REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 211° y 163°
ASUNTO: IP21-N-2022-000007
PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado LUIS EGURROLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.755.
PARTE RECURRIDA: SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA GUADALUPE, C.A.
I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de marzo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, escrito original constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, contentivo de Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, suscrito por el abogado LUIS EGURROLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.755, en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA GUADALUPE, C.A.
II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional revisar Ab Initio, su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar esta Sentenciadora, que la Jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea, por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como de los recaudos acompañados, se evidencia que el hoy accionante busca atacar un Acta de Asamblea de una Sociedad Mercantil de carácter privado, tal como lo manifiesta en el contenido de su petitorio.

Ello así, y en virtud de lo precedentemente expuesto, considera menester quien suscribe traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 25: Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.”

Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, en el caso sub examine, se ha planteado ante este Órgano Jurisdiccional un recurso de Nulidad contra un Acta de Asamblea de una Compañía Anónima en los siguientes términos:

Alegó el recurrente que el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y Técnico de la UNEFM, fue creado en fecha cuatro (04) de septiembre de 1991, con autonomía administrativa y funcional para el momento.
Que en fecha once (11) de octubre de 2013, la UNEFM, reunidas sus partes en Consejo Universitario y haciendo uso de las atribuciones que les confiere el Reglamento Interno de la Universidad, emitió Resolución signada como CU.001.1675.2013 de esa misma fecha, donde acordó asumir la administración del Fondo del Personal Académico y del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad y como consecuencia de ello acordó iniciar el proceso de trámites correspondientes a los fines de lograr la reestructuración funcional, administrativa y financiera de los referentes Fondos.
Indicó que a partir de la emisión de la referida Resolución, la Universidad pasó a asumir la administración total del personal, bienes y funcionamiento de los fondos descritos, recayendo su representación legal ante terceros en la persona del Rector, situación esta que fue notificada a la gerencia de la clínica en fecha 22/09/2021.
Manifestaron que a mediados del mes de Agosto de 2021, las autoridades de la UNEFM tuvieron conocimiento de que el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la UNEFM es uno de los socios de la Sociedad Mercantil CLÍNICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A., con un total de 849.720 acciones que se derivan del capital social de la Clínica, lo cual representa un porcentaje accionario del 14.16% según se desprende en informe explicativo de fecha 06 de octubre de 2021 y suscrito por la Lic. Deborhak Sierra, en calidad de Gerente de la referida clínica.
A continuación señaló que en el entendido que esa casa de estudios tomó el control administrativo y financiero de los fondos que allí hacían vida, según la Resolución anteriormente identificada, es evidente que en sustitución del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la UNEFM, el la Universidad a través del Rector como representante legal de esta quien asume la representación y por ende el frente de los intereses del fondo ante la Sociedad Mercantil Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., situación esta que fue notificada formalmente a la referida en fecha 22 de septiembre de 2021.
Que el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la UNEFM pasó a formar parte de la Sociedad Mercantil Clínica Virgen de Guadalupe, C.A. en el año 1992 ingresando con un total de 6000 acciones y que en fecha cinco (05) de octubre de 2021 se llevó a cabo en la sede de la compañía una Asamblea General Ordinaria de accionistas cuyos puntos a tratar fueron; 1. Designación de Junta Directiva para el período 2021-2023, 2. Designación el Comisario para el período 2021-2023; pero que, sin embargo se desprende de convocatoria de fecha 28 de septiembre de 2021 que se trata de una Asamblea General Extraordinaria quedando ilusoria, según manifiesta, qué tipo de Asamblea fue la que se llevó a cabo en la mencionada fecha, requisito que señalan como relevante a fin de poder verificar tanto el quórum reglamentario como la validez de los puntos a tratar de conformidad con los estatutos sociales de la empresa y las disposiciones del Código de Comercio.
Indicó la parte recurrente que se designó Junta Directiva y Comisario en una Asamblea Extraordinaria tal y como se expresa claramente en la convocatoria de fecha 28 de septiembre de 2021, puntos estos que, según manifiesta, deben ser tratados en Asamblea Ordinaria de conformidad con el artículo 275 del Código de Comercio.
Que la acepción (sic) del Comisario nombrado en la Asamblea descrita es de fecha anterior a que se llevara a cabo la misma, lo que deja entrever la presunta mala fe de la Junta Directiva en la sustitución apresurada del mismo, sin la aprobación de la Asamblea. Manifestaron en ese mismo sentido que la Asamblea in comento se llevó a cabo con 16 accionistas presenciales, quienes representaban cada uno un número de accionistas a través de cartas poderes privadas, sin poder autenticado y que la elección de la nueva Junta Directiva se dio antes de que culminara el período estatutario para el cual fueron electos anteriormente, sin justificar excepcionalmente la alteración de dicho período. Así mismos señalaron que de haberse tratado de una Asamblea Extraordinaria, como en efecto lo indica la comunicación de fecha 28 de septiembre de 2021, se debió señalar de manera expresa, tal como dispone el artículo 276 del Código de Comercio, el quórum reglamentario para la validez de las decisiones tomadas en ella.
Por su parte, resaltaron que la referida Asamblea se llevó a cabo basada en un sistema de representaciones y no de “presencialidad” de los accionistas que se describen en el Acta de fecha 05 de octubre de 2021, tal y como se describe en el cuarto punto. Así las cosas, indican que se puede evidenciar que el ciudadano Acosta Brito Antonio María, titular de la cédula de identidad Nº V-3.880.742, representó a seis accionistas entre tipo A y B; la ciudadana Crasto Romero Clara, titular de la cédula de identidad Nº V-3.772.098 representó a seis accionistas entre tipo A y B; la ciudadana Curiel de Fernández Maritza Chiquinquirá, titular de la cédula de identidad Nº V-3.772.098, representó a seis accionistas entre tipo A y B; la ciudadana Hidalgo Romero Haydee Celeste, titular de la cédula de identidad Nº V-3.360.462 representó a once accionistas entre tipo A y B; el ciudadano López Intry Víctor Alfonso, titular de la cédula de identidad Nº V-17.349.609, representó a diecisiete accionistas entre tipo A y B; el ciudadano López Intry Víctor Ignacio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.184.185, representó a dos personas.
Que así las cosas, se pudo evidenciar que el quórum que se logró para la Constitución de la Asamblea de fecha 05 de octubre de 2021, representó un total de 63% del capital social, basado en autorizaciones; situación que según alegan, pone en tela de juicio que se haya cubierto el quórum legal para la validez de la misma, siendo que, presencialmente, solo estuvieron dieciséis (16) accionistas, los cuales no representaban por sí solos, la mitad del capital social de la compañía, constituyéndose una irregularidad recurrente en las Asambleas llevadas a cabo por la referida clínica, puesto que, las autorizaciones informales pueden ser manipuladas por la parte interesada afectando no solo al otorgante de la misma, sino al tercero interviniente; atentando así contra la representación de las minorías.
Indicaron que, a pesar de estar en presencia de relaciones mercantiles, por ende privadas, no es menos cierto que existen requisitos y formalidades de Ley que deben agotarse al momento de ejercer cualquier acto, siendo que la asociación libre es un derecho Constitucional pero supeditado al control y vigilancia del Estado.
Habiendo expresado los hechos que dieron pie a su pretensión, indicaron los basamentos legales de la misma, fundamentando el recurso en el contenido de los artículos 271 y 275 del Código de Comercio y en el contenido de sentencias Nro. 1175 de fecha 27 de mayo de 2008, 1513 de fecha 8 de agosto de 2006 y 2159 del 11 de noviembre de 2007; dictadas por el Juzgado Primero Civil, Mercantil Tránsito, Trabajo y Menores del estado Mérida y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
Por su parte, hicieron solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y solicitaron la Nulidad del Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., de fecha 05 de octubre de 2021.

Ahora bien, de una lectura de los elementos de hecho y de derecho en que se funda la presente pretensión, es notorio que se pretende la nulidad de un Acta de Asamblea de una Sociedad Mercantil, de naturaleza privada, cuya vía de impugnación es aquella que se encuentra establecida en el Código de Comercio venezolano en el contenido de su artículo 290, el cual dispone que:

“Artículo 290.- A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone. (Destacado propio)”

Por su parte resulta absolutamente necesario traer a colación lo contenido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Por consiguiente y de conformidad con lo indicado supra, sumado al hecho de que la controversia de autos envuelve una pretensión que persigue enervar la nulidad de un Acta de Asamblea de una Sociedad Mercantil de carácter privado, y que por ende no encuadra en los supuestos establecidos en el ya mencionado artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a las competencias de esta Instancia Judicial, este Juzgado Superior declara su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa en virtud de la materia que reviste el fondo del asunto que es eminentemente mercantil y; en virtud del contenido de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, supra trascrita, declina la misma al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien corresponda previa distribución, remítase mediante Oficio el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, suscrito por el abogado LUIS EGURROLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.755, en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA GUADALUPE, C.A. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo: DECLINA la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien corresponda previa distribución.

Tercero: Ordena remitir mediante Oficio el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, diarícese, regístrese, y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

MIGGLENIS ORTIZ
LA SECRETARIA

MARÍA PAULA RODRÍGUEZ

MO/Mpr


Nota: En la fecha up supra se publicó y se registró la Decisión siendo la 01:30 p.m., bajo el Nº 11 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.


LA SECRETARIA

MARÍA PAULA RODRÍGUEZ