REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6739

DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.656, con domicilio en la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, número telefónico 0414-4112658 y correo electrónico alvjose2@gmail.com.

APODERADOS JUDICIALES: VICTOR ROMÁN y LUIS DELGADO, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.841 y 297.554 respectivamente, con domicilio procesal en el local N° 4 del Centro Comercial GRAVINA, en la avenida Bolívar Norte, sector La Alegría de la ciudad de Valencia, estado Carabobo; con los teléfonos Nros. 0412-1576224 y 0414-4996967 y correos electrónicos abgluisdelgado1@gmail.com y romanvictor2912@gmail.com, respectivamente.

DEMANDADO: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, domiciliado en el local N° 2-11 del sector Centro en la avenida Libertador de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, número telefónico 0414-4112655 y correo electrónico siscokid007@hotmail.com.

APODERADOS JUDICIALES: SAMIRA YAHJA HITTI, TULIO JOSÈ NUÑEZ LANETTI, TULIO JOSÈ NUÑEZ VAILLANT y FERNANDO OLIVEROS, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.928, 203.724, 41.166 y 27.379 respectivamente, con domicilio procesal en el local N° L20 en la planta baja del Centro Comercial Beverly Center, sector El Viñedo de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, números telefónicos 0414-1420907, 0414-4714980, 0412-7449940 y 0414-7335403 y correos electrónicos samyyahja@gmail.com, tulionunez2017@gmail.com, hablam2@gmail.com y fernandooliveros2412@gmail.com, respectivamente.

MOTIVO: TASACION DE COSTAS PROCESALES.


I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados Samira Yahja Hitti, Tulio José Núñez Lanetti, Fernando Oliveros y Tulio José Núñez Vaillant, apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, contra el auto de fecha 9 y la decisión de fecha 14 de septiembre de 2021, respectivamente, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, en el juicio de TASACIÓN DE COSTAS PROCESALES, seguido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO, contra el apelante.
Cursa del folio 1 al 9 de la primera pieza, libelo de la demanda, presentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, debidamente asistido por los abogados Víctor Román y Luis Delgado, mediante el cual alega lo siguiente: que en fecha 30 de abril de 2021, el demandante presentó libelo ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, contentivo de acción de amparo constitucional por motivo de vulneración de sus derechos de propiedad, ejercicio a la libre empresa y otros; que para poder ejercer sus derechos se vio en la necesidad de acudir a un profesional del derecho que fue contratado para asegurar el ejercicio de todos los medios que permitieran la tutela constitucional; que en fecha 3 de mayo de 2021, el Juzgado decretó a favor del actor medidas cautelares asegurativas de las resultas del proceso; que el día 12 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de amparo constitucional para conocer y decidir el fondo de la causa, donde resultó vencedor en su totalidad, fallo publicado en su extensión en fecha 19 de mayo de 2021; que por lo antes señalado y en razón a la propia sentencia emanada por el respectivo Juzgado, estima e intima las costas procesales, conforme a la siguiente tasación: por concepto de honorarios profesionales de abogados en los que ha incurrido, conforme a factura N° 0010 emitida por Víctor Alfonso Román Acosta, demanda la cantidad equivalente a catorce millardos quinientos doce millones quinientos treinta mil ochocientos treinta bolívares sin céntimos (Bs. 14.512.530.830,00); desglosados en doce millardos quinientos diez millones ochocientos dos mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 12.510.802.440,00), mas dos millardos un mil millones setecientos veintiocho mil trescientos noventa sin céntimos (Bs. 2.001.728.390,00), por concepto de IVA correspondiente al dieciséis (16%) por ciento, equivalente a la cantidad de cuatro mil dólares americanos (USD 4.000,00), según la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), para el día 9 de junio de 2021, que era en la cantidad de tres millones cientos veintisiete mil setecientos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 3.127.700,61), y seiscientos cuarenta dólares americanos (USD 640,00) por concepto de IVA, un totalizado de cuatro mil seiscientos cuarenta dólares americanos (USD 4.640,00) cancelado y por concepto al estudio de caso, redacción del libelo, solicitud de medida cautelar innominada, asistencia a la audiencia oral de amparo constitucional en fecha 12 de mayo de 2021, revisión del expediente, solicitud de copias certificadas y otros; que por tratarse de un asunto con mucha importancia en una materia especial o extraordinaria como lo es la justicia constitucional, el éxito obtenido en el caso, la dificultad de los problemas discutidos en virtud de tratarse del ejercicio de la libre empresa como actividad constitucional y las vías de hecho, la imposibilidad del abogado de asumir otros asuntos por la cantidad de actuaciones practicadas, la responsabilidad y tiempo, el estudio del caso previamente y, la prestación de servicios en un lugar fuera de su domicilio; que se convino la cantidad de tres millardos ciento veintisiete millones setecientos mil seiscientos diez bolívares sin céntimos (Bs. 3.127.700.610,00) por concepto de estudio del caso y redacción del libelo de amparo constitucional, equivalente a mil dólares americanos (US 1.000,00), tres millardos ciento veintisiete millones setecientos mil seiscientos diez bolívares sin céntimos (Bs. 3.127.700.610,00), por concepto de revisión del expediente hasta su resulta definitiva, equivalente a mil dólares americanos (US 1.000,00), seis millardos doscientos cincuenta y cinco millones cuatrocientos un mil doscientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 6.255.401.220,00), por concepto de representación en la audiencia de amparo constitucional, equivalente a dos mil dólares americanos (USD. 2.000,00); que por concepto de servicio ejecutivo de transporte Valencia-Tucacas/Tucacas-Valencia, en fecha 30 de abril 2021, con el objeto de interposición del escrito libelar de amparo constitucional, efectuado por empresa de transporte privada, monto de setecientos doce millones quinientos dieciocho mil seiscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 712.518.660,00),equivalente a doscientos cincuenta dólares americanos (USD 250.00); que por concepto de servicio ejecutivo de transporte Valencia-Tucacas/Tucacas-Valencia, en fecha 12 de mayo 2021, con el objeto de acudir a audiencia de amparo constitucional, efectuado por empresa de transporte privada, monto de setecientos un millones quinientos ciento veinte mil seiscientos sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 701.120.665,00), equivalente a doscientos cincuenta dólares americanos (USD 250.00); que por concepto de servicio ejecutivo de transporte Valencia-Tucacas/Tucacas-Valencia, en fecha 25 de mayo 2021, con el objeto de acudir a revisión de expediente ante el Juzgado, efectuado por empresa de transporte privada, monto de setecientos setenta y un millones ciento setenta y dos mil quinientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 771.172.580,00), equivalente a doscientos cincuenta dólares americanos (USD 250.00); que por concepto de servicio ejecutivo de transporte Valencia-Tucacas/Tucacas-Valencia, en fecha 9 de junio 2021, con el objeto de acudir a revisión de expediente ante el Juzgado, efectuado por empresa de transporte privada, monto de setecientos ochenta y un millones novecientos veinticinco mil ciento cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 781.925.152,50), equivalente a doscientos cincuenta dólares americanos (USD 250.00); que por concepto de servicio de fotocopias, en fecha 30 de abril 2021, efectuado por empresa COSMOLIBROS BEVERLY C.A., monto de treinta y siete millones seiscientos veinte mil novecientos ochenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 37.620.985,24), equivalente a trece dólares americanos con veinte centavos (USD 13.20); que por concepto de servicio de fotocopias, en fecha 6 de mayo 2021, efectuado por empresa COSMOLIBROS BEVERLY C.A., monto de seis millones doscientos sesenta y un mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 6.261.885,69), equivalente a dos dólares americanos con veinte centavos (USD 2,20); que por concepto de servicio de fotocopias, en fecha 12 de mayo 2021, efectuado por empresa COSMOLIBROS BEVERLY C.A., monto de trece millones ciento ochenta y un mil sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.181.068,50), equivalente a cuatro dólares americanos con setenta centavos (USD 4,70); que por concepto de servicio de fotocopias, en fecha 25 de mayo 2021, efectuado por empresa COSMOLIBROS BEVERLY C.A., monto de tres millones setecientos un mil seiscientos veintiocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.701.628,38), equivalente a un dólar americano con veinte centavos (USD 1,20); que por concepto de provisión de fondos para los gastos necesarios de alimentos incurridos, monto de un millardo quinientos sesenta y tres millones ochocientos cincuenta mil trescientos cinco bolívares sin céntimos (Bs. 1.563.850.305,00),equivalente a quinientos dólares americanos (USD 500), mas doscientos cincuenta millones doscientos dieciséis mil cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 250.216.048,80) por concepto de IVA, correspondiente al dieciséis por ciento (16%) que equivale a ochenta dólares americanos (USD 80), lo que totaliza el monto de un millardo ochocientos catorce millones sesenta y seis mil trescientos cincuenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.814.066.353,80), que equivale a quinientos ochenta dólares americanos (USD 580), según la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), para el día 9 de junio de 2021 que era la cantidad de tres millones ciento veintisiete mil setecientos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 3.127.700,61), cancelados y correspondientes a fondos provistos por concepto de alimentación y viáticos; que como suma de lo antes expuesto la cantidad reclamada totaliza dieciocho millardos cincuenta millones setecientos sesenta y ocho mil trescientos cincuenta y ocho Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 18.050.768.358,79), lo que equivale en dólares americanos a la suma de cinco mil ochocientos trece dólares americanos con treinta y nueve céntimos (USD 5.813,39), considerando la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) del día 17 de junio de 2021 que equivale a la suma de tres millones ciento cinco mil treinta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.3.105.034,39) por dólar. Solicita se decrete medida cautelar innominada de embargo preventivo sobre las acciones que ostenta el ciudadano FRANCISCO JOSÈ ALVARADO GÒMEZ, en la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ C.A., las cuales equivalen al cincuenta por ciento (50%), de las acciones nominativas de dicha compañía, representadas en dos millones quinientos mil (Bs. 2.500.000) acciones nominales. Fundamenta la presente acción en los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en el articulo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Estima la demanda en dieciocho millardos cincuenta millones setecientos sesenta y ocho mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 18.050.768.358,79), equivalente a cinco mil ochocientos trece dólares americanos con treinta y nueve céntimos (USD 5.813,39), según el tipo de cambio de referencia ofrecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día jueves 17 de junio de 2021, equivalente al monto de tres millones ciento cinco mil treinta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 3.105.034,39), por dólar americano (USD), estimada en Unidades Tributarias equivale a 902.538,42 UT, considerando como valor de cada Unidad Tributaria el monto de 20.000 Bs. Anexos del folio 10 al 81 de la primera pieza.
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, ordena la entrada de la demanda y la formación del expediente (f. 82 p. I); la cual es admitida por auto de fecha 28 de junio de 2021, ordenándose que por Secretaría se realice la tasación de los gastos judiciales para el cual se concede un lapso de tres (3) días de despacho para la consignación de diligencia conferida por mandato legal (f. 83 p. I).
Riela a los folios 84 y 85 de la primera pieza, auto de fecha 29 de junio de 2021, mediante el cual el abogado Leonardo Bracho Bozo, en su carácter de secretario del tribunal a quo considera la suma estimada por concepto y cuantías parcial en dieciocho millardos cincuenta millones setecientos sesenta y ocho mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 18.050.768.358,79). En la misma fecha, acto seguido, el tribunal de origen ordena la apertura de cuaderno separado de medidas a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente (f. 86 p. I).
Corre inserto folio 87 de la primera pieza, auto de fecha 30 de junio de 2021, mediante el cual se ordena la intimación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente, vía correo electrónico oficial del tribunal natural, remita escrito en el cual convenga, rechace o ejerza otra defensa.
A los folios 91 y 92 de la primera pieza, se evidencia poder apud acta conferido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ en fecha 6 de julio de 2021, a los abogados Víctor Román y Luis Delgado, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.841 y 297.554, respectivamente.
Se evidencia en los folios 123 y 124 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2021, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, debidamente asistido por los abogados Samira Yahja Hitti y Tulio José Núñez Lanetti, se da por citado en la presente causa y con vista al cuaderno de medida. En la misma fecha, acto seguido, el ciudadano accionado otorga poder apud acta a los abogados Samira Yahja Hitti, Tulio José Núñez Lanetti, Tulio José Núñez Vaillant y Fernando Oliveros, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 39.928, 203.724, 41.166 y 27.379, respectivamente (f. 125 p. I).
Seguidamente, en la misma fecha los prenombrados apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de oposición en los siguientes términos: que la presente demanda es consecuencia de un amparo que jamás debió ser admitido por el tribunal de la causa, actuando en sede constitucional, por cuanto el demandante contaba con otros medios legales ordinarios que debieron ser agotados previamente a la acción constitucional para satisfacer su derecho como accionista de la empresa COMERCIAL ALPEZ C.A.; que por ese amparo victorioso, el demandado fue condenado en costas, y el demandante introduce libelo de demanda por estimación e intimación de costas procesales; que en fecha 22 de junio de 2021, al folio 2 que corresponde a planilla de recepción de documentos, se observa la inexistencia en el expediente de lo efectuado por el tribunal distribuidor en cuanto a la recepción del libelo sin documento anexos en PDF vía correo y posteriormente actuaciones del tribunal a quien le corresponde conocer la causa; que en las actas procesales no se evidencia el supuesto sorteo aleatorio realizado por el tribunal distribuidor donde se asigna el numero respectivo a la demanda enviada en PDF; que antes de la pandemia a todos los expedientes sorteados por el tribunal distribuidor, se indica mediante auto; que tampoco aparece diligencia del tribunal distribuidor donde reenvía vía correo electrónico al tribunal de primera instancia la demanda con sus anexos PDF, solo existe una certificación del secretario que indica los anexos presentados; que tampoco existe en las actas la diligencia del secretario en el que haya remitido, vía correo electrónico al demandante-peticionante, acuse de recibido y notificación de forma expresa del día y hora de la oportunidad en la cual se llevará a cabo la consignación de los instrumentos enviados vía digital; que según la resolución 05-2020 señala que una vez consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, el tribunal procede a dictar auto de admisión y una vez admitida la demanda, el tribunal gestiona la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente y que remita vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificada por el tribunal, lo cual deba constar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado; que toda esa normativa no aparece cumplida en el expediente, por lo que se debe resaltar, en primer lugar que el secretario certifica que los anexos A, B, C y D no fueron enviados en PDF, pero el mismo, tampoco expresa nada sobre los anexos marcados con la letra E hasta la P; que el tribunal tampoco señala en el auto admisión algo sobre la certificación que hizo el secretario, sin embargo, admitió la demanda, violando la resolución 05-2020; que por lo tanto oponen el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe admitir la acción propuesta cuando no se acompaña al libelo los instrumentos fundamentales de la pretensión; en segundo lugar, que no se evidencia diligencia alguna del tribunal en la que conste que haya remitido vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección del correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificada por el tribunal; que jamás la representación del accionado recibió correo electrónico de la boleta de intimación como tampoco ninguna constancia expresa de acta levantada por el tribunal en la que haya constatado por vía telefónica la recepción del correo remitido al demandado a fin de dejar constancia de tales actuaciones y dejar en claro el estatus de la citación del demandado tal y como lo señala la Resolución Nº 05-2020. Que en el libelo de fecha 22 de junio de 2021, el demandante expresa que requirió de profesionales para asegurar el ejercicio de su tutela constitucional, y que de la misma sentencia que anexó marcado “A”, lo cual impugnan por no haber sido enviado en PDF como anexo al tribunal distribuidor, y que señala el demandante que de ello surge la acción de estimar e intimar las costas procesales; que el libelo, expresa las actuaciones realizadas por los abogados en el juicio de amparo y en cuanto a los honorarios de estos; que también se señala los montos de gastos de transporte Valencia-Tucacas y Tucacas-Valencia, gastos de alimentos para los abogados, gastos en fotocopias e impresiones, lo cual también son impugnados. Que en fecha 23 de junio de 2021 se le dio entrada a la demanda por estimación e intimación de costas procesales y en fecha 28 de junio de 2021 se admite por tasación de costas procesales en el que el demandante pretende cobrar en forma conjunta los honorarios profesionales, costos del proceso y gastos que no están relacionados con el expediente de amparo y por lo cual se oponen; que es importante resaltar que en una tasación de costas no se puede retasar los honorarios; que en el mismo auto de admisión de fecha 28 de junio de 2021, procede el tribunal a ordenar la realización de la tasación de las acostas procesales al secretario, quien la realizó de conformidad con la ley de arancel judicial en fecha 29 de junio de 2021 y en la cual se incluye todo lo solicitado por el demandante en costas, lo cual hace que toda acta de tasación está viciada y en consecuencia se impugna por contener actos írritos; que en la espuria tasación de costas, sin más recaudos que copias del expediente del amparo Nº 3329 expedida por el tribunal de la causa, actuando en sede constitucional y de las cuales no fueron enviadas en forma PDF al tribunal distribuidor y facturas de honorarios profesionales de abogados no corren insertas en el expediente Nº 3329 de amparo, procediendo el secretario a globalmente tasar todas violando el orden público; que tanto el libelo de la demanda como la tasación realizada por el secretario del tribunal la cual se impugna, estiman los mismos rubros, los cuales son: un (1) recibo que produjo el demandante, emitido por uno de los abogados por concepto de honorarios profesionales, el cual se impugna por exagerado en monto debiendo estar sujeto al Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados Vigente desde el año 2020 y la sentencia Nº 320 de la Sala Constitucional del fecha 4 de mayo de 2000; el recibo que emana de uno de los abogados por concepto de alimentos, el cual también se impugna por considerarse como gastos superfluos y que no emanan ni tienen relación directa ni forman parte del expediente de amparo; los cinco (5) recibos por concepto de transporte ejecutivo Valencia-Tucacas y Tucacas-Valencia, de la empresa Transporte Servinalca C.A., las cuales se impugnan por figurar como beneficiario el nombre del demandante y no el de los abogados, así como no se refleja ninguna actividad o diligencia realizada el día 9 de junio de 2021 en el expediente Nº 3329; los dos (2) recibos por impresiones emitidos por la empresa Cosmolibro Beberly C.A., los cuales se impugnan por cuanto no tiene relación directa con el expediente de amparo ni forman parte del proceso, resaltando que una de las facturas emitidas por concepto de fotocopias fueron emitidas el 12 de mayo de 2021 a las 10:33 am, día y hora de la audiencia constitucional, demostrando la falsedad de lo dicho así como la falta de probidad en el proceso; dos (2) recibos de fotocopias de la referida empresa, las cuales se impugnan por cuanto no tienen relación directa con el expediente de amparo ni forma para el proceso signado con el expediente 3329. Que oponen la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber hecho acumulación prohibida señalada en el articulo 78 eiusdem ya que existe un impedimento dirimente para admitir la demanda ya que la misma es contraria al orden publico; que tanto la petición de tasación hecha en el libelo de la demanda como la tasación hecha por el secretario son incompatibles por excluirse ambas desde el punto de vista procedimental, ya que tanto en una como en la otra se acumularon el cobro por honorarios profesionales de abogado con los gastos de alimentos, gastos de transporte y gastos por fotocopias e impresiones, siendo que unas se tramitan por la Ley de Abogados y otras por la Ley de Arancel Judicial. Que la demanda planteada contiene tres pretensiones. 1. El cobro de costos del proceso generado por resultar ganancioso el demandante en la acción de amparo, 2. La pretensión de honorarios profesionales judiciales, para el cual no existe tarifa y, 3. Gastos superfluos constituidos por alimentos, fotocopias, impresiones y transporte de los abogados que asistieron al demandante en su acción de amparo. Que el juez en funciones de amparo no tasó las costas en su sentencia de amparo de fecha 19 de mayo de 2021, por lo que no existe monto ni cantidades a demandar, y por otra parte exigir costas y costos del juicio de amparo incluidos honorarios de abogados y gastos por alimentos, fotocopias e impresiones y transporte, la demanda está inmersa en una acumulación de pretensiones, que en los casos en que éstas se excluyan mutuamente y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, se denomina inepta acumulación, la cual debe ser declarada en tales casos. Que el juez en funciones de amparo no tasó las costas en su sentencia de amparo, se entiende que, las facturas de fotocopias e impresiones no constaron ni forman parte del expediente de amparo, sin embargo el secretario procedió a tasarlas; que en caso de honorarios profesionales, se aplica un procedimiento distinto, se aplicaría el procedimiento de la Ley de Abogados, y en cuanto a las facturas por los alimentos, estos entran en la calificación que la doctrina determina como “gastos superfluos” o en los gastos extrajudiciales para el cobro de la parte demandante, los cuales están excluidos de la acción de amparo y no forman parte de las costas. Que impugnan, rechazan y contradicen todos los montos señalados en el libelo que son los mismos señalados en el acta de tasación de costas hecha por el secretario y que también impugnan y hacen oposición; que se impugna, rechaza, contradice y oponen todos los montos señalados en el libelo de la demanda como costas por exagerados, donde los mismos no provienen de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2021, ya que la misma no fue tasada por el juez en funciones de amparo; que oponen e impugnan en nombre del demandado, todos los recibos y montos que aparecen como anexos al libelo, así como también a los recibos cuyos montos fueron tasados por el secretario del tribunal, señalados en el acta de tasación; que impugnan, rechazan, contradicen, niegan y oponen en nombre del accionado los montos señalados en el libelo de la demanda, en lo que refiere a partidas sobre gastos personales de abogados como alimentos, traslados y facturas por fotocopias e impresiones y que la doctrina llama “gastos superfluos”, por cuanto ellos no forman parte del expediente de la acción de amparo; que se oponen e impugnan las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal en fecha 29 de junio 2021 y 19 de julio de 2021, por cuanto la ley prohíbe admitir la demanda por inepta acumulación de pretensión constituyendo materia de orden público, donde el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa y en consecuencia de ello, al estar indefectiblemente ligada la acción de costas al orden público y no a la cuestión de fondo que se debate, la acción por costas procesales se extingue y si esta se ha perdido por extinción del proceso no podrá sentenciarse el fondo sin importar en qué estado o momento del juicio se extinguió la acción; que el demandante no ha comprobado el peligro de la demora, a través de hechos que haya realizado el demandando, por tanto se oponen en base a la falta de los requisitos de procedibilidad que la ley adjetiva contempla para el derecho de las medidas, aunado a las violaciones de orden procesal; que el juicio de estimación e intimación de costas procesales existe un impedimento dirimente para admitir la demanda, ya que la misma es contraria al orden público, toda vez que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil no es posible acumular en un mismo libelo, entre otras cosas, peticiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, que es el caso de autos, por lo que se solicita declare inadmisible la demanda en razón a la imposibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, ya que el demandante pretende cobrar en forma conjunta los costos y los honorarios profesionales (f. 126-143 p. I).
Por auto de fecha 30 de agosto de 2021, el tribunal de origen ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días continuos, contados a partir de la referida fecha (f. 146 p. I).
Cursa a los folios 151 y 152 de la primera pieza, auto de fecha 9 de septiembre de 2021, mediante el cual el tribunal natural admite las pruebas promovidas por las partes en presente juicio. Seguidamente, se fija el día 13 de septiembre de 2021, como la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, solicitado por la parte demandada en fecha 31 de agosto de 2021, la cual consta en expediente diferente al presente y por lo cual se ordena expedir las copias referidas e incorporarlas en los presentes autos, en virtud de la solicitud efectuada por la parte accionada (f. 153-157 p. I). Y en razón a lo antes expuesto, por auto de la misma fecha el a quo ordena el diferimiento del pronunciamiento de la procedencia de la tasación de las costas de fecha 10 de septiembre de 2021 al día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia conciliatoria, en caso de que las partes no lleguen a acuerdo alguno (f. 158 p. I).
En fecha 13 de septiembre de 2021, en la sede del tribunal de origen se celebra la audiencia conciliatoria con la presencia de las representaciones judiciales de las partes del juicio, en la cual se determina la inexistencia de posibilidad de conciliación, quedando sometidas las partes a una reunión a instancia privada y sin inclusión del órgano jurisdiccional (f. 162 p. I). En la misma fecha, acto seguido, los abogados Samira Yahja Hitti, Tulio José Núñez Lanetti, Tulio José Núñez Vaillant y Fernando Oliveros, apoderados judiciales de la parte accionada presentan escrito de alegatos (f. 163-165 p. I); seguidamente los apoderados actores, abogados Luis Delgado y Víctor Román, consignan escrito de promoción de pruebas y anexos del mismo (f. 166-178 p. I).
Riela del folio 180 al 183 de la primera pieza, escrito de observaciones presentado en fecha 14 de septiembre de 2021 por los abogados Samira Yahja Hitti, Tulio José Núñez Lanetti, Tulio José Núñez Vaillant y Fernando Oliveros, apoderados judiciales de la parte demandada y, en la misma fecha, acto seguido los apoderados actores, abogados Luis Delgado y Víctor Román, consignan escrito y anexos (f. 184-187 p. I).
Corre inserto del folio 188 al 200 de la primera pieza, sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, declara sin lugar la cuestión previa formulada por los abogados Samira Yahja Hitti, Tulio José Núñez Lanetti, Tulio José Núñez Vaillant y Fernando Oliveros, apoderados judiciales de la parte accionada, así como la objeción a la tasación de costas efectuada por el Secretario del Tribunal en fecha 29 de junio de 2021; en consecuencia declara procedente el derecho del ciudadano JOSE FRANCISCO ALVARADO GOMEZ a intimar al ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ, por costas procesales, tasadas por el Secretario del Tribunal en la cantidad de dieciocho millardos cincuenta millones setecientos sesenta y ocho mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 18.050.768.358,79).
Del folio 206 al 208 de la primera pieza, se evidencia escrito consignado en fecha 16 septiembre de 2021, mediante el cual los abogados Samira Yahja Hitti, Tulio José Núñez Lanetti, Tulio José Núñez Vaillant y Fernando Oliveros, apoderados judiciales de la parte demandada, interponen recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de septiembre de 2021.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2021, el tribunal natural declara inoficiosa la oposición realizada por la parte accionada a la tasación de costas procesales efectuada por el Secretario del Tribunal, fuera de las horas de despacho, por cuanto ya fue dictada sentencia respecto a la oposición a la Tasación de Costas Procesales (f. 2-4 p. II).
Cursa a los folios 7 y 8 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 17 septiembre de 2021, mediante el cual los abogados Samira Yahja Hitti, Tulio José Núñez Lanetti, Tulio José Núñez Vaillant y Fernando Oliveros, apoderados judiciales de la parte demandada, interponen recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021. En la misma fecha, acto seguido, la antes mencionada representación judicial de la parte accionada consigna escrito de oposición e impugnación (f. 9-11 p. II). Anexos del folio 12 al 15 de la segunda pieza.
Riela folio 16 y 17 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2021, por el cual los abogados Samira Yahja Hitti, Tulio José Núñez Lanetti, Tulio José Núñez Vaillant y Fernando Oliveros, apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan al tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisibilidad de las apelaciones interpuestas. Seguidamente, en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Fernando Oliveros, consignan escrito mediante el cual solicita al Juez a quo su pronunciamiento con respecto a las apelaciones formuladas (f. 18-19 p. I).
Corre inserto en el folio 20 de la segunda pieza, auto de fecha 22 de septiembre de 2021, mediante el cual el tribunal de origen, acuerda, en garantía del principio de celeridad, economía procesal y derecho constitucional a la defensa, la acumulación de los dos recursos formulados por la parte demandada, oído en ambos efectos y, ordena la remisión a esta Alzada el presente expediente, mediante oficio N° 05-359-74-21 (f.21 p. II).
Al folio 22 de la segunda pieza, se evidencia auto de fecha 28 de septiembre de 2021, mediante el cual el tribunal natural ordena revocar por contrario imperio el auto de fecha 22 de septiembre de 2021, en el cual se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso propuesto.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2021, el tribunal a quo acuerda, en garantía del principio de celeridad, economía procesal y derecho constitucional a la defensa, la acumulación de los dos recursos formulados por la parte demandada, oído en ambos efecto y, ordena la remisión a esta Alzada el presente expediente, mediante oficio N° 05-359-81-21 (f.25-26 p. II).
En fecha 27 de octubre de 2021, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 27 p. II).
En fecha 25 de noviembre de 2021, recae auto mediante el cual esta Alzada realiza computo Secretarial a fin de constatar el vencimiento del término para presentar informes (f. 53 pza II); asimismo se deja constancia que los abogados Samira Yahja, Tulio Nuñez y Fernando Oliveros, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO, presentaron escritos de informes los cuales rielan del folio 30 al 52 de la pieza II y, que los abogados Victor Román y Luis Delgado apoderados judiciales del ciudadano JOSE ALVARADO, presentaron los mismos los cuales rielan del folio 56 al 67 de la pieza II.
Riela del folio 72 al 78 de la pieza II escrito de observaciones presentado en fecha 30 de noviembre de 2021 por los abogados Victor Román y Luis Delgado en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ALVARADO.
En fecha 7 de diciembre de 2021, los abogados Samira Yahja y Fernando Oliveros, presentan escrito de observaciones en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO. (f. 81-93 pza II).
Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto, en fecha 7 de diciembre de 2021, el presente expediente entró en estadio de sentencia fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar. (f. 94 y vto p. II).
Los abogados Víctor Román y Luis Delgado en fecha 8 de diciembre de 2021, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora presentan escrito de señalamientos en la presente causa. (f. 96-98 pza II).
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pruebas aportadas por la parte actora:
1.- Copia certificada de las actas del expediente N° 3.329, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, el cual se ordenó al ciudadano FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2019, la restitución de la situación jurídica infringida y en consecuencia, permita al ciudadano JOSE ALVARADO GOMEZ, el ejercicio de la propiedad y posesión del inmueble, así como ejercicio de facultades como Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil ALPEZ C.A., y de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la imposición de costas procesales al querellado. Marcado con la letra “A” (f. 10-21 p. I).
2.- Copia certificada de las actas del expediente N° 3.329, contentivo del ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en el cual se evidencia libelo de la demanda presentado en fecha 30 de abril de2021, escrito y diligencia de fecha 6 de mayo de 2021, acta de la audiencia oral celebrada el 12 de mayo de 2021 y diligencia presentada el 25 de mayo de 2021. Marcado con la letra “B” (f. 22-36 p. I).
3.- Copia certificada de las actas del expediente N° 3.329, contentivo del ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en el cual se evidencia medida cautelar innominada decretada por en fecha 3 de mayo de 2021. Marcado con la letra “C” (f. 37-40 p. I).
4.- Copia certificada de las actas del expediente N° 3.329, contentivo del ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en el cual se evidencia escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2021. Marcado con la letra “D” (f. 41-43 p. I).
5.- Factura N° 000010 emitida en fecha 9 de junio de 2021, en la ciudad de Valencia al beneficiario Víctor Alfonso Román Acosta, de RIF-V-18531909-8 e IPSA 141.841; por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO, cedula de identidad/RIF V-15653656-0, por concepto de honorarios profesionales por el juicio de amparo constitucional, expediente Nro. 3329; en la cantidad total de 14.512.530.830 Bs. Marcado con la letra “E” (f. 44 p. I).
6.- Factura N° 008859 emitida en fecha 30 de abril de 2021, en la ciudad de Tucacas en beneficio de TRANSPORTE SERVINALCA C.A., de RIF-J-29719616-1; por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO, de cedula de identidad V-15653656, por concepto de servicio ejecutivo de transporte Valencia-Tucacas y Tucacas-Valencia; por la cantidad total de 712.518.660,00 Bs. Marcado con la letra “F” (f. 45 p. I).
7.- Factura N° 008875 emitida en fecha 6 de mayo de 2021, en la ciudad de Tucacas en beneficio de TRANSPORTE SERVINALCA C.A., de RIF-J-29719616-1; por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO, de cedula de identidad V-15653656, por concepto de servicio ejecutivo de transporte Valencia-Tucacas y Tucacas-Valencia; por la cantidad total de 711.577.995,00 Bs. Marcado con la letra “G” (f. 46 p. I).
8.- Factura N° 008883 emitida en fecha 12 de mayo de 2021, en la ciudad de Tucacas en beneficio de TRANSPORTE SERVINALCA C.A., de RIF-J-29719616-1; por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO, de cedula de identidad V-15653656, por concepto de servicio ejecutivo de transporte Valencia-Tucacas y Tucacas-Valencia; por la cantidad total de 701.120.665,00 Bs. Marcado con la letra “H” (f. 47 p. I).
9.- Factura N° 008900 emitida en fecha 25 de mayo de 2021, en la ciudad de Tucacas en beneficio de TRANSPORTE SERVINALCA C.A., de RIF-J-29719616-1; por el ciudadano JOSÈ FRANCISCO ALVARADO, de cedula de identidad V-15653656, por concepto de servicio ejecutivo de transporte Valencia-Tucacas y Tucacas-Valencia; por la cantidad total de 771.172.580,00 Bs. Marcado con la letra “I” (f. 48 p. I).
10.- Factura N° 008913 emitida en fecha 9 de junio de 2021, en la ciudad de Tucacas en beneficio de TRANSPORTE SERVINALCA C.A., de RIF-J-29719616-1; por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO, de cedula de identidad V-15653656, por concepto de servicio ejecutivo de transporte Valencia-Tucacas y Tucacas-Valencia; por la cantidad total de 781.925.152,50 Bs. Marcado con la letra “J” (f. 49 p. I).
11.- Factura N° 000123574 emitida en fecha 30 de abril de 2021, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo en beneficio de COSMOLIBRO BEBERLY C.A., de RIF-J-310868468; a nombre del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO, de cedula de identidad V-15653656, por concepto de impresiones byn, hojas blancas y fotocopias byn; por la cantidad total de 37.620.985,24 Bs. Marcado con la letra “K” (f. 50 p. I).
12.- Factura N° 000123695 emitida en fecha 6 de mayo de 2021, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo en beneficio de COSMOLIBRO BEBERLY C.A., de RIF-J-310868468; a nombre del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO, de cedula de identidad V-15653656, por concepto de impresiones byn y hojas blancas; por la cantidad total de 6.261.885,69 Bs. Marcado con la letra “L” (f. 51 p. I).
13.- Factura N° 000123732 emitida en fecha 12 de mayo de 2021, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo en beneficio de COSMOLIBRO BEBERLY C.A., de RIF-J-310868468; a nombre del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO, de cedula de identidad V-15653656, por concepto de fotocopias byn; por la cantidad total de 13.181.068,50 Bs. Marcado con la letra “M” (f. 52 p. I).
14.- Factura N° 000123896 emitida en fecha 25 de mayo de 2021, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo en beneficio de COSMOLIBRO BEBERLY C.A., de RIF-J-310868468; a nombre del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO, de cedula de identidad V-15653656, por concepto de fotocopias byn; por la cantidad total de 3.701.628,38 Bs. Marcado con la letra “N” (f. 53 p. I).
15.- Factura N° 000012 emitida en fecha 9 de junio de 2021, en la ciudad de Valencia al beneficiario Víctor Alfonso Román Acosta, de RIF-V-18531909-8 e IPSA 141.841; por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO, de cedula de identidad/RIF V-15653656-0, por concepto de provisión de fondos por los gastos meros de alimentos; en la cantidad total de 1.814.066.353 Bs. Marcado con la letra “O” (f. 54 p. I).
16.- Copia simple de documento protocolizado en fecha 19 de mayo de 1997, tomo 5-A, Nº 45, del segundo trimestre del referido año, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, contentivo del acta constitutiva-estatutos de la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ C.A., la cual tiene por objeto comercializar, distribuir, al mayor y detal, compra y venta de productos del hogar, artículos de limpieza, quincallería, ferretería, licores y alimentarios en general; con una duración de vida útil de veinte (20) años, prorrogables, y contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil; el capital social en la empresa se funda en la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), divididos en doscientos (200) acciones a diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), cada una, cancelada: veinticinco (25) acciones por Elva Pérez, veinticinco (25) acciones por Jaime Alonso, veinticinco (25) acciones por Arnulfo Alonso, cincuenta (50) acciones por Braulio Alonso y cincuenta (50) acciones por Víctor Alonso; dirigida y administrada por una junta, formada por un presidente, un vicepresidente, un director general y un comisario, elegidos entre los accionistas y en asamblea general (f. 55-63 p. I). Y copia fotostática de documento protocolizado en fecha 2 de diciembre 2019, tomo 9-A, Nº223, folio 224 del tercer trimestre del referido año, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa COMERCIAL ALPEZ C.A., celebrada en fecha 2 de diciembre de 2019, a las 9:00am, en la sede de la empresa; con la presencia de los accionistas FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ y JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ; reunidos con el fin de designar al ciudadano Juan Carlos Gutiérrez Nava, como nuevo comisario de la empresa; aprobación del estado financiero del ejercicio económico 2017-2018 a la voz del accionista FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ y aumento del valor nominal de las acciones de la cantidad de diez milésima de Bolívares Soberanos (Bs.S. 0,0001) a la cantidad de sesenta milésima de Bolívares Soberanos (Bs. S. 60,00) capitalizando doscientos noventa y nueve millones novecientos noventa y nueve mil quinientos Bolívares Soberanos (Bs. S. 299.999.500,00), aumentado el capital social de la empresa en trescientos millones de Bolívares Soberanos (Bs. S. 300.000.000,00); divididos en acciones nominativas entre los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GOMEZ y JOSE FRANCISCO ALVARADO GOMEZ (f. 64-76 p. I). Marcado con la letra “P” (F. 55-76 p. I).
17.- Copia simple de documento protocolizado en fecha 26 de octubre 2004, tomo 15-A, Nº8 del cuarto trimestre del referido año, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa COMERCIAL ALPEZ C.A., celebrada en fecha 20 de septiembre de 2004; con la presencia del accionistas mayoritario FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ; con el fin de identificar al mencionado accionista como el único propietario de la totalidad del capital social suscrito y pagado; aumento del valor nominal de las acciones de la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), aumentado el capital social de la empresa en cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00); divididos en acciones nominativas entre los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ ALVARADO GOMEZ y JOSE FRANCISCO ALVARADO GOMEZ. Marcado con la letra “Q” (f. 77-81 p. I).
18.- Copia de soporte de correo electrónico enviado del usuario romanvictor2912@gmail.com al usuario distribución.civil.falcon@gmail.com en fecha 18 de junio de 2021, con siete (7) archivos adjuntos al texto redactado. Marcado con la letra “I” (f. 177 p. I).
19.- Copia de soporte de correo electrónico enviado del usuario instancia.civil.tucacas@gmail.com a los usuarios alvjose2@gmail.com y abgluisdelgado1@gmail.com en fecha 18 de junio de 2021, mediante el cual se da acuse de recibo al correo enviado en la misma fecha, asignando el día 22 de junio de 2021, a las 10:30am, para la presentación de los originales en la sede del tribunal. Marcado con la letra “II” (f. 178 p. I).
20.- Copia de soporte de correo electrónico enviado del usuario instancia.civil.tucacas@gmail.com a los usuarios alvjose2@gmail.com y abgluisdelgado1@gmail.com en fecha 7 de septiembre de 2021, mediante el cual se informa que la representación judicial de la parte demandada envió correo electrónico y acuse de mismo en la misma fecha, todo a fin de garantizar el conocimiento de la contraparte a lo proporcionado por el accionado. Marcado con la letra “I” (f. 187 p. I).
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1.- Copia de soporte de correo electrónico enviado del usuario instancia.civil.tucacas@gmail.com a los usuarios samyyahja@gmail.com, tulionunez2017@gmail.com, romanvictor2912@gmail.com y abgluisdelgado1@gmail.com en fecha 27 de agosto de 2021, mediante el cual se informa y remite archivo de auto de providencias de pruebas dictado por el tribunal de la causa, todo a fin de garantizar el conocimiento de las parte a lo dictado. Marcado con la letra “A” (f. 12 p. II).
2.- Copia de soporte de correo electrónico enviado del usuario instancia.civil.tucacas@gmail.com a los usuarios alvjose2@gmail.com, siscokid007@hotmail.com, samyyahja@gmail.com, tulionunez2017@gmail.com,romanvictor2912@gmail.com y abgluisdelgado1@gmail.com en fecha 31 de agosto de 2021, mediante el cual se informa y remite archivo de auto dictado por el tribunal de la causa en la misma fecha, todo a fin de garantizar el conocimiento de las parte del juicio a lo dictado. Marcado con la letra “B” (f. 13 p. II).
3.- Copia de soporte de correo electrónico enviado del usuario instancia.civil.tucacas@gmail.com a los usuarios alvjose2@gmail.com, siscokid007@hotmail.com, samyyahja@gmail.com, tulionunez2017@gmail.com, romanvictor2912@gmail.com, barreto1asociados@gmail.com y abgluisdelgado1@gmail.com en fecha 2 de septiembre de 2021, mediante el cual se informa y remite archivo de auto dictado por el tribunal de la causa en la misma fecha, todo a fin de garantizar el conocimiento de las parte del juicio a lo dictado. Marcado con la letra “C” (f. 14 p. II).
4.- Copia de soporte de correo electrónico enviado del usuario samyyahja@gmail.com al usuario instancia.civil.tucacas@gmail.com en fecha 7 de septiembre de 2021, mediante el cual se envía archivos PDF para su respetiva contignación al expediente; la cual es establecida para el día 13 de septiembre de 2021, mediante correo electrónico de la misma fecha desde el usuario instancia.civil.tucacas@gmail.com a los usuarios siscokid007@hotmail.com, samyyahja@gmail.com, tulionunez2017@gmail.com. Marcado con la letra “D” (f. 15 p. II).

Vistos los alegatos de las partes, así como los elementos probatorios aportados al proceso, procede esta Alzada a resolver preliminarmente la apelación relativa al auto de fecha 9 de septiembre de 2021, mediante el cual el Tribunal a quo se pronunció de la manera siguiente:
Este tribunal estando dentro de la oportunidad legal para providenciar respecto de los mismos, lo cual pasa a hacer de la forma siguiente: En relación a las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDADA, observa este juzgado, del escrito presentado, que en el mismo no se promueve pruebas, sino que se efectúan una serie de alegaciones, defensas, impugnaciones y oposiciones, que tienen que ver directamente con el fondo del asunto debatido, por lo cual este tribunal no tiene asunto sobre lo cual pronunciarse en el presente auto.
De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa en su auto de admisión de pruebas, estableció que en el escrito presentado por la parte demandada, ésta no promovió pruebas sino que realiza alegaciones defensas, impugnaciones y oposiciones relacionadas con el asunto de fondo debatido, y que por tal motivo no emite pronunciamiento al respecto. Por lo que apelado como fue este auto, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Consta al folio 146 pza I, auto de fecha 30 de agosto de 2021 mediante el cual el Tribunal de la causa fijó expresamente la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de igual manera que estando dentro de dicho lapso, la parte demandada envió correo electrónico con adjunto en formato pdf escrito de alegatos y ratificación (Cuaderno Principal), tal como se desprende del folio 148 pza I, donde mediante nota secretarial se deja constancia que en esa misma fecha se recibió correo electrónico remitido por la parte accionada y se fijó presentación para el día 13.09.2021 a las 11:30 a.m.; oportunidad en la cual efectivamente fue presentado en físico el referido escrito, el cual corre inserto conjuntamente con su respectiva planilla de recepción de documentos a los folios 163 al 165 pieza I del expediente.
Ahora bien, de la lectura detallada del antes señalado escrito no se evidencia en forma alguna que los apoderados judiciales de la parte demandada hubieren promovido pruebas sobre cuya admisibilidad tuviera la obligación el juez de la causa de providenciar, en virtud, que tal como lo señala el auto apelado de fecha 9 de septiembre de 2021, en dicho escrito la parte accionada a través de sus apoderados judiciales realiza una serie de consideraciones en relación a la admisibilidad de la demanda y ratifican el escrito presentado donde manifiestan su oposición e impugnación a la acción de estimación e intimación de costas procesales; de igual manera consta de la planilla de recepción de documentos, que la parte consignante del escrito expresamente señala en el ítem relativo al tipo de documento que se trata de “Escrito: Alegatos”, constante de dos folios útiles, más no que se trata de escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente a la articulación probatoria según lo establecido en el auto de fecha 30 de agosto de 2021, donde la actividad del juez está limitada a providenciar las pruebas promovidas por las partes, mal podría éste emitir un pronunciamiento en torno a los alegatos ratificados por la parte demandada en ese momento del proceso, correspondiendo tal pronunciamiento a la oportunidad de dictar la sentencia de fondo respectiva. En consecuencia, el auto apelado debe ser confirmado; y así se decide.
Resuelta la primera apelación, se procede a resolver la segunda apelación, ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021, donde el Tribunal a quo se pronunció de la manera siguiente:
En el caso bajo estudio estamos en presencia del último de los supuestos, en virtud que el demandante en costas es la parte gananciosa en un amparo constitucional que dio origen a las costas procesales, quienes según indicaron en su solicitud y según recibos acompañados, ya había cancelado a sus abogados los honorarios profesionales derivados de sus actuaciones en el referido amparo, así como otros gastos propios del proceso. En relación a las costas procesales y honorarios profesionales de abogados, tenemos que si bien es innegable que ambos conceptos están íntimamente relacionados, cuando de honorarios profesionales por labores judiciales se trata, los mismos jamás pueden ser atendidos como términos análogos. En el caso de marras queda evidenciado que en el libelo de la demanda, solo se demanda la tasación de las costas procesales dentro de las cuales se encuentra el reembolso de los honoraros profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa no se demanda simultáneamente la tasación de costas procesales conjuntamente con los honorarios profesionales de abogado. Y así se decide.
En cuanto al alegato mediante el cual impugnan la tasación de costas, por cuanto a su decir, el derecho a cobrar costas de la parte actora nace de un amparo victorioso que jamás debió ser admitido, es necesario aclararle a la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, que si la parte demandada en amparo, consideraba que la acción no debía admitirse por tener medios ordinarios para resarcir sus derechos, esas defensas debió alegarlas al momento de ser citado válidamente y de hacerse presente en dicha acción, por lo cual el referido alegato debe ser desechado por impertinente. Y así se decide. En atención al alegato de que el juez en amparo no tasó las costas, tenemos que la acción de amparo, es una acción especial en la cual por tratarse de lesión de derechos constitucionales, dicha pretensión no puede ser estimada en dinero, siendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los honorarios han de fijarse por los abogados como derecho a cobrar por los servicios prestados, teniendo como limite lo previsto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por lo cual el referido alegato debe ser desechado y así de decide. Encontrando sustento jurídico en sentencia de la Sala Constitucional Nº 320 de fecha 4 de mayo de 2000, caso: C.A. Seguros La Occidental, Exp. Nº 00-0400 cuya ponencia corresponde al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece: (…omissis…)
Por todos los razonamientos antes esbozados, resulta forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contenida en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, en razón de que la parte no logró demostrar los alegatos por ella expuesto, ni logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, se declara SIN LUGAR la objeción a la tasación de costas efectuada por el Secretario del Tribunal en fecha 29 de junio de 2021, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, surgido en consecuencia el derecho de la parte actora a intimar las costas procesales tasadas en la cantidad de DIECIOCHO MILLARDOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.050.768.358,79), tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

De la anterior sentencia se colige que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la inadmisibilidad de la acción por acumulación indebida de pretensiones, por considerar que la parte actora reclama la tasación de costas procesales dentro de las cuales está el reembolso por el pago de honorarios profesionales de los abogados de la parte gananciosa en el juicio de amparo constitucional, y que no se demanda de manera simultánea la tasación de costas procesales y los honorarios profesionales de abogado; y en relación a la impugnación de la tasación de las costas procesales, también fue desechada por considerar que por cuanto en la acción de amparo se dilucida la lesión de derechos constitucionales, dicha pretensión no puede ser estimada en dinero, siendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los honorarios han de fijarse por los abogados como derecho a cobrar por los servicios prestados, teniendo como limite lo previsto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Por lo que apelada como fue esta decisión, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente juicio por costas procesales, la parte actora alega que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, acción de amparo constitucional por motivo de vulneración de sus derechos de propiedad, ejercicio a la libre empresa y otros, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, y que el día 12 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de amparo constitucional donde resultó vencedor en su totalidad, cuyo fallo en extenso fue publicado en fecha 19 de mayo de 2021; que en razón a esa sentencia estima e intima las costas procesales, las cuales discrimina conforme a la siguiente tasación:
a) por concepto de honorarios profesionales de abogados en los que ha incurrido, emitida por Víctor Alfonso Román Acosta, demanda la cantidad equivalente a catorce millardos quinientos doce millones quinientos treinta mil ochocientos treinta bolívares sin céntimos (Bs. 14.512.530.830,00), equivalente a la cantidad de cuatro mil dólares americanos (USD 4.000,00), cancelados y por concepto al estudio del caso, redacción del libelo, solicitud de medida cautelar innominada, asistencia a la audiencia oral de amparo constitucional en fecha 12 de mayo de 2021, revisión del expediente, solicitud de copias certificadas y otros; que por tratarse de un asunto con mucha importancia en una materia especial o extraordinaria como lo es la justicia constitucional, el éxito obtenido en el caso, la dificultad de los problemas discutidos en virtud de tratarse del ejercicio de la libre empresa como actividad constitucional y las vías de hecho, la imposibilidad del abogado de asumir otros asuntos por la cantidad de actuaciones practicadas, la responsabilidad y tiempo, el estudio del caso previamente y, la prestación de servicios en un lugar fuera de su domicilio.
b) por concepto de servicio ejecutivo de transporte Valencia-Tucacas/Tucacas-Valencia, en fecha 30 de abril 2021, con el objeto de interposición del escrito libelar de amparo constitucional, efectuado por empresa de transporte privada, monto de setecientos doce millones quinientos dieciocho mil seiscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 712.518.660,00), equivalente a doscientos cincuenta dólares americanos (USD 250.00); que por concepto de servicio ejecutivo de transporte Valencia-Tucacas/Tucacas-Valencia, en fecha 12 de mayo 2021, con el objeto de acudir a audiencia de amparo constitucional, efectuado por empresa de transporte privada, monto de setecientos un millones quinientos ciento veinte mil seiscientos sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 701.120.665,00), equivalente a doscientos cincuenta dólares americanos (USD 250.00); que por concepto de servicio ejecutivo de transporte Valencia-Tucacas/Tucacas-Valencia, en fecha 25 de mayo 2021, con el objeto de acudir a revisión de expediente ante el Juzgado, efectuado por empresa de transporte privada, monto de setecientos setenta y un millones ciento setenta y dos mil quinientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 771.172.580,00), equivalente a doscientos cincuenta dólares americanos (USD 250.00); que por concepto de servicio ejecutivo de transporte Valencia-Tucacas/Tucacas-Valencia, en fecha 9 de junio 2021, con el objeto de acudir a revisión de expediente ante el Juzgado, efectuado por empresa de transporte privada, monto de setecientos ochenta y un millones novecientos veinticinco mil ciento cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 781.925.152,50), equivalente a doscientos cincuenta dólares americanos (USD 250.00).
c) por concepto de servicio de fotocopias, en fecha 30 de abril 2021, efectuado por empresa COSMOLIBROS BEVERLY C.A., monto de treinta y siete millones seiscientos veinte mil novecientos ochenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 37.620.985,24), equivalente a trece dólares americanos con veinte centavos (USD 13.20); en fecha 6 de mayo 2021, por el monto de seis millones doscientos sesenta y un mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 6.261.885,69), equivalente a dos dólares americanos con veinte centavos (USD 2,20); en fecha 12 de mayo 2021, por el monto de trece millones ciento ochenta y un mil sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.181.068,50), equivalente a cuatro dólares americanos con setenta centavos (USD 4,70); en fecha 25 de mayo 2021, por el monto de tres millones setecientos un mil seiscientos veintiocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.701.628,38), equivalente a un dólar americano con veinte centavos (USD 1,20).
d) por concepto de provisión de fondos para los gastos necesarios de alimentos incurridos, monto de un millardo ochocientos catorce millones sesenta y seis mil trescientos cincuenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.814.066.353,80), que equivale a quinientos ochenta dólares americanos (USD 580), cancelados y correspondientes a fondos provistos por concepto de alimentación y viáticos; que la cantidad reclamada totaliza dieciocho millardos cincuenta millones setecientos sesenta y ocho mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 18.050.768.358,79), lo que equivale en dólares americanos a la suma de cinco mil ochocientos trece dólares americanos con treinta y nueve céntimos (USD 5.813,39).
Por su parte, los apoderados judiciales del accionado oponen la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte actora hizo una acumulación prohibida señalada en el articulo 78 eiusdem ya que existe un impedimento dirimente para admitir la demanda ya que la misma es contraria al orden publico; que tanto la petición de tasación hecha en el libelo de la demanda como la tasación hecha por el secretario son incompatibles por excluirse ambas desde el punto de vista procedimental, ya que tanto en una como en la otra se acumularon el cobro por honorarios profesionales de abogado con los gastos de alimentos, gastos de transporte y gastos por fotocopias e impresiones, siendo que unas se tramitan por la Ley de Abogados y otras por la Ley de Arancel Judicial.
Visto lo anterior, se observa que la excepción opuesta, establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; en el Código de Procedimiento Civil, cuando se habilita la vía intimatoria para el cobro de bolívares fundamentado en determinados instrumentos, entro otros casos. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. (Subrayado del Tribunal).
En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la cuestión previa opuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por el accionante es una estimación e intimación de costas procesales, que de acuerdo a lo señalado precedentemente relacionado con los conceptos demandados, se evidencia sin lugar a equívocos que lo realmente reclamado por la intimante son honorarios profesionales conjuntamente con costas procesales derivadas de los gastos en que incurrió la parte actora en el referido proceso de amparo constitucional; y si bien alega que los honorarios profesionales ya fueron pagados al abogado según consta de recibo acompañado al escrito libelar, en la narración de los hechos especifica cada actuación judicial con su respectiva estimación, así como justifica el monto demandado con fundamentos propios de una reclamación por honorarios profesionales, al señalar que por tratarse de un asunto con mucha importancia en una materia especial o extraordinaria como lo es la justicia constitucional, el éxito obtenido en el caso, la dificultad de los problemas discutidos en virtud de tratarse del ejercicio de la libre empresa como actividad constitucional y las vías de hecho, la imposibilidad del abogado de asumir otros asuntos por la cantidad de actuaciones practicadas, la responsabilidad y tiempo, el estudio del caso previamente y, la prestación de servicios en un lugar fuera de su domicilio; es decir, no señala tal cobro como un gasto generado en el proceso, sino que justifica el monto demandado por honorarios como si se tratara del abogado reclamando sus propios honorarios profesionales.
Ahora bien, en relación a las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados, tenemos que si bien es innegable que ambos conceptos están íntimamente relacionados, cuando de honorarios profesionales por labores judiciales se trata, los mismos jamás pueden ser entendidos como términos análogos. Ello trae como consecuencia la confusión de aspectos fundamentales propios de cada institución, tales como su naturaleza, la legitimación para exigir su pago, la necesidad o no de aportar pruebas para demostrar la pretensión o el procedimiento aplicable. En este orden de ideas, las costas, como lo reconoce el artículo 23 de la Ley de Abogados, pertenecen a la parte; y así como la parte no puede exigir el pago de honorarios profesionales, pues, el abogado, obrando a título personal, tampoco puede demandar el pago de costas procesales. En el presente caso se observa que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, incoa acción por las costas procesales surgidas en la acción de amparo constitucional que intentó contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, en el cual se declaró con lugar la acción y se condenó en costas al accionado, señalando como quedó expresado supra, todas las actuaciones realizadas en ese proceso por su apoderado judicial, abogado Víctor Alfonso Román Acosta, lo que evidentemente constituyen honorarios profesionales y no costas procesales, los cuales han sido definidos por la doctrina como los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, a cargo de las partes, y que no obstante la gratuidad de la justicia, es inevitable que durante la tramitación del proceso surjan erogaciones económicas, tales como gastos para la verificación de la citación, notificaciones, publicaciones por carteles, pagos correspondientes a jueces asociados, expertos, entre otros, los cuales debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Así, declarada la condenatoria en costas a través de una decisión judicial definitivamente firme, la parte gananciosa se constituye en acreedor de ese derecho, que puede tenerse como una indemnización patrimonial, por lo que puede exigir al condenado en costas su pago.
En el caso bajo estudio, la parte gananciosa en el juicio que dio origen a este reclamo, a saber, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, exige el pago de la cantidad de dieciocho millardos cincuenta millones setecientos sesenta y ocho mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 18.050.768.358,79), equivalentes a la suma de cinco mil ochocientos trece dólares americanos con treinta y nueve céntimos (USD 5.813,39) por concepto de costas procesales, incluidos honorarios profesionales, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado. Pero es el caso que, el procedimiento a seguir para el pago de las costas, será el previsto en la Ley de Arancel Judicial, para la tasación de costas por parte del Secretario del Tribunal, donde deberá presentar y acreditar los desembolsos realizados, determinando su valor en forma individual; mientras que el procedimiento a seguir para el pago de los honorarios de abogados será el procedimiento especial a que se refiere el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, con las limitaciones establecidas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto, la Sala Constitucional en sentencia dictada en el expediente N° 11-0670 de fecha 25 de julio de 2011, estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:
Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente: (sic)
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas…
…omissis…
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, y con fundamento en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de “costas procesales” fue interpuesta por las ciudadanas (…) contra los ciudadanos (…). Así se declara. (Subrayado propio del tribunal).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el cual es perfectamente aplicable al caso de autos, y que además es vinculante, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto se observa que en el presente caso, tal como fue establecido supra, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, demanda costas procesales condenadas a pagar en sentencia definitivamente firme de fecha 19 de mayo de 2021, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado; se colige que en el presente caso, la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al demandar conjuntamente costas procesales y honorarios profesionales, derivados de la condenatoria en costas en la sentencia antes referida. En tal virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda intentada resulta inadmisible por incompatibilidad de procedimientos; razón por la cual la sentencia apelada debe ser revocada. Y así se decide.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás excepciones opuestas por la parte demandada; y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Samira Yahja Hitti, Tulio José Núñez Lanetti, Fernando Oliveros y Tulio José Núñez Vaillant, apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2021. En consecuencia, se confirma el auto de fecha 9 de septiembre de 2021.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Samira Yahja Hitti, Tulio José Núñez Lanetti, Fernando Oliveros y Tulio José Nuñez Vaillant, apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ, mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2021, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021.
TERCERO: Se REVOCA la decisión de fecha 14 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas. Se declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia queda desechada la demanda y extinguido el proceso por TASACION DE COSTAS PROCESALES seguido por el ciudadano JOSE FRANCISCO ALVARADO GOMEZ, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ, conforme al artículo 356 eiusdem.
CUARTO: No ha lugar a condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/03/2022, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia N° 009-M-09-03-22.-
AHZ/ABZ/Antonio.-
Exp. Nº 6739.-