REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 211° y 163°

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano DENNY JOSÉ HERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.479.909.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FREDDY RAMÓN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 292.543.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.
ASUNTO: IP21-N-2021-000016
I
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DENNY JOSÉ HERNÁNDEZ CHIRINOS, debidamente asistido por el abogado FREDDY RAMÓN RODRIGUEZ, antes identificados, contra la POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, se admitió el recurso y se ordenó la citación del ciudadano Procurador General del estado Falcón y la notificación de los ciudadanos Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón y el Gobernador del estado Falcón.

El veinticinco (25) de octubre de 2021, el ciudadano Denny José Hernández Chirinos, debidamente asistido por el abogado FREDDY RAMÓN RODRÍGUEZ, solicitó expedición de copias certificadas para las notificaciones correspondientes, siendo acordadas las mismas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2021; en esa misma fecha fueron consignadas las resultas de las notificaciones de la admisión debidamente cumplidas.
Mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2021, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el tercer (3er) día de despacho a las 10:30 a.m., la cual se llevó a cabo el diecinueve (19) de enero de 2022, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, y la NO comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, el abogado ALEXIS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 275.968, en su condición de Consultor Jurídico de la Procuraduría General del estado Falcón, consignó Resolución Nº 17002 de fecha diecinueve (19) de enero de 2022, dictada por el Procurador General del estado Falcón, contentiva de delegación de facultades.

El diez (10) de febrero de 2022, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el veintiuno (21) de febrero de 2022, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante así como su representación judicial, de igual manera se dejó constancia comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

Mediante acta de Inhibición de fecha tres (03) de marzo de 2022, la ciudadana secretaria abogada MARIA PAULA RODRÍGUEZ LARES, titular de cédula de identidad Nº V-20.297.259, se Inhibió en la presente causa por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 1 del Articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el ordinal 1º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado por auto separado Declaro Con Lugar la Inhibición presentada y se designó como Secretaria Accidental la ciudadana abogada HILIAN RICHELL PEROZO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.925.657.

Por auto de fecha tres (03) de marzo de 2022, se dictó auto difiriendo dispositivo del fallo en la presente causa.

En fecha catorce (14) de marzo de 2022, se dictó dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE, el presente Recurso.

Pasa éste Juzgado a motivar el dispositivo del fallo y lo hace previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señaló el querellante que ejerce Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo emanado en fecha diez (10) de enero de 2020, por el COMISIONADO JEFE. MsC LENNY RAFAEL LEONARDI FLORES, Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, acto que arrojó como resultado su retiro del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, así como la separación definitiva del cargo de la función pública por la presunta inexistencia de expediente que soporte dicho proceso, y con ello la ausencia del escrito de solicitud de apertura de proceso de ingreso, autorización de inicio del procedimiento por parte del mismo órgano, trasgrediendo lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como los artículos 62, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 73, 74, 75 y 76 del Reglamento del Estatuto de la Función Policial, configurando ello la nulidad de acuerdo a lo establecido en el referido Reglamento, en materia de Administración de Personal y Desarrollo de la Carrera Policial, establecido en el Artículo 43, el cual señala “el incumplimiento de los requisitos y procesos establecidos en este reglamento, en las resoluciones y directrices dictadas por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, tendrá como efecto la nulidad absoluta de los concursos o nombramientos de los aspirantes y la aspirantes como funcionarias a la carrera policial”.

Indicó que dicho esto y en base a lo establecido en los Artículos 2 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo con el fin de solicitar la nulidad del Acto Administrativo de su retiro del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón y de la separación definitiva del cargo de la función pública, toda vez que en este se vulneran sus derechos Constitucionales tipificados en el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario (omissis)”; por lo que siendo que la administración pública siempre que va a sancionar a alguien, se debe tomar muy en cuenta el enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de dictar actos administrativos, en el entendido de que tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado lo cual, según expresa, no fue su caso ya que prácticamente fue destituido del cargo fundamentalmente por presuntos hechos que no constituyeron faltas y mucho menos existieron elementos probatorios como lo son la falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, actos lesivos al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública establecidos en el Artículo 88 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresa además en su Artículo 86 “serán causales de destitución: La falta de probidad, vías al hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, actos lesivos al buen hombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública (omisis)”.

Alegó luego que aún cuando estos son motivos para ser retirado de cualquier Cuerpo de Policía Bolivariana y la separación definitiva del cargo de la función pública, este no fue su caso ya que aproximadamente en el mes de diciembre del año 2017, la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón hizo un llamado de proceso de captación de personas que fueron en sus tiempos funcionarios policiales profesionales de carrera para reingresar nuevamente como funcionarios policiales lográndose así varios reingresos en los años 2017, 2018 y 2019.

Indicó que acudió al llamado de captación de ex funcionarios policiales ingresando al curso de reingreso el 16 de enero del 2018, y que su proceso de formación del curso de reingreso duró tres (03) meses otorgándosele así, a través de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Bolivariana del Estado Falcón, su certificado de aprobación y su nombramiento como funcionario activo de dicha institución.

Alegó, que en fecha 16 de enero de 2020, la Dirección de Recursos Humanos y la Dirección General de la Policía del Estado Falcón cumpliendo con instrucciones del Órgano Rector Viceministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL) suspendieron a 97 funcionarios policiales activos por la supuesta causa de que su procedimiento de reingreso fue ilegal, y que dentro de la lista de los 97 funcionaros policiales suspendidos estaba su persona, suspensión que fue, según alega, de forma arbitraria ya que la misma fue de manera verbal quebrantando a su decir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 73, así como el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que expresa: “se considera en servicio activo a los funcionarios y funcionarias policiales que ejerzan un cargo en los cuerpos de policía o se encuentren en comisión de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia. Entendiendo esto que no soy aspirante a funcionario a la carrera policial lo que es contradictorio a lo que expresa el reglamento del estatuto de la función policial en materia de administración personal y desarrollo de la carrera policial, en su artículo 43. Que tipifica “el incumplimiento de los requisitos y procesos establecidos en este reglamento, en las resoluciones y directrices dictadas por el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Seguridad Ciudadana, tendrá como efecto la nulidad absoluta de los concursos o nombramientos de los aspirantes y las aspirantes como funcionarias a la carrera policial”, y que, asociado a esto; en ese momento, tenía un (1) año y seis (06) meses de labor policial suspendiéndole entonces, de igual forma, su salario y beneficios sociales.

Que en fecha veintitrés (23) de julio de 2021, solicitó la diligencia jurídica del abogado en ejercicio Freddy Ramón Rodríguez Chirinos para saber sobre su situación laboral quien solicitó lectura jurídica mediante escrito ante la oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, donde le fue informado mediante ACTO MOTIVADO Nº 033-2020, y de acto de retiro Oficio Nº 0816/2020, sobre su retiro de dicha institución, y a su vez, la separación definitiva del cargo de la Función Pública, señalando que la siguiente significación para caracterizar el hecho ocurrido cuya responsabilidad se le atribuye, carece de fundamentación y motivación alguna, por lo que adolece de nulidad absoluta.

En tal sentido, solicitó a este Tribunal que el Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia, “SE ANULE” la decisión del diez (10) de enero de 2020 dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón y se restituyan sus derechos.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella, entendiéndose contradicha en toda y cada una de sus partes, conforme a lo previsto en el art. 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pormenorizadas las etapas del procedimiento, correspondiendo a tal efecto emitir el pronunciamiento de fondo al respecto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DENNY JOSÉ HERNÁNDEZ CHIRINOS, debidamente asistido por el abogado FREDDY RAMÓN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 292.543, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 033-2020 de fecha diez (10) de enero de 2020, dictado por el Comisionado Jefe. Msc. LENNY RAFAEL LEONARDI FLORES, Director General del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Falcón para ese entonces, y que arrojó como resultado su retiro de la Institución Policial.

En primer término antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido resulta estrictamente necesario para quien juzga como punto previo, aún cuando no fue alegado por ninguna de las partes en el curso del proceso y siendo el Juez el director del mismo y quien debe velar por su cumplimiento desde su inicio hasta finalizar la sustanciación de la causa, realizar las siguientes consideraciones relacionadas con los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicada supletoriamente, para declarar la Inadmisibilidad de la demanda.

En este sentido y de una minuciosa revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente judicial se observó, específicamente de los alegatos manifestados por el querellante de autos en el libelo de demanda, donde textualmente señaló que en fecha dieciséis (16) de enero de 2020, la Dirección de Recursos Humanos y la Dirección General de la Policía del estado Falcón, suspendió a 97 funcionarios policiales de manera verbal, dentro de los cuales se encontraba su persona, generándose a su vez la suspensión del salario y beneficios sociales, aseverando en el aludido escrito que no es hasta el veintitrés (23) de julio de 2021, cuando solicitó la asistencia jurídica del Abogado FREDDY RAMÓN RODRÍGUEZ CHIRINOS, quien actúa como su apoderado judicial en el presente proceso, y recibió la notificación en fecha treinta (30) de julio de 2021, (F-07), del acto de suspensión.
Ahora bien, es importante determinar que la notificación de un acto para que produzca sus efectos debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todas y cada una de las exigencias legales debidamente establecidas. Es decir, aún y cuando resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos, sin embargo no afecta la validez de la misma si ha cumplido con su finalidad.
En síntesis, estima esta Instancia Judicial tal y como se señaló en líneas anteriores que de acuerdo a lo alegado por el querellante de autos, ciudadano DENNY JOSÉ HERNÁNDEZ CHIRINOS, el mismo tuvo conocimiento de la actuación Administrativa por parte de la Institución Policial en fecha dieciséis (16) de enero de 2020, oportunidad en la cual alega que la Dirección de Recursos Humanos y la Dirección General de la Policía del estado Falcón, suspendió a 97 funcionarios policiales de manera verbal, dentro de los cuales se encontraba su persona, acudiendo a este Juzgado Superior a interponer el presente recurso en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, ello luego de solicitar la asistencia de su abogado el veintitrés (23) de julio de 2021 y darse por notificado del acto en sede administrativa.

En otro orden de ideas, del acervo probatorio traído a los autos por el propio querellante acompañados como anexos al libelo del recurso se observa, recibo de pago consignado en la misma oportunidad, (F-10), correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2019, siendo eso así, entiende este Juzgado que fue esa la última remuneración percibida por el recurrente como Oficial Agregado, y de lo cual tuvo conocimiento el accionante desde que dejó de percibir su salario.

Ante tal circunstancia, resulta pertinente para este Juzgador revisar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicado supletoriamente, el cual dispone:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Negrillas de este Juzgado)

Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.
Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del cinco (05) de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del diez (10) de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).

En sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Cursivas de este Juzgado).


Al respecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo12 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere lo siguiente:

“(…) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán el propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (…)”.


Expuesto lo anterior, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuere notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

En tanto, en este caso que se analiza, se observa, esencialmente del libelo de demanda, que el querellante, manifestó haber tenido conocimiento del hecho que dio lugar a la interposición del presente asunto en fecha dieciséis (16) de enero de 2020, oportunidad en la cual la Dirección de Recursos Humanos y la Dirección General de la Policía del estado Falcón, suspendió a 97 funcionarios policiales de manera verbal, dentro de los cuales se encontraba el, generando a su vez la suspensión del salario y beneficios sociales, lo que se determina a su vez del recibo de pago consignado como anexo de fecha correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2019, (F-10).

Siendo ello así, este Juzgado Superior toma como fecha cierta para computar el lapso de caducidad el dieciséis (16) de enero de 2020, oportunidad en la cual el accionante tuvo conocimiento de su suspensión del cargo, entendiendo quien juzga que el ultimo pago recibido por parte de la administración fue el correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre del año 2019, siendo este el ultimo recibo de pago consignado por el querellante, oportunidad en la cual tuvo el querellante conocimientote la vía de hecho generada por parte de la Administración, siendo ello así, a partir de ese momento dieciséis (16) de enero de 2020, comenzó a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que el hoy querellante impugnara la actuación que considera lesionó sus derechos, en este sentido y tomando en consideración que el diecisiete (17) de marzo de 2020, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela decretó estado de alarma a nivel nacional en razón de la pandemia que azotó al mundo generado por la crisis sanitaria del COVID 19, y que en esa oportunidad, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acoge dicha excepción y se paralizaron los lapsos en las causas, siendo retomadas las actividades laborales y Judiciales en este Órgano Jurisdiccional el seis (06) de octubre de 2020, y por cuanto acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, a ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, exceptuando los días en los cuales se paralizaron las causas en virtud de la pandemia, y posteriormente ajustado al esquema 7+7, el lapso transcurrido a tal efecto supera los tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe esta Juzgadora ineludiblemente declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso por haber operado la CADUCIDAD. Y así se decide.

IV
OTRAS DETERMINACIONES

No puede dejar pasar por alto esta sentenciadora indicar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en Venezuela, tiene como principal función el control de la actuación, abstención u omisión de los organismos públicos, es decir, la jurisdicción contenciosa administrativa debe verificar que los organismos públicos en el ejercicio de sus funciones actúen apegados a derecho y al principio de legalidad, por lo tanto, es deber de los organismos públicos denunciados como transgresores de derechos, velar por que las actuaciones realizadas en sede administrativas encuadren dentro del marco de la legalidad.
Los organismo públicos, entre ellos los organismos policiales deben basar su actuación en el estado de derecho, actuar conforme al debido proceso y derecho a la defensa, en este sentido, cuando un organismo público es denunciado de irregularidades procedimentales, debe rendir cuentas de su actuación, y más aún cuando un Tribunal le solicita por ejemplo la consignación del expediente administrativo que dió lugar a la suspensión del querellante a los efectos de poder verificar esta Instancia Judicial si la actuación de la administración estuvo apega a derecho o no, y de esta manera garantizarle al afectado su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, si bien es cierto, la Administración Pública, ha sido dotada de una potestad denominada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Ésta se puede apreciar a través de tres vertientes: una declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; la Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar ella misma sus propios actos, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que ninguna potestad de la administración es ilimitada, absoluta, y es como surgen los derechos adquiridos por los administrados, derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la administración en el sentido de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado. Ello con fundamento en principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, según los cuales una vez que haya quedado firme el acto, sus efectos lo impiden, y se mantendrán igualmente indemnes, sin embargo, en razón de la declaratoria de INADMISIBILIDAD POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD en la presente causa, mal puede esta sentenciadora entrar analizar el fondo de la controversia. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DENNY JOSÉ HERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.479.909, asistido por el abogado FREDDY RAMÓN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 292.543, contra el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Ciudadano Procurador General del estado Falcón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los quince (15) días del mes de marzo de 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MIGGLENIS ORTIZ ABG. HILIAN PEROZO


Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 02:25 P.M., bajo el Nº 16, del Copiador de Sentencias Definitivas.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. HILIAN PEROZO
MO/Hp/Mp