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas en subrayado de la Sala).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
…omissis…
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…”

Ahora bien, de acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se observa que de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente, y en relación a la legalidad, tenemos que una prueba será considerada ilegal cuando no esté incluida entre las que la ley permite promover en el caso debatido. En el presente caso, se observa que la parte demandante en su escrito libelar alega que es propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones en la sociedad mercantil Comercial Alpez, C.A., con el carácter de Gerente Administrativo, y que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ es Gerente General de la referida empresa y desde el mes de octubre del año 2019 se encuentra ejerciendo la administración de la misma, y quien se ha negado a rendir cuentas de la administración, y además ha respondido con vías de hecho y violencia, corriéndolo del negocio, cambiando las combinaciones de los candados que dan acceso a dicho local comercial, entre otros hechos; por lo que demanda la rendición de cuentas; en tal virtud, las pruebas instrumentales promovidas resultan conducentes a los fines de demostrar los hechos esgrimidos; por otra parte, para declarar que una prueba es ilegal, es necesario que la misma no se encuentre en el elenco de los medios probatorios permitidos por la ley, y en el presente caso tenemos que las pruebas admitidas objeto de apelación son documentales, las cuales se encuentran contempladas como medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, en cuanto a su eficacia probatoria, ésta deberá determinarla el juez en la oportunidad del pronunciamiento de la incidencia, cuando deberán ser analizadas para poder llegar a la convicción de si los requisitos de procedencia de las medidas decretadas se demuestran con alguna de las pruebas promovidas, en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre sí, puesto que algunas de ellas pueden tener el valor de indicios, y que apreciadas conjuntamente con otras puedan llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido; de lo que concluye quien aquí decide que las documentales promovidas por la parte demandante no resultan ni ilegales ni impertinentes, por lo tanto deben ser admitidas salvo su apreciación en la definitiva, tal como lo estableció el juez a quo; por lo que la decisión apelada debe ser confirmada, y así se decide.
Apelación contra auto de fecha 2 de septiembre de 2021
En el segundo auto de la misma fecha 2 de septiembre de 2021, sobre las pruebas promovidas por la parte demandada estableció:
Respecto al escrito remitido en fecha 26 de agosto de 2021, por la parte demandada, este tribunal observa que en el referido escrito, los apoderados Judiciales de la parte demandada, efectúan una serie de alegaciones en defensa de su patrocinado, sin indicar cuales o que medios de prueba promueven, o con fundamento en al principio de comunidad de la prueba, que medios le favorecen a su patrocinado y en qué, motivo por el no siendo alegaciones, medio de prueba admisible, NO SE ADMITE el referido escrito como medio de prueba.

Se evidencia que el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad del escrito presentado por la parte demandada como de promoción de pruebas, por considerar que no señaló los medios de prueba promovidos. Y apelada como fue este auto esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera: Tal como se señaló supra, en la oportunidad procesal para que las partes promovieran pruebas en esta incidencia cautelar, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, en fecha 26 de agosto de 2021 envió vía correo electrónico oficial del Tribunal, escrito de promoción de pruebas, el cual fue consignado en fecha 30/08/2021 tal como consta al folio 242, I pza, donde textualmente señala: “… las pruebas se encuentran en manos de la contraparte, por tanto, reproducimos como pruebas en todas y cada una de sus partes todos los anexos presentados por el accionante junto con el libelo de demanda y con los cuales el demandante no acredita de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas…”
De lo anterior se observa que si bien es cierto en el escrito de promoción de pruebas los apoderados judiciales de la parte demandada hacen una serie de consideraciones y alegatos sobre la inadmisibilidad de la acción, no es menos cierto, que al inicio del mismo expresamente promueve las pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de demanda, lo cual es perfectamente válido conforme al principio de comunidad de la prueba; y contrario a lo que establece el auto recurrido, la parte no tiene el deber de manifestar que promueve las pruebas conforme al mencionado principio procesal; así como tampoco tiene el deber de indicar cuáles de esos medios de prueba le favorecen, por cuanto no está señalando el mérito favorable de autos, en cuyo caso sí debe indicar expresamente a cuáles autos se refiere y de los cuales quiere servirse a los fines de demostrar algún hecho, sino que promueve las mismas pruebas producidas por la parte actora. Por lo que siendo así, el auto apelado debe ser revocado; y en consecuencia, este Tribunal Superior admite las pruebas promovidas por la parte demandada. Y así se decide.
Apelación contra auto de fecha 16 de septiembre de 2021
Por otra parte y en cuanto a la apelación contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2021, se observa que en la presente incidencia, los apoderados judiciales de la parte actora mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2021 (f. 32-33 pza II), señalan que el día 7 de septiembre de 2021 el Tribunal de la causa les remitió correo electrónico institucional donde informan de actuaciones de la parte contraria enviadas fuera del horario de despacho, a las 8:23 a.m., consistentes en apelación de sentencia definitiva y ratificación de auto y providencia, los cuales no debieron ser contestados ya que estaban fuera de las hora de despacho virtual según la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitan que tales escritos no sean oídos por ese Juzgado y mucho menso apreciados o valorados, así como tampoco les sea permitido consignar en físico, porque lo contrarío sería una vulneración del orden procesal y la apertura de un nuevo horario de despacho virtual para todos y cada uno de los asuntos, en franca contradicción con lo manifestado por la Sala de Casación Civil en la Resolución aludida; y anexaron formatos impresos de correos electrónicos enviados desde la dirección electrónica “Tribunal de Primera Instancia Civil Tucacas instancia.civil.tucacas@gmail.com” (f. 34-35).
Por su parte, los apoderados judiciales del demandado mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2021, aducen que la solicitud efectuada por la representación de la parte accionante debe considerarse fuera de lapso por ser extemporánea, no actuando en su debida oportunidad, por cuanto estamos frente a un procedimiento brevísimo, en el que el mismo debió realizarse al día siguiente de efectuarse las actuaciones por esa representación, y que por lo tanto los escritos presentados en fecha 6 y 7 de septiembre de 2021 ya cumplieron el fin para el cual estaban destinados y no se puede sacrificar la justicia por formalidades. Por otra parte, alega que desde el día 1 que se apersonaron a ese Tribunal tanto el Secretario como el Alguacil les indicaron que el horario de despacho era de 8:00 de la mañana a 2:00 de la tarde. También aducen que existen correos del Tribunal de la causa enviados tanto a esa representación como a la representación del accionante fuera del horario establecido, a lo que se pregunta si esos correos también deberían ser desestimados.
Con vista a lo anterior, el Tribunal a quo, mediante el auto apelado de fecha 16 de septiembre de 2021 se pronunció de la siguiente manera:
De la revisión al correo electrónico institucional de este Tribunal (instancia.civil.tucacas@gmail.com), se pudo constatar que efectivamente el día lunes 6 de septiembre de 2021, se recibió desde el correo samyyhaja@gmail.com, e-mail contentivo de “ESCRITO DE AMPLIACIÓN OPOSICIÓN REALIZADA A RENDIR CUENTAS”, y que el mismo fue recibido por vía digital a las 8.13 am; así mismo se verificó que el martes 07 de septiembre de 2021 siendo las 8:23 a.m., se recibió desde el correo samyyhaja@gmail.com, e-mail contentivo de “APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA y RATIFICACIÓN DE APELACIÓN DE AUTO Y PROVIDENCIA”; al igual se pudo verificar que este Tribunal envió desde el correo institucional (instancia.civil.tucacas@gmail.com) al correo de la parte demandada, en fecha 27/08/2021, a las 2:39 p.m. en fecha 31/08/2021, a las 03:11 p.m. y en fecha 02/09/2021, a las 02:35 p.m., en su orden.
En tal sentido, la Resolución N° 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre del año 2020, (…) estableciendo en el acuerdo “PRIMERO: (…), por lo cual el alegato efectuado por la parte actora de que las actuaciones contentivas de “ESCRITO DE AMPLIACIÓN OPOSICIÓN REALIZADA A RENDIR CUENTAS” así como “APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA y RATIFICACIÓN DE APELACIÓN DE AUTO Y PROVIDENCIA”, remitida por la parte accionada vía digital a las 8.13 am del día 06/09/2021 y la recibida a las 8:23 am del día 07/09/2021, debió tenerse como no presentadas, en virtud de haber sido enviadas fuera de las horas destinadas al despacho virtual, habiendo incurrido este Tribunal en error, al momento de fijarle fecha para su recepción y al haberlo agregado a los autos (…)
En cuanto a las actuaciones contentivas de “APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA y RATIFICACIÓN DE APELACIÓN DE AUTO Y PROVIDENCIA”, al haberse determinado la veracidad de los argumentos esgrimidos por la parte actora y los cuales han sido considerados previamente válidos por el Tribunal, al considerar que las actuaciones recibidas fuera de las horas de despacho deben tenerse como no presentadas, por tal razón desestima las actuaciones presentadas por la parte demandada mediante correo electrónico de fecha 07 de septiembre de 2021, remitida de la dirección samyyhaja@gmail.com,...
En cuanto al alegato de que existen corroes del Tribunal (…) enviados tanto a esa representación como a la representación del accionante fuera del horario establecido (…) es menester aclarar, que aún cuando la remisión de tales correos, se verificó que fueron enviados fuera de las horas de despacho, lo cual no debió ocurrir, los mismos no deben ser desestimados, por cuanto las providencias emanadas de este Tribunal, se efectuaron dentro de las horas de despacho, lo cual puede ser verificado en el Diario digital de este Tribunal, lo que se hizo fuera de las horas destinadas al despacho fue la remisión de estos archivos a las partes…

De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa desestimó el escrito contentivo de apelación de sentencia definitiva y ratificación de apelación de auto y providencia remitido vía correo electrónico por la parte demandada, por considerar que el mismo fue enviado fuera de las horas de despacho establecidas por la Resolución N° 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2020; por otra parte, si bien aceptó que el Tribunal había enviado actuaciones mediante correos electrónicos a las partes fuera del horario de despacho, consideró válidas tales actuaciones por cuanto éstas se hicieron dentro de las horas destinadas para despachar, y que lo que está fuera de ese horario es la remisión de esos archivos a las partes. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa lo siguiente: disponen los artículos 194 y 196 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 194: Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los Artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas fijadas por el Tribunal para despachar (…)
Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
En este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 estableció el horario de despacho virtual de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Civil en el primer párrafo del artículo Primero, de la siguiente manera:
Días de despacho virtual y horario. Los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, laborarán mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:00 p.m., debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.

La anterior norma establece cuál será el horario de despacho virtual de los tribunales con competencia civil, indicando que será de lunes a viernes de 8:30 de la mañana a 2:00 de la tarde, con la obligación para el órgano jurisdiccional de tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso dentro de ese horario. De igual manera el primer párrafo del artículo Octavo de la misma Resolución dispone que “Dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme al procedimiento instaurado, la parte demandada deberá dentro del horario establecido, enviar vía correo electrónico, (…)”; de las normas anteriores no queda lugar a dudas que la Sala de Casación Civil estableció que todas las actuaciones judiciales que realicen tanto las partes como el tribunal, en las causas llevadas por ante los tribunales que conforman la jurisdicción civil deben verificarse dentro de los días y horas destinados a despachar expresamente señalados en la referida Resolución.
Por otra parte, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”; norma ésta que consagra el principio de legalidad de las formas procesales, según el cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está establecida en la ley, no pudiendo las partes o el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben ejecutarse los lapsos procesales, por ser normas de orden público, cuyo fin es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso, tal como ocurre en este caso con el horario para despachar, el cual no puede ser relajado por las partes ni por el juez.
En este sentido, y en cuanto a la validez de las actuaciones consignadas de manera extemporánea por tardía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00060 de fecha 30 de marzo de 2005 dictada en el expediente N° 04-983, en caso análogo se pronunció de la siguiente manera:
Acierta, en consecuencia, el Juez ad quem cuando alega que la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante el 5 de noviembre de 2004 a las 3:00 p.m., fue consignada de manera extemporánea por tardía, aclarando el mismo, que las horas de despacho fijadas por ese Tribunal son de 8:00 de la mañana a 2:00 de la tarde.
En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para anunciar el recurso extraordinario de casación expiró el 4 de noviembre de 2004 a las 2:00 p.m., debe considerarse extemporánea por tardía, la diligencia estampada el 5 de noviembre de 2004 a las 3:00 p.m. como acertadamente lo decidió el Juez Superior. Así se declara.
Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que las actuaciones presentadas por las partes fuera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal, es decir, fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe considerarse extemporáneo, por lo tanto debe ser rechazado. En el presente caso, de los anexos acompañados al escrito formulado por los apoderados judiciales de la parte actora, cursante a los folios 34 y 35, a los cuales se les concede valor probatorio conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se evidencia que el escrito enviado vía correo electrónico en formato pdf por la representación judicial de la parte demandada desde la dirección electrónica samyyhaja@gmail.com al correo electrónico oficial del Tribunal de la causa instancia.civil.tucacas@gmail.com en fecha 6 de septiembre de 2021, fue a las 08:13, y el escrito enviado en fecha 7 de septiembre de 2021, cuyos archivos adjuntos se lee “Exp. 3331 – apelacion de sentencia DEFINITIVA.pdf” y “Exp. 3331 – Ratifica…”, fue a las 08:23; de lo que no queda lugar a dudas que los mismos fueron enviados fuera del horario de despacho establecido en la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en relación al alegato de los apoderados judiciales de la parte demandada de que la solicitud efectuada por la representación de la parte accionante debe considerarse fuera de lapso por ser extemporánea, no actuando en su debida oportunidad, y que el mismo debió realizarse al día siguiente de efectuarse las actuaciones por esa representación, y que por lo tanto los escritos presentados en fecha 6 y 7 de septiembre de 2021 ya cumplieron el fin para el cual estaban destinados y no se puede sacrificar la justicia por formalidades; se observa que tal como se expresó anteriormente, los actos procesales deben realizarse en las condiciones de tiempo, lugar y modo establecidas en la ley, conforme al principio de legalidad de las formas procesales, no pudiendo ser relajadas por las partes ni por el juez, por tratarse de normas de orden público, las cuales no constituyen formalidades no esenciales, sino por el contrario son formalidades necesarias para garantizar los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso, razón por la cual se desestima tal alegato. Por otra parte, y en cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada, que tanto el Secretario como el Alguacil del Tribunal de la causa les habían indicado que el horario de despacho era de 8:00 de la mañana a 2:00 de la tarde, se observa que el horario de despacho establecido para los Tribunales que conforman la jurisdicción civil a nivel nacional se encuentra dispuesto en la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter de documento público del conocimiento de todos, por lo que con fundamento en el artículo 2 del Código Civil, mal puede alegarse su desconocimiento; por lo que se desestima este alegato.
Por lo antes expuesto, y demostrado como está en autos que los escritos enviados por la parte demandada en fechas 6 y 7 de septiembre de 2021 fueron remitidos vía correo electrónico fuera de las horas de despacho establecidas en la mencionada Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que los mismos deben tenerse como no presentados, y en consecuencia se desestiman; y así se decide.
Finalmente, y en cuanto a la interrogante de los apoderados judiciales de la parte accionada respecto a que existen correos del Tribunal de la causa enviados tanto a esa representación como a la representación del accionante fuera del horario establecido, si esos correos también deberían ser desestimados; se observa que tal como lo señala el juez en la sentencia recurrida, tales actuaciones se realizaron dentro de las horas destinadas para despachar, y lo que se hizo de manera extemporánea fue la remisión de tales actuaciones a las partes para su debida notificación, tal como lo establece la tantas veces aludida Resolución N° 05-2020, razón por la cual las mismas son plenamente válidas; y así se establece.
Sin embargo, no puede esta Alzada dejar pasar por inadvertida esta situación, y en atención a ello se apercibe al juez a quo para que en lo sucesivo evite incurrir en este tipo de actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Samira Yahja Hitti, Tulio José Núñez Lanetti, Fernando Oliveros y Tulio José Núñez Vaillant, apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ, mediante escrito enviado vía correo electrónico en fecha 3 de septiembre de 2021 y consignado en fecha 13 de septiembre de 2021, contra auto de fecha 2 de septiembre de 2021 relativo a la oposición a la admisión de pruebas de la parte demandante.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Samira Yahja Hitti, Tulio José Núñez Lanetti, Fernando Oliveros y Tulio José Núñez Vaillant, apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ, mediante escrito enviado vía correo electrónico en fecha 3 de septiembre de 2021 y consignado en fecha 13 de septiembre de 2021, contra auto de fecha 2 de septiembre de 2021 relativo a la admisión de pruebas de la parte demandada. En consecuencia, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Samira Yahja Hitti, Tulio José Núñez Lanetti, Fernando Oliveros y Tulio José Nuñez Vaillant, apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ, mediante escrito enviado via correo electrónico en fecha 22 de septiembre de 2021 y consignado en fecha 27 de septiembre de 2021, contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2021.
CUARTO: Se condena en costas a la aparte recurrente solo en lo que respecta a las apelaciones contra el auto de fecha 2 de septiembre de 2021 relativo a la oposición a la admisión de pruebas de la parte demandante y contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2022; no ha lugar a costas recursivas con relación a la apelación contra el auto de fecha 2 de septiembre de 2021 relativo a la admisión de pruebas de la parte demandada todo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 eiusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/03/22, a la hora de la una de la tarde (1:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.


LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Sentencia N° 012-M-29-03-22.-
AHZ/ABZ/Roselin.-
Exp. Nº 6745.-