REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº:6738

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO SIMÓN SIMÓN EIZAGA, JESUS ALBERTO SIMÓN HIGUERA, ALBERTO JOSÉ SIMÓN HIGUERA, HILARIÓN GOMEZ CAMPOS, DANNY RAFAEL ALVARADO LINAREZ y DIANA GOLZIO CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.131.853, V-15.979.702, V-15.979.714, V-7.153.067, V-14.754.571, V-7.060.494, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.187029, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.19080, con domicilio procesal edificio Don Pelayo “E”, piso 5, oficina 5-2, calle Vargas c/c Montes de Oca, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, teléfonos 02418580669, 8576929. 04141436676, 04265450008 y 04128668512, correo electronico rodriguezluis627@gmail.com

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del estado Falcón, en fecha 11 de febrero de 1994, inserta en su Acta Constitutiva, bajo el N° 1, TOMO 3-A RIF N° J-301848875-6; representada por los ciudadanos JAVIER DORTA LUIS y CARLOS JOSÉ DORTA LUIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.165.339 y V-10.634.718, respectivamente, telefonos 04144845105 y 04144230610, correos electronicos javierdortaluis@gmail.com y dortacj@gmail.com

APODERADO JUDICIAL: MONICA CANELON, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.040, teléfono 04141431092, correo eletrónico monicanelon@gmail.com

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)


I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Rodríguez Esteves, apoderado judicial de los demandantes ciudadanos ALBERTO SIMÓN SIMÓN EIZAGA, JESUS ALBERTO SIMÓN HIGUERA, ALBERTO JOSÉ SIMÓN HIGUERA, HILARIÓN GOMEZ CAMPOS, DANNY RAFAEL ALVARADO LINAREZ y DIANA GOLZIO CÁCERES, contra la decisión de fecha 15 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, declara la reposición de oficio de la presente causa al estado de admisión, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenando su notificación; y declara la nulidad de todo lo actuado.
Riela los folios 1 al 6, escrito de demanda presentada por el abogado Luis Rodríguez Esteves, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual alega que sus representados suscribieron con la sociedad de comercio AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un lapso de cinco años, contados a partir del día 1° del mes de julio del año 2012; hasta el día 31 de mayo del año 2017, según como lo establecen en la cláusula cuarta del referido contrato, documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Maure del estado Falcón, que en la cláusula tercera del referido contrato establecieron como canon de arrendamiento la cantidad de quince mil seiscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 15.667,50) mensuales durante el primer año de vigencia del referido contrato, es decir desde el 1° de junio de 2012 hasta el día 31 de mayo de 2013 y desde el 1° de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014; en el tercer año en vigencia de dicho contrato, el canon de arrendamiento sería de dieciocho mil ochocientos un bolívares (Bs. 18.801,00) mensuales, es decir, desde el 1° de junio de 2014, hasta el 31 de mayo de 2015; el cuarto año de vigencia de dicho contrato el canon de arrendamiento, sería de veintidós mil quinientos sesenta y un bolívares (Bs. 22.561,00) mensuales, es decir desde el 1° de junio de 2015, hasta el 31 de mayo de 2016; y el quinto y ultimo año en vigencia de dicho contrato el canon de arrendamiento, sería de veintisiete mil ciento veintidós bolívares (Bs. 27.122,00) mensuales, es decir, desde el 1° de junio del 2016, hasta el 31 de mayo de 2017. Que igualmente establecieron en dicha cláusula tercera del contrato de marras que el canon de arrendamiento sería pagado por el arrendatario, por mensualidades adelantadas, los cinco días de cada mes al ciudadano ALBERTO SIMÓN SIMÓN EIZAGA, o en su defecto a la persona que lo autorizara, mediante poder autenticado. Que de igual manera la referida cláusula tercera del contrato expresa en su parte final que el atraso del pago arrendaticio por más de sesenta (60) días dará lugar al término del contrato y al pago de los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo establecen en su cláusula décima tercera del referido contrato que a la finalización del contrato cualquiera que sea su causa, dará lugar al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no vencidos y a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, en consecuencia, los gastos, tanto judiciales como extrajudiciales, así como también los honorarios de abogados que se ocasionen como consecuencia del incumplimiento del contrato, serán a cargo de el arrendatario. Alegan que la empresa AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., empezó a pagar desde la fecha de suscripción del referido contrato y los cánones de arrendamiento estipulados en la clausula tercera de dicho contrato, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y que el mes de mayo del año 2017, fecha de finalización del ultimo año en vigencia del contrato de arrendamiento supra indicado y del último pago efectuado por la empresa arrendataria, hasta la fecha de interposición del escrito libelar, la empresa arrendataria no ha pagado mensualidad alguna correspondiente al ajuste del canon de arrendamiento relativo a dicho contrato. Aduce que sus representados en conversaciones relativas a la prorroga legal a la cual tiene derecho y su respectivo ajuste del canon de arrendamiento tal como lo establece el articulo 25 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y habérsele notificado en su oportunidad verbalmente por parte de cada uno de sus representados, el ciudadano ALBERTO SIMÓN SIMÓN EIZAGA, dicho ajuste del canon de arrendamiento relativo a la prorroga legal; estando en consecuencia dicha empresa arrendataria insolvente en los pagos correspondientes a las mensualidades que van desde junio del año 2017, hasta la fecha. Alega que son 28 meses de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Fundamenta la demanda conforme a lo establecido en los artículos 1579,1592, 1264, 1269, 1354, 14, 40 y 43 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. Que demanda en nombre de sus representados a la sociedad de comercio AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., en su carácter de arrendataria del inmueble propiedad de sus representados, en la persona de su Presidente quien es su representante legal ciudadano JAVIER DORTA LUIS, para que convenga voluntariamente o en su defecto sea condenado por el Tribunal al desalojo y a la desocupación y entrega material total del inmueble dado en arrendamiento. Estima la acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,00), equivalentes a quince mil unidades tributarias (UT 15.000,00), a razón de 17,00 por unidad tributaria. Anexos consignados con el libelo de la demanda a los folios 7 al 51: 1.- Documento de Poder General, otorgado al abogado Luis Rodríguez Esteves, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°19080, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, de fecha 2 de octubre de 2019, N°53, tomo 107, folios 175 hasta 177 (f. 7-10). 2.- Documento de Poder especial de Administración, conferido al ciudadano Alberto Simón Simón Eizaga, titular de la cédula de identidad N°4.131.853, Autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, de fecha 7 de mayo de 2007, bajo el N° 44, tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria (f. 11-13). 3.- Copias certificadas del Contrato de Arrendamiento, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, de fecha 14 de septiembre de 2012, anotado bajo el N° 29, folios 153 al 163, tomo 2, de los libros de Autenticaciones, marcada con la letra “B” (f. 14-28). 4.- Copias certificadas del registro mercantil de la arrendataria sociedad mercantil AUTO SERVICIO FALCON-ZULIA C.A., registrada por ante el registro mercantil primero del estado falcón, de fecha 23 de octubre de 2019, marcada con la letra “C” (f. 29-50).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2019, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento a la sociedad mercantil AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., en la persona de su representante legal JAVIER DORTA LUIS (f. 52).
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna contestación a la demanda y asimismo opone la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en su defensa de fondo promueve la falta de cualidad del demandante para sostener el juicio, que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto es falso que los demandantes en su carácter de propietarios suscribieron con la sociedad de comercio Auto Servicio Falcón ZULIA C.A. tal documento, que rechaza, niega y contradice las pruebas promovidas por la actora relativo a la copia certificada de arrendamiento por cuanto la misma no es idónea para probar la propiedad del inmueble; que rechaza, niega y contradice la procedencia de la desocupación solicitada por la parte actora, por cuanto es inejecutable ya que solicita la entrega material total del inmueble dado en arrendamiento y no especifica en que consiste o que conforma el inmueble cuya desocupación pretende (f. 62).
En fecha 18 de febrero de 2020, la parte demandante consigna escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, mediante el cual alega que rechaza y contradice la cuestión previa opuesta y niega que haya producido con el libelo de la demanda los instrumentos que se encuentran fundamentada la presente pretensión y el cual se deriva el derecho deducido de sus representados, que el instrumento el cual se fundamenta la presente acción y el cual se deriva el derecho deducido es el contrato de arrendamiento que tiene suscrito por sus representados con la demandada y que la acción es por desalojo por falta de pago de la demandada de autos de los cánones de arrendamiento, que solicita que se desestime y declare sin lugar la cuestión previa opuesta y tratada por mal formulada, impertinente e inconducente. Que rechaza y contradice la cuestión previa opuesta y niega que no haya determinado con precisión en el libelo de demanda el objeto de la pretensión y no haya indicado su situación y linderos si fuere el inmueble. Que solicita que se desestime y declare sin lugar la cuestión previa opuesta y tratada por mal formulada, impertinente e inconducente. Alega que en cuanto a la defensa de fondo propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada relativa a la falta de cualidad del demandante para intentar o sostener el juicio, rechaza y contradice dicha cuestión previa opuesta y niega que sus representados no tengan cualidad para intentar y sostener el presente juicio. Expresa que sus representados si tienen cualidad para intentar y sostener el presente juicio de desalojo y que tienen interés jurídico personal, actual, legítimo y directo para actuar en la presente causa y que están legitimados tanto en la causa como en el proceso. Que con respecto a la contestación al fondo de la demanda, en relación al rechazo, negación y contradicción que hace el apoderado judicial de la parte demandada respecto a la veracidad de la suscripción o firma del contrato de arrendamiento efectuados por sus representados, ratifica y hace valer en toda su extensión y contenido, la copia certificada del contrato de arrendamiento debidamente autenticado y que la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito ante el funcionario Público que dio fe pública al acto, se demuestra la identificación de las partes contratantes, la fecha de inicio y conclusión de dicho contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento convenido y estipulado por las partes contratantes, el uso para el cual fue dado en arrendamiento el inmueble en cuestión y la ubicación y linderos del mismo, solicita que se desestime el argumento opuesto por el apoderado judicial de la parte demandada por ser impertinente e inconducente. Que con respecto al rechazo, negación y contradicción que hizo el apoderado judicial de la parte demandada en relación a la prueba promovida a la copias certificadas del contrato de arrendamiento, constituye el instrumento en el cual se fundamenta la pretensión y del cual se deriva el derecho deducido por sus representados; ratifica y hace valer en toda su extensión y contenido que dicha copia certificada deviene a sus representados su cualidad de arrendadores, solicita que se desestime el argumento opuesto por el apoderado de la demandada por impertinente e inconducente. También señala que con respecto al rechazo, negación y contradicción que hizo la parte demandada, en relación a la no procedencia, a la desocupación y entrega material del inmueble dado en arrendamiento y solicitada en el escrito libelar, por cuanto no se especificó en que consiste o que conformen el inmueble cuya desocupación se pretende; e igualmente, el nombre especifico de las instalaciones que conforman el inmueble que se pretende desalojar, ratifica e hizo valer en toda su extensión y contenido, lo señalado en el petitorio de la presente demanda, solicita que se desestime el argumento opuesto por el apoderado de la demandada por impertinente e inconducente, que en cuanto a lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada en la parte final de su escrito de contestación a la demanda, relativo al no cumplimiento de algunas disposiciones legales contenidas en el Decreto Ley que Regula el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicita que se desestime el argumento opuesto por el apoderado de la demandada por impertinente e inconducente. Que igualmente se opone a la admisión al merito favorable de las actas en todo en cuanto favorezca su representada, solicita que se desestime la pretendida prueba señalada por el apoderado judicial de la parte demandada por impertinente e inconducente. Por ultimo señala que la demandada no ha traído a las actas procesales, el hecho liberatorio o extintivo de su obligación legal y contractual por el cual se le está demandando en la presente causa (f. 63-70).
Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2020, el abogado Luis Rodríguez Esteves, apoderado judicial de la parte demandante, promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas (f. 72-76).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2020, el Tribunal de la causa, admite las pruebas respecto a las cuestiones previas opuestas, en relación a la defensa de fondo y al pronunciamiento a la contestación al fondo de la demanda (f.77).
En fecha 26 de enero de 2021, la parte demandante solicita la reanudación de la causa en el expediente N° 549-2019, conforme a la resolución N° 05-200, de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, asimismo solicita se le informe sobre el status en que se encuentra la causa desde la fecha de su paralización (f.80).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2021, el Tribunal a quo, declara sin lugar la cuestión previa alegada por la sociedad mercantil AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA, representada por el ciudadano JAVIER DORTA LUIS, referente a defectos de forma de la demanda, y conforme al articulo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil el objeto de la pretensión (f. 90-97).
En fecha 4 de marzo de 2021, el abogado Luis Rodríguez Esteves, solicita aclaratoria, rectificar y corregir respecto al procedimiento a seguir para la continuación del presente proceso (f. 100).
Riela al folio 101 al 105, aclaratoria de sentencia interlocutoria de fecha 9 de marzo de 2021.
En fecha 16 de marzo de 2021, el Tribunal de la causa llevó a cabo la audiencia preliminar conforme a lo establecido 868 del Código de Procedimiento Civil (f. 106-108).
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, alega consideraciones con respecto a la audiencia preliminar (f. 109-110).
En fecha 18 de marzo de 2021, el Tribunal de la causa fija al lapso probatorio para promover pruebas sobre el merito de la causa (f. 111-114).
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2021, el abogado Freddy Rodríguez, ratifica, promueve y hace valer el merito probatorio de los autos (f. 117-118), a saber: 1.- Merito probatorio de los autos. 2.- Documento de contrato de arrendamiento que cursa a los autos del folio 14 al 27. 3.- Documental constituida por el libelo de demanda donde expresa que el actor no señala ni aporta el documento que lo acredita como propietario del inmueble arrendado. 4.- Documental constituida por la consignación del pago de los cánones de arrendamiento de 10 meses que abarcan hasta el mes de marzo de 2020, que fue consignado para que cumpliera sus efectos legales en el expediente signado 309-2019, consignación arrendaticia, marcada con la letra “A” (f. 119). 5.- Documental constituida por la contestación a la demanda, donde se afirma que el contrato de arrendamiento debió cumplir con normas de orden público tal como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 6.- Documental constituida por la contestación a la demanda donde señala la improcedencia de la desocupación en el presente caso y la entrega material total del inmueble dado en arrendamiento. 7.- Inspección judicial.
Seguidamente en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas (f.120-122) con los siguientes anexos: 1.- Documentos de venta registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Municipio Autónomo Silva Tucacas del estado Falcón, bajo el N° 05, folios 34 al 38, protocolo 1 tomo 12 de fecha 19 de marzo de 2007, sobre un lote de terreno ubicado en el área de urbanidad parte oeste de la población de Tucacas, entonces Distrito Silva del estado Falcón, dando en su frente con la carretera nacional Morón Coro en una extensión aproximada de 4.400 mts2, los cuales corresponden a las siguientes medidas: 63 mts de frente por 70 mts de fondo, alinderado así: Norte: con terreno vacante; Sur: con casa de Miguel Arias; Este: con carretera nacional Morón Coro; y Oeste: con terreno vacante anegadizo, según documento se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público Subalterno del Distrito Silva estado Falcón, con sede en Tucacas el 16 de septiembre de 1969, quedando anotado bajo el N° 3, folio 06 al 08 Protocolo Primero adicional tercer Trimestre, y una edificación acondicionada para estación de servicio “BOMBA DE GASOLINA”, ubicada en la población de Tucacas, entonces Distrito Silva del estado Falcón, carretera nacional Morón Coro, con una superficie aproximada en construcción de 210 mts2, las que corresponden a 14 mts por 15 mts de fondo, con el siguiente alinderamiento general: Norte: con casa de Isabel Arias, Sur: con terrenos desocupados; Este: con carretera Morón Coro; y Oeste: con terreno desocupado; según inmueble identificado como una edificación que se encuentra en documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón en fecha 4 de marzo de 1955, quedando anotado bajo el N° 31, folio 07 al 11, protocolo primero del primer trimestre respectivo (f. 123-130). 2.- Declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, emitida por el SENIAT, N° 0371660, y planilla de pago N° 189305, de fecha 18/12/2007 (f.136-137). 3.- Documento de cesión de derechos sobre los siguientes inmuebles: 1. Bienhechurías: un edificio adecuado para Estación de Servicio, bomba de gasolina ubicado en la población de Tucacas, estado Falcón sobre la carretera Morón-Coro, el consta de cinco piezas construidas de bloques, piso de cemento, techo de platabanda y zinc, alinderado de la forma siguiente: Norte: Casa de Isabel Arias; Sur: Terrenos desocupados; Este: Carretera Morón-Coro; y Oeste: Terrenos desocupados; dicho inmueble tiene 14 mts de frente de construcción por 15 mts de fondo. Además de las cinco piezas anteriormente enumeradas posee también un depósito de agua con capacidad para veinte mil (20.000) litros y amplio fondo sin construcción, los derechos sobre las referidas bienhechurías le pertenecen, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Principal de Registro Público del estado Falcón en fecha 4 de marzo de 1995, bajo el N° 31, folio 7-11, Protocolo Primero correspondiente al primer trimestre del año 1995. 2. Terreno: un lote de terreno propio de origen ejidal, constante de un área de 4.410 mts2, que corresponden a las medidas de 63 metros de frente por 70 metros de fondo, ubicados en la parte oeste de la población de Tucacas, estado Falcón frente a la carretera Nacional Morón-Coro, el mismo donde existen las bienhechurías arriba descritas, y enclavado dentro del siguiente alinderamiento: Norte: terreno vacante; Sur: casa de Miguel Arias; Este: carretera nacional Morón-Coro; y Oeste: terrenos vacantes anegadizos; los derechos sobre el citado terreno le pertenecen, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Silva del estado Falcón, en fecha 17 de septiembre de 1969, bajo el N° 3, folio vuelto del 6 al 8 protocolo primero adicional, tercer trimestre de ese año, según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, sede en Tucacas, bajo el N° 4, tomo 8, protocolo primero, de fecha 26 de diciembre de 2002 (f. 141-147). 4.- Documento de negociación sobre los inmuebles que poseen sobre el 25% de los derechos que le pertenecen sobre el lote de terreno, ubicado en la parte Oeste de la población de Tucacas, jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, frente a la carretera Nacional Morón-Coro, con una superficie de 4.410 mts2, que corresponden a las medidas de 63 metros de frente por 70 metros de fondo, y el veinticinco por ciento (25%), de los derechos que le pertenecen sobre el edificio adecuado para estación de servicio, bomba de gasolina, ubicada en la población de Tucacas Distrito Silva (hoy Municipio Silva) del estado Falcón, carretera Nacional Morón-Coro, con una superficie aproximada en construcción de 210 mts2, las que corresponden a 14 mts de frente por 15 mts de fondo, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con sede en Tucacas, bajo el N° 10, tomo 11, protocolo primero, de fecha 14 de marzo de 2007 (f. 148-153).
Por auto de fecha 15 de abril de 2021, el Tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva (f. 157-158).
En fecha 26 de mayo de 2021, se lleva a cabo la inspección ocular solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada en la sede de la empresa Auto Servicio Falcón Zulia C.A., ubicada en el margen izquierdo de la carretera nacional Morón-Coro, Tucacas, donde se dejó constancia de los siguiente hechos: El Tribunal dejó constancia, que se encuentra constituido en la sede de la empresa Auto Servicio Falcón Zulia C.A., ubicado en la carretera Nacional Morón-Coro, se dejó constancia que existen unas instalaciones constantes en tres (3) surtidores de gasolina enumeradas 1, 2 y 3, se observa un local comercial con una publicidad BAHIA COOL, el cual se encuentra cerrado; al lado derecho del local se encuentra la oficina donde los usuarios pagan el servicio de gasolina por el sistema biopago, el local donde funciona la venta de repuestos y accesorios se encuentra lubricantes y repuestos, anexo al local existe un área de baños públicos, los hablantes son de la marca PDVSA; que en las instalaciones antes mencionadas en las cuales se encuentra una bomba que actualmente surte con normalidad los combustibles hidrocarburos que dependen de PDVSA (f. 159-161).
Por auto de fecha 8 de junio de 2021, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos informe de inspección del ingeniero José Antonio López (f. 162-170).
Seguidamente en esa misma fecha el Tribunal a quo, ordena agregar a los autos memoria fotográfica y un CD, por la ciudadana Beatriz Iglesia en su carácter de perito fotógrafa (f. 171-180).
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2021, la parte demandada, solicita la reposición del presente juicio, al estado de citación en la persona del representante legal de la sociedad mercantil Auto Servicio Falcón Zulia C.A., y se anulen las actuaciones a los fines de poder ejercer el derecho como representante legal de la misma (f. 182-184).
En fecha 22 de julio de 2021, la parte demandante, solicita se declare improcedente la solicitud de reposición de la presente causa por extemporánea (f. 188-190).
Riela al folio 192-200, decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega la solicitud realizada por el ciudadano JAVIER DORTA, referente a la reposición de la causa al estado de citación y se ordena la notificación de las partes.
Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2021, presentada por el ciudadano JAVIER DORTA LUIS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., parte demandada solicita se notifique el Procurador General de la República (f. 3-23 pza II).
En fecha 15 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa, llevó a cabo la audiencia debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f. 52-60 pza II).
En escrito de fecha 16 de septiembre de 2021, suscrita por el abogado Luis Rodríguez Esteves, solicita desestimar la solicitud de reposición por la parte demandada, asimismo se proceda a la realización de la Audiencia o Debate Oral en el juicio (f. 62-64 pza II).
En fecha 28 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021 (f.66 pza II).
Riela al folio 67-85 pza II, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 29 de septiembre de 2021, mediante el cual ordena la reposición de oficio de la presente causa al estado de admisión, conforme a lo establecido en el articulo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se ordena la notificación al Procurador General de la República, y declara la nulidad de todo lo actuado.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2021, el Tribunal a quo, oye la apelación interpuesta en ambos efectos ordenado remitir el presente expediente a esta Alzada (f. 86-87 pza II).
En fecha 27 de octubre de 2021, esta Alzada da por recibido el presente expediente, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 88 pza II).
Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano CARLOS JOSÉ DORTA LUIS, en su carácter de de representante legal Director Gerente de la sociedad de comercio AUTO SERVICIOS FALCÓN ZULIA C.A., mediante el cual revoca poder otorgado al abogado Freddy Rodríguez, anexos al presente escrito (f. 91-102 pza II).
En fecha 23 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, consiga escrito de informes con anexos (f.107-216 pza II).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2021, este Tribunal practica cómputo de los días de despacho para constatar el vencimiento del lapso de informes (f.217 pza II).
Cursa a los folios 220-240, escrito de informes presentado por el Javier Dorta Luis, parte demandante asistido por la abogada Mónica del Carmen Canelón Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°86.040.
Vencido, como encuentra el lapso para presentar las observaciones, el presente expediente entra termino para dictar sentencia (f. vlto. 246).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, se observa que en la audiencia de juicio luego de oídas las exposiciones de las partes, así como las pruebas presentadas por ambas, la jueza a quo, antes de pronunciarse al fondo del asunto debatido procedió a resolver la solicitud realizada por la parte demandada relacionada con la notificación al Procurador General de la República, lo cual hizo mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021, de la siguiente manera:
(…) concluye esta Operadora de Justicia que la actividad desarrollada por la parte demandada Sociedad Mercantil Auto Servicio Falcón-Zulia C.A., en el inmueble objeto de la presente demanda se ejecuta con bienes muebles propiedad de PDVSA PETROLEOS S.A., empresa del Estado Venezolano, además existe la prestación de un servicio público esencial que afecta los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el expendido de gasolina considerada un servicio público, de utilidad pública y de interés social, quedando evidenciado que hubo una infracción de orden público al no ordenar en el auto de admisión la debida notificación al Procurador General de República; resultado forzoso para esta Operadora de Justicia como rectora del proceso y garante del derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva de los justiciables, mas aún cuando se tratan de derechos e interés de la Republica, que se ejerce a través del Procurador General de la República quien debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho, resultando forzoso Ordenar de oficio la Reposición de la presente causa de oficio, al estado de admisión para ordenar la notificación del Procurador General de la República, y en consecuencia se declara la nulidad de lo actuado. Así se decide.

De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa declaró la reposición de la misma al estado de admisión de la demanda, así como la nulidad de todas las actuaciones verificadas en este proceso, por considerar que al haber omitido la notificación al Procurador General de la República, la cual es necesaria en virtud de la actividad que se ejecuta en el inmueble objeto del litigio, se vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; por lo que apelada como fue esta decisión, esta alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
Del libelo de demanda se evidencia que el apoderado judicial de los demandantes solicita el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, alegando que sus representados suscribieron con la sociedad de comercio AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un lapso de cinco años, según documento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Maure del estado Falcón (f. 14-26, pza I), del cual se evidencia que el inmueble arrendado está constituido por unas instalaciones que forman parte de una Estación de Servicio de Gasolina vehicular denominada Falcón-Zulia, ubicado al margen izquierdo de la carretera nacional Morón-Coro, Municipio Silva del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Isabel Arias, Sur: terrenos desocupados, Este: carretera Morón-Coro, y Oeste: terrenos desocupados; de igual manera se evidencia de la cláusula segunda del contrato que el referido inmueble será destinado al uso único y exclusivo de compra y comercialización de combustibles y productos de PDVSA, Petróleo S.A., o empresas derivadas o subcontratadas por PDVSA, todo de conformidad con el Contrato de Mejoramiento, Remodelación, Permuta y Exclusividad de comercialización que se firmara con PDVSA, Petróleo S.A. Igualmente se observa que mediante escrito presentado por el ciudadano JAVIER DORTA LUIS en su carácter de Presidente de la empresa demandada AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA, C.A., acompañó Contrato de Suministro para las Estaciones de Servicio, suscrito entre dicha empresa y PDVSA, PETRÓLEO S.A. (f. 24-50, pza II), cuyo objeto es establecer las condiciones que regirán para la compra, venta y suministro de los combustibles y otros productos que PDVSA PETRÓLEO distribuye o pueda en el futuro distribuir en todo el territorio nacional, así como la distribución y comercialización de dichos combustibles por parte del expendedor, en este caso la sociedad mercantil AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA, C.A., estableciendo en su cláusula décima segunda que PDVSA PETRÓLEO da al expendedor en préstamo de uso los equipos y accesorios, detallados en el anexo “E” que forma parte de dicho contrato, a saber: dispensadores de gasolina, dispensadores de diesel, bombas sumergibles y tanques de acero.
De todo lo anterior se evidencia que, adicional al hecho que en el inmueble objeto del litigio se presta un servicio de utilidad pública y de interés social, como es el expendio de combustibles líquidos, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos que establece: “Se declaran de utilidad pública y de interés social las actividades mencionadas en el presente artículo, así como obras, trabajos y servicios que fueren necesarios para realizarlas”, y en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos: “… las actividades objeto de la reserva se declaran de utilidad pública y de interés social, así como los bienes, obras, trabajos y servicios que fueren necesarios o complementarios para realizarlas”; en el mismo también se encuentran bienes muebles constituidos por equipos y accesorios propiedad de PDVSA, PETRÓLEO S.A., la cual es una empresa del Estado venezolano.
Definido lo anterior, y en cuanto a la necesidad de la notificación al Procurador General de la República como exigencia para la validez del presente proceso, se hace necesario señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra una serie de disposiciones en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, y específicamente en la Sección Cuarta “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio”, relevantes para el análisis de la presente causa y especialmente en lo que refiere a la intervención del Procurador General de la República, como representante del Estado venezolano. En tal sentido, tenemos que los artículos 107 y siguientes, desarrollan la actuación de la Procuraduría General de la República cuando no siendo parte en el juicio, puede intervenir si resultan afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 107. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”.

De las anteriores normas, se colige que constituye una obligación de los jueces notificar al Procurador General de la República, cuando exista alguna demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que de manera directa o indirectamente, pudieren resultar afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. Entendiéndose que dicha notificación se extiende a las causas donde si bien la República no es parte, pudiera eventualmente verse afectada indirectamente en sus bienes, derechos o intereses, lo cual es materia de orden público, siendo obligación del juez velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 31 de marzo de 2016 dictada en el expediente N° 2015-1303, expresó:
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que, para que exista un interés indirecto del Estado, debe tratarse de instituciones que estén afectadas al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, en cuyo caso la obligatoriedad en la notificación a la Procuraduría existe en razón de tratarse de sentencias dictadas contra bienes que presten un servicio público a la colectividad, lo cual no es el caso de autos (vid. Sentencia número 1.038 del 27 de mayo de 2004).
Aunado a lo anterior, respecto de la legitimación para solicitar la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, la Sala ha reiterado que “si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo puede solicitarlo dicho órgano administrativo o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular que se considere afectado por la medida, en virtud de que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio (…) motivo por el cual, no le estaba dado al justiciable que solicitara la notificación de la Procuraduría General de la República y, consecuentemente, la reposición de la causa al estado de la práctica de esa notificación” (vid. Sentencia número 539/2009, caso: “Motel Cocotal, C.A.”), por lo que esta Sala desestima la denuncia realizada por la solicitante.
Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que existe la obligatoriedad por parte de los jueces de notificar al Procurador General de la República en los casos donde exista un interés indirecto del Estado, entendiendo como tal cuando se trate de instituciones que estén afectadas al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, como lo es en el presente caso, donde en el inmueble objeto de esta controversia se presta un servicio de utilidad pública y de interés social, como es el expendio de combustibles líquidos (gasolina y diesel), siendo definido dicho servicio como tal en el artículo 1 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos y en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, aunado al hecho que para la prestación de ese servicio de utilidad pública son utilizados equipos y accesorios propiedad de la empresa del Estado PDVSA, PETRÓLEO S.A., los cuales se encuentran en dicho inmueble, según quedó evidenciado del Contrato de Suministro para las Estaciones de Servicio, suscrito entre dicha empresa y PDVSA, PETRÓLEO S.A. (f. 24-50, pza II) y de la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de mayo de 2021, en la sede de la empresa demandada (f. 159-161, pza I); de lo que se puede concluir, que en razón del presente proceso judicial donde se pretende el desalojo del inmueble donde funciona la referida estación de servicio, puede verse afectado el servicio de utilidad pública de expendio de combustible a la colectividad, así como los bienes utilizados para la prestación de ese servicio y que son propiedad de la empresa estadal PDVSA, PETRÓLEO S.A.
De igual manera señala la citada jurisprudencia que la legitimación para solicitar la reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la República, solo la tiene dicho órgano administrativo o decretarlo el Juez de oficio, conforme lo dispone el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que el particular que se considere afectado no está facultado para ello, en virtud de que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio. En tal virtud, en el presente caso no le estaba dado a la empresa demandada, la sociedad mercantil AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA, C.A., solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda como lo hizo mediante escrito de fecha 14/09/2021 cursante a los folios 3 al 23, II pza.
Ahora bien, de la sentencia recurrida se evidencia que la jueza a quo ordenó la reposición de la presente causa al estado de admisión y la notificación del Procurador General de la República, declarando la nulidad de lo actuado, señalando que actuó “de oficio”; lo cual no es cierto, en virtud que su pronunciamiento obedeció a la solicitud realizada por la parte demandada sociedad mercantil AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA, C.A., mediante escrito de fecha 14/09/2021 y ratificada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, lo cual se evidencia del acta respectiva de fecha 15 de septiembre de 2021 (f. 52 al 60), así como de la sentencia apelada; por lo que mal puede señalar que decretó dicha reposición de oficio, cuando en realidad lo hizo a instancia de parte, por quien -como se indicó anteriormente-, no tiene facultad para ello. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en caso análogo, en sentencia N° 3.524 del 14 de noviembre de 2005, ratificada en la sentencia N° 277 del 22 de febrero de 2007 con respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público, señaló: “(…) si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 (hoy artículo 111) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida (…)”.
No obstante lo anterior, independientemente de la falta de cualidad de la parte demandada para solicitar la reposición de la causa, este Tribunal en resguardo del orden público, tomando en consideración que las normas citadas precedentemente son de obligatorio cumplimiento para los jueces y juezas, y que al haber un interés indirecto patrimonial de la República Bolivariana de Venezuela sobre la pretensión de desalojo de un inmueble donde funciona una estación de servicio de expendio de combustibles líquidos, es decir la empresa demandada está afectada a un servicio de utilidad pública y de interés social, donde se utilizan equipos y accesorios propiedad de la empresa del Estado PDVSA, PETRÓLEO S.A., deben cumplirse las formalidades establecidas en el precitado texto normativo, según el cual cuando se instauren demandas que afecten directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, debe notificarse al Procurador General de la Nación, con el objeto de permitir que la República se haga parte en el presente asunto.
Por otra parte, se observa que la omisión de la notificación del Procurador General de la República en principio sería una causal de reposición de la causa por tratarse de normas de orden público; sin embargo, de la lectura del artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se colige que no es una obligación sino una facultad la reposición de la causa al estado de admisión, al señalar: “la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”; lo cual en el caso de la facultad del juez, éste deberá decidir tomando en consideración la fase procesal en la cual se encuentre la causa. Y en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia número 450 de fecha 3 de julio de 2017, dejó establecido lo siguiente:
“…En el presente caso, esta Sala ordenó en anterior oportunidad subsanar la omisión en la que se incurrió en el presente proceso al no notificar al Procurador de la República de la sentencia de segunda instancia por cuanto se constató en el expediente que el juez de alzada una vez publicado el fallo definitivo fuera de lapso de diferimiento no dio cumplimiento a esa forma procesal.
De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que en el presente caso no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal que se ha establecido entre las partes directamente interesadas en la litis pues, aun cuando inicialmente se verificó incumplimiento judicial de notificar a la Procuraduría General de la República, dicha omisión, una vez ordenada su citación por esta Sala, fue subsanada teniendo las partes la oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio. Así se declara.

De acuerdo a lo anterior, y por cuanto antes de que el Tribunal a quo dictara la sentencia apelada, la causa se encontraba en estado de realización de la audiencia o debate oral, es decir, ya había concluido la fase de sustanciación, donde ambas partes tuvieron la oportunidad de realizar sus respectivas alegaciones, defensas y excepciones, así como de promover pruebas, considera esta superioridad que no debe ordenarse su reposición, sino solamente notificar a la Procuraduría General de la República, y que sea dicho órgano quien decida de acuerdo a lo que considere pertinente, si va a actuar en el proceso, si quiere proseguir con el juicio en el estado en que se encuentra, o si es su criterio solicitar la reposición al estado que estime necesario para la defensa de los intereses del Estado. Así se decide.
Finalmente, y a fin de garantizar la protección de los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso bajo análisis se hace necesaria la notificación al Procurador General de la República para que emita su opinión con relación al presente asunto y verifique si pueden verse afectados los intereses del Estado Venezolano, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente; y por cuanto la presente demanda fue estimada en quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), una vez conste en autos dicha notificación, se deberá suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, y transcurrido dicho lapso sin que el Procurador haya contestado dicha notificación o solicitado la reposición, el proceso continuará su curso en el estado en que se encontraba, es decir, la realización de la audiencia o debate oral. Por lo que la sentencia apelada deber ser revocada parcialmente. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Rodríguez Esteves, apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2021.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas. En consecuencia, se ORDENA la notificación al Procurador General de la República conforme al artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente, y una vez conste en autos dicha notificación, se deberá suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, y transcurrido dicho lapso sin que el Procurador haya contestado dicha notificación o solicitado la reposición, el proceso continuará su curso, debiendo fijarse la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, de acuerdo al último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No ha lugar a costas procesales conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07/03/22, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Sentencia N° 006-M-07-03-22.-
AHZ/AB/Gustavo.-
Exp. Nº 6738