REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6763
PARTE DEMANDANTE: NORKA MILITZA YANSE NAVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.493.102, domiciliada en la calle Libertad con callejón mi Cabaña, N° 25, Santa Ana de Coro, estado Falcón, correo electrónico norkamyn@gmail.com y numero telefónico 04245431899.

PARTE DEMANDADA: URPI AQUELIS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de indentidad N° 13.540.426, domiciliada en la calle Silva entre Monzon y Libertad, Santa Ana de Coro, estado Falcon.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE ACCION REIVINDICATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 16 de febrero de 2022, por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº 11.131 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA seguido por la ciudadana NORKA MILITZA YANSE NAVEDA contra la ciudadana URPI AQUELIS MUÑOZ.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:



II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 16 de febrero de 2022, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse y no seguir conociendo de la mencionada causa, fundamentándose en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que quedó evidenciado haber emitido opinión en la presente causa, durante la celebración de la audiencia conciliatoria.
Ahora bien, observa esta Alzada que el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:

“(…) Me inhibo de conocer la presente causa por haber emitido opinión al fondo de la controversia durante la celebración del acto conciliatorio que se llevó a cabo el día 8 de diciembre de 2021, con los sujetos de la relación jurídica procesal ciudadana NORKA MILITZA YANSE NAVEDA, demandante y la ciudadana URPI AQUELIS MUÑOZ, como demandada, en presencia de sus respectivos asesores jurídicos. En dicho acto de carácter conciliatorio luego de un gran esfuerzo de intentar un acuerdo favorable para ambas partes, le manifesté a la ciudadana URPI AQUELIS MUÑOZ, que por el hecho de no poseer titulo justo para ocupar el bien inmueble objeto de la reinvidicatoria la demanda incoada en su contra conforme a los elementos del expedientes prosperaría, es decir seria declarada con lugar y la consecuencia conllevaría al desalojo de su persona del referido inmueble propiedad de la parte actora y que en tal sentido lo mas recomendable era que permitiera a la demandante disponer de parte del patio de la casa a los efectos de garantizar el acceso al local comercial Taller de Herrería. Tales aseveraciones ciudadana Juez dirimente, se subsumen en el tenor normativo del ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por haber el recusado en este caso el Juez de la causa manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes del dictamen de fondo. Por tales razones a los efectos de garantizar una tutela judicial efectiva, transparente y veraz tal como lo exige el artículo 26 Constitucional, con base en el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa”

Esta Alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa con claridad el hecho que es motivo o causal de impedimento legal subjetivo. En este sentido, se observa que la causal invocada por el mencionado funcionario judicial establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido sea el Juez de la causa, y que haya manifestado su opinión sobre el fondo de la misma o sobre alguna incidencia; en el presente caso, de las actas procesales acompañadas en copias certificadas a la presente incidencia solo se evidencia el libelo de demanda por reivindicación de inmueble así como el auto de admisión, de las cuales se demuestra que el juez inhibido es quien conoce la causa; pero por otra parte se observa que no fue acompañada copia certificada del acta de la audiencia conciliatoria celebrada donde alega el juez inhibido que manifestó su opinión al fondo de la controversia, y donde aduce haberle dicho a la parte demandada que la demanda podría ser declarada con lugar por no poseer un justo título para ocupar el inmueble objeto del litigio. No obstante lo anterior, la narración de los hechos realizada por el mencionado juez evidentemente se subsume en el supuesto contenido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código Civil Adjetivo, y si bien no existe en autos un elemento probatorio que demuestre de manera fehaciente tales señalamientos, para esta juzgadora el hecho de haber manifestado pormenorizadamente las circunstancias en que se desarrolló dicha audiencia, aunado a que ninguna de las partes allanó al juez inhibido durante el lapso procesal correspondiente, llevan a la convicción de quien aquí decide que son ciertas las alegaciones del juez EDUARDO YUGURÍ PRIMERA. Por lo que siendo así debe declararse la procedencia de la inhibición planteada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA seguido por la ciudadana NORKA MILITZA YANSE NAVEDA contra la ciudadana URPI AQUELIS MUÑOZ, conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese inclusive en la página web. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA


LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/3/2022, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.); conforme a lo ordenado en la decisión anterior. Santa Ana de Coro, Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia Nº 007-M-08-03-22.
AHZ/ABZ/Roselin
Exp. Nº 6763