REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: TMS-V-2021-000094

SOLICITANTES: I.T.J.A. E I.T.C.M..
ABOGADO ASISTENTE: ANDER JESÚS CAPIELO, REPRESENTANTE DE LA OFICINA DE ADOPCIONES Y COLOCACIÓN FAMILIAR DEL ESTADO FALCÓN ADSCRITA AL INSTITUO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA).
NIÑO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: ADOPCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA: DECRETO DE ADOPCIÓN CONJUNTA Y PLENA.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de septiembre de 2021 mediante la interposición de solicitud de ADOPCIÓN conjunta y plena interpuesta por los ciudadanos I.T.J.A., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05/02/1973, titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.170, soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Administración, e I.T.C.M., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 03/04/1970, titular de la cédula de identidad V-9.806.312, de profesión u oficio Técnico Superior en Informática, ambos domiciliados en la avenida Gil de Hermoso, esquina calle Oeste 13, casa N° 216, parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón, asistidos por el ABG. ANDER JESÚS CAPIELO, en su carácter de Abogado del departamento de la oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.682, en beneficio del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, actualmente de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 31/01/2017 en el hospital “Dr. Rafael Calles Sierra” de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 493-R y 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes términos:

• Que... de conformidad con el artículo 493-R de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), solicit[an] [les] sea concedida la ADOPCIÓN conjunta y plena del niño, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido 30-01-2017. En Punta Cardón Municipio Carirubana Del Estado Falcón (sic) Hijo biológico de los ciudadanos: Y.Y.F.M. y L.R.E.M…
• Que… el mencionado niño están bajo [sus] cuidado y protección desde los tres (03) días de nacido, ya que su madre biológica así lo decidió, siendo que ya han transcurrido cuatro (04) años que el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) ha permanecido en [su] hogar, siendo [ellos] I.T.J.A. y I.T.C.M., sus cuidadores…
• Que… en este tiempo el niño ha sido abrigado, acobijado y protegido por la que ha fungidos como su padres quienes así lo asumieron desde un principio, como su hijo, brindándole todo el cuidado necesario que todo hijo merece dentro de su hogar; notándose la ausencia de sus padres biológicos, y familia extendida de la cual ha sido imposible su reintegración por cuanto en ningún momento han manifestado su acercamiento para con el niño, ni han asumido dicha responsabilidad...
• Que… siendo evaluados y certificados idóneos para adoptar después de realizada la evaluación biopsicosocial-legal (sic) de la cual se evidenció la integración madre-hijo, padre hijo y durante estos cuatros (4) años que [el] niño han convivido con [ellos] en [su] núcleo familiar ha superado el tiempo suficiente para el período de prueba previsto en el artículo 493-O de la LOPNNA…
• Que… por lo antes expuesto solicit[an] formalmente, previa evaluación de los respectivos informes de idoneidad y adoptabilidad, [les] confiera la adopción conjunta y plena del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (sic) invocando para ello la excepción prevista en el artículo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, ya se cumplen a cabalidad los requisitos previstos en dicha normativa para la procedencia de la adopción…
• Que… conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 494 de la Lopnna, se solicita el cambio del nombre del niño, J.E. a A.A. con el cual se identifica, para que en lo adelante se llamado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)…

En fecha 26 de octubre de 2021 se admitió la presente acción por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose -entre otras- la notificación del FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual consta inserta al folio 84 del expediente y decretándose la adoptabilidad del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) conforme a lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibida la causa en fecha 17 de enero de 2022 por ante este Tribunal de juicio, se fijó fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio, siendo diferida por auto de fecha 07 de febrero de 2022.

En fecha 25 de febrero de 2022 se celebró la audiencia oral de juicio en la cual se declaró procedente la presente solicitud y en consecuencia se decretó la adopción nacional, conjunta y plena del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, conforme a lo previsto en los artículos 501 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:

I

En nuestra legislación patria, la adopción ha sido concebida como una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente que ha sido considerado previamente apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada capaz de proporcionarle a éstos un medio familiar que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión esencial para su desarrollo integral (LOPNNA, artículo 406).

Esta institución tiene su fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Conforme al artículo anterior, y a los principios generales que inspiran la adopción, el medio ideal de vida para el niño, niña o adolescente es su familia de origen, independientemente de su situación socio-económica, por lo tanto el interés superior del niño estará determinado en principio por la permanencia de éstos en su medio de origen, pero cuando el interés superior del niño lo exija y carezca de la protección de la familia de origen, se procederá por la vía de la adopción si esta institución se considera como la modalidad de familia sustituta más adecuada para el caso concreto, privilegiándose la adopción nacional antes que la internacional a los fines de favorecer la permanencia del niño, niña o adolescente en su país de origen.

Dicho fundamento también se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer en su artículo 26 el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a ser criado en una familia:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Entiéndase por familia sustituta, aquélla conformada por una o más personas que acoge por decisión judicial, previa evaluación de las circunstancias del caso y con el auxilio del equipo multidisciplinario, a un niño, niña o adolescente privado temporal o permanentemente de su medio familiar porque no puede ser integrado o reintegrado a su familia de origen, comprendiendo dentro de sus modalidades la colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción (LOPNNA, artículo 394).

Bajo esta premisa, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las acciones necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de un medio familiar idóneo para el desarrollo armónico de su personalidad, siendo la familia y la sociedad corresponsables en la defensa y garantía de este derecho para asegurar la protección integral de éstos, tomando en cuenta su interés superior. Así lo prevé tanto la legislación especial en sus artículos 4, 4-A, 5, 6, 7 y 8, como la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 al indicar:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (Cursivas y subrayado de este tribunal).

En el caso de autos, solicitan los ciudadanos I.T.J.A. e I.T.C.M. que se les otorguen la adopción plena y conjunta del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a quien tienen bajo su cuidado y protección desde días de nacido por habérselo entregado plena y conscientemente su madre biológica Y.Y.F.M. quien manifestó durante el acto de asesoramiento realizado por los funcionarios adscritos a la Oficina de Adopciones adscrita al IDENNA del estado Sucre que el niño está con los esposos JIMENEZ-CARABALLO desde recién nacido y es a quienes reconoce como sus padres, siendo esto consentido plena y voluntariamente por su padre biológico el ciudadano L.R.E.M., quien manifestó igualmente que los esposos JIMENEZ-CARABALLO tienen al niño en colocación familiar desde recién nacido y a quienes reconoce como sus padres, “…notándose la ausencia de sus padres biológicos, y familia extendida de la cual ha sido imposible su reintegración…”, por lo que desde entonces los solicitantes lo han tenido bajo su cuidado como su propio hijo quien “...ha recibido todo el cuidado y afecto, salud, amor, protección, orientación, supervisión, alimentación y educación, que se le brinda a un verdadero hijo...”, transcurriendo así más de cuatro (4) años de convivencia entre éstos y el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a quienes identifica como sus padres, y en virtud de que han sido evaluados y certificados como idóneos para adoptar por la autoridad competente al evidenciarse “...la integración madre-hijo, padre hijo...” solicitan se les confiera la adopción del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y el cambio de su nombre de (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) al cual responde el niño desde su nacimiento.

A tal efecto, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, el representante de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Falcón, ABG. ANDER JESÚS CAPIELO, solicitó la aplicación de la excepción prevista en los artículos 493-H y 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que en el presente caso se dan los extremos previstos en dichos artículos para acordar la adopción del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por lo que se hace necesario traer a referencia el contenido de dichos artículos, los cuales indican:

“Artículo 493-H. Excepción.
Excepcionalmente, se evaluará la posibilidad de que un niño, niña o adolescente a quien se le ha dictado, por vía judicial, medida de colocación en familia sustituta, pueda ser adoptado o adoptada por la persona o pareja a quien se le otorgó esta medida de protección. Sólo s podrá proceder en este sentido si se cumplen, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Que dicha persona o pareja haya estado inscrita, antes y al momento de dictarse la correspondiente medida de colocación o de haber acogido al niño, niña o adolescente, en el respectivo programa de familia sustituta.
b) Que se compruebe la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento de los vínculos del niño, niña o adolescente con su familia de origen, y que la familia sustituta no haya obstaculizado, en modo alguno, la reintegración familiar de dicho niño, niña o adolescente.
c) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se inició la colocación.
d) Que la evaluación bio-psico-social-legal realizada por la correspondiente oficina de adopciones, sea favorable.
En caso de llenarse todos estos requisitos, se debe considerar cumplido el emparentamiento técnico en relación con estas personas. En caso contrario, el respectivo niño, niña o adolescente será emparentado con otra persona o pareja de las que integran el registro de solicitantes de adopción elegibles”. (Cursivas de este tribunal).

“Artículo 493-Ñ. Emparentamiento en casos de excepción.
Si el mencionado niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada está en colocación en familia sustituta y, con base en los requisitos previstos en el artículo 493-G de esta Ley, se determina que procede su adopción por la persona o pareja a quienes se otorgó esta medida de protección, se obviará lo relativo al emparentamiento personal”. (Cursivas de este tribunal).

Así, constata esta Juzgadora de las pruebas documentales aportadas al presente procedimiento que en este caso particular se han dado los extremos previstos en los artículos transcritos ut supra como supuesto excepcional aplicado en el caso bajo estudio, esto es:

1) Respecto a las actas de asesoramiento y consentimiento, ambas de fecha 13 de diciembre de 2018, suscritas por los ciudadanos Y.Y.F.M. y L.R.E.M. en su condición de madre y padre biológicos del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por ante la Oficina de Adopciones adscrita al IDENNA del estado Sucre, insertas a los folios 56 y 58 del expediente, mediante la cual otorgan su expreso y voluntario consentimiento en dar en adopción a su hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y del dictamen de adoptabilidad legal del referido niño emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, inserto a los folios 82 y 89 del expediente, basándose en el contenido del informe integral de adoptabilidad que consta a los folios 03 al 05 del expediente elaborado por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar adscrita al IDENNA del estado Falcón y el informe psiquiátrico que consta a los folios 67 al 69 elaborado por la Dra. Carmen M. Piña, médica Psiquiatra Infantil y Juvenil adscrita al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), se desprende la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento de los vínculos del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con sus padres biológicos y familia de origen, pues una vez otorgado el consentimiento expreso bajo los parámetros de los artículos 414, 416, 417 y 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y establecida legalmente la adoptabilidad del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), implica para los padres biológicos la terminación de la patria potestad y la consecuente ruptura del vínculo paterno/materno-filial natural, siendo esta consecuencia de carácter irrevocable, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a las actas de asesoramiento y consentimiento de fechas 13 de diciembre de 2018 (folio 56 y 58), al informe integral de adoptabilidad (folios 03 al 05) y al informe psiquiátrico (folios 67 al 69) por tratarse de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como fidedignos en todo su contenido, con lo cual se da cumplimiento al requisito previsto en el literal ‘b’ del artículo 493-H, y ASÍ SE ESTABLECE.

2) De la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, inserta a los folios 70 al 80 del expediente, mediante la cual se otorga la colocación familiar del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a los ciudadanos I.T.J.A. e I.T.C.M., constata esta Juzgadora que a la presente fecha ha transcurrido más de dos (2) años desde que inició la colocación y con ello se ha superado más que suficiente el mínimo del período de prueba que exige la ley especial para este tipo de procedimientos conforme a lo previsto en el artículo 422 y 493-O, siendo esto de gran importancia dentro de este tipo de procesos porque implica la convivencia ininterrumpida entre los solicitantes y el candidato en adopción y el nacimiento del vínculo padre-madre-hijo/hija y el de hijo/hija-padre-madre, y cuya infracción implicaría la nulidad del decreto de adopción (LOPNNA, artículo 509, literal b’), por lo que esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico por tratarse de una documental cuyo valor probatorio se asemeja al de los documentos públicos según lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, teniéndose como fidedignos en todo su contenido, dándose con ello cumplimiento al requisito previsto en el literal ‘c’ del artículo 493-H, y ASÍ SE ESTABLECE.

3) Del informe integral, social y legal de idoneidad de los ciudadanos I.T.J.A. e I.T.C.M. realizada por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar adscrita al IDENNA del estado Falcón, inserta a los folios 06 al 13 del expediente, y del informe psiquiátrico realizado por la Dra. Carmen M. Piña, médico Psiquiatría Infantil y Juvenil adscrita al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) a éstos, inserto a los folios 67 al 68 del expediente, constata esta Juzgadora que la evaluación bio-psico-social-legal de los solicitantes I.T.J.A. e I.T.C.M. fue favorable, lo que los hace aptos para adoptar al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), tratándose de un documento administrativo emanado de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como fidedignos en todo su contenido, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor y mérito jurídico, cumpliéndose de esta manera el requisito previsto en el literal ‘d’ del artículo 493-H, y ASÍ SE ESTABLECE.

4) Respecto al requisito establecido en el literal ‘a’ del artículo 493-H, no consta prueba alguna en el expediente de tal circunstancia por cuanto en el estado Falcón desde hace tiempo no se lleva un registro o programa de familia sustituta en las instituciones competentes, lo cual no es imputable a los solicitantes. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, llenos los extremos previstos en el referido artículo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que se encuentra igualmente cumplido el emparentamiento técnico en relación a los solicitantes I.T.J.A. e I.T.C.M., y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 493-Ñ se obvia lo relativo al emparentamiento personal que prevé el artículo 493-N ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las otras pruebas aportadas al proceso constituidas por: 1) Las partidas de nacimiento N° 293 de fecha 19/02/1973 emitida por el Registro Civil de la parroquia San Antonio del municipio Miranda del estado Falcón y N° 66 de fecha 10/04/1970 emitida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón de los solicitantes I.T.J.A. e I.T.C.M., insertas a los folios 14 y 15 del expediente; 2) El acta de nacimiento N° 250 de fecha 30/01/2017 del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) emitida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, inserta al folio 16 del expediente; 3) El acta de matrimonio de los solicitantes I.T.J.A. e I.T.C.M. signada con el N° 47 de fecha 13/07/1996 emitida por el Registro Civil del municipio Los Taques del estado Falcón, inserta al folio 18; 4) Las constancias de residencia, referencias personales, buena conducta y registros policiales, informes médicos y de ingresos de los solicitantes insertas a los folios 24, 25, 26 al 28, 33 al 39, 43, 44 al 42, 43 al 53 del expediente, conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se valoran en su conjunto y se les da mérito probatorio jurídico por cuanto guardan relación con los hechos expuestos por los solicitantes en el escrito de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la plena identificación de los solicitantes, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, lugar de residencia habitual, profesión u ocupación (literal a’), a la plena identificación, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento del niño a adoptar (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (literal c’), a la fecha de inicio del matrimonio de los solicitantes por tratarse en este caso de una solicitud de adopción conjunta (literal b’), y de la acreditación de los solicitantes (capacidad jurídica, situación personal y médica) según lo previsto en el artículo 421 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

I I

Conforme a lo previsto en los artículos 415 (literal b’) y 499 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se escuchó la opinión del ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en los siguientes términos:

“(...) en el presente caso de adopción solicitado por los ciudadanos I.T.J.A. e I.T.C.M. en beneficio del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criados dentro de su núcleo familiar de origen bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres, pero que si ello es imposible o contrario a su interés, tendrán derecho a una familia sustituta, en este caso se evidencia que el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) ha sido acogido desde sus primeros días de nacido por los solicitantes, siendo tratado como su hijo dándole todo el cuidado necesario para su desarrollo integral, y ellos han sido reconocidos por el niño como sus padres, con lo cual se evidencia una estrecha relación familiar entre ellos, lo que a consideración de esta representación Fiscal no es contrario al interés superior del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y siendo que los solicitantes han cumplido con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la adopción plena y conjunta del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) conforme al informe de idoneidad elaborado por la Oficina de Adopciones del IDENNA Falcón y el informe de adoptabilidad elaborado por la misma oficina, habiendo sido otorgado el consentimiento libre y espontáneo de sus padres biológicos Y.Y.F.M. y L.R.E.M., esta representación Fiscal da su opinión favorable y no tiene objeción alguna en que se les otorgue a los ciudadanos I.T.J.A. e I.T.C.M. la adopción del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con todos los pronunciamientos de ley...”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

De la exposición anterior se evidencia la opinión favorable del representante del Ministerio Público en otorgar a los solicitantes I.T.J.A. e I.T.C.M. la adopción plena y conjunta del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) al constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de este tipo de procedimiento especial, en consonancia con lo previsto en el artículo 75 del texto constitucional, y siendo que el mismo no hizo oposición a la presente solicitud de adopción estando legitimado para ejercerla conforme a lo previsto en el artículo 499 de la ley especial, el Tribunal así lo hizo constar. ASÍ SE ESTABLECE.

Y en relación al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por su corta edad fue imposible recabar una opinión específica sobre dicho proceso (LOPNNA, artículo 415, literal a’), empero de las preguntas hechas durante el desarrollo de la audiencia oral, al referir a sus padres éste dirigía su mirada y atención a los solicitantes I.T.J.A. e I.T.C.M., a quienes identifica como tales. ASÍ SE ESTABLECE.

I I I

Ahora bien, visto que se encuentran llenos los extremos de Ley conforme a lo establecido en los artículos 493-H y 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión de los ciudadanos I.T.J.A. e I.T.C.M., y que debe hacerse efectivo el mandato constitucional y legal de proveer al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de un medio familiar que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión donde pueda crecer, ser educado y desarrollarse íntegramente, y siendo que en el hogar de los esposos JIMÉNEZ-CARABALLO ha sido acogido desde que tenía días de nacido permaneciendo a la fecha en dicho hogar, siendo cuidado y protegido como hijo de éstos y reconocidos éstos por el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) como sus padres, produciéndose con ello la integración de la familia padre-madre-hijo y el de hijo-padre-madre, y constando en autos el consentimiento expreso, voluntario y libre de coacción de los ciudadanos Y.Y.F.M. y L.R.E.M., en su condición de madre y padre biológicos, en dar en adopción al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a los esposos JIMÉNEZ-CARABALLO conforme a lo expresado en las actas de asesoramiento y consentimiento de fecha 13 de diciembre de 2018 (folios 56 y 58), es por lo que se declara PROCEDENTE la presente solicitud y en consecuencia se DECRETA la adopción plena, conjunta y nacional del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien a partir de la presente fecha se llamará legalmente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por petición expresa de los solicitantes (LOPNNA, artículo 494, literal ‘c’) y conforme a lo establecido en los artículos 501 y 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que es el nombre con el cual se identifica. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se confiere al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la condición de hijo de los ciudadanos I.T.J.A. e I.T.C.M., y a éstos la condición de padres del referido niño (LOPNNA, artículo 425); se constituye el parentesco entre el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y los integrantes de la familia del padre adoptante I.T.J.A. y los integrantes de la familia de la madre adoptante I.T.C.M. (LOPNNA, artículo 426, literal a’); de igual forma, se constituye el parentesco del padre adoptante I.T.J.A. y de la madre adoptante I.T.C.M. con la descendencia futura del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (LOPNNA, artículo 426, literal c’); así como de los integrantes de la familia del padre adoptante I.T.J.A. y los integrantes de la familia de la madre adoptante I.T.C.M. y la descendencia futura del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (LOPNNA, artículo 426, literal e’); se extingue el parentesco del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con respecto a los ciudadanos Y.Y.F.M. y L.R.E.M., en su condición de madre y padre biológicos de éste, así como con los integrantes de la familia de éstos (LOPNNA, artículo 427); se mantienen los impedimentos matrimoniales que existen entre el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y los integrantes de su familia de origen, y se constituyen impedimentos matrimoniales con los integrantes de la familia del padre adoptante I.T.J.A. y los integrantes de la familia de la madre adoptante I.T.C.M. (LOPNNA, artículo 428). Finalmente, se establece el carácter irrevocable de la adopción decretada (LOPNNA, artículo 508). ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la presente la solicitud de ADOPCIÓN interpuesta por los ciudadanos I.T.J.A., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05/02/1973, titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.170, soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Administración, e I.T.C.M., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 03/04/1970, titular de la cédula de identidad V-9.806.312, de profesión u oficio Técnico Superior en Informática, ambos domiciliados en la avenida Gil de Hermoso, esquina calle Oeste 13, casa N° 216, parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón, asistidos por el ABG. ANDER JESÚS CAPIELO, en su carácter de Abogado del departamento de la oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.682, por lo que se DECRETA la adopción nacional, conjunta y plena del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, actualmente de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 31/01/2017 en el hospital “Dr. Rafael Calles Sierra” de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, quien a partir de la presente fecha se llamará legalmente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA); todo ello con fundamento en los artículos 26, 406, 407, 411, 425, 426, 427, 428, 493-H, 493-Ñ, 500, 501, 502 y 508 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 (único aparte) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia:

PRIMERO: Se confiere al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la condición de hijo de los ciudadanos I.T.J.A. e I.T.C.M., y a éstos la condición de padres del referido niño, conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se constituye parentesco entre el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y los integrantes de la familia del padre adoptante I.T.J.A. y los integrantes de la familia de la madre adoptante I.T.C.M., de los padres adoptantes y la descendencia futura del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), así como de los integrantes de la familia de los padres adoptantes y la descendencia futura del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), conforme a lo previsto en los literales a’, c’ y e’ del artículo 426 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se extingue el parentesco del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con respecto a los ciudadanos Y.Y.F.M. y L.R.E.M., en su condición de madre y padre biológicos de éste, así como con los integrantes de la familia de aquéllos, conforme a lo previsto en el artículo 427 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se mantienen los impedimentos matrimoniales que existen entre el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y los integrantes de su familia de origen, y se constituyen impedimentos matrimoniales con los integrantes de la familia del padre adoptante I.T.J.A. y los integrantes de la familia de la madre adoptante I.T.C.M., conforme a lo previsto en el artículo 428 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, para que elabore -sin dilación alguna- una nueva acta de nacimiento al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en la cual conste que nació el día 30/01/2017 en el hospital “Dr. Rafael Calles Sierra” de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, y que es hijo de los ciudadanos I.T.J.A., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05/02/1973, titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.170, soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Administración, e I.T.C.M., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 03/04/1970, titular de la cédula de identidad V-9.806.312, de profesión u oficio Técnico Superior en Informática, ambos domiciliados en la avenida Gil de Hermoso, esquina calle Oeste 13, casa N° 216, parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón, con la advertencia de que no deberá hacerse mención alguna en el acta a levantar, ni al momento de expedir copias certificadas de la misma, del presente procedimiento de adopción, conforme a lo previsto en el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón para que invalide el acta de nacimiento N° 250 de fecha 30/01/2017 que correspondía al niño anteriormente llamado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), hoy llamado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), estampándole al margen de la misma la frase “ADOPCIÓN PLENA”, quedando dicha partida privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, según lo dispone el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prohibiéndose la expedición de cualquier tipo de copias, excepto para el caso de comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales conforme a lo previsto en el artículo 428 ejusdem.

SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Registrador Principal del estado Falcón para que invalide el acta de nacimiento N° 250 de fecha 30/01/2017 que correspondía al niño anteriormente llamado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), hoy llamado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), estampándole al margen de la misma la frase “ADOPCIÓN PLENA”, quedando dicha partida privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, según lo dispone el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prohibiéndose la expedición de cualquier tipo de copias, excepto para el caso de comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales conforme a lo previsto en el artículo 428 ejusdem.

OCTAVO: Se ordena a los órganos administrativos, educativos y de identificación, hacer las debidas correcciones en los registros respectivos en razón del establecimiento del nuevo estado del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), bastando para ello la presentación de copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 4, 7, 8, 9, 17, 18, 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídanse copias certificadas a los solicitantes y a la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 19/2022. Conste.

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA