REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, veintiuno (21) de marzo de 2022.
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2022-000008
MOTIVO: Recurso por Abstención o Carencia.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO ALMERON titular de la cédula de identidad N° V-11.799.811.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado RODRÍGUEZ ARRIETA JOSÉ FRANCISCO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.276.
PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA CON SEDE EN EL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALMERON titular de la cédula de identidad N° V-11.799.811, debidamente asistido por el abogado RODRÍGUEZ ARRIETA JOSÉ FRANCISCO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.276, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA CON SEDE EN EL ESTADO FALCÓN. En esa misma fecha se le dio entrada, asignándosele la numeración respectiva.

II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, al respecto observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 4, dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.”

En tal sentido, considera pertinente esta Juzgadora indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”


Dentro de ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Ahora bien, se observa que en el presente caso se intenta el recurso contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA CON SEDE EN EL ESTADO FALCÓN, lo cual lo hace sujeto del control de la constitucionalidad teniendo como fuero atrayente el sistema contencioso administrativo. En razón de ello, y con base a lo anterior se declara este Juzgado Superior competente para conocer de la acción intentada y así se decide.

Revisadas las actas que conforman el expediente, observa este Juzgado que el recurso fue interpuesto tempestivamente sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumpliendo asimismo con los requisitos consagrados en los artículos 33 y 66 ejusdem, en virtud de lo cual se ADMITE. Y así se decide.

En consecuencia se ordena citar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Director del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, con sede en el estado Falcón, a fin de que informe respecto de la abstención relacionada a dar respuesta a las solicitudes realizadas por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALMERON titular de la cédula de identidad N° V-11.799.811, ante su Dirección, las cuales fueron recibidas en fechas tres (03) de septiembre de 2021, dieciséis (16) de noviembre de 2021, y primero (1°) de diciembre de 2021, así como la realizada ante el ciudadano Abg. Franklin Zárraga, Consultor Jurídico del Ministerio de Vivienda del estado Falcón, en fecha diez (10) de diciembre de 2021, sin obtener oportuna respuesta; a tal efecto, se le concede un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de que conste en autos su citación.

Notifíquese del presente recurso al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que consigne su opinión sobre el asunto y notifíquese al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA, así como al DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA. En tal sentido, líbrense Oficios anexándoles copia certificada de esta decisión.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria

ABG. MIGGLENIS ORTIZ. Abg. María P. Rodríguez.


Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 09:30 AM bajo el Nº 27 del copiador de Sentencias Interlocutorias Simples.


La Secretaria

Abg. María P. Rodríguez

MO/Mpr/pr