REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6761

PARTE RECURRENTE: ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 21.309.426, V- 27.140.477 y V- 21.309.424, correos electrónicos: isa5.11@gmail.com y josearias.jlc@gmail.com, números telefónicos: 04145845312 y 04127442263, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Eudes Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.298, correo electrónico:eudescamacho@gmail.com, número telefónico: 041466608599.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO

I
Se presentan ante esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado Eudes Camacho, apoderado judicial de los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, contra auto de fecha 10 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra el auto de fecha 4 de febrero de 2022.
Cursa al folio 3 al 7, escrito donde la parte recurrente alega: que interpusieron una demanda por desalojo de local comercial ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, bajo el Nº 550/2021; que una vez citada la parte demandada, se dio inicio al proceso el cual se desarrolló de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cumpliéndose todos los actos procesales; que el día veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021), siendo las 10:00 am, tal y como estaba acordado por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se realizó la audiencia o debate oral, de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 870 y siguientes del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, el acto fue presidido por la Jueza Provisoria, abogada Nancy del Carmen Molina, quien era la juez natural de esa causa; que se dio inicio ordenando el debate, reglamentando la audiencia, y finalizada la exposición de las partes, cumpliendo con lo previsto en la norma la jueza procedió a retirarse de la sala; que una vez vencido el tiempo, retornaron a la Sala de audiencia donde la Jueza Provisoria abogada Nancy del Carmen Molina, hace su pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido; que luego de la audiencia la parte demandada ejerció su recurso de apelación en contra de la sentencia proferida; que en fecha 10 de noviembre del año 2021, el abogado Leonardo Bracho, se encarga del tribunal como juez temporal, en virtud que la jueza Nancy del Carmen Molina, se encontraba de reposo; que el juez designado abogado Leonardo Bracho, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 12/11/2021, y ordena la notificación de las partes siendo el abocamiento, el conocimiento de dicha causa; que en fecha 4 de febrero del presente año el juez temporal designado dictó auto, decretando la reposición de la causa al estado de fijar nueva audiencia oral que le permita a quien dirige el proceso emitir una decisión en base a lo alegado y probado en autos; que en fecha 9 de febrero de 2022, interpusieron recurso de apelación, en contra del auto que repone la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia o debate oral, en el cual se dictó la sentencia de sobre el fondo de lo debatido; que en fecha 10 de febrero de 2022, el juez del Tribunal se pronunció negando la apelación conforme a lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; que si bien es cierto que el articulo antes mencionado niega la apelación sobre sentencias interlocutorias en el juicio oral, también es cierto que esta es una decisión que viene a socavar una posible sentencia definitiva, por cuanto la misma no es una interlocutoria de ordenamiento del proceso, sino que es una interlocutoria dictada violatoria a la Constitución y con posterioridad a la sentencia dictada en la audiencia de juicio oral, existiendo un desorden procesal; que el auto donde se decreta la reposición de la causa, es ambiguo, no tiene la fundamentación legal correspondiente, ni la motivación que debió el juez temporal haber realizado en virtud que no indica si la audiencia celebrada el 27 de octubre del año 2021, la declaró nula y sin efecto jurídico, dejando a la parte demandante en un limbo jurídico, aunado a esto, dicho auto carece de motivación de los hechos y de derecho, situación que lesiona los derechos de sus mandantes por cuanto se trata de una audiencia en la cual se dictó sentencia definitiva, la cual fue declarada con lugar; que es importante mencionar que ese auto o sentencia es una decisión que viene a socavar una posible sentencia definitiva, por cuanto la misma no es una interlocutoria de ordenamiento del proceso, sino que es una interlocutoria dictada violatoria a la Constitución y con posterioridad a la sentencia dictada en la audiencia de juicio oral, existiendo un desorden procesal. Fundamenta el presente recurso de hecho en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Anexos consignados:
1.- Copia certificada de poder apud acta otorgado en fecha 15 de febrero de 2022 por los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS a los abogados Lenys Cotiz, Lisbeth Mavo y Eudes Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.973, 160.961 y 154.298, respectivamente (f. 10).
2.- Copia certificada de escrito contentivo de libelo de demanda suscrito por los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, asistidos por la abogada Vanessa Auxiliadora Sánchez, mediante el cual demanda al ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS por desalojo de local comercial (f. 13-15).
3.-Copia certificada de escrito contentivo de contestación a la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, suscrito por el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS, asistido por la abogada Aglenis Guevara (f. 18-25).
4.- Copia certificada de acta de audiencia oral celebrada en fecha 27 de octubre de 2021, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, fijada en el juicio por desalojo de local comercial seguido por los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, contra el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS, en la cual oídos los alegatos de las partes en el presente juicio el Tribunal declara con lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte demandada (f. 26-35).
5.- Copia certificada de escrito de fecha 4 de noviembre de 2021, mediante el cual el ciudadano CARLOS ARIAS asistido por la abogada Aglenis Guevara, apela de la decisión dictada en fecha 27/10/2021 (f. 38).
6.- Copia certificada de auto de fecha 12 de noviembre de 2021, contentivo de de abocamiento del abogado Leonardo Bracho al conocimiento de la causa de desalojo de local comercial (f. 39).
7.- Copia certificada de auto de fecha 4 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, mediante el cual repone la causa al estado de fijar nuevo debate oral (f. 40-41).
8.- Copia certificada de escrito de fecha 10 de febrero de 2022, suscrito por los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, asistidos por los abogados Lenys Cotiz y Lisbeth Mavo, contentivo de apelación al auto de fecha 4/02/2022 (f. 43).
9.- Copia certificada de auto de fecha 10 de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas niega la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2022, por los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS (f. 44).
10.- Copia certificada de acta de audiencia oral celebrada en fecha 10 de febrero de 2022, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, fijada en el juicio por desalojo de local comercial seguido por los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, contra el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS, en la cual oídos los alegatos de las partes en el presente juicio el Tribunal declara sin lugar la demanda interpuesta. (f. 45-53).
Por auto de fecha 25 de febrero de 2021, esta Alzada le da entrada al presente recurso de hecho (f. 54); y fija el término establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso, se observa: Que la parte recurrente mediante escrito presentado ante este Tribunal, interpuso recurso de hecho contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual negó oír la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 4 de febrero de 2022, dictada por ese mismo Tribunal. En este sentido, tenemos que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De acuerdo a la citada norma, la cual rige el trámite y procedencia del recurso de hecho, se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación. Es decir, el recurso de hecho tiene por objeto exclusivo decidir sobre la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, cuando haya sido ejercido oportunamente el recurso, cuyo fin es impedir que tal negativa le produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión de la decisión apelada, o la suspensión de los efectos de la misma en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo, cuando la parte tenga derecho a ello.
En el presente caso, se observa que, el recurrente interpone el recurso de hecho contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2022, la cual es del tenor siguiente:

Vista la solicitud de apelación mediante escrito (…). Este Tribunal considera improcedente la solicitud al tenor de lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil (…). En consecuencia, siendo el auto impugnado de naturaleza y carácter interlocutorio, se niega la apelación interpuesta y así se decide.

De acuerdo a lo anterior, el Tribunal a quo negó oír la apelación del auto interlocutorio, dada la naturaleza del mismo y de conformidad con la norma que establece la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias.
En este sentido observa quien aquí decide, que consta de las copias certificadas del expediente N° E-550-2021 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, que dicha causa contiene demanda de desalojo de local comercial incoada por los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO, JOSÉ ENRIQUE ARIAS NAVARRO y JUAN GABRIEL ARIAS NAVARRO contra el ciudadano CARLOS GERMÁN ARIAS LEÓN, fundamentada en el artículo 40 literales “a” y “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y en ese sentido, el artículo 43 en su único aparte dispone que “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”; es decir, este tipo de demanda debe tramitarse por el procedimiento oral contenido en el Libro Cuarto, Título XI, artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el encabezamiento del artículo 878 lo siguiente: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario….”
Al respecto se observa que el espíritu e intención del legislador al dictar esta norma fue evitar las dilaciones indebidas en este tipo de procedimiento, el cual se caracteriza por su celeridad, razón por la cual la parte que esté en descuerdo con alguna decisión interlocutoria podrá esgrimir sus argumentos y hacer valer su derecho a la defensa en la oportunidad que se oiga apelación contra la sentencia definitiva. Y es el caso que en la presente causa, la decisión de fecha 4 de febrero de 2022, es un auto mediante la cual se decretó la reposición de la causa al estado de fijar una nueva audiencia oral a objeto de que quien dirige el proceso pueda emitir una decisión apegada a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de inmediación que orienta ese tipo de procedimiento, de igual manera dicho auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral; razón por la cual siendo un auto interlocutorio de reposición resulta aplicable el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Por otra parte, tenemos que indica el recurrente que si bien es cierto que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil niega la apelación sobre sentencias interlocutorias en el juicio oral, también es cierto que esta es una decisión que viene a socavar una posible sentencia definitiva, por cuanto la misma no es una interlocutoria de ordenamiento del proceso, sino que es una interlocutoria dictada violatoria a la Constitución y con posterioridad a la sentencia dictada en la audiencia de juicio oral, existiendo un desorden procesal, situación que lesiona los derechos de sus mandantes; por lo que solicita la admisión del presente recurso de hecho. Al respecto, se observa que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, no contiene ninguna disposición en contrario a la contenida en el citado artículo 878, pues solo se refiere de manera genérica a las sentencias interlocutorias susceptibles de apelación, que son aquellas que produzcan gravamen irreparable a una de las partes, pero en modo alguno contiene disposición expresa relacionada con casos en los cuales las sentencias interlocutorias proferidas en juicios orales puedan ser susceptibles de apelación; razón por la cual se desestima tal argumento; y así se establece.
En este orden, y en relación a la apelación de las sentencias interlocutorias en juicio oral, quien aquí suscribe, se permite traer a colación sentencia N° 1861 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2008, exp. N° 08-1161 (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el Artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(…omissis…)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma.
De lo anterior se colige que aun cuando efectivamente ocurrieron una serie de irregularidades en la tramitación de la apelación interpuesta por la parte accionante en amparo, tal y como esta Sala lo desarrollará seguidamente, la presente solicitud de amparo resulta improcedente in limine litis, puesto que no puede afirmarse que existe violación del derecho a la defensa del accionante al no poder presentar informes en la segunda instancia, cuando se está en presencia de una decisión que no es apelable a tenor de lo dispuesto en el Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala considera que no es la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la que impide que la sentencia dictada por el tribunal de la causa que supuestamente le produjo agravio al accionante sea sometida al doble grado de jurisdicción, pues, existe una disposición expresa en la ley, que así lo dispone.
La misma Sala Constitucional en sentencia N° 68 de fecha 2 de marzo de 2016 dictada en el exp. N° 15-1291, Caso: Inversiones Recreativas Occidente, C.A.), señaló:
Así las cosas, se observa que si bien los fallos impugnados en amparo, corresponde a decisiones interlocutorias, las cuales en los términos del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la causa principal por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, son inapelables, se advierte que, tal como lo expresó el a quo constitucional, la causa principal -según consta en autos, folios 28 al 33- fue resuelta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión del 28 de septiembre de 2015, (antes de la interposición de la presente acción de amparo ejercida el 14 de octubre de 2015), en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la empresa C.A., Zuliana de Cal, por lo que la accionante en amparo podía ejercer el recurso de apelación, según lo estipula el artículo 878 ut supra referido, el cual dispone: (…)
De los anteriores criterios jurisprudenciales, no queda lugar a dudas que las decisiones interlocutorias dictadas en los procesos sustanciados por el procedimiento oral son inapelables, y su impugnación puede hacerse valer conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva, la cual sí es susceptible de apelación en ambos efectos. Y el caso de autos, y tal como se estableció, la decisión de fecha 4 de febrero de 2022, es un auto que pertenece a la categoría de sentencia interlocutoria que ordenó la reposición de la causa, la cual fue apelada por la parte demandante recurrente, aduciendo que ésta le causa un gravamen irreparable.
En este sentido, se observa que la presente causa se trata de un juicio de desalojo de local comercial y que de conformidad con el único aparte del artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, éstas demandas se sustanciarán y decidirán por el procedimiento oral; y visto que la decisión recurrida, pertenece a la categoría de sentencia interlocutoria que de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, éstas son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, y por cuanto del contenido del auto contra el cual se apeló y se negó dicho recurso, se desprende que el mismo es un pronunciamiento del juez que no pone fin al juicio, es por lo que resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, debe ser declarado sin lugar, y así se decide.



III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado Eudes Camacho, apoderado judicial de los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, contra auto de fecha 10 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra el auto de fecha 4 de febrero de 2022.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 10 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA.

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/03/2022, a la hora de la una de la tarde (1:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.


LA SECRETARIA.

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z
Sentencia Nº 008-M-08-03-2022
AHZ/ABZ
Exp. Nº 6761