REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: IP31-V-2019-000048

DEMANDANTE: JOHANNA ELIZABETH CASTILLO.
APODERADAS JUDICIALES: ABG. HONORIA MARLENE IRAUSQUIN E ISELDA MEDINA AGÜERO (FOLIOS 84 AL 85).
DEMANDADO: ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ALEXANDER RENIER LÓPEZ DELEÓN, ABG. VANNESSA JOSEFINA COLINA RIVAS Y ABG. MARÍA JOSÉN DE LOS ANGELES PENICHE DE CASTILLO (FOLIOS 113 AL 115).
BENEFICIARIA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTRANJERO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (SIN LUGAR).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de julio de 2019 mediante la presentación de demanda de AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA al extranjero interpuesta por la ciudadana JOHANNA ELIZABETH CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-21.157.794, domiciliada en el parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 17, casa N° 42 de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra del ciudadano ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.968.366, domiciliado en la calle Don Bosco del sector Cujicana, casa N° 09, ciudad de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 06/05/2015, actualmente de seis (6) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° 331 de fecha 03/08/2015 expedida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 26, 49, 51, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3, numerales 1º, 2º, 9, 10 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículos 177, Parágrafo Primero, literales ‘d’ y ‘e’, Parágrafo Segundo, literal ‘e’ y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2019 se admitió la presente acción por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación del demandado y del representante del Ministerio Público, las cuales constan insertas a los folios 09 y 10 del expediente debidamente cumplidas.

En fecha 14 de octubre de 2019 se llevó a efecto la audiencia de la fase de mediación con la asistencia de todas las partes, en la cual no se llegó a ningún acuerdo.

Al folio 16 al 29 del expediente consta escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 28 de octubre de 2019, junto con el escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 31 al 82 del expediente. Por su parte, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas en esa misma fecha (28/10/2019), el cual corre en actas a los folios 103 al 111.

En fecha 02 de diciembre de 2019 se realizó la audiencia de la fase de sustanciación con la comparecencia de las partes, en la cual se admitieron e inadmitieron pruebas promovidas por éstas.

Mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2021 se dio entrada a la causa por ante este tribunal de juicio, fijándose la celebración de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de noviembre de 2021 se dio inicio a la audiencia oral de juicio, continuándose con la misma en fecha 12 de noviembre de 2021 y en la cual se acordó suspender la misma para la realización de una evaluación psicológica a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a instancia de este tribunal.

A los folios 205 al 207 consta informe médico de fecha 14 de diciembre de 2021 suscrito por la DRA. ERICSA HIDALGO, médico especialista en Salud Mental Infanto-Juvenil y magister en Conducta Infantil, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 19 de enero de 2022, fijándose la oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio.

En fecha 10 de marzo de 2022 se continuó la celebración de la audiencia oral de juicio para la evacuación de la prueba pericial y la exposición de las conclusiones de las partes, y en fecha 14 de marzo de 2022 se pronunció el dispositivo oral de la decisión en la cual se declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:

I
DE LA ACCIÓN Y LOS HECHOS

El cambio de residencia no es más que el requerimiento que hace uno o ambos progenitores cuando los niños, niñas o adolescentes se van a residenciar dentro o fuera del país (LOPNNA, Art. 177, Parágrafo Primero, literal ‘g’), y en el caso específico de solicitarse el cambio de residencia al extranjero, el solicitante de la autorización deberá argumentar o exponer las razones de hecho y derecho que tal cambio traerá en beneficio del niño, niña o adolescente, además de proponer que se fijen las instituciones familiares correspondientes (custodia, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar) a fin de que no se pierda la relación materno/paterno-filial con el padre o madre no custodio.

En estos casos, el juez o jueza deberá hacer una ponderación de derechos, entre los de los niños, niñas o adolescente y los padres, por ello se deberá tomar en cuenta todos los alegatos realizados y, dependiendo de la edad, escuchar la opinión de éstos (LOPNNA, Art. 80), pues son los niños, niñas y adolescente los que en la mayoría de los casos pueden aportar claramente que es lo que está sucediendo dentro de ese núcleo familiar, como también es importante señalar que el juez o jueza podrá apoyarse con el equipo multidisciplinario para tomar su decisión (LOPNNA, Art. 179), ya que un cambio de este tipo para un niño no es algo fácil pues implica desprenderlo de sus familiares, de su entorno, de sus amistades, de su cotidianidad, de su nacionalidad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 565 de fecha 20 de marzo de 2006 estableció inicialmente lo referente a las cargas que debe asumir el progenitor solicitante de la autorización de cambio de residencia al extranjero de niños, niñas o adolescentes bajo los siguientes términos:

“...Ahora bien, en el supuesto específico donde se va a establecer la residencia del niño, para sus padres debe ser una prioridad la existencia de un acuerdo mutuo en el establecimiento de dicha residencia, pues ello incidirá en el buen desarrollo emocional, físico y social del niño.

...Omissis...

Ello obedece a la circunstancia de que el lugar de residencia del niño involucra una serie de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, y con sus otros parientes: abuelos, primos, etc., derecho al ambiente, derechos culturales, así como también crearle el sentido de pertenencia, de amor a la patria conforme con su nacionalidad.

Pues como se observó en el caso planteado en autos, hay muchos otros casos, donde el padre o la madre guardador (a) decide establecer fuera de su país de origen (en este caso, Venezuela), la residencia del niño. De allí que en cabeza de ese progenitor recae el deber inexcusable de mantener el contacto y la comunicación del niño con su otro padre o madre y demás familiares.

En tal sentido, esta Sala apunta que el progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño, deberá notificar del hecho al otro progenitor con la debida anticipación, y facilitarle toda la información necesaria sobre la nueva residencia.

Si el cambio de residencia se produce fuera del país de forma temporal o permanente como en el caso de autos, las partes deberán acordar las formas de comunicación con el menor y la posibilidad de visitas, de acuerdo con los medios económicos de los progenitores.

Ahora bien, se pregunta esta Sala ¿cómo y de qué manera puede un Juez asegurar el contacto de padre/madre-hijo, cuando se está en presencia de un cambio de residencia que, por la distancia, dificulte el contacto, bien sea semanal, mensual o peor aún anual?

Considera la Sala que la solución justa está en establecer como carga del padre o madre que cambia de residencia, la remisión al otro progenitor de toda la información respecto del lugar de ubicación y maneras de cómo mantenerse en comunicación, según las posibilidades económicas en forma periódica. De no existir acuerdo entre las partes, el Juez, al admitir la solicitud correspondiente, podrá acordar las medidas provisionales que juzgue más convenientes según las características propias del caso, la gravedad, urgencia y en beneficio del interés superior del menor, lo que considere prudente para lograr tal fin.

En consecuencia, deberá la madre o padre a quien se le haya atribuido la guarda suministrarle al niño la ayuda necesaria para que no pierda el contacto con su otro progenitor y demás familiares del mismo (abuelos, tíos, primos, etc.), así como también deberá suministrar todos los datos concernientes a su lugar de residencia, como lo son dirección, número de teléfono, zona postal, etc.

También el Juez deberá procurar conciliar de qué manera los padres y familiares podrán tener algún contacto físico con el mismo, bien en vacaciones, feriados, cumpleaños, Navidades, etc., así como el hecho de cuál de los padres viajará o algún otro familiar, en virtud de su situación económica.

...Omissis...

Así mismo, en estos casos (cambio de residencia) la obligación alimentaria cuando quien deba cumplirla sea el progenitor privado de la presencia del menor o menores, deberá reajustarse atendiendo no sólo a la capacidad económica de dicho progenitor sino a las circunstancias de cercanía o lejanía con su(s) hijo(s), y a la dificultad de girar dinero en el exterior.

Con lo señalado anteriormente, la Sala estima aclarado el panorama que rige ante los permisos para viajar de menores, como los relativos a cambio de residencia del padre guardador y por ende del menor...

...Omissis...

Dada la significación del tema debatido y resuelto en este fallo, el cual es del interés colectivo por la materia especial que envuelve, no sólo para los justiciables que se encuentren ante esta situación, sino también para el juez de instancia que tiene que aplicar el procedimiento dispuesto para ello, la Sala ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República...”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En la legislación especial actual, aun cuando se regula como acción autónoma las ‘negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país’ (LOPNNA, Art. 177, Parágrafo Primero, literal ‘g’), no existe un articulado que desarrolle el ejercicio de dicha acción ni los supuestos bajo los cuales debe ser autorizado o no dicho cambio, como sí existe para el caso de las ‘negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país’ (LOPNNA, Arts. 177, Parágrafo Primero, literal ‘f’, 391, 392 y 393), por lo que el ejercicio de la labor hermenéutica conduce al juez o jueza a establecer que debe regularse bajo los supuestos que rigen las autorizaciones de viajes, en todo cuanto sea aplicable, y en este sentido se hace necesario traer a referencia lo plasmado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 736 de fecha 25 de octubre de 2017, donde estableció lo siguiente:

“...Observa la Sala que la solicitud de permiso para viajar cuando no ocurre de manera voluntaria y natural entre los progenitores requiere de la intervención judicial para la protección de los derechos del niño, niña o adolescente, si es el caso, instancia que dictará la decisión acorde a los elementos de convicción presentados y en atención al interés superior del niño, así como a las instituciones familiares establecidas a favor de éste; es así como debido al alto grado de conflictividad entre quienes ejercen conjuntamente la maternidad y la paternidad de hijos menores, una actividad propia de la dinámica familiar como lo es viajar para el encuentro familiar, recreación y entretenimiento se torna compleja, siendo el principal argumento para negarla voluntariamente u oponerse a ella en la vía jurisdiccional, el temor del progenitor que la niega o se opone, un cambio intempestivo de domicilio del niño, niña o adolescente lo cual devendría en una afectación del contacto personal y actividades inherentes a la relación de crianza. Aunado a ello, no puede limitarse el ejercicio de los derechos del niño y los de su familia por actitudes arbitrarias del progenitor en desacuerdo con el viaje, de domicilio desconocido, imposible ubicación o ausente para autorizarlo.

...Omissis...

Conforme a lo expuesto, esta decisión debe ser tomada con base en los artículos 75 y 76 Constitucionales que marcan las pautas del interés superior del niño, niña y adolescente, y que no sólo otorgan derechos a éstos, sino deberes irrenunciables a los padres. En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el juez, a fin de que éste decida lo que convenga, el juez para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al niño, niña o adolescente, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al juez debe probársele de cuál es la verdadera situación del niño, niña o adolescente viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional; y el juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el sujeto para quien obrara la autorización, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, etc.

En este orden, el juez puede imponer condiciones para el viaje, garantizarle al padre que queda en el país la accesibilidad al hijo, las facilidades para comunicarse con él, y que su incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

...Omissis...

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala en uso de la potestad prevista en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con carácter vinculante, que en las decisiones que resuelvan sobre solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, tal como está previsto en el procedimiento ordinario, el juez o jueza, en virtud de los sujetos de protección y de los derechos que se resguardan, deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión...”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Si bien la decisión parcialmente trascrita estableció dicho criterio sobre la base de un asunto relacionado a la autorización de viaje al exterior, los supuestos allí expuestos son perfectamente aplicables a los casos de autorización para cambio de residencia al extranjero debido a que los mismos implican el traslado del niño, niña o adolescente fuera del país donde tiene su domicilio natural con la consecuente separación física del progenitor no custodio y, tanto como en casos de autorizaciones para viajes o para cambio de residencia, se establece que donde no exista acuerdo entre los padres, será el juez o jueza quien evalúe si es procedente o no tomando siempre en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente (LOPNNA, Art. 8) y que no se vulneren otros de sus derechos, como la no separación de su familia de origen (LOPNNA, Art. 26), mantener contacto directo con ambos progenitores (LOPNNA, Art. 27), a ser protegido contra la retención indebida (LOPNNA, Art. 390) y contra el traslado ilícito (LOPNNA, Art. 40), a la convivencia familiar con sus padres (LOPNNA, Art. 385) y su extensión a otros parientes y terceras personas (LOPNNA, Art. 388), razón por la cual el juez o jueza deberá ser muy cuidadoso a la hora de decidir.

I.a

En el caso de autos, solicita la ciudadana JOHANNA ELIZABETH CASTILLO la autorización del tribunal para el cambio de residencia al extranjero de su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y para ello expone que la niña la procreó junto al ciudadano ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO con quien convivía al momento de nacer su hija, pero por la situación de violencia de género que sufría por parte de éste, decidió dejar la relación y pasó a domiciliarse desde hace aproximadamente tres (3) años junto con su hija en casa de su madre “…en el parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 17, Nro 42 , de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón…” donde reside actualmente, y a partir de ese momento el padre de su hija se ha desentendido totalmente de sus obligaciones paternales, dejándole toda la responsabilidad de crianza y manutención de su hija, y a pesar que existen un régimen de convivencia familiar establecido por un tribunal, ha demostrado un total desapego hacia su hija y sus obligaciones como padre, ya que para el momento de la interposición de la presente demanda habían transcurrido nueve (9) meses sin que buscara a la niña, ejerciendo ella de forma individual la crianza de su hija, detentando la custodia con amor y especial responsabilidad ante la ausencia de la figura paterna.

Indicó que en fecha 17 de abril de 2019 contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARL FREDERICK SUARES, quien es ciudadano neerlandés, en la ciudad de Curazao, Antillas Neerlandesas, por lo que han decidido fijar su domicilio conyugal en dicha ciudad, específicamente en Villapark Zuurzak Kv. T-1, Willesmstad, Curazao, cuyo domicilio subsistirá para todos los efectos legales pertinentes, “...incluyendo los derivados del ejercicio de los derechos y acciones establecidos en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, así como de la Convención de la Haya en lo concerniente a los aspectos civiles de la Sustracción Internacional de Menores...”, por lo cual se compromete a informar tanto al tribunal como al padre de la niña sobre cualquier cambio de dirección.

Refiere igualmente, que ante la situación actual del país que no augura un futuro digno que asegure las necesidades básicas de la niña “…partiendo de la escases de productos, la de servicios públicos de salud, electricidad, aunado a la falta de medicamentos y al alto costo de la vida, que avanza galopante sin que pueda, preservarle un futuro al Niño…” y en virtud de que el padre de ésta se ha desatendido totalmente de sus obligaciones, llegando al extremo de no aportar ningún tipo de manutención, y dada la situación de haber contraído matrimonio en la isla de Curazao, la decisión de cambio de domicilio hasta Curazao surge ante la posibilidad de brindarle a su hija una mejor calidad de vida y establecer un hogar donde puedan ver satisfechas sus necesidades familiares, afectivas y de desarrollo humano, tomando en cuenta que el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que los hijos e hijas menores de siete (7) años deben permanecer preferiblemente con la madre, y por cuanto no existe razón para que por su interés superior sea ejercida la custodia por su padre, “...debe preservársele su estabilidad emocional, la relación materno-filial, ya que cuenta con solo cuatro años de edad, y la Ley establece la garantía del fomento de la relación materno filial...”.

Y, como fundamento de su solicitud señala lo previsto en los artículos 26, 49, 51, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), concordados con los artículos 3 numerales 1° y 2°, 9, 10 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y el artículo 177 parágrafo primero literales d y e, y del parágrafo segundo literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

I.b

Por su parte, el demandado de autos, ciudadano ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO manifiesta su oposición a la autorización de cambio de domicilio al extranjero interpuesta por la madre de su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por atentar en contra de su interés superior, y en tal sentido solicita se apliquen los mecanismos suficientes de control que la ley otorga para ponderar si existe o no la necesidad y utilidad del cambio de residencia de la niña al extranjero, la posibilidad de que sea desarraigada de su entorno familiar o de que sea desnacionalizada al separarla física e intelectualmente del país donde habita su familia. Que por existir una serie de controversias personales irreconciliables entre él y la madre de su hija respecto al régimen de convivencia familiar, éstas se han llevado al ámbito judicial existiendo varios expedientes al respecto, por lo cual señala que no es cierto que haya desatendido sus obligaciones paternales hacia su hija, pese a la actitud negativa y obstaculizadora de la madre que le impide injustificadamente cualquier contacto con la niña, aparte de que no existe ningún tipo de reclamación judicial o extrajudicial en su contra por obligación de manutención a favor de su hija.

Señala, que no puede escapar de la sana apreciación del tribunal que la madre de la niña omite señalar en la demanda algún régimen de convivencia familiar a ser potencialmente cumplido en beneficio de su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en caso de que se llegara a un acuerdo o por la aprobación del tribunal, para facilitar el contacto afectivo padre-hija y la convivencia con ella, vulnerando de esta manera sus derechos e interés superior, pues con la demanda pretende cortar cualquier vínculo, comunicación, derechos y deberes que como padre le corresponden, alegando un negado incumplimiento de su parte, “...pretendiendo maliciosamente extraer a [su] hija de [su] entorno familiar y escindir de raíz, la relación paterno-filial...”, aunado a los altos costos de los pasajes al extranjero, la situación cambiaria (obtención de divisas) y el hecho notorio de cierre ilimitado de la frontera respecto a las islas de Aruba y Curazao, lo que le dificultaría visitar a su hija en el extranjero a compartir con ella, así como que su madre la trajera a Venezuela para tales fines. Que de otorgarse la autorización de cambio de domicilio al extranjero, no existe ninguna garantía de que pueda volver a ver a su hija, por la serie de circunstancias que han rodeado su relación con la actora, por cuanto aun estando residenciados en la misma ciudad “…la madre ha venido oponiéndose de manera recurrente bajo innobles excusas y/o motivos fútiles a cualquier contacto entre padre e hija…”.

Así mismo indica que la madre de su niña, de manera ambigua y genérica, señala un presunto matrimonio civil en la ciudad de Curazao, Antillas Neerlandesas, con el ciudadano CARL FREDERICK SUARES, supuesto ciudadano neerlandés, sin ninguna otra determinación para su identificación ni “…quién es esa persona con la que presuntamente se casó la actora y que va a compartir día a día con [su] hija, con los consabidos elementos que surgen de esa relación con una persona extraña a su entorno familiar…”, como tampoco indica la verdadera situación económica de la madre de su hija y la de su presunto esposo en la referida isla para afrontar los gastos que necesariamente se originan al emigrar con una niña tan pequeña, ni cómo se garantiza el lugar donde supuestamente va a convivir con su hija, ni la manera de cubrir los gastos de subsistencia del colegio, alimentación u otros de la niña, como tampoco se confirma la existencia física del sitio en el que la madre de su hija fijará su domicilio conyugal con su presunto esposo, bajo qué condiciones o con cuál grupo familiar va a compartir la vivienda, lo que necesariamente debe derivar en una negativa a la autorización de residenciarse en el extranjero por parte del tribunal, lo cual solicita.

Refiere además, que en el escrito de demanda la madre de su hija no señala cuál va a ser el estatus migratorio de su hija, al ingresar con fines de residenciarse en un país en el cual va a ser extranjera al igual que su madre, y que aun cuando la madre hubiera contraído matrimonio con un ciudadano neerlandés, necesita la tramitación de una documentación previa para ingresar y mantenerse en ese país con fines de residencia “...y durante ese trámite [su] hija estaría ilegalmente en esa Isla, sujeta a posible persecución por funcionarios de migración de esa Isla, limitaciones y eventuales detenciones por las autoridades respectivas...”, ya que su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) es hija de una persona distinta al esposo de la madre y ese presunto vínculo matrimonial no le garantiza a la niña el derecho a la residencia legal, “...lo que evidentemente atenta contra su interés superior e integridad física...”, pues tampoco indica en la demanda sobre algún permiso de residencia, posibles planes de educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a ser dispensados en la Isla de Curazao y que van a ser necesariamente requeridos por la niña, y ante tal incertidumbre y omisión “…debe negarse la autorización de cambio de residencia al extranjero, pues de los alegatos de la demandante no se infiere en qué condiciones vivirá la niña en el extranjero ni en qué medida su interés superior resulta beneficioso de acordarse la autorización…”.

Finalmente señala, que el fundamento de la madre para solicitar la autorización de cambio de residencia en el extranjero para la niña bajo alegatos de tipo económico que no fueron indicados, familiar y por haber contraído nuevas nupcias, no imponen por sí solos la prevalencia de esos intereses de la madre a los derechos e intereses de su hija, pues como quiera que el lugar de residencia de la niña involucra una serie de derechos inherentes a su desarrollo integral, esos derechos e intereses de su hija no pueden ceder ante otros derechos o intereses, pues su hija tiene garantizados los mismos bajo la protección y amparo de su progenitor y la protección legal y constitucional que le brinda el Estado venezolano, pues conceder la autorización desestabilizaría la relación afectiva paterno filial y la consecuente afectación del desarrollo psico emocional de la niña, “…siendo que la radicación en el exterior está lejos de ser una necesidad para ella…”, lejos de su padre, de la familia, el cambio y diferencia del idioma, otros hábitos y nuevas costumbres, o de vivir con personas extrañas a su entorno familiar.

Vistos los alegatos expuestos por las partes, la litis se circunscribe a verificar por esta Juzgadora si están demostrados los supuestos para autorizar el cambio de residencia al extranjero de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), tomando siempre en cuenta su interés superior conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

I I
DE LAS PRUEBAS

Dados los alegatos de las partes, de las pruebas traídas al proceso y que fueron debidamente admitidas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, constata esta Juzgadora lo siguiente:

I I.a

Del acta de nacimiento N° 331 de fecha 03/08/2015 expedida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, inserta al folio 03 del expediente, que efectivamente la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) es hija de los ciudadanos JOHANNA ELIZABETH CASTILLO y ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO, lo cual determina la filiación de aquélla con respecto a éstos quienes son partes en la presente causa, legitimados una como activa y el otro como pasivo, y que actualmente la niña tiene seis (6) años de edad, con lo cual se determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto conforme a lo previsto en los artículos 177, Parágrafo Primero (literal ‘g’), 178 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a dicha documental ya que la misma reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

I I.b

De los informes médicos de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) suscrito el primero en fecha 06/02/2020 por la Médico Pediatra DEYANIRA B. NAVA DE NAHR, y el segundo por la Psicóloga Clínica MARÍA LAURA DI PILLO en fecha 07/03/2021, los cuales corren insertos a los folios 143, 144 y 145 del expediente, que la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) ha contado con los servicios médicos necesarios: control médico de tratamiento de vitaminas y tratamiento nutricional, estimulación neurológica, esquema de inmunizaciones y vacunación, así como ha contado con su evaluación psicológica en la cual se recomendó psicoterapia individual y familiar, y en tal sentido se le ha garantizado su derecho a la salud y a servicios de salud (LOPNNA, Art. 41), su derecho a ser vacunada (LOPNNA, Art. 47) y su derecho a la atención médica (LOPNNA, Art. 48), por lo cual esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a dichos instrumentos probatorios. ASÍ SE ESTABLECE.

I I.c

Del acta de inserción de matrimonio N° 138 de fecha 03/06/2019 expedida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, de los ciudadanos JOHANNA ELIZABETH CASTILLO y CARL FREDERICK SUARES, inserta al folio 116 del expediente, y siendo que se trata de la misma acta promovida y consignada por la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil durante la continuación de la audiencia oral celebrada en fecha 12 de noviembre de 2021, con las correcciones materiales de ley conforme a lo establecido en el artículo 145 de la Ley del Registro Civil y artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil dictadas por el Consejo Nacional Electoral y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.461 del 8 de julio de 2010, inserta al folio 201 del expediente, la misma se admite por ser lícita, legal y pertinente con el mérito de la causa, de la cual se constata el vínculo matrimonial de la demandante JOHANNA ELIZABETH CASTILLO con el ciudadano CARL FREDERICK SUARES, hecho éste alegado por la actora en su escrito libelar, por la cual se le otorgó de forma temporal el permiso de residencia a la actora a efecto de la formación o reagrupación familiar y del cual parte su solicitud de autorización de cambio de residencia al extranjero de su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de quien tiene su custodia, y en virtud de haber cumplido con los requisitos de ley para su inserción y validez, esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a dicha documental por cuanto la misma reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

I I.d

Del permiso de residencia temporal otorgado en fecha 21/08/2019 a la ciudadana JOHANNA ELIZABETH CASTILLO por la Organización de Admisión del Sector de Orden Público, Seguridad y Aplicación de la Ley del Ministerio de Justicia de Curazao, Antillas Neerlandesas, con una vigencia de un (1) año (hasta el 21/09/2020), inserta a los folios 106 al 111 del expediente, del cual se determina que fue otorgado a efecto de la formación o reagrupación familiar con motivo del matrimonio de la actora con el ciudadano de nacionalidad neerlandes CARL FREDERICK SUARES, previo cumplimiento de los requisitos de admisión para efecto de la estancia de que se trató, que aunque en su debida oportunidad haya cumplido con los requisitos de ley para su validez dentro del territorio nacional, esta Juzgadora no le da valor ni mérito jurídico por cuanto el mismo ya carece de vigencia y en tal sentido se desecha del análisis probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

I I.e

De la copia del documento de propiedad de inmueble a nombre del ciudadano REGINO ANTONIO ZAVARCE, emitido por la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Carirubana del estado Falcón de fecha 21/05/1996, anotado bajo el Nº 07, tomo 09, Protocolo Primero, folios del 17 al 18, Segundo Trimestre del año 1996, inserto a los folios 49 al 50 del expediente, del que si bien se determina la propiedad sobre un inmueble de un tercero ajeno al proceso, del cual no se probó en actas su filiación con el demandado, a pesar de haber sido admitido como medio probatorio válido durante la fase de sustanciación, nada aporta al proceso por cuanto el mismo fue traído a juicio con el objeto de demostrar que el demandado habita por más de siete (7) años de manera permanente en dicho inmueble, en el cual tiene un hogar formado con su actual cónyuge y que está en la mejor disposición de ejercer la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza y otros propios de la patria potestad de su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), lo cual en la presente causa no se está discutiendo, por lo cual esta Juzgadora desecha dicha documental del análisis probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

I I.f

De la copia certificada de la sentencia definitiva correspondiente al asunto IP31-H-2018-045 contentivo de solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por los ciudadanos JOHANNA ELIZABETH CASTILLO y ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO, inserta a los folios 51 al 60 del expediente, de la copia certificada del libelo de demanda correspondiente al asunto IP31-V-2017-152 contentivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por el ciudadano ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO en contra de la ciudadana JOHANNA ELIZABETH CASTILLO, inserta a los folios 61 al 65 del expediente, y de la copia certificada de la sentencia definitiva correspondiente al asunto IP31-V-2017-036 contentivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por la ciudadana JOHANNA ELIZABETH CASTILLO en contra del ciudadano ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO, inserta a los folios 66 al 81 del expediente, de las cuales se constata las diversas circunstancias que han rodeado la relación de la actora con el demandado, lo que ha generado un alto grado de conflictividad familiar que amerita la intervención judicial en virtud del desacuerdo para el otorgamiento de la autorización de cambio de residencia al exterior de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por parte de su progenitor ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO, así como también se evidencia la ruptura del vínculo paterno-filial entre el ciudadano ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO y la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y siendo que se trata de copias certificadas y copias simples de documentos públicos, esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a dichas documentales por cuanto las mismas reúnen todos los requisitos de validez y eficacia probatoria conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

I I.g

Del informe social suscrito en fecha 05/08/2021 por la LCDA. MARÍA RAFFE como trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, practicado a la ciudadana JOHANNA ELIZABETH CASTILLO y la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y al ciudadano ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO, inserto a los folios 154 al 161 del expediente, del cual también se constata el alto grado de conflictividad de la relación entre la actora y el demandado, que amerita la intervención judicial en virtud del desacuerdo para el otorgamiento de la autorización de cambio de residencia al exterior de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por parte de su progenitor ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO, así como también se evidencia la ruptura del vínculo paterno-filial entre el ciudadano ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO y la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por lo cual esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a dicha prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

I I.h

De la testimonial de la ciudadana CINDY NATALI WEFFER GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de treinta y nueve (39) años, titular de la cédula de identidad Nº V-15.386.164, casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Cujicana, avenida Don Bosco casa número 08 de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, considerada una testigo hábil conforme a lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constata de sus dichos que igualmente existe un alto grado de conflictividad entre la actora JOHANNA ELIZABETH CASTILLO y el ciudadano ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO en relación a su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), así como también se comprueba con sus dichos la ruptura del vínculo paterno-filial entre el ciudadano ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO y la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico a dicha testimonial por cuanto lo declarado concuerda con el contenido de los medios probatorios valorados en los particulares II.f, II.g y II.i de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

I I.i

Con respecto a la prueba de declaración de parte de los ciudadanos JOHANNA ELIZABETH CASTILLO y ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO, si bien dicha prueba fue admitida durante la fase de sustanciación como una prueba promovida por la parte demandada, la misma es una facultad atribuida al juez o jueza actuante de preguntar a las partes sobre los hechos debatidos si lo considera necesario para el mejor esclarecimiento de la situación, conforme al contenido del artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo a tenor de lo previsto en la sentencia Nº 736 de fecha 25 de octubre de 2017 emitida por la Sala Constitucional invocada supra, la misma se considera válida por cuanto en el deber del juzgador o juzgadora de oír a los padres, con lo declarado por las partes igualmente se constata las diversas circunstancias que han rodeado la relación entre la actora y el demandado, lo que ha generado un alto grado de conflictividad familiar que amerita la intervención judicial en virtud del desacuerdo para el otorgamiento de la autorización de cambio de residencia al exterior de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por parte de su progenitor ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO, así como también se evidencia la ruptura del vínculo paterno-filial entre el ciudadano ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO y la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por lo cual esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a dicha prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

I I.j

De la prueba pericial ordena realizar por este tribunal, constituida por la evaluación psicológica realizada a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por parte de la DRA. ERICSA HIDALGO, quien es especialista en Salud Mental Infanto-Juvenil y magister en Conducta Infantil, inserta a los folios 206 al 207 del expediente, se evidencia la afectación emocional que presenta la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por ansiedad de separación con respecto a su madre JOHANNA ELIZABETH CASTILLO, confusión entre la figura de su padre biológico (ONIGER) y a quien identifica en la práctica como tal (CARL, padre complementario) y nerviosismo y angustia al mencionar a su padre ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO con motivo de la evidente ruptura del vínculo paterno-filial, por lo cual esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a dicha prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

I I I
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a lo previsto en el artículo 170 (literal ‘d’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 43 (numerales 4 y 10) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 129 del Código de Procedimiento Civil, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se escuchó la opinión del ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Falcón, competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, como parte de buena fe y garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el cual manifestó su opinión no favorable a que se otorgue la autorización de cambio de residencia al extranjero solicitada por la ciudadana JOHANNA ELIZABETH CASTILLO en beneficio de su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), bajo los siguientes términos:

• Que... la ciudadana madre acciona buscando una mejor calidad de vida hacia otro país, buscando un progreso para su hija, pero cuando hablamos de un cambio de residencia (sic) debería cumplir bajo mi observancia una serie de requisitos que esta Representación Fiscal observa que no hay en la demanda, ya que son base para la garantía y el derecho que tiene la niña, tipificado en el artículo 10 de niños, niñas y adolescentes, sujetos de derecho, y aunado al artículo 4, obligaciones generales del Estado…
• Que… en la demanda los alegatos por la parte del demandante, por lo menos no hay una oferta de trabajo que tenga la ciudadana madre tipificando una remuneración, por lo menos una oferta, aunque la ciudadana ahorita en su declaración comentó sobre una actuación laboral pero igual los hechos se hacen en derecho, con pruebas, también una propuesta educativa donde formen académicamente a la niña, el nombre de la institución educativa en ese país, cómo va a ser su educación en esa parte, aunque la ciudadana nombró una guardería, pero lo hizo en hecho pero no en derecho, o sea consignar, cuando nosotros aquí más que todo es con pruebas, por lo menos una pre-oferta educacional, imagino yo que en la parte de esos países al solicitarla para traerla aquí y ver dónde va a estudiar la niña, qué nivel académico en aquellos sitios extranjeros…
• Que… en los medios de pruebas, habla del informe pediátrico que la niña tenía un cuadro viral y eso fue supervisado por un médico de aquí, una pediatra que es lo que dice el informe, pero si vi algo en la demanda donde habla sobre los problemas que suceden aquí en el país, la inestabilidad que hay en la parte de salud, suena contradictorio…
• Que… el acta de matrimonio (sic) me llama la atención es que no aparece (sic) una dirección exacta, no sé, eso también se corroborará con el registro de aquí por qué no colocan la dirección, la ocupación u oficio, dónde trabaja, eso también me llamó la atención, ¿dónde trabaja? ¿qué profesión tiene? esa información es veraz para el Tribunal ya que debemos saber el estatus familiar que va a tener la niña, con qué vínculo familiar va a contar la niña en el extranjero, eso tampoco lo he visto en la demanda ni en las exposiciones…
• Que… el permiso temporal donde observamos también que tiene un periodo de vencimiento, por lo menos no hubo constatado en la demanda y en los alegatos también una solicitud de renovación (sic) y cuando el doctor dice, sin embargo que la consignó en el proceso de sustanciación, en ese tiempo no estaba vencida, pero eso una observación, debieron hacer la solicitud de renovar y consignarla…
• Que… no hay una propuesta concreta en lo que es el régimen de convivencia familiar aunque la ciudadana lo hablo en la declaración, pero debería ser como lo establece la ley, establecer un régimen internacional si se diera el caso…
• Que… es por esto que esta Representación Fiscal (sic) la opinión no es favorable y sea usted quien tome la decisión correcta…

De los argumentos parcialmente transcritos se evidencia que el representante del Ministerio Público basa su opinión no favorable a que se otorgue la autorización de cambio de residencia al extranjero por la falta de medios probatorios de la oferta expuesta por la demandante tanto en el libelo de la demanda como durante su declaración ante el tribunal; de la contradicción que a su consideración existe con los dichos de la demandante al indicar en el libelo una situación país desfavorable en el aspecto de la salud y sin embargo la niña ha contado con la atención médica necesaria; a la falta de claridad respecto al estatus migratorio que va a tener la niña en virtud del vencimiento del permiso que le fuera otorgado a la madre de ésta; y finalmente, a la falta de garantía respecto al régimen de convivencia familiar internacional en relación a su padre, manifestando en este sentido que los órganos competentes deben ser vigilantes y garantes de que la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) tenga un nivel de vida adecuado conforme a lo previsto en el artículo 30, que tenga garantía a la seguridad social de acuerdo al artículo 52 y a la educación de acuerdo al artículo 53, todos de la legislación especial que rige la materia, y como quiera que la opinión del Ministerio Público puede ser emitida en cualquier estado y grado del proceso pues no existe dentro de la legislación especial regulación expresa sobre el momento específico para emitir la misma, esta Juzgadora considera como válidos los argumentos expuestos por el ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, con el carácter antes dicho, en la oportunidad en que fueron expuestos. ASÍ SE ESTABLECE.

I V
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA

Conforme al contenido de los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con el auxilio de la representante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, LCDA. MARÍA RAFFE, la cual se reproduce parcialmente de la forma siguiente:

• Licenciada: (…) Mira (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) otra pregunta, yo me enteré que vas a viajar o que tu mamá quiere viajar ¿a dónde?”. Niña: “A Curazao, quiere viajar a Curazao conmigo”. Licenciada: “Ajá ¿y eso?”. Niña: “Porque quiere que vivamos todos juntos en Curazao”. Licenciada: “Ajá, y ¿quiénes son todos juntos, con quiénes quieres vivir allá?”. Niña: “Con mi abuelita, mi mamá, mi papá”. Licenciada: “¿Cómo se llama tu abuelita?”. Niña: “Susy”. Licenciada: “Ajá ¿y tu papá se llama cómo?”. Niña: “Carlos”. Licenciada: “Ah ok, y ¿cuántos son, cuántos papás?”. Niña: “Sólo tengo uno”. Licenciada: “¿Sólo tienes uno?”. Niña: “Sí”…
• Licenciada: “Ok, muy bien. Ah mira, y ese señor que me mencionaste, Carlos ¿él es tu abuelo?”. Niña: “No mi papá, mi abuelo se murió”. Licenciada: “Ah ok, cónchale, pero ¿él vive dónde?”. Niña: “Carlos está en Curazao y creo que va a venir en diciembre, estamos preparando una sorpresa, estamos cuadrando". Licenciada: “Mira y ¿tú conoces la casa de él, allá donde él vive?”. Niña: “No, no la conozco. Cuando me hace video llamada la voy viendo poquito a poco”. Licenciada: “Ok, excelente, ¿y él vivirá allá con quién?”. Niña: “Con mi mamá, y conmigo y con mi abuela”. Licenciada: “Mira (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) ¿tú quieres viajar entonces o quieres visitar allá donde está tu papá?”. Niña: “Sí, sí quiero ir a viajar y vivir con mi mamá y con mi papá allá en Curazao”…
• Licenciada: “Ah, ok, muy bien. Mira y cuéntame algo, el señor ONIGER”. Niña: “¿Quién es ONIGER?”. Licenciada: “Te acuerdas que tú me dijiste la otra vez cuando tú y yo estábamos hablando aquí que tenías dos papás”. Niña: “Yo no tengo dos papás”. Licenciada: “Pero que no le dijera nada a tu mamá porque se iba a poner como medio brava, ¿recuerdas que me dijiste eso?”. Niña: “Sí”. Licenciada: “Ah ok, ¿qué pasó, y él dónde está?”. Niña: “No lo sé, no sé ese nombre y no sé quién es él”. Licenciada: “¿No sabes quién es él?”. Niña: “No”. Licenciada: “Ok, y entonces si no sabes quién es él ¿por qué me dijiste la otra vez que tenías dos papás?”. Niña: “No, es que, él no sé, pero era raro”. Licenciada: “Era raro, ¿cómo es eso?, cuéntame”. Niña: “Que me iba a buscar en la casa y yo le decía a mi mamá ‘mami no quiero’”. Licenciada: “¿Y por qué no querías?”. Niña: “Porque él no es mi papá”. Licenciada: “¿Él no es tu papá?”. Niña: “No”…

De las respuestas dadas por la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se evidencia, por una parte, la confusión que tiene respecto a la persona que representa la figura paterna, en este caso, respecto al ciudadano CARL FREDERICK SUARES a quien asume como su verdadero padre y no como el esposo de su madre; por otra parte, la evidente ruptura de la relación paterno-filial con su progenitor ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO, a quien en un principio niega conocerlo y luego lo reconoce, lo que evidencia para quien aquí decide, que la manifestación de la niña de querer viajar y vivir en Curazao con su abuelita, con su mamá y con su papá, está basada en la afectación emocional que ésta padece por la ansiedad que le produce separarse de su madre JOHANNA ELIZABETH CASTILLO y por la confusión respecto a la persona que representa la figura paterna en su vida. ASÍ SE ESTABLECE.

Todo esto viene a ser corroborado por el resultado de la evaluación psicológica practicada a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por la DRA. ERICSA HIDALGO, especialista en Salud Mental Infanto-Juvenil y magister en Conducta Infantil, al indicar expresamente en su informe que la niña “…reacciona con angustia al preguntarle por su papá biológico (Oniger) observo asombro y miro a su mamá respondió que no sabía quién era, pasaron unos minutos y luego dijo que era su papá…”, y en razón de ello y de las demás evaluaciones practicadas (examen mental, de lenguaje, psicomotricidad) concluyó que la niña “…presenta ansiedad de separación con respecto a su madre, confusión entre su papá biológico (ONIGER) y su papá complementario (CAR) al cual presenta y asume como su papá…” y “…al mencionar a su padre biológico se le observa nerviosismo y angustia…”, por lo cual recomendó como objetivos terapéuticos: “Técnicas para mejorar la dinámica familiar. Tratamiento médico psicoterapéutico para la ansiedad de separación y ansiedad generalizada”, siendo ampliada dicha recomendación durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada en fecha 10 de marzo de 2022 al indicar expresamente: “…(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) necesita seguir con su evaluación psicológica por la ansiedad de separación, por las confusiones que tiene (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) porque (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) tiene que tener claro que tiene un papá biológico y un papá complementario, por el bien de la niña, porque sobre todo las niñas necesitan saber que tienen un papá biológico, que ese papá biológico existe, que debe de estar allí y que también tienen al papá complementario, pero que su papá biológico y su mamá biológica son los que tienen que estar, sino presentes, pero están allí, deben estar allí, eso es lo ideal para un niño, incluso hasta para los adolescentes, habemos personas que no tomamos en cuenta eso y eso afecta mucho a los niños, sobre todo en la edad adulta y en la edad de la adolescencia…”.

En tal sentido, la evaluación, conclusiones y recomendaciones dadas por la DRA. ERICSA HIDALGO, quien es especialista en Salud Mental Infanto-Juvenil y magister en Conducta Infantil, para esta Juzgadora son totalmente acertadas y válidas, por lo que en este caso particular la opinión de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), al no ser de carácter vinculante (LOPNNA, Art. 80, Parágrafo Cuarto), no puede ser tomada en cuenta en función de su desarrollo integral, toda vez que la misma se encuentra afectada emocionalmente. ASÍ SE ESTABLECE.

V
CONSIDERACIONES FINALES

Conforme a los postulados de la sentencia dictada por la Sala Constitucional traída a referencia en el particular I de la presente decisión, en la cual se establece la importancia de que el juez o jueza tome su decisión sobre la base del contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que marcan las pautas del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, es necesario traer a colación el contenido de estos artículos:

“Artículo 75.
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76.
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Del contenido de dichos artículos se consagra -en primer término- a la familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el desarrollo de las personas y en cuyo núcleo deberían reinar relaciones familiares que se fundamenten en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, de allí que su importancia económica, política y social radica en el hecho de que el Estado ejerza sobre ella una tutela especial a objeto de preservar sus instituciones, las cuales dependen en gran medida de la poderosa influencia que ejerce la familia en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental (Sala Constitucional, sentencia N° 1316 de fecha 1°/11/2000).

En segundo término, la igualdad de derechos y deberes entre el padre y la madre, sin predominio de uno sobre otro, pero que al producirse la separación de los padres y cese de la vida en común, la legislación crea medidas tomando en cuenta el interés superior de los hijos o hijas fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc, que marcan el paso en la distribución de los deberes y derechos de los padres debido a que cada uno habita en casas distintas. El que, de hecho o de derecho, exista un estado de separación entre los padres, con su secuela de tener residencias separadas, no enerva el interés superior de los hijos e hijas de gozar de su familia de origen, de su derecho a desarrollarse con sus padres (así estén separados) que evite el desarraigo, la ruptura en la crianza compartida a que tienen derecho, o el goce (presencia) de ambos padres. Pero para que tales derechos puedan ser cumplidos, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar a sus hijos o hijas, sino habitar con él y que a su vez puedan acceder a éstos, lo que significa que puedan con normalidad visitar a sus hijos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de éstos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan (Sala Constitucional, sentencia N° 1953 de fecha 25/07/2005).

Así mismo, la sentencia en referencia establece los supuestos que debe tomar en cuenta el juez o jueza al momento decidir sobre el cambio de residencia al exterior de niños, niñas y adolescentes; así tenemos lo referente al deber de escuchar a los padres y a los hijos e hijas, ponderar la necesidad y utilidad del viaje o cambio de residencia al extranjero, la posibilidad de que el niño, niña o adolescente no sea desarraigado de su familia de origen y que no sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ésta.

V.a

En cuanto al primer supuesto, ‘el deber de oír a los padres y a los hijos e hijas’, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOHANNA ELIZABETH CASTILLO y ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO durante la audiencia oral se evidencia un alto grado de conflictividad familiar al no poder tener una convivencia sana, respetuosa y armoniosa en beneficio de su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), lo cual se corrobora con los distintos procesos judiciales que han instaurado tanto una parte como la otra parte ante distintas instancias (fiscalía, tribunales), tal cual consta de la copia certificada del asunto IP31-H-2018-045 contentivo de la solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por los ciudadanos JOHANNA ELIZABETH CASTILLO y ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO de la cual, a pesar de haber sido interpuesta por ambos progenitores de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), no se dio cumplimiento a los términos de la sentencia homologatoria llegando incluso a la etapa ejecutiva; de la copia certificada del asunto IP31-V-2017-152 contentivo del libelo de demanda que por Régimen de Convivencia Familiar interpuso el ciudadano ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO en contra de la ciudadana JOHANNA ELIZABETH CASTILLO en la cual se relatan los hechos acaecidos previamente por ante el Despacho de la Fiscalía especializada y que dieron origen a la posterior interposición de la demanda, evidenciándose la falta de acuerdo en el establecimiento de la convivencia respecto a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA); y de la copia del asunto IP31-V-2017-036 contentivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por la ciudadana JOHANNA ELIZABETH CASTILLO en contra del ciudadano ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO de la cual consta el último establecimiento por vía judicial del régimen de convivencia familiar al no llegar a un acuerdo los padres de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) conforme a lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

Este alto grado de conflictividad también se evidencia del contenido del informe social elaborado por la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, LCDA. MARÍA RAFFE, en el cual -entre otras cosas- la actora señala en su entrevista que tras la separación hubo varios acontecimientos negativos que afectaron el contacto de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con su progenitor como el incumplimiento de aporte económico a favor de la niña, el incumplimiento en cuanto al contacto con la niña, ya que -según refiere- la buscaba en algunas ocasiones; la denuncia que éste interpusiera en su contra por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por presunto maltrato y descuido por parte de ésta a la niña, así como que debido a los viajes que tuvo realizar fuera del país debido a las dificultades económicas, dejó a la niña bajo los cuidados de la persona que representa a su abuela materna, siendo que tuvo que realizar un viaje de regreso forzoso debido a que el padre de la niña bajo el acompañamiento de la Fiscalía Novena realizaron una restitución de custodia, quedando la niña bajo los cuidados temporales de su progenitor. Posterior a ello y luego del retorno de la niña hacia ella, bajo la asesoría de su asesora legal, realizó varios viajes fuera del país dejando a la niña escondida de su padre, alegando a los conocidos que los viajes los realizaba dentro del territorio nacional, todo lo cual denota el alto grado de conflictividad de su relación con el padre de su hija, así como la ruptura del vínculo paterno-filial entre el ciudadano ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO y la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, el ciudadano ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO manifestó a la trabajadora social en su entrevista que luego de la ruptura de su relación con la ciudadana JOHANNA ELIZABETH CASTILLO comenzó a presentar dificultades al momento de mantener contacto con su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) debido a que aparentemente la madre de la niña y allegados han obstruido el contacto entre ambos, por lo que no ha podido tener contacto alguno con su hija y en tal sentido tuvo que iniciar el procedimiento legal ante la Fiscalía especializada y tribunales de protección a fin de poder restablecer el contacto de manera frecuente con su hija, y que la progenitora presuntamente ha realizado viajes fuera del país con su hija sin su autorización, estableciéndose en parte de las conclusiones del informe social practicado a la ciudadana JOHANNA ELIZABETH CASTILLO: “…Conflicto con el progenitor de su hija…” y con respecto al ciudadano ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO: “…Conflicto en cuanto a la relación Paterno filial relacionado con el contacto con su menor hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la cual se encuentra bajo los cuidados de su progenitora JOHANA ELIZABETH CASTILLO. Conflicto con algunos familiares o allegados de la progenitora de su menor hija los cuales según contribuyen a la obstrucción del contacto de éste con la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)…”, de lo que igualmente se evidencia el alto grado de conflictividad familiar que amerita la intervención judicial para la protección de los derechos de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y su interés superior y la ruptura del vínculo paterno-filial entre el ciudadano ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO y la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la escucha de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de sus declaraciones se constata, por una parte, la confusión que tiene respecto a la persona que representa la figura paterna en su vida, y por otra parte, la ruptura de la relación paterno-filial con su progenitor ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO, pues durante la entrevista realizada en fecha 09/07/2021 por la trabajadora social con motivo del informe social ordenado realizar, manifestó que ella tenía dos papás, pero que no le dijera a su mamá que ella se lo había dicho, y durante su escucha en el desarrollo de la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 12 de noviembre de 2021 le manifestó -entre otras cosas- que su papá se llamaba CARLOS, que vivía en Curazao y que a ella le gustaría vivir allá con ellos, y respecto al señor ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO manifestó no conocerlo, no saber quién era ese señor, no saber ese nombre, indicando de forma expresa que ella no tenía dos papás, para luego señalar más adelante que él era ‘raro’, que la iba a buscar a su casa y ella no quería porque él no era su papá, es decir, en un principio negó la figura paterna del ciudadano ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO y luego lo reconoció. Todo lo dicho también se corrobora del examen psicológico practicado a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por la DRA. ERICSA HIDALGO, médico especialista en Salud Mental Infanto-Juvenil y magister en Conducta Infantil, al indicar que la niña “…reacciona con angustia al preguntarle por su papá biológico (Oniger) observo asombro y miro a su mamá respondió que no sabía quién era, pasaron unos minutos y luego dijo que era su papá…”, por lo cual concluyó en su informe médico que la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) “…presenta ansiedad de separación con respecto a su madre, confusión entre su papá biológico (ONIGER) y su papá complementario (CAR) al cual presenta y asume como su papá…” e indica finalmente que “…durante las dos entrevistas al mencionar a su padre biológico se le observa nerviosismo y angustia, solo dice que tiene tiempo que no lo ve que tiene barba y recuerda que le hacía unos panes ricos…”, de lo cual se denota la afectación emocional que sufre la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en virtud del alto grado de conflictividad familiar en la cual se encuentra inmersa por la falta de consenso de sus padres en torno a aspectos relacionados a su crianza, formación moral, educación, comunicación, convivencia familiar, etc. ASÍ SE ESTABLECE.

Todo este grado de conflictividad familiar entre los progenitores de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se corresponde con lo declarado por la testigo CINDY NATALI WEFFER GARCÍA durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio en fecha 12 de noviembre de 2021 al manifestar -entre otras cosas- su conocimiento sobre los hechos porque ha vivido todo el proceso que ha vivido el ciudadano ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO para poder ver a su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), del procedimiento ante el Ministerio Público que a su parecer fue el principio de todo el problema, de los distintos medios que ha intentado el progenitor por ante el Ministerio Público, los tribunales, la policía, para poder ver a su hija, y del acompañamiento que ella ha hecho al mismo, de lo cual también se evidencia la ruptura del vínculo paterno-filial entre el ciudadano ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO y la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). ASÍ SE ESTABLECE.

V.b

Sobre la ‘posibilidad de que el niño, niña o adolescente no sea desarraigado de su familia de origen’, las relaciones conflictivas entre la actora y el demandado han contribuido en gran medida a la ruptura de la relación paterno-filial entre la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y su progenitor ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO, lo cual ha sido suficientemente constatado por esta Juzgadora, tanto de los distintos procedimientos judiciales instaurado por las partes, del informe social practicado, de las declaraciones de las partes, de la propia declaración de la niña, de la evaluación psicológica realizada a la misma, así como de la declaración testimonial, lo que ha traído como consecuencia que la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) presente una afectación emocional por ansiedad de separación con respecto a su madre JOHANNA ELIZABETH CASTILLO, confusión entre la figura de su padre biológico (ONIGER) y a quien identifica en la práctica como tal (CARL, padre complementario) y nerviosismo y angustia al mencionar a su padre ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO con motivo de la evidente ruptura del vínculo paterno-filial. En este sentido, con la solicitud de cambio de residencia al extranjero de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) no se está garantizado su derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen (LOPNNA, Art. 26) si se constata del informe social que además tiene dos (2) hermanas de nombre (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (de 15 años de edad) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (de 02 años de edad); a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su progenitor ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO aun cuando éste se encuentre separado de su madre (LOPNNA, Art. 27), salvo que ello sea contrario a su interés superior, lo que no ha sido demostrado en actas; a la convivencia familiar con su padre (LOPNNA, Art. 385) extendida a otros parientes y terceras personas (LOPNNA, Art. 388), siendo que la familia representa el espacio fundamental para el desarrollo integral de ésta (LOPNNA, Art. 5), y de autorizarse este cambio de residencia al extranjero sin que se fortalezca el vínculo paterno-filial y los lazos familiares a su familia extendida paterna, implicaría para ella un desarraigo de su familia de origen, sobre todo si se pretende insertar a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) dentro de otro núcleo familiar tal cual como lo manifiesta la actora expresamente en su escrito libelar: “…Y habiendo contraído matrimonio en la Isla de Curacao, teniendo en consecuencia, el hecho de residenciarnos legalmente en ese País, y ante la posibilidad de brindarle a mi hija, una mejor calidad de vida, y establecer un hogar, donde podamos, ver satisfechas nuestras necesidades familiares, afectivas y de desarrollo humano, me conllevan, a tomar la decisión de cambiar de residencia, junto a mi hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), hasta Curacao, Antillas Neerlandesas, donde estableceremos nuestro domicilio en un hogar lleno de amor…”. ASÍ SE ESTABLECE.

Ello es así, por cuanto no le ha sido demostrado a este tribunal la posibilidad de regreso de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a la esfera de su padre ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO, esto es, no se propuso un régimen de convivencia familiar internacional ni se garantizó la accesibilidad de éste a su hija con la posibilidad de cumplir con los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional (la crianza compartida, habitar con su hija (presencia), visitarla con normalidad, las facilidades de comunicación, discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ésta, etc), por lo cual se ocasionaría al ciudadano ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO una evidente afectación del contacto personal y una afectación de las actividades inherentes a la relación de crianza, si se autoriza el cambio de residencia al extranjero de su (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). ASÍ SE ESTABLECE.

V.c

Respecto a lo relacionado a ‘ponderar la necesidad y utilidad del viaje o cambio de residencia al extranjero’, esta Juzgadora no evidencia el beneficio, la necesidad o la utilidad que puede traer el cambio de residencia al extranjero de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) según lo expuesto y demostrado por la actora, pues alega en su escrito libelar aspectos relacionados a la situación país, al indicar que “…no augura un futuro digno, que asegure las necesidades básicas de ella, partiendo de la escases de productos, la de servicios públicos de salud, electricidad, aunado a la falta de medicamentos y el alto costo de la vida, que avanza galopante sin que pueda, preservarle un futuro al Niño…”, y habiendo contraído matrimonio en la isla de Curazao, existe “…la posibilidad de brindarle a [su] hija, mejor calidad de vida, y establecer un hogar, donde [puedan], ver satisfechas [sus] necesidades familiares, afectivas y de desarrollo humano…”; no obstante, para esta Juzgadora los aspectos relacionados a la situación país no son aspectos fundamentales en la toma de decisión de cambio de residencia al extranjero, porque si bien no se puede ser ajeno a la afectación en la calidad de los servicios públicos básicos, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) ha contado con los servicios médicos necesarios y prueba de ello son las constancias emitidas tanto por la Médico Pediatra DEYANIRA B. NAVA DE NAHR como por la Psicóloga Clínica MARÍA LAURA DI PILLO de las cuales se evidencia que la niña ha contado con un control médico de tratamiento de vitaminas y tratamiento nutricional, estimulación neurológica, esquema de inmunizaciones y vacunación y que a la fecha de emisión del informe médico (06/02/2020) contaba con buena salud, así como ha contado con su evaluación psicológica en la cual se recomendó a la fecha de emisión del informe (07/03/2021) psicoterapia individual y familiar, es decir, que independientemente de la situación país a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se le ha garantizado en todo momento su derecho a la salud y a servicios de salud (LOPNNA, Art. 41), su derecho a ser vacunada (LOPNNA, Art. 47) y su derecho a la atención médica (LOPNNA, Art. 48). ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, tanto en el libelo de la demanda como en sus declaraciones, la solicitante JOHANNA ELIZABETH CASTILLO ha indicado que ha asumido la responsabilidad de la niña velando por la manutención y responsabilidad de crianza y que parte de esas responsabilidades ha contribuido a que la niña asista al colegio, realice actividades físicas como la danza y actividades deportivas como la natación, señalando además que la niña “…goza de una buena estabilidad, bien sea económica, como del amor…”, por lo que se evidencia de los dichos de la actora que en su país de origen la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) no ha sido privada de su derecho a la educación (LOPNNA, Art. 53) y de su derecho a la recreación, esparcimiento y deporte (LOPNNA, Art. 63) independientemente de la situación país, por lo que a juicio de esta Juzgadora no se demostró la necesidad y utilidad del cambio de residencia al extranjero en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), más allá de la necesidad de la madre de establecer su nuevo domicilio conyugal en Curazao con motivo de su matrimonio con el ciudadano de nacionalidad neerlandesa CARL FREDERICK SUARES; así lo manifestó expresamente cuando indicó en su declaración: “…Ahora, tengo una nueva vida, estoy casada, tengo 2 años de casada, voy para 5 años de relación, y mi hija asiste a actividades, va al colegio, tiene actividades físicas, practica natación, está en danza, la natación ahorita no está por motivo de la pandemia, pero la niña goza de una buena estabilidad, bien sea económica, como del amor y lo único que me falta para estabilizarme bien, completa y sentirme completa, porque no soy una mala madre, porque siendo una mala madre me hubiese ido y la hubiese dejado aquí, cosa que no va a pasar y no pasará. Yo necesito tener a mi hija conmigo para sentirme completa porque mi plan es irme del país y vivir residenciada porque tengo residencia ya por 3 años en Curazao…”. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, si tal fuera el caso, de que este tribunal se viera obligado a otorgar la autorización de cambio de residencia al extranjero a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) bajo el supuesto de la situación país, no ha sido demostrado en actas la condición legal o estatus migratorio que ésta va a tener en la isla de Curazao, pues si bien la actora JOHANNA ELIZABETH CASTILLO indica en su declaración que le ha sido otorgada residencia por tres (3) años en la isla de Curazao, lo cual no fue demostrado en actas conforme a lo previsto en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, no existe garantía para este tribunal de que el mismo ampare a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) ya que ésta no tiene ningún tipo de vínculo consanguíneo ni de afinidad ni establecido judicialmente (adopción) con el ciudadano CARL FREDERICK SUARES, quien es el que ostenta la nacionalidad neerlandes, que la abrigue bajo el supuesto de ‘formación o reagrupación familiar’, ya que dicho permiso de residencia temporal se presume otorgado a estos efectos con motivo del matrimonio de la actora con el referido ciudadano de nacionalidad neerlandes. Tampoco puede este tribunal otorgar la autorización de cambio de residencia al extranjero de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) bajo el supuesto de que primero se requiere de la autorización expresa del tribunal del país de origen de la niña para poder iniciar ante las autoridades migratorias de la isla de Curazao los trámites administrativos para la solicitud de su permiso de residencia, sin la seguridad de que el mismo vaya a ser otorgado, pues la colocaría en un limbo jurídico sobre su situación legal o estatus migratorio dentro de la isla, lo que iría en detrimento de su protección integral de la cual este Órgano jurisdiccional es garante. ASÍ SE ESTABLECE.

V.d

Y en relación al último de los supuestos, referido a que el niño, niña o adolescente ‘no sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ésta’, si bien la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) manifiesta en su declaración querer vivir en Curazao con su abuelita, con su mamá y su papá (CARL), a criterio de quien decide y conforme al resultado de la prueba psicológica, la niña lo hace basada en su afectación emocional por la ansiedad que le produce la separación respecto a su madre JOHANNA ELIZABETH CASTILLO y por la confusión respecto a la representación de la figura paterna en la persona del ciudadano CARL FREDERICK SUARES a quien asume como papá, y no a su padre biológico ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO con quien ha perdido el contacto regular y personal. Por lo que, al evidenciarse que se encuentra rota la relación paterno-filial y los lazos familiares con respecto a la familia extendida de su padre bilógico, considera esta Juzgadora que sacar a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de su país de nacimiento sin que se fortalezcan los lazos familiares de ésta con su familia de origen e insertarla en la esfera de otro entorno familiar, otra cultura, otros, hábitos, otras costumbres, otras leyes, significaría quitarle a ésta los criterios propios de su nacionalidad y sentido de pertenencia del país de la cual es originaria al separarla física e intelectualmente del territorio donde habita parte de su familia. ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, al tratarse el presente asunto de un conflicto cuya característica principal es que ha sido gobernado por una complejidad de emociones y sentimientos encontrados entre los ciudadanos JOHANNA ELIZABETH CASTILLO y ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO que ha ocasionado un alto grado de conflictividad familiar en la cual se encuentra inmersa la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) que le ha generado una afectación emocional y la consecuente ruptura de la relación paterno-filial con su progenitor ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO, y dado que no se demostró en autos la necesidad, beneficio o la utilidad que puede traer el cambio de residencia al extranjero de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y que si de autorizarse dicho cambio se ocasionaría el desarraigo de la niña de su familia de origen y hasta su desnacionalización al separarla física e intelectualmente del país donde habita su familiar o parte de ella sin que se fortalezcan sus lazos familiares, en razón de lo cual, este Órgano jurisdiccional como garante del desarrollo y protección integral de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y con base a su interés superior, debe forzosamente declarar SIN LUGAR la presente demanda de AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA al extranjero, debiendo permanecer la misma en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y continuar, preferiblemente, bajo la custodia de su madre JOHANNA ELIZABETH CASTILLO, a tenor de lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocado por la parte actora en su escrito libelar -salvo que su interés superior aconseje otra cosa- a fin de que se garantice a ésta su derecho a ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, entendida ésta como el espacio fundamental para su desarrollo y en cuyo núcleo deberían reinar relaciones que se fundamenten en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, y mantenga de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO y la familia extendida de éste, a los fines de que se restituya el vínculo paterno-filial y se coadyuve en la estabilidad emocional y consecuente desarrollo integral de ésta, dando así cumplimiento al mandato constitucional previsto en los artículos 75 y 76 del texto constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, dado el alto grado de conflictividad de las relaciones entre los ciudadanos JOHANNA ELIZABETH CASTILLO y ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO que ha ocasionado la afectación emocional de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), este tribunal recomienda que el grupo familiar busque la ayuda psico-terapéutica que le brinde las herramientas necesarias a fin de poder establecer una relación familiar que se fundamente en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, lo cual redundará en que la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) pueda alcanzar un sano desarrollo integral. ASÍ SE ESTABLECE.

V I
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA al extranjero interpuesta por la ciudadana JOHANNA ELIZABETH CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-21.157.794, domiciliada en el parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 17, casa N° 42 de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra del ciudadano ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.968.366, domiciliado en la calle Don Bosco del sector Cujicana, casa N° 09, ciudad de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 06/05/2015, actualmente de seis (6) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° 331 de fecha 03/08/2015 expedida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón; todo ello con fundamento en los artículos 5, 8, 26, 27, 41, 47, 48, 53, 63, 385 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 736 de fecha 25 de octubre de 2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem, expídanse copias certificadas a las partes y devuélvanse los documentos originales contenido en las actas procesales, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 pm) y se registró bajo el Nº 20/2022. Conste.

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA