REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: TMS-V-02-2021-000085

DEMANDANTE: MAGALIS DEL CARMEN ZEA.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
DEMANDADO: PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CATARI.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
BENEFICIARIA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA (PROCEDENTE).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de septiembre de 2021 mediante la presentación de demanda de EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN ZEA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.795.700, domiciliada en el sector Caja de Agua, callejón Bolívar, casa N° 32 de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CATARI, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.676.901, domiciliado en el sector Puerta Maraven, conjunto residencial Villa Cristina 1 y 2 de la ciudad de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 05/11/2017, actualmente de cuatro (4) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° 144 de fecha 11/07/2018 expedida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de septiembre de 2021 se admitió la presente acción ordenándose la notificación del demandado y del representante del Ministerio Público, las cuales constan insertas a los folios 11 y 12 del expediente debidamente cumplidas.

En fecha 01 de diciembre de 2021 tuvo lugar la audiencia de la fase de mediación con la sola comparecencia de la parte actora.

En fecha 09 de febrero de 2022 se realizó la audiencia de la fase de sustanciación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con la comparecencia de las partes y en la cual se admitieron las pruebas consignadas por la parte actora junto al escrito libelar.

Mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2022 se dio entrada a la causa por ante este Tribunal de juicio, fijándose la celebración de la audiencia oral de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24 de marzo de 2022 se celebró la audiencia oral de juicio con la sola comparecencia de la parte actora, en la cual se declaró con lugar la presente acción.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:

I

El régimen de convivencia familiar es el derecho que tiene un hijo o hija de mantener contacto con su progenitor, familiares y parientes con quienes no convive (LOPNNA, Arts. 27 y 388), que comprende cualquier tipo de contacto físico, incluyendo comunicaciones telefónicas o por cualquier otro medio telemático, así como salidas fuera de la residencia del hijo o hija por horas o períodos más largos, inclusive en fechas vacacionales y navideñas (LOPNNA, Art. 386), que en principio se exige sea convenido de mutuo acuerdo por ambos padres oyendo al hijo o hija, pero cuando esto no es posible, decidirá lo conducente el Juez o Jueza de Protección.

Sobre lo anterior, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en torno a la extensión del régimen de convivencia familiar establecido a favor de los familiares del niño, niña o adolescente señalando que “...las visitas a los niños o adolescentes constituye una institución familiar, cuya tutela contempla la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como un derecho tanto de aquéllos como de sus parientes por consanguinidad o afinidad. De tal suerte que a los abuelos les asiste el derecho de visitar a sus nietos, conforme lo prevé el artículo 388 de la referida ley y, en caso de resistencia del guardador (obligado) a hacer efectivo el ejercicio de dicho derecho, puede su titular exigir judicialmente su fijación...” (Sala Constitucional, sentencia Nº 338 de fecha 22/02/2006).

En este sentido, es oportuno traer a colación lo que señala el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente al respecto:

“Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”. (Cursivas de este tribunal).

Del artículo anterior se evidencia lo indiscutible del fortalecimiento de los lazos familiares entre el niño, niña o adolescente no sólo con sus progenitores sino también con los demás miembros de su familia (consanguíneos, afines o responsables), inclusive con terceros con los cuales haya tenido contacto permanente y directo, todo ello porque la familia como institución social, constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes en cuyo núcleo deben reinar relaciones que se fundamenten en la igualdad de derechos y deberes, bajo un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, la comprensión mutua y respeto recíproco (LOPNNA, Art. 26). De allí que su importancia económica, política y social radica en el hecho de que el Estado ejerza sobre ella una tutela especial a objeto de preservar sus instituciones, las cuales dependen en gran medida de la poderosa influencia que ejerce la familia en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental (Sala Constitucional, sentencia N° 1316 de fecha 1°/11/2000).

Pero si bien, se establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a estrechar los lazos familiares con los demás parientes y/o terceros conforme a lo previsto en el artículo 388, tal posibilidad no puede erigirse en modo alguno como una carga sobre el progenitor que ejerce la custodia, pues el régimen establecido a favor de estos parientes y/o terceros no es equiparable al reconocido al progenitor no custodio ya que el mismo comprende una concesión discrecional del Juez o Jueza. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2177 de fecha 16 de noviembre de 2007 cuando indicó:

“...Encuentra oportuno establecer la Sala, en este sentido, que en modo alguno son equiparables el derecho de visitas reconocidos por la Ley a los progenitores, con el recomendado a los demás miembros de la familia o terceros, el cual es de discrecional concesión judicial.

Ciertamente, interesa y conviene que el niño se relacione con todo su núcleo familiar y mantenga relaciones próximas y afectivas con sus abuelos. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 387 la Fijación del Régimen de Visitas, y dispone además en su artículo 388 la Extensión de las Visitas a otras personas...

...Omissis...

Debe señalarse que la Sala ha establecido “que las visitas a los niños o adolescentes constituye una institución familiar, cuya tutela contempla la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como un derecho tanto de aquéllos como de sus parientes por consanguinidad o afinidad. De tal suerte que a los abuelos les asiste el derecho de visitar a sus nietos, conforme lo prevé el artículo 388 de la referida ley y, en caso de resistencia del guardador (obligado) a hacer efectivo el ejercicio de dicho derecho, puede su titular exigir judicialmente su fijación”. (Nº 338 del 22 de febrero de 2006). Y, en este mismo orden de ideas, en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño al preservarse la institución familiar cuando establece “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”, puede deducirse de ello el fomento a los lazos familiares a que está obligado el Estado.

Es por ello que dicha Convención reconoce que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, lo que sin duda se logra estableciendo los debidos lazos con toda su familia, incluyendo la materna (abuelos, tíos, primos, etcétera), a pesar de la muerte de la madre; aserto que no sólo constituye un derecho del que es titular la niña, sino que es una obligación a cargo del Estado, conforme al artículo 8 del mencionado instrumento normativo, que dispone: “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”.

Sin embargo -se insiste-, el establecimiento de un régimen de visitas para fortalecer y desarrollar los lazos afectivos de los niños y adolescentes con los familiares, abuelos maternos y paternos, no puede convertirse en una carga para los padres aun vivos que ejercen la guarda y custodia de sus propios hijos, al punto que sean éstos quienes deban trasladarse -como en el caso de autos de una población a otra- para lograr el cumplimiento de tal régimen, y sean ellos quienes además deban condicionar sus actividades para la comodidad de los demás familiares. Así se decide”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En el caso de autos, solicita la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN ZEA que ya sea por la vía del convenimiento o por sentencia el ciudadano PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CATARI cumpla con la obligación de un régimen de convivencia familiar en interés de su nieta (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) toda vez que la madre de la ésta, quien es su hija ROMARLYS VIRGINIA DÍAZ ZEA, se encuentra fuera del país. Hechos éstos que se presumen como ciertos como consecuencia de la conducta contumaz del demandado PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CATARI al no comparecer sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar según lo previsto en el artículo 472 (segundo párrafo) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tratándose de materia en la cual procede la fase de mediación según lo establecido en el artículo 471, ni contestar ni probar nada que le favoreciera conforme a lo establecido en el artículo 474, encontrándose amparada en derecho la presente acción por virtud de lo previsto en el artículo 388, en concordancia con lo establecido Parágrafo Primero (literal ‘e’) del artículo 177 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

I I

Ahora bien, de las pruebas que constan en las actas procesales evidencia esta Juzgadora del acta de nacimiento N° 144 de fecha 11/07/2018 expedida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, inserta al folio 05 del expediente, que efectivamente la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) es hija de los ciudadanos ROMARLYS VIRGINIA DÍAZ ZEA y PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CATARI, lo cual determina la filiación de aquélla con respecto a éstos, siendo el ciudadano PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CATARI parte en la presente causa como legitimado pasivo y que actualmente la niña tiene cuatro (4) años de edad, con lo cual se determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto conforme a lo previsto en los artículos 177, Parágrafo Primero (literal ‘e’) y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a dicha documental ya que la misma reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

De la copia del acta de nacimiento Nº 57 de fecha 26/01/1999 expedida por el entonces Jefe Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón y de la copia del certificado de defunción de la ciudadana ROMARLYS VIRGINIA DÍAZ ZEA expedida en fecha 03/03/2022 en el hospital “Dr. Rafael Calles Sierra” de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, insertas a los folios 04 y 27 del expediente, constata esta Juzgadora la filiación de la ciudadana ROMARLYS VIRGINIA DÍAZ ZEA con la actora MAGALIS DEL CARMEN ZEA, siendo aquélla hija de ésta, con lo cual se determina su legitimación activa para intentar la presente acción en beneficio de su nieta (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), razón por la cual esta Juzgadora les da pleno valor y mérito jurídico a dichas documentales, que al no ser impugnadas conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en todo su contenido ya que las mismas reúnen todos los requisitos de validez y eficacia probatoria conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

De la declaración de parte rendida por la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN ZEA se constata que existe una estrecha relación de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con su abuela materna en virtud que desde pequeña ha sido cuidada por ésta y su difunta madre, la ciudadana ROMARLYS VIRGINIA DÍAZ ZEA aun después de ésta irse fuera del país, incluso, después de su muerte acaecida en fecha 03 de marzo de 2022 la niña continúa bajo los cuidados de la actora MAGALIS DEL CARMEN ZEA hasta la fecha. En su declaración señaló expresamente: “Ella vivía conmigo, o sea ella me alquiló a mí un anexo y vivía allí con PEDRO pero no sé, ellos se separaron, no me dieron explicación a mi por qué, pero desde que la niña nació ha vivido conmigo y con mi hija en el mismo inmueble (...) Ella tiene 3 años de nacida, casi va a cumplir los 4, en noviembre cumplió los 4, entonces él presentó a la niña en ese tiempo, la reconoció para después actuar de esa manera, no sé por qué no la reconoció cuando nació, ya ellos estaban separados, ellos estuvieron viviendo durante el embarazo, se separaron estando la niña bebe y desde que nació la niña ha estado con mi hija y conmigo, el vivía en que su mamá y después vive en la Puerta, no tiene sitio fijo donde estar, últimamente cuando tuvo a la niña fue que se dedico a quedarse a que la mamá...”. También señaló que “...la niña no quiere irse con ellos, ella los ve y es un cariño con ellos, pero de irse para ella no quiere, ella llora para no irse para allá, no quiere irse ni con la abuela ni con PEDRO...”, con lo cual se evidencia el fortalecimiento de los lazos familiares de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con sus parientes maternos, razón por la cual esta Juzgadora le da valor y mérito jurídico a dicha prueba, teniéndose por cierto los hechos declarados por la actora MAGALIS DEL CARMEN ZEA durante la audiencia oral de juicio a tenor de lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

I I I

Conforme a lo previsto en los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio se escuchó a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y la misma manifestó lo siguiente:

“Me llamo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), mi abuelita se llama MAGALIS, y mi mami ROMARLYS, me gusta estar con mi abuelita, me gusta estar con mi tía, vivo con mi tía, mi papa está en su casa. Estoy en el colegio, mi maestra se llama mi tía se llama RAGMALIS, y mis primos con los que juego se llaman SALVADOR, SAMUEL, ISABELLA, jugamos al escondite y con las muñecas. San Nicolás me trajo unos audífonos, una bici y una tablet y tengo juegos”. (Cursivas de este Tribunal).

Respecto a lo manifestado por la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por su corta edad fue imposible recabar una opinión específica sobre los hechos (LOPNNA, artículos 80 y 484), empero de las preguntas hechas durante el desarrollo de la audiencia oral y de lo observado por la Jueza se pudo constatar una estrecha relación de amor, confianza e integración de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con respecto a su abuela materna MAGALIS DEL CARMEN ZEA. ASÍ SE ESTABLECE.

V I

Pues bien, a los fines de dar cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 75 y al mandato legal previsto en el artículo 26 de la legislación especial que establecen el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y visto que en el presente caso fue infructuoso llegar a una mediación entre los ciudadanos MAGALIS DEL CARMEN ZEA y PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CATARI respecto al establecimiento de un régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a los fines de que ésta siga fortaleciendo los lazos familiares con la familia de origen de su progenitora ROMARLYS VIRGINIA DÍAZ ZEA, y no existiendo contradictorio respecto a lo peticionado en el escrito libelar por la actora MAGALIS DEL CARMEN ZEA, ni demostrado en autos alguna circunstancia grave que afecte el bienestar de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) respecto a su familia materna, debe garantizársele a ésta y a su nieta el derecho a seguir manteniendo relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente, por lo que esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión de la demandante MAGALIS DEL CARMEN ZEA bajo el postulado del artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, si bien por la corta edad de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) es importante establecer un régimen de convivencia acomodado a su interés que no interfiera con los horarios de alimentación, descanso y ritmo de vida de ésta, y que según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional supra transcrita parcialmente, el régimen establecido a favor de los parientes y/o terceros no es equiparable al reconocido al progenitor no custodio porque el mismo comprende una concesión discrecional del Juez o Jueza, a criterio de quien juzga -en este caso particular- se establecerá un régimen de convivencia ampliado bajo el supuesto de que la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) siempre ha permanecido bajo los cuidados de su abuela materna MAGALIS DEL CARMEN ZEA con la cual mantiene un estrecho lazo afectivo, y aun cuando la responsabilidad de crianza como un atributo de la patria potestad recae en la persona de su padre PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CATARI como consecuencia del fallecimiento de la madre de la niña, la ciudadana ROMARLYS VIRGINIA DÍAZ ZEA, del acta de nacimiento se evidencia que éste reconoció voluntariamente a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en fecha 07 de julio de 2021 según acta Nº 198 cuando ésta contaba con tres (3) años de edad y a partir de allí ejerció de hecho la custodia de su hija como lo indica la actora MAGALIS DEL CARMEN ZEA en su declaración: “...Ellos se separan, ella tuvo un tiempo aquí viviendo con la bebé pero con la broma de la situación del país ella decidió irse y le deja la niña al señor PEDRO en el último viaje que ella hizo en enero del año pasado, pero PEDRO se la lleva a mi hija y se la lleva enferma, con bronquitis, y entonces desde ese momento mi hija la agarro para nosotros, y entonces mi hija de allá se puso brava porque la tendencia de la niña no era bien (sic) y le dijo a RAGMALIS que ni se la dejara ver, entonces él actuó de otra manera y fue se la quito a mi hija (RAGMALIS) con policías. Ella tiene 3 años de nacida, casi va a cumplir los 4, en noviembre cumplió los 4, entonces él presentó a la niña en ese tiempo, la reconoció para después actuar de esa manera, no sé por qué no la reconoció cuando nació, ya ellos estaban separados, ellos estuvieron viviendo durante el embarazo, se separaron estando la niña bebe y desde que nació la niña ha estado con mi hija y conmigo, el vivía en que su mamá y después vive en la Puerta, no tiene sitio fijo donde estar, últimamente cuando tuvo a la niña fue que se dedico a quedarse a que la mamá...”, con lo cual se evidencia para esta Juzgadora que la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a su corta edad ha convivido más tiempo con su abuela materna que con su padre PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CATARI, lo cual justifica que la concesión judicial para el establecimiento de un régimen de convivencia sea más amplio a los fines de no perjudicar el estrecho contacto de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con su abuela materna MAGALIS DEL CARMEN ZEA. ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a lo anterior, y a fin de no vulnerar el normal ejercicio de la responsabilidad de crianza del ciudadano PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CATARI y de prevenir un posible conflicto entre éste y la actora MAGALIS DEL CARMEN ZEA que pudiera afectar el desarrollo emocional de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), debe establecerse un régimen conveniente a los intereses de ésta, por lo que durante los días de semana (de lunes a viernes) la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con su abuela materna MAGALIS DEL CARMEN ZEA dos veces a la semana, los días MARTES y JUEVES de cada semana, y en tal sentido la abuela podrá buscarla en el colegio al finalizar las actividades académicas y/o actividad extra curricular, compartir con la niña y retornarla a la casa paterna a las seis de la tarde (6:00 p.m.); y durante los días correspondientes a los fines de semana (sábado y domingo) la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con su abuela paterna MAGALIS DEL CARMEN ZEA un fin de semana cada quince días, para lo cual la abuela la buscará en la casa paterna el día SÁBADO desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa paterna el día DOMINGO a las seis de la tarde (6:00 p.m.). ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a los días correspondiente a las festividades de CARNAVAL y SEMANA SANTA, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá en un año con su padre PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CATARI las festividades de CARNAVAL desde el día SÁBADO hasta el día MARTES, y ese mismo año compartirá con su abuela materna MAGALIS DEL CARMEN ZEA las festividades de SEMANA SANTA desde el día JUEVES Santo hasta el día DOMINGO de resurrección, debiendo retornarla a la residencia paterna a las seis de la tarde (6:00 p.m.) de ese último día de festividades. El siguiente año se invertirá el compartir con su padre y abuela materna durante esos días de festividades, debiendo mantenerse el horario de las seis de la tarde (6:00 p.m.) para el retorno a la residencia paterna cuando corresponda el compartir con la abuela materna. ASÍ SE ESTABLECE.

Durante los días correspondientes al DÍA DE LA MADRE y al DÍA DEL PADRE de cada año, en virtud del fallecimiento de la madre biológica de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), queda a discreción del padre PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CATARI permitir que la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) comparta el DÍA DE LA MADRE con su abuela materna MAGALIS DEL CARMEN ZEA quien es la persona más cercana a la figura materna y con la cual mantiene estrechos lazos familiares. Y en el caso del DÍA DEL PADRE la niña compartirá todo ese día con su padre PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CATARI.

Empero, en el día correspondiente al CUMPLEAÑOS DE LA ABUELA materna, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN ZEA tal día, para lo cual la abuela podrá buscarla en el colegio al finalizar las actividades académicas y/o actividad extra curricular, compartir con la niña y retornarla a la casa paterna a las seis de la tarde (6:00 p.m.) si tal día coincide con un día académico, y en caso de que tal día coincida con un día SÁBADO, o día DOMINGO, o día festivo, o día no académico, la abuela podrá buscarla desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla a la casa paterna a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Y en el caso del CUMPLEAÑOS DEL PADRE, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá todo ese día con su padre PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CATARI. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al día correspondiente al CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) podrá compartir medio día con su abuela materna MAGALIS DEL CARMEN ZEA, previo acuerdo con el padre de ésta PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CATARI para que éste tome las previsiones necesarias y siempre que no interfiera con sus actividades académicas y/o actividad extra curricular si al día coincide con un día académico. ASÍ SE ESTABLECE.

Durante los días correspondientes a las VACACIONES ESCOLARES (julio-agosto-septiembre), la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá en un año la primera parte del período de vacaciones con su abuela materna MAGALIS DEL CARMEN ZEA y la segunda parte de dicho período con su padre PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CATARI y el año siguiente se invertirán dichos períodos. Durante el período que le corresponda compartir con su abuela materna MAGALIS DEL CARMEN ZEA, la niña pernoctará en la casa de su abuela materna y ésta deberá respetar el derecho del padre PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CATARI de visitar y compartir con la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en cualquier momento, previa notificación y acuerdo con la abuela para que ésta tome las previsiones necesarias, y durante el período que le corresponda compartir con su padre PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CATARI, éste deberá garantizar que se siga cumpliendo el compartir de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con abuela materna MAGALIS DEL CARMEN ZEA durante los días MARTES y JUEVES de cada semana mientras la niña continúe en la residencia paterna; esto es, para el caso de que no se haya previsto un viaje o actividad recreacional que implique la ausencia de la niña de su lugar de residencia paterna. ASÍ SE ESTABLECE.

Y respecto a los días correspondientes a la ÉPOCA DECEMBRINA de cada año, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá en un año con su padre PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CATARI desde el día veinticuatro (24) hasta treinta (30) de diciembre, y ese mismo año compartirá con su abuela materna MAGALIS DEL CARMEN ZEA desde el día treinta y uno (31) de diciembre hasta el día seis (6) de enero, debiendo retornarla a la casa paterna a las seis de la tarde (6:00 p.m.) de ese último día de festividades. El siguiente año se invertirá el compartir con su padre y abuela materna durante esos días festivos. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero, literal ‘e’ de artículo 177 ejusdem, el presente régimen podrá ser revisado a instancia de parte. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la presente demanda de EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN ZEA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.795.700, domiciliada en el sector Caja de Agua, callejón Bolívar, casa N° 32 de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CATARI, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.676.901, domiciliado en el sector Puerta Maraven, conjunto residencial Villa Cristina 1 y 2 de la ciudad de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 05/11/2017, actualmente de cuatro (4) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° 144 de fecha 11/07/2018 expedida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón; todo ello con fundamento en los artículos 26, 386, 388, 389-A y 177 (Parágrafo Primero, literal ‘e’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencia N° 2177 de fecha 16 de noviembre de 2007 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia:

PRIMERO: Durante los días de semana (LUNES a VIERNES), la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con su abuela materna MAGALIS DEL CARMEN ZEA dos veces a la semana, esto es, los días MARTES y JUEVES de cada semana, y en tal sentido la abuela podrá buscarla en el colegio al finalizar las actividades académicas y/o actividad extra curricular, compartir con la niña y retornarla a la casa paterna a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

SEGUNDO: Durante los días correspondientes a los fines de semana (SÁBADO y DOMINGO), la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con su abuela paterna MAGALIS DEL CARMEN ZEA un fin de semana cada quince días, para lo cual la abuela la buscará en la casa paterna el día SÁBADO desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará a la casa paterna el día DOMINGO a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

TERCERO: Durante los días correspondiente a las festividades de CARNAVAL y SEMANA SANTA, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá en un año con su padre PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CATARI las festividades de CARNAVAL desde el día SÁBADO hasta el día MARTES, y ese mismo año compartirá con su abuela materna MAGALIS DEL CARMEN ZEA las festividades de SEMANA SANTA desde el día JUEVES santo hasta el día DOMINGO de resurrección, debiendo retornarla a la residencia paterna a las seis de la tarde (6:00 p.m.) de ese último día de festividades. El siguiente año se invertirá el compartir con su padre y abuela materna durante esos días de festividades, debiendo mantenerse el horario de las seis de la tarde (6:00 p.m.) para el retorno a la residencia paterna cuando corresponda el compartir con la abuela materna.

CUARTO: Durante los días correspondientes al DÍA DE LA MADRE y al DÍA DEL PADRE de cada año, en virtud del fallecimiento de la madre biológica de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), queda a discreción del padre PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CATARI permitir que la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) comparta el DÍA DE LA MADRE con su abuela materna MAGALIS DEL CARMEN ZEA quien es la persona más cercana a la figura materna y con la cual mantiene estrechos lazos familiares. Y en el caso del DÍA DEL PADRE la niña compartirá todo ese día con su padre PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CATARI.

QUINTO: Durante el día correspondiente al CUMPLEAÑOS DE LA ABUELA materna, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá con la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN ZEA tal día, para lo cual la abuela podrá buscarla en el colegio al finalizar las actividades académicas y/o actividad extra curricular, compartir con la niña y retornarla a la casa paterna a las seis de la tarde (6:00 p.m.) si tal día coincide con un día académico, y en caso de que tal día coincida con un día SÁBADO, o día DOMINGO, o día festivo, o día no académico, la abuela podrá buscarla desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla a la casa paterna a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Y en el caso del CUMPLEAÑOS DEL PADRE, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá todo ese día con su padre PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CATARI.

SEXTO: Durante el día correspondiente al CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) podrá compartir medio día con su abuela materna MAGALIS DEL CARMEN ZEA, previo acuerdo con el padre de ésta PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CATARI para que éste tome las previsiones necesarias y siempre que no interfiera con sus actividades académicas y/o actividad extra curricular si tal día coincide con un día académico.

SÉPTIMO: Durante los días correspondientes a las VACACIONES ESCOLARES (julio-agosto-septiembre), la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá en un año la primera parte del período de vacaciones con su abuela materna MAGALIS DEL CARMEN ZEA y la segunda parte de dicho período con su padre PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CATARI y el año siguiente se invertirán dichos períodos. Durante el período que le corresponda compartir con su abuela materna MAGALIS DEL CARMEN ZEA, la niña pernoctará en la casa de su abuela materna y ésta deberá respetar el derecho del padre PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CATARI de visitar y compartir con la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en cualquier momento, previa notificación y acuerdo con la abuela para que ésta tome las previsiones necesarias, y durante el período que le corresponda compartir con su padre PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CATARI, éste deberá garantizar que se siga cumpliendo el compartir de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con abuela materna MAGALIS DEL CARMEN ZEA durante los días MARTES y JUEVES de cada semana mientras la niña continúe en la residencia paterna; esto es, para el caso de que no se haya previsto un viaje o actividad recreacional que implique la ausencia de la niña de su lugar de residencia paterna.

OCTAVO: Durante los días correspondientes a la ÉPOCA DECEMBRINA de cada año, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) compartirá en un año con su padre PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CATARI desde el día veinticuatro (24) hasta treinta (30) de diciembre, y ese mismo año compartirá con su abuela materna MAGALIS DEL CARMEN ZEA desde el día treinta y uno (31) de diciembre hasta el día seis (6) de enero, debiendo retornarla a la casa paterna a las seis de la tarde (6:00 p.m.) de ese último día de festividades. El siguiente año se invertirá el compartir con su padre y abuela materna durante esos días festivos.

NOVENO: El presente régimen podrá ser revisado a instancia de parte conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero, literal ‘e’ de artículo 177ejusdem.

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem, y expídanse copias certificadas a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 21/2022. Conste.

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA